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PROCESAL CIVIL - RESUMEN ARTICULOS, Apuntes de Derecho Procesal Civil

RESUMEN PROCESAL CIVIL GENERAL, CODIGO DE PROCEDIMEINTO

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 08/02/2021

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Primer Corte
El código esta hecho para: oralidad, escrituraria y virtual
Notificar al demandado: ejerce derecho de defensa, de contradicción
MECANISMOS DE DEFENSA DEL DEMANDADO
Art. 64,65. Llamamiento en garantía
Es una figura jurídica procesal por medio de la
cual se puede vincular un tercero a un proceso
porque también tiene responsabilidad. Compañía
de seguros (regla general)
Art. 96. Contestación de la demanda
1. Referirse a los hechos y las pretensiones
2. Proponer excepciones de merito: su función
es atacar las pretensiones de la demanda
Art.97. No contestación de la demanda A veces puede ser un mecanismo
Art. 98. Allanamiento de la demanda Va en contradicción con los otros tipos
Art.100. Excepciones previas
Son taxativas y van en escrito separado a la
contestación porque no tienen que ver con las
pretensiones, su función es corregir asuntos de
tipo procesal. Ej: juez no es competente para
conocer la demanda
Art.371. Demanda de reconvención Formular pretensiones frente al demandante
EJEMPLO: A y B celebran un contrato de promesa de compraventa, A demanda a B, demanda la
resolución del contrato porque A es cumplido y B es un incumplido.
B excepciona que A es incumplido. La excepción prospera.
-Parte resolutiva de la sentencia: declarar que prospera la excepción del demandando donde
se demuestra que A es el incumplido y en consecuencia se niegan las pretensiones de la
demanda.
Defensa completa: presentando una demanda de reconvención además de la excepción. En esa
demanda B demanda a A en resolución del contrato y como se demostró que A fue el incumplido:
prosperan las pretensiones y se declara resuelto el contrato
CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN
Art. 53: Podrán ser parte del proceso las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el
concebido para defensa de sus derechos y los demás que determine la ley
Art. 54: Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí
mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o
debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales.
Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación
judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez
designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.
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Primer Corte

El código esta hecho para: oralidad, escrituraria y virtual Notificar al demandado: ejerce derecho de defensa, de contradicción MECANISMOS DE DEFENSA DEL DEMANDADO Art. 64,65. Llamamiento en garantía Es una figura jurídica procesal por medio de la cual se puede vincular un tercero a un proceso porque también tiene responsabilidad. Compañía de seguros (regla general) Art. 96. Contestación de la demanda

  1. Referirse a los hechos y las pretensiones
  2. Proponer excepciones de merito: su función es atacar las pretensiones de la demanda Art.97. No contestación de la demanda A veces puede ser un mecanismo Art. 98. Allanamiento de la demanda Va en contradicción con los otros tipos Art.100. Excepciones previas Son taxativas y van en escrito separado a la contestación porque no tienen que ver con las pretensiones, su función es corregir asuntos de tipo procesal. Ej: juez no es competente para conocer la demanda Art.371. Demanda de reconvención Formular pretensiones frente al demandante EJEMPLO: A y B celebran un contrato de promesa de compraventa, A demanda a B, demanda la resolución del contrato porque A es cumplido y B es un incumplido. B excepciona que A es incumplido. La excepción prospera.
  • Parte resolutiva de la sentencia: declarar que prospera la excepción del demandando donde se demuestra que A es el incumplido y en consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda. Defensa completa: presentando una demanda de reconvención además de la excepción. En esa demanda B demanda a A en resolución del contrato y como se demostró que A fue el incumplido: prosperan las pretensiones y se declara resuelto el contrato CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN Art. 53: Podrán ser parte del proceso las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido para defensa de sus derechos y los demás que determine la ley Art. 54: Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.

Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal de la respectiva sociedad fiduciaria. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. Los concebidos comparecerán por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiesen nacido. Art. 55: Para la designación del curador ad lítem se procederá de la siguiente manera:

  1. Cuando un incapaz haya de comparecer a un proceso en que no deba intervenir el defensor de familia y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este. Cuando intervenga el defensor de familia, este actuará en representación del incapaz.
  2. Cuando el hijo de familia tuviere que litigar contra uno de sus progenitores y lo representare el otro, no será necesaria la autorización del juez. Tampoco será necesaria dicha autorización cuando en interés del hijo gestionare el defensor de familia. Art. 56: El curador ad lítem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio. Art. 57: AGENTE OFICIOSO - Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los 10 días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro de los 30 días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal. Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso. Vencido el término del traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión del proceso por el término de 30 días y fijará caución que deberá ser prestada en el término de 10 días. Si la ratificación de la contestación de la demanda se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal. Si no se presta la caución

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. Art. 62: CUASINECESARIOS - Quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. Este o no este haciendo parte del proceso, la sentencia le va a producir efectos, así no sea ni demandado ni demandante la sentencia lo acobija. Yo escojo a quien demandar y sin importar si los demando a todos o no, la sentencia se aplica a todos. OTRAS PARTES Art. 63: INTERVENCIÓN EXCLUYENTE - Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca. – es cuando un tercero interviene en un proceso y demanda a amabas partes, pretendiendo que se le reconozca el derecho que se esta discutiendo en el proceso La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado. En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente. Art. 64: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Es una figura jurídica procesal por medio de la cual se puede vincular un tercero a un proceso porque también tiene responsabilidad. La persona llamada en garantía tambien puede llamar en garantía. Se da en tres hipotesis:

  1. En virtud de que la ley lo permite: el hijo menor de edad que llama en garantía al padre
  2. Por el contrato
  3. Saneamiento por evicción: es la obligación que tiene el vendedor. Ej: el que vende un apartamento e implosionan el edificio Art. 65: El llamamiento de la demanda tiene los mismo requisitos de la demanda (art.82) Art. 66: Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los 6 meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes. Art. 67: LLAMAMIENTO AL POSEEDOR O TENEDOR - El que tenga una cosa a nombre de otro y sea demandado como poseedor de ella, deberá expresarlo así en el término de traslado de la demanda, con la indicación del sitio donde pueda ser notificado el poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante y una multa. Si el citado comparece y reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en lugar del demandado, quien quedará fuera del proceso.

Si el citado no comparece o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá sus efectos respecto de este y del poseedor por él designado. Cuando en el expediente aparezca la prueba de que el verdadero poseedor o tenedor es persona diferente del demandado o del llamado, el juez de primera instancia, de oficio, ordenará su vinculación. APODERADOS Art. 73: DERECHO DE POSTULACIÓN - Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Art. 74: PODERES – Se requiere autorización escrita por parte del usuario al abogado para que lo represente judicialmente.

  1. Poder especial: Se puede conferir verbalmente en audiencia o por Memorial dirigido al juez de conocimiento. Debe ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez y puede ser para 1 o varios procesos. Es mediante documento privado.
  2. Poder general: Para cualquier clase de proceso se debe conferir mediante escritura pública. Ejemplo: un banco que lleva muchos procesos Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Art. 75: DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN - Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro.. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.
  1. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.
  2. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
  3. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.
  4. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.
  5. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas. Art. 80: Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente. Art. 81: Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez 10 a cincuenta 50 salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.

Segundo Corte

COADYUVANCIA

Art. 71: La figura de la coadyuvancia no es más que la asistencia o ayuda que brinda una persona, ya sea al demandado o al demandante en un proceso judicial cuando las resultas de dicho proceso puedan afectarlo, sin que los efectos de la sentencia se le extiendan. En el código general del proceso esta figura se encuentra regulada en el artículo 71 y se denomina coadyuvancia. Los requisitos para que proceda la coadyuvancia son los siguientes:  La persona que coadyuva debe tener con alguna de las partes, es decir, con el demandado o el demandante una relación sustancial.  Se puede ver afectada con las resultas del proceso, pero los efectos de la sentencia no se le deben extender.  Es necesario que no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia.  Solo es procedente en los procesos declarativos, debe estar fundamentada la solicitud con los hechos y los fundamentos de derecho y se deben aportar las pruebas que sean oportunas.

Ej: Paula demanda a Santiago, Paula es la dueña de un inmueble y Santiago el poseedor, entonces Pau inicia un proceso de acción reivindicatoria, Nikollay quiere ayudar a Santi en el proceso, para poder ayudarle en el proceso él tiene que tener un vínculo sustancial que lo ate. Entonces a Santi se le olvidó presentar pruebas y Nikollay las lleva o Santi pierde el proceso y no apela, lo hace Nikollay, pero por qué puede ayudarle? Porque la sentencia no afectará a Nikollay y para ver si le adjudica el bien por prescripción adquisitva de dominio entonces en esta situación podría embargarlo. Nikollay le tiene a Santi un proceso ejecutivo por 30 millones en un juzgado pero no ha podido embargarle bienes porque no tiene ningún bien. LLAMAMIENTO EN OFICIO Es el llamamiento que hace el juez a cualquier persona que pueda resultar perjudicada cuando en el proceso se advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar con la finalidad que haga valer sus derechos. DEMANDA Art. 82: CONTENIDO O REQUISITOS DE LA DEMANDA

  1. Designación del juez
  2. Partes – si comparecen directamente o por medio de representantes. Nombres y domicilio
  3. Nombre del apoderado judicial del demandante
  4. Lo que se pretende
  5. Hechos
  6. Peticion de las pruebas
  7. Juramento
  8. Fundamento de derecho
  9. Cuantia del proceso
  10. Donde se pueden notificar las partes
  11. Art. 83: OTROS REQUISITOS – No son nesarios para todas las demandas. Son mas para demandas que versen sobre bienes inmuebles o muebles y predios rurales. Art. 84: ANEXOS – Son taxativos.
  12. El poder para iniciar el proceso
  13. Prueba de la existencia y representacion de las partes y en que calidad intervienen – art. 85 (cuando la información no este en la base de datos de entidades públicas o privadas)
  14. Pruebas extraprocesales

 Corrección. Se puede corregir las veces que se quiera siempre y cuando no se pase el auto qué señala fecha audiencia inicial  Aclaración: no es por error, sino que se aclara lo que se está pidiendo en la demanda  Reforma: es cuando se modifican las pretensiones, hechos como pruebas o las partes. No se pueden cambiar todas las partes y solo se puede reformar la demanda una vez CONTESTACIÓN Es un pronunciamiento a los hechos, las pretensiones y formulación de excepciones de mérito. Art. 97: FALTA DE CONTESTACIÓN - Se presumirá ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Art. 98: ALLANAMIENTO - El demandado en el término de traslado podría aceptar los hechos y pretensiones del demandante coma no hay intención de litigios coma el juez dicta sentencia a favor del demandante. EXCEPCIONES Se deben proponer el término que hay para contestar la demanda, salvo aquellos casos en que las excepciones previas se tienen que atacar a través del recurso de reposición, en este caso hay que hacerlo dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia. Art. 100: PREVIAS – Son taxativas. Son ataques del demandado al procedimiento para que el proceso se suspenda, mejore o termine y, se deciden por el juez en el transcurso del proceso. Se presentan en escrito aparte de la contestación.

  1. Falta de jurisdicción o competencia
  2. Cláusula compromisoria
  3. Inexistencia del demandante o demandado
  4. Indebida representación del demandante demandado
  5. Falta de requisitos formales de la demanda
  6. Haberle dado la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde
  7. Pleito pendiente entre las demás partes sobre el mismo asunto
  8. No están todos los litisconsortes necesarios
  9. No haber ordenado la situación de otras personas que la ley dispone citar
  10. No se notificó el auto comisorio a la persona correcta DE FONDO O MÉRITO –

 No son taxativas  Son innominadas  Es proponer un hecho nuevo  Son ataques al fondo de la cuestión litigiosa  Se deciden en la sentencia  Se presentan con la contestación INCIDENTES Son acontecimientos o cuestiones de mediana importancia que difieren del asunto principal, pero guarda relación con el. Puede decirse que el incidente es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o el tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un auto. Art. 127: Se tramitan como incidente aquellos señalados expresamente señalados por ley Art. 128: PRECLUSIÓN – Se deben proponer con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación Art. 129: TRÁMITE Y EFECTO – La persona que lo promueva debe expresar lo que pide y los hechos en que se funda. Deben ser promovidos en audiencia, salvo que se haya proferido en sentencia. Se debera correr traslado a la otra parte para que se pronuncie sobre el incidente presentado. Si el incidente se promueve fuera de audciencia se correra traslado por 3 días, vencidos estos el juez convocara a audiencia mediante auto. Art. 130: RECHAZO – El juez rechazara de plano los incidentes cuando no esten expresamente autorizados por este codigo y los que se promuevan fuera de termino. También cuando no reúna los requisitos formales.

  1. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto al que escuchó los alegatos de conclusión
  2. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas Art. 134: OPORTUNIDAD Y TRÁMITE - Se pueden alegar en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad ésta, si ocurren en ella. También podrá ligarse en diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Art. 135: REQUISITOS  La parte que desea alegarla deberá tener legitimación para proponerla. tiene que expresar la causal invocada y los hechos que los fundamentan  No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina  No podrá alegar que no omitió alegarla como excepción previa sí tuvo la oportunidad  No podrá alegar que después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla  La nulidad por indebida representación falta de notificación sólo podrá ser alegada por la persona afectada Art. 136: SANEAMIENTO – La causal #2 es insaneable.  Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla  cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada  Cuando se originó la interrupción o suspensión del proceso y no se alegó dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa  Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho Art. 137: ADVERTENCIA DE LA NULIDAD - En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las realidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen las causales 4 y 8 el auto se le notificará al afectado. Si entre los 3 días siguientes a la notificación dicha parte lo alega la nulidad ésta quedará saneada. Art. 138: Cuando se declare por falta de jurisdicción o competencia o el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Si ya se hubiera dictado sentencia ésta se invalidará. PROVIDENCIAS JUDICIALES

 El mecanismo es mediante fundamentos jurídicos para respaldar la decisión y análisis del caso ya que debe existir un nexo causal entre el hecho y el daño. ART. 278 – CLASES DE PROVIDENCIAS SENTENCIAS AUTOS Las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien coman las que deciden el incidente de los perjuicios y resuelven los recursos de casación y revisión. En cualquier estado del proceso el juez deberá dictar sentencia anticipada en los siguientes casos:  Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten  Cuando no hubiera pruebas para practicar  Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transición, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa Todas las demás providencias. En algunos casos están dados para impulsar el proceso y otros para decidir cuestiones importantes.  Interlocutorios: son los que deciden cuestiones de tanta importancia que son capaces de terminar el proceso. Ejemplo, el auto que rechaza una prueba  De sustanciación o de trámite: sirven para darle impulso al proceso y llevarlo hasta la sentencia. Ejemplo, auto en el que se fija audiencia inicial Art. 279: FORMALIDADES  Las providencias serán motivadas de manera breve y precisa  No se puede hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente  Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias  Cuando se dicte por escrito, la providencia encabezará con la denominación del juzgado o corporación seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y termina con la firma del juez o magistrados  Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los 3 días siguientes, si el fallo es oral, Sí ese escrito dentro del mismo plazo, pero contado a partir de su notificación Art. 280: CONTENIDO

Art. 290: Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:

  1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.
  2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos.
  3. Las que ordene la ley para casos especiales. Art. 293: EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL - Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código. Art. 294: NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS - Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes. Art. 295: NOTIFICACIONES POR ESTADO - Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
  4. La determinación de cada proceso por su clase.
  5. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.
  6. La fecha de la providencia.
  7. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. Art. 296: NOTIFICACIÓN MIXTA - El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo se notificarán por estado al demandante antes de su notificación personal o por aviso al demandado. DECRETO 806 DE 2020 ART. 6:
  8. Cuando se presenta la demanda, se debe enviar por correo electronico inmediatamente al demandado copia de la demanda y los anexos; y al juzgado.
  9. El juez recibe la demanda y la admite.
  10. Posteriormente, se debe enviar auto admisorio por correo electronico
  • Lo anterior no se puede hace cuando hay medidad cautelares. Si hay medidas cautelares, no se puede utilizar el art. 6 porque sino el demandado se va a insolventar (vende o pone a otro nombre las cosas y no se puede embargar)

Cuando se tiene esta medida, se presenta la demanda, el juez profiere auto admisorio, se embarga y luego se notifica al demandado.

  • Cuando no se conoce dirección ni correo electronico es emplazado: art. 10, si no aparece en 15 días se ombra a un abogado de oficio (curador ad litem) y a este se le notifica el auto admisorio. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El objetivo de este recurso en invalidar lo resuelto en la sentencia contra la que este se interpone; lo que se analiza es si la decisión impuesta en la sentencia se ajusta a los parámetros de la justicia como tal a la hora de fallar. Dicha demanda de conformidad con lo señalado en el artículo 357 del código general del proceso debe contener los siguientes requisitos:
  1. Nombre y domicilio de quien interpone el recurso.
  2. Debido a que es necesario que en el proceso de revisión concurran las partes del proceso en el que si dicto la sentencia que se pretende recurrir, se debe aportar nombre y domicilio de estas.
  3. Se debe designar el proceso objeto del recurso con indicación del momento en que quedo ejecutoriada la sentencia para efectos de contabilizar el término establecido para poder interponer el recurso y además se debe indicar el despacho en el que se encuentra el expediente del proceso.
  4. Los hechos que fundamentan el recuso y la causal que se invoca.
  5. La petición de las pruebas que se pretendan hacer valer. El recurso de revisión se caracteriza porque puede interponerse en contra de las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativamente establecidas en el artículo artículo 355 del código general del proceso:
  6. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor.
  7. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
  8. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
  9. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.
  10. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
  11. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
  12. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.
  13. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.