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Tipo: Resúmenes
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El bloque de constitucionalidad – Pablo Manili Capitulo II: La recepción internacional de los Derechos Humanos en la Reforma Constitucional Argentina de 1994 1-Introdución La reforma constitucional de 1994; además del agregado hecho al primer párrafo del Art. 75 Inc. 22, agregó otros dos párrafos. En ellos se conjugan varios de los mecanismos que habían sido adoptados hasta entonces por los países latinoamericanos en lo atinente a la recepción del derecho internacional de los derechos humanos. “Corresponde al Congreso: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internaciones y los concordatos con la santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. La Declaración Universal de Derechos Humanos. La Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo. La Convención sobre la Prevención y la sanción del Delito de Genocidio. La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. La Convención sobre los Derechos del Niño. “En las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículos alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”. Solo podrán ser denunciados en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre Derechos Humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. -Enumera ciertos tratados para asignarles jerarquía constitucional. -Dicho ortogamiento los asimila a la constitución. -Los derechos de estos tratos son complementarios. -El Congreso podrá elevar nuevos tratados. -Cierra las puertas al Poder Ejecutivo para denunciar por si solo estos tratados, necesita aprobación previa del Congreso. 2- La Enumeración de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos Encuadre: El constituyente optó, por lo tanto, por jerarquizar algunos instrumentos, que consideró lo mas importantes y dejar la puerta abierta para que el Congreso pueda incorporar otro a esa lista. En cuanto a la convención contra el Genocidio debemos señalar que la figura de los crímenes de lesa humanidad no existía en nuestro código penal, con lo cual por un lado se hacía muy dificultoso su castigo y por el otro, se presentaron serios problemas en cuanto al requisito de la “doble incriminación” que le derecho internacional exige para la extradición de los presuntos delincuentes en las ocasiones en que Argentina fue requerida para extraditar jerarcas nazis que habían sido capturados en nuestro país. Con referencia a las convenciones sobre la discriminación sobre la discriminación de la mujer y los derechos del niño. Así lo entendió el constituyente ya que al mismo tiempo agregó los artículos 57 y 75 (inciso 29 que se refieren a esos grupos humanos). Una vez asegurada la no discriminación de la mujer y de los discapacitados por medio de los arts. 37 y 75 inc. 23. El tema mas importante a regular en materia de discriminación era la racial, para la cual el viejo art. 16 de la CN resultaba insuficiente por referirse a la igualdad formal ante la ley y no a la igualdad real de oportunidades ni a medidas concretas para lograrla.
Clasificación de los Instrumentos: Podemos clasificarlos en dos grupos. Instrumentos generales: a) Las declaraciones. -Ambito Regional: Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. -Ambito Universal: Declaracion Universal de DDHH b) Los tratados. -Ambito Regional: Convencion Americana de DDHH (PSJCR) -Ambito Universal: Pacto Internacional de Derechos Economicos Sociales y Culturales- PIDESC Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos- PIDCP Protocolo Facultativo. Tratados específicos: a) Materia Particular Convencion sobre la Prevencion y la Sancion del Delito de Genocidio- CG Convenvion Internacional sobre la Eliminacion de todas las formas de Discriminacion Racial- CR Convencion contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes- CT b) Grupo Humano. Convencion sobre la Eliminacion de todas las Formas de Discriminacion contra la Mujer-CM Convencion sobre los Derechos del Niño- CDN Las Declaraciones: Aun cuando la norma contiene, por igual declaraciones y tratados internacionales, no podemos pasar por alto la diferencia que existe entre unas y otros. Los tratados tienen un determinado procedimiento para su celebración que requiere la intervención del Poder Ejecutivo. Las declaraciones no siguen ese procedimieto, sino que son adoptadas por consenso en el seno de organismos internacionales, sin seguir los pasos típicos de los tratados y con la sola voluntad del Poder Ejecutivo. El Protocolo: Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Incorpora el derecho de petición individual ante los órganos internacionales. 3- Las Condiciones de Vigencia de los Instrumentos Internacionales La inclusión de esta frase en la norma bajo estudio fue propuesta, en la Asamblea constituyente de 1994 a los efectos de otorgarle rango constitucional a la declaración interpretativa formulada por la Argentina al momento de ratificar la CDN de modo tal que se eleve a jerarquía constitucional la convención junto con dicha declaración. -Que estén en vigor: “En las condiciones de su vigencia” significa que los tratados se incorporan al derecho argentino siempre y cuando estén vigentes en el ámbito internacional. Puede darse perfectamente el caso que un tratado ratificado por la Argentina no haya entrado en vigor por no haber recibido el número de ratificaciones que requiere para hacerlo y puede ocurrir también que sea elevado a la jerarquía constitucional por el Congreso en esas condiciones. Hasta tanto el tratado no entre en vigor en sede internacional no resulta aplicable en derecho interno. -Reservas y Declaraciones Interpretativas: La RESERVA es una “declaración unilateral hecha por un estado al firmar, raificar, aceptar o aprobar un tratado o al aldherirse a el cpm el onjeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicaciona ese Estado.” Las reservas generalmente son introducidas al momento de ratificar o adherirse a un tratado debido a las observaciones que el órgano legislativo opone al momento de aprobar internamente el instrumento, con lo cual obliga al Poder Ejecutivo a formular la reserva al momento de ratificarlo. Las DECLARACIONES INTERPRETATIVAS son simples aclaraciones que los estados realizan en el momento de obligarse por un tratado, referidas a como han de interpretarse ciertos términos utilizados en el, para compatibilizarlas con el derecho interno. La declaración interpretativa versa mas que nada sobre la interpretación en general del tratado, y no sobre la materia o el contenido en si. La reserva se enfoca en una parte del tratado en particular y no el aspecto global del mismo ni la interpretación que se le da. -La Jurisprudencia Internacional: La aplicación de jurisprudencia como pauta interpretativa debe hacerse, creemos en forma dinámica, es decir que se debe tomar en cuenta
-Esa jerarquía constitucional no puede significar otra cosa que una igualación con la constitución misma. No corresponde hablar ni de jerarquía constitucional limitada ni de jerarquía cuasi- constitucional. -La frase “no derogan articulo alguno de la primera parte” de la constitución; no implica colocarlos por debajo de ésta ni por encima de la segunda sino que una simple aclaración del constituyente para dar cumplimiento a la ley 24.309. Ello es a pesar de lo que pueda deducirse a contrario sensu de alguna mayoría ocasional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. -La complementariedad de dichos instrumentos tampoco implica su accesoriedad, sino que refleja su carácter de instrumentos que vienen a llenar vacíos e implicitudes de nuestro sistema. El concepto de Derechos Humanos- Pedro Nikken. -DERECHOS HUMANOS: Derechos atribuidos a la persona humana, inherentes a ella, que se afirman frente al poder público. El Estado debe garantizarlos y respetarlos. -GENERACIONES: PRIMERA GENERACION: Derechos civiles y políticos. Su objeto es la tutela de la libertad, la seguridad y la integridad física y moral de la persona, asi como de su derecho a participar en la vida publica. SEGUNDA GENERACION: Derechos económicos, sociales y culturales, que se refieren a la existencia de condiciones de vida y de acceso a los bienes materiales y culturales en términos adecuados a la dignidad inherente a la familia humana. TERCERA GENERACION: Derechos colectivos. Derecho al desarrollo, derecho a un medioambiente sano, derecho a la paz, derechos destinados a proteger categorías de personas (niños, mujeres, trabajadores, refugiados, discapacitados), o ciertas ofensas graces contra derechos humanos como genocidio, discriminación racial, tortura o trata de personas. -CONSECUENCIAS DE LA INHERENCIA: ESTADO DE DERECHO: El poder debe ejercerse a favor de los derechos de las personas. El ejercicio del poder debe sujetarse a ciertas reglas que deben comprender mecanismos para proteger y garantizar los DDHH. UNIVERSALIDAD: Por ser inherentes a la condicion humana. TRASNACIONALIDAD: No dependen ni de la nacionalidad del territorio donde se encuentra. IRREVERSIBILIDAD: Los DDHH no dejaran de pertenecer a esta categoría. PROGRESIVIDAD: Es posible extender el ámbito de la protección a derechos que anteriormente no gozaban de la misma. -LOS DDHH SE AFIRMAN FRENTE AL PODER PUBLICO: La nota característica de las violaciones a los DDHH es que ellas se cometen desde el poder publico o gracias a los medios que este pone a disposición de quienes lo ejercen. Principios de los DDHH -UNIVERSALIDAD: deviene del reconocimiento de la dignidad que tienen todos los miembros de la raza humana sin distinción de nacionalidad, credo, edad, sexo, preferencias o cualquier otra, por lo que los derechos humanos se consideran prerrogativas que le corresponden a toda persona por el simple hecho de serlo.
-INTERDEPENDENCIA : consiste en que todos los derechos humanos se encuentran vinculados íntimamente entre sí, de tal forma, que el respeto y garantía o bien, la transgresión de alguno de ellos, necesariamente impacta en otros derechos. En el entendido de que por esta interdependencia unos derechos tienen efectos sobre otros, se debe tener una visión integral de la persona humana a efecto de garantizar todos y cada uno de sus derechos universales. -INDIVISIBILIDAD: indica que todos los derechos humanos son infragmentables sea cual fuere su naturaleza. Cada uno de ellos conforma una totalidad, de tal forma que se deben garantizar en esa integralidad por el Estado, pues todos ellos derivan de la necesaria protección de la dignidad humana. -DESARROLLO PROGRESIVO: establece la obligación del Estado de generar en cada momento histórico una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos, de tal forma, que siempre estén en constante evolución y bajo ninguna justificación en retroceso. -PRO HOMINE: atiende a la obligación que tiene el Estado de aplicar la norma más amplia cuando se trate de reconocer los derechos humanos protegidos y, a la par, la norma más restringida cuando se trate de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. El principio pro homine se expresa en el art 29 CADH Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. SISTEMAS DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS: SISTEMA DE PROTECCION DE LOS DDHH
dejando el análisis de la tercera para el comentario del siguiente artículo de la Convención. Como primer punto, podemos señalar que las obligaciones de respetar los derechos humanos y de garantizar el pleno goce y ejercicio de ellos constituyen el fundamento genérico de la protección internacional de los derechos humanos, ya que es el Estado el principal sujeto pasivo de la relación jurídica y responsable por sus violaciones. Así, las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos difieren de otros compromisos internacionales porque se entiende que los Estados se someten a un orden jurídico dentro del cual asumen diversas obligaciones, no en relación con otros Estados partes, sino para con las personas dentro su jurisdicción. En consecuencia, los instrumentos de derechos humanos deben interpretarse a la luz de un objeto y propósito coherente con su carácter fundamental, a saber, que la protección de los derechos básicos del ser humano, más allá de la nacionalidad de aquél. “Este precepto esencial” está basado a su vez en la premisa de que las protecciones de los derechos humanos derivan de los atributos de la personalidad individual y en virtud del hecho de que se trata de un ser humano, no porque sea ciudadano de algún determinado Estado. Entonces, las obligaciones de los Estados en esta materia, son de exigibilidad inmediata en el plano internacional y no dependen de la nacionalidad de la persona o de su presencia dentro de una zona geográfica determinada, sino que más bien se extienden a todas las personas sujetas a la autoridad y el control de ese Estado La primera obligación que surge para los Estados es la de respetar los derechos humanos, siendo por lo tanto una obligación de abstención, de “no hacer”. Pero la obligación del Estado no termina aquí, puesto que debe emprender las acciones necesarias para asegurar que todas las personas sujetas a la jurisdicción del Estado estén en condiciones de ejercerlos y de gozarlos. La obligación de garantizar , por su parte, implica, al decir de la Corte Interamericana, “el deber para los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar además, si es posible, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.” Ahora bien, dicha obligación no se agota con la existencia de un orden normativo que tienda a hacer posible el cumplimiento de la obligación, sino que se erige como la necesidad de que el Estado adopte una conducta que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. De este modo, se exige que los Estados efectúen actividades concretas para que las personas bajo su jurisdicción puedan disfrutar de sus derechos, aunque no estipula los medios, siendo este garantizar una obligación de resultado, por cuanto si no existe en el Estado una norma que lo provea, es deber de las autoridades (cualesquiera que fueran) proveer lo necesario para la consecución de lo dispuesto en la Convención. Nuestra Corte Suprema expresó que los Estados partes de la CADH deben no solamente respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino “además garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, concepto que implica el deber del Estado de tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce.” Se incluye dentro de dichos obstáculos el dictado o existencia de leyes (o de cualquier otra disposición) que impida, la investigación y sanción de graves violaciones a los derechos humanos. Entonces, la obligación de garantizar es amplia y alcanza la promoción de los derechos, la eliminación de los obstáculos gubernamentales o privados y también las medidas
especiales para igualar —en lo que hace a las oportunidades— a un grupo que se encuentre en una situación desventajosa respecto del resto de la comunidad. Prevenir , por el contrario, sí importa para el Estado una obligación de medios, es decir, de intentar todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural —a su alcance— que promuevan la salvaguarda de los derechos y aseguren que las posibles violaciones sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que acarree sanciones para quien las cometa así como la obligación de indemnizar a las víctimas por las consecuencias perjudiciales. Por su parte, la obligación de investigar es también una obligación de medios o de comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio, no obstante lo cual, ésta debe encararse con seriedad y no como una simple formali- dad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener también un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico de buscar efectivamente la verdad y no ser dejada a la sola iniciativa de los particulares. Así, cuando se ha violado un derecho protegido, el Estado está obligado a responder con determinadas medidas de investigación encaminadas a sancionar y castigar a los perpetradores, por lo que si los hechos no son investigados con esta seriedad resultaría que el Estado auxiliaría a quienes cometieron el acto, y en tal caso, aun si estos últimos fueran particulares, se comprometería la responsabilidad internacional del Estado. Finalmente, considerando la clara desigualdad que existe entre el Estado y los individuos sometidos a su jurisdicción, es el primero el que se encuentra en una mejor posición para asegurarles que puedan usar y gozar de los derechos que le han sido reconocidos. Dentro del sistema interamericano de promoción y protección de los Derechos Humanos, el Estado puede garantizar esto de manera inmediata, puesto que la supervisión internacional a través de los órganos creados con estos objetivos, es siempre tardía y generalmente posterior. Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. La Convención consagra en su artículo 2 la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención. La fuente directa de esta regla es el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya redacción es casi idéntica. Si no existe en el Estado una norma que proteja alguno de los derechos humanos enumerados en la Convención, es deber del Estado (en cualesquiera de sus funciones) proveer lo necesario para la efectiva garantía de los derechos. Es decir, tal obligación puede ser cumplida por cualesquiera de los órganos (legislativo, ejecutivo y/o judicial) de manera indistinta o conjuntamente y puede aun versar en la derogación de disposiciones incompatibles con la Convención e imponer también la obligación de no dictar medidas cuando ello conduzca, directa o indirectamente, a violar los derechos y libertades enumerados en la CADH, especialmente cuando sean de aplicación inmediata. Esto implica que los Estados deben revisar no sólo las normas que dictarán luego de la entrada en vigor de la Convención, sino también la legislación vigente en ese momento para adecuarla al compromiso internacional asumido, todo ello, dentro de un plazo razonable contado a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado. La CorteIDH sostuvo que “el deber general del artículo 2 de la Convención Americana
las obligaciones internacionales, en el contexto histórico del estado democrático, junto con sus principios y valores. En palabras de Bidart Campos, “quiere decir que un sistema de derechos que se considera completo y total tiene silencios, tiene implicitudes, tiene carencias normativas, no obstante lo cual, nutrido en el arsenal principista- valorativo, abastece en plenitud a los derechos, sea que muchos consten en normas, sea que otros les falten normas de reconocimiento” Es decir que el principio de interpretación pro homine receptado en el artículo 29 de la CADH puede ser considerado como parte del “arsenal principista-valorativo” necesario para completar un sistema de derechos. El efecto útil de la Convención Americana de Derechos Humanos. Interpretación del objeto y fin de un tratado El inciso a) del artículo 29 establece el primer criterio interpretativo y se relaciona con la coherencia interna del texto de la propia CADH. Este inciso busca proteger la vigencia del llamado “efecto útil” del instrumento, que persigue garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Convención. Una interpretación que llevase a suprimir el goce y ejercicio de los derechos o libertades reconocidos en la CADH violaría este principio y la privaría de efectos. El principio del efecto útil adquiere una importancia trascendental en el plano del sistema de protección de derechos humanos, y así lo ha resaltado la Corte IDH al citar a su homóloga europea.La Corte Interamericana ha subrayado que la Convención debe ser interpretada en función de su carácter específico de tratado de garantía colectiva de los derechos humanos y libertades fundamentales, y que el objeto y fin de este instrumento de protección de seres humanos exigen comprender y aplicar sus disposiciones de manera que haga efectivas y concretas aquellas exigencias. Interpretación dinámica de la Convención Americana de Derechos Humanos Los tratados de derechos humanos tienen la particularidad de ser adoptados con el fin de ser aplicados a un universo infinito de situaciones. No buscan regular un negocio particular ni tienen una duración determinada, sino que establecen obligaciones objetivas para los Estados partes que deben cumplir hasta el momento en que decidan denunciar el tratado y dejar de ser parte. En consecuencia, al interpretar un instrumento como la CADH debe tenerse presente la necesidad de adaptarlo a la época en que debe aplicarse, y no basarse solamente en lo que pudo haber sido la intención de sus autores hace casi 40 años. La Corte Internacional de Justicia ha adherido a esta postura y ha sostenido que un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el marco del conjunto del sistema jurídico en vigor al momento en que la interpretación se realiza. La jurisprudencia de la Corte IDH se ha ido desarrollando en el mismo sentido. Así, la Corte IDH ha hecho aplicación de una interpretación evolutiva que es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la CADH y con las establecidas en la Convención de Viena de 1969. La Corte IDH ha sostenido que la aplicación de un criterio de interpretación dinámica de la CADH ha tenido un impacto positivo en el derecho inter- nacional general porque ha servido para desarrollar su aptitud para regular las relaciones entre el Estado y los individuos bajo su jurisdicción.
Esta interpretación dinámica se relaciona directamente con lo que se ha denominado el sistema integral de protección de los derechos humanos. Sistema integral de protección de los derechos humanos En su jurisprudencia, la Corte IDH ha desarrollado el concepto “interacción interpretativa” entre los distintos instrumentos internacionales de protección internacional de los derechos de la persona humana sobre la base de lo establecido por el artículo 29.b) de la Convención Americana. Todos los instrumentos internacionales de derechos humanos que sean pertinentes para el caso concreto de los que sea parte el Estado, aun aquellos que no existían al momento de la adopción de la CADH, deben ser analizados al momento de interpretar el contenido de la Convención. Ahora bien, el inciso b) del artículo 29 establece también que no se puede “delimitar el goce o el ejercicio de los derechos o libertades reconocidos en las leyes internas de los Estados partes”. Es decir que la CADH propone el correlato al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, que establece que un Estado parte de un Tratado no puede invocar su derecho inter- no para incumplirlo. Aquí, un Estado no podría invocar la CADH para incumplir con una ley que sea más favorable a la persona humana, todo esto en concordancia con el principio de progresividad del mismo instrumento regional. Alcance de los derechos reconocidos en la Convención Americana La Corte IDH ha aplicado el artículo 29 de la CADH para precisar el alcance de otros artículos,) En diversas ocasiones, la Corte IDH ha realizado comparaciones entre la CADH y otros instrumentos internacionales para señalar aspectos particulares del alcance de determinados derechos. Sin embargo este método no podría emplearse nunca para incorporar a la Convención criterios restrictivos que no se desprendan directamente de su texto, por más de que estén presentes en cualquier otro tratado internacional, conforme lo establece el artículo 29 ,ya que así como las regulaciones de la Convención no restringen otros instrumentos internacionales, tampoco podríaadmitirse que esos otros instrumentos limiten la Convención A la hora de interpretar y aplicar los tratados de derechos humanos, los tribunales nacionales deben considerar las decisiones de los órganos de protección internacional creados por dichos instrumentos y el alcance dado por ellos a los derechos de la CADH y demás instrumentos del Sistema Interamericano. Sistema democrático El inciso c) del artículo 29 de la CADH establece que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de “excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o se derivan de la forma democrática republicana de gobierno”. Así, los conceptos de forma democrática y republicana de gobierno y sociedad democrática se transforman en pautas de interpretación, es decir, en parte del contexto del texto de la CADH (en los términos del artículo 31 de la Convención de Viena de 1969). Vale mencionar que, tanto la Carta de la OEA, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vinculan a los derechos humanos con la democracia. Sería imposible vislumbrar la efectivizacion de determinados derechos humanos sin un marco político democrático. Por otra parte, los derechos humanos también hacen con la razón de ser de la democracia. El juego de las minorías en relación a las mayorías permite que éstas tengan el derecho a disentir y que se produzca la orientación periódicamente de la conducción del Estado a través de las elecciones. Ahora bien, el
debido proceso en la Convención. Requisitos mínimos del debido proceso: Son aquellos pilares del debido proceso. 1. Derecho a ser oído: Implica, en términos generales, la posibilidad cierta de recurrir ante los órganos del estado que resulten competentes para que adopten una decisión. Es sinónimo a TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, donde toda persona tiene derecho a acceder a un tribunal o juez para pronunciarse.
son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos ya que las decisiones de los órganos de protección internacional de derechos humanos no pueden encontrar obstáculo alguno en las reglas o institutos de derecho interno para su plena aplicación. La Corte ha tenido como probado que a pesar de haberse iniciado varios procesos judiciales, hasta la fecha más de doce años después de los hechos nadie ha sido sancionado como responsable de éstos. En consecuencia, se ha configurado una situación de grave impunidad. Se entiende como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana. A la luz de lo anterior, es necesario que el Estado prosiga y concluya la investigación del conjunto de los hechos y sancione a los responsables de los mismos. Los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Los resultados de las investigaciones antes aludidas deberán ser públicamente divulgados, para que la sociedad Argentina conozca la verdad sobre los hechos.
La libertad de expresión es un derecho fundamental o un derecho humano, relacionado con la democracia liberal y la libertad religiosa. Como así también con la libertad de prensa. Regulado por los diferentes artículos: - En la constitución nacional: El artículo 14, prevé que todo habitante de la nación goza del derecho de publicar sus ideas sin previa censura, como así también el artículo 32 expresa que el congreso no publicará leyes que restrinjan la libertad de prensa o establezcan jurisdicción especial sobre ella.
del Consejo, pero la resolución fue confirmada por un tribunal de apelación mediante sentencia de 14 de marzo de 1989. Decisión que adopta la corte: 1. Declara que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes.
por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones a un año de prisión y multa de veinte mil pesos por el delito de calumnia. Derechos demandados. Artículos 8 (Garantías judiciales), 13 (Libertad de pensamiento y de expresión), 9 (Principio de Legalidad) 1.1. Obligación de respetar los derechos) y 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) Puntos Resolutivos. La Corte acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y manifiesta que existió violación del derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13.1 y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Kimel Asimismo, señala que existió violación al derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Estado violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Reparaciones. 2. El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en la presente sentencia por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la sentencia.
Respecto a la colegiación obligatoria, éste es un modo normal de organizar el ejercicio del periodismo. Según la comisión, dicha colegiación no implica restricción al derecho, sino una reglamentación. Además, dicha colegiación persigue fines de utilidad colectiva vinculados con la ética y la responsabilidad profesionales; la corte difiere con esto, argumentando que en realidad persigue el orden público. La corte, además, reconoce que la colegiación se basa en asegurar el orden público. Asimismo, esto no plantea el propósito entre la ley y la convención. El problema surge del hecho de que el artículo 13 expresamente protege la libertad de “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole... ya sea oralmente, por escrito o impreso...”. La profesión de periodista implica precisamente el buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo exige, por tanto, que una persona se involucre en actividades definidas dentro de la libertad de expresión garantizada por la convención. La corte concluye que las razones de orden público que son válidas para justificar la colegiación obligatoria de otras profesiones no pueden involucrarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de las facultades que reconoce el artículo 13 de la convención, lo cual infringe principios primarios del orden público democrático. El bien común, en realidad, reclama la máxima posibilidad de información y es el pleno ejercicio del derecho a la expresión lo que la favorece. La corte es de opinión: Que la colegiación obligatoria de periodistas, en cuanto impida el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse o para transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la convención. Que la ley 4420, del colegio de periodistas de Costa Rica, en cuanto impide a ciertas personas pertenecer a dicho colegio y, por consiguiente, al pleno uso de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse, es incompatible con el artículo 13 de la convención 30
Diferencias entre desigualdad y discriminación. Acciones positivas. Para hablar de discriminación, primero hay que reconocer que existe un principio de igualdad. La igualdad es la ficción jurídica que se logra en un momento determinado. La discriminación es clasificar o diferenciar a algo determinado, con un propósito. Puede ser negativa o positiva: Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República. (IGUALDAD) Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. ART 37: La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral. Tratados sobre discriminación con jerarquía constitucional. Los organismos internacionales, ponen dentro de sus principios la igualdad y la no discriminación luego de la segunda guerra mundial. La DUDH y la Declaración americana de derechos y deberes del hombre, se basan en un principio de igualdad, como así también los tratados generales (CADH -1.1, 24- PDCYP y PDESC). Convenciones internacional sobre discriminación racial, discriminación contra la mujer y genocidio. Convención internacional sobre la discriminación racial: “Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basadas en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anual o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”. Convención sobre la eliminación de las formas de discriminación contra la mujer: “Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la 31 mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.” Convención contra la tortura: se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. Conclusión: Los estados tienen una posición jurídicamente relevante de una decisión que es el resultado de una conducta anterior deliberada en el ámbito de la discriminación. La reedición en el tiempo, y a través de varios documentos nacionales e internacionales de similares conceptos denota el origen de una costumbre aceptada por los estados. El derecho a ser diferente integra una noción compleja cuya vigencia depende del accionar de todos. Se afirma que es mejor la prevención que la represión, la promoción que las sanciones. Por ello, el preámbulo de la DUDH sustenta que “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajante para la conciencia de la humanidad”.
El concepto de estado de Derecho se define por prever una serie de límites jurídicos institucionalizados para tutelar los derechos de los gobernados, despersonalizando el poder al sujetar las decisiones de los titulares de los órganos públicos a reglas abstractas y generales predeterminadas.