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proyecto de distorsiones en el tratamiento de beneficios
Tipo: Apuntes
1 / 61
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ii
variables o imprecisas.............................................................. 99
encuentra laborando en oportunidad de pago del beneficio
Conclusiones................................................................................................ 108
Recomendaciones........................................................................................ 113
Los beneficios laborales en nuestro país tienen un reconocimiento tanto
a nivel constitucional como a través de normas específicas que regulan sus
alcances.
Nuestra Constitución Política en su artículo 24º señala, que “el pago de
la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad
sobre cualquiera otra obligación del empleador” (Constitución Política, 1993).
Asimismo, nuestra legislación contempla diversos beneficios laborales
entre los que figuran: las Gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad (Ley
N° 27735), la Asignación Familiar (Ley N° 25129), el Seguro de Vida Ley
(Dec. Leg. N° 688), las Utilidades (Dec. Leg. N° 892) y la Compensación por
Tiempo de Servicios (TUO del Dec. Leg. N° 650).
El tema a desarrollar en la presente tesis son las distorsiones que se
presentan en el tratamiento de beneficios laborales en el régimen laboral de
la actividad privada en nuestro país, específicamente en el caso de la
Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), las Gratificaciones Legales
de Fiestas Patrias y Navidad y la Asignación Familiar.
Y es que su aplicación o regulación ha tenido muchas deficiencias y
supuestos de interpretación, que han dado lugar a que en la actualidad se
haga necesaria una reformulación en su tratamiento legislativo.
Esta crisis de los beneficios laborales surge en principio como
consecuencia del contexto histórico internacional y nacional en el que se
circunscribieron las flexibilizaciones del derecho del trabajo producto de la
globalización de la economía.
En la década de los ochenta y como consecuencia de una crisis de
empleo a nivel mundial se produjo el fenómeno de globalización de la
economía, que en la década de los noventa dio lugar a la flexibilización y
desregulación de las normas laborales a efectos de lograr que las empresas
tuvieran un manejo más flexible de las relaciones laborales frente a la
situación económica existente.
Así, se introdujeron cambios que atemperaron muchas de las medidas
protectoras de las leyes laborales, lo que dio lugar, a nivel nacional, a la
conformación estructural del modelo flexible desregulado que adoptó nuestro
país y que en muchas situaciones, como en el caso de los beneficios
laborales, terminaron distorsionando su verdadera esencia.
Si bien es cierto en un inicio se eliminaron las distinciones entre
El tema a desarrollar en el presente trabajo son las distorsiones que se presentan
en el tratamiento de beneficios laborales en la legislación peruana,
específicamente en el caso de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS),
las Gratificaciones Legales de Fiestas Patrias y Navidad y la Asignación Familiar.
Estas distorsiones tienen su origen en el contexto histórico
internacional de la década de los años ochenta y noventa, en que se
circunscribieron los fenómenos de globalización de la economía y
flexibilización del derecho del trabajo respectivamente, y que tuvieron
Como es de conocimiento general, la década de los años 80’s estuvo
caracterizada por una crisis mundial de empleo -que en el caso particular de
América Latina se debió a la inflación y estancamiento económico- lo que
trajo como consecuencia que a finales de dicha década las regulaciones en
materia laboral fueran objeto de reformas en casi todos los países del
mundo, con el objeto de reforzar el tema del proteccionismo hacia el
trabajador; sin embargo, esta situación cambió en la década de 1990 y los
inicios del 2000, debido a que la presión del mercado laboral producto de las
reformas orientadas al mercado y la globalización, mitigaron muchas de las
medidas protectoras de las leyes laborales, lo que dio lugar, a nivel nacional,
a la conformación estructural del modelo flexible desregulado que adoptó
nuestro país y que en muchas situaciones, como en el caso de los beneficios
laborales, terminaron distorsionando su verdadera esencia.
Esto se tradujo en la práctica en leyes modificatorias de beneficios
laborales que no se condicen con el sentido de su norma original, haciendo
que esta se desvirtúe. Esto ocurre por ejemplo en el caso de la
Compensación por Tiempo de Servicios y las Gratificaciones Legales de
Fiestas Patrias y Navidad, cuyas normas han sido modificadas con el
argumento de dinamizar la economía, sin tener en consideración los efectos
de tales cambios.
Las distorsiones bajo comentario han sido producto también por otro
lado de errores de técnica legislativa en las normas que los regulan, lo que
hace que sus alcances no sean claros en algunos aspectos o resulten en
una aplicación desventajosa para el trabajador y que en otros casos exista
contradicción entre lo que señala la ley y lo que precisa su reglamento, lo
que da lugar a diversas interpretaciones prácticas no solo por parte de
empleadores y trabajadores sino también de instituciones vinculadas al
ámbito laboral, las mismas que incluso a veces no tienen tal facultad.
Finalmente, hay que tener en cuenta, asimismo, la fecha de dación de
las normas que los regulan, las mismas que son antiguas, y sus alcances no
se han adecuado a los cambios producidos en la realidad con lo cual se ha
producido un desfase que lamentablemente se trata de cubrir a través de
prácticas que implican interpretaciones que no siempre se ajustan al
verdadero sentido de la norma.
1.2. Definición del problema.
¿Cuáles son las distorsiones existentes en el ámbito jurídico y práctico
respecto a los beneficios sociales en nuestro país?
específicamente CTS, Gratificaciones Legales y Asignación Familiar, se
vienen dando en la actualidad en nuestro país son diversas y se derivan de
los factores ya reseñados en el numeral 1.1.
Un claro ejemplo de lo señalado lo constituye justamente la Compensación
por Tiempo de Servicios (CTS), que tiene como objetivo, según lo
contemplado en la norma que la regula, la previsión de las contingencias por
el cese del trabajador; sin embargo, en la práctica se está desnaturalizando
este beneficio, en el sentido que se le está permitiendo al trabajador hacer
uso de buena parte de ese dinero aun cuando no se ha producido su cese
en la empresa.
Así, en la actualidad se contempla la posibilidad de poder retirar de las
entidades bancarias o financieras donde el trabajador tiene aperturada su
cuenta de CTS el 100% del excedente de 4 remuneraciones brutas, con lo
cual se ha desvirtuado su verdadero sentido.
Respecto a las Gratificaciones Legales de Fiestas Patrias y Navidad se
establecido en el art. 3º de su Reglamento, pese a que en derecho existe un
principio de jerarquía de normas en base al cual un reglamento no puede
rebasar los alcances de la ley que le dio origen. En función a ello la
Asignación Familiar en la actualidad es considerada remuneración, por lo
que ingresa en el cálculo de todos los beneficios laborales y se encuentra
afecta aportes, contribuciones sociales e incluso el Impuesto a la Renta de
5ta categoría.
Determinar las distorsiones a los beneficios laborales desde el análisis
jurídico y práctico para proponer los cambios legislativos que resulten
pertinentes.
Identificar las distorsiones legales respecto a los beneficios
laborales en la legislación peruana.
Delimitar los conflictos que existen entre las normas que
regulan estos beneficios laborales y su aplicación práctica.
Determinar la necesidad que se modifique la legislación
vigente a efectos de que se efectúen las precisiones
necesarias que eviten la disparidad de criterios que se
evidencian en la actualidad.
La presente investigación se justifica en el hecho que las distorsiones
que se presentan en materia de beneficios laborales en nuestro país,
específicamente CTS, Gratificaciones Legales y Asignación Familiar,
generan inseguridad jurídica, y afectan en determinados casos, tanto a
trabajadores como a las empresas.
Así, los constantes cambios en la normativa referente a la
Compensación por Tiempo de Servicios y las Gratificaciones Legales de
Fiestas Patrias y Navidad en algunos casos han ido desvirtuando su
naturaleza con el argumento de, según se establece en las normas
respectivas, dinamizar la economía en nuestro país.
Así respecto a la CTS, en el art. 1° del TUO del Decreto Legislativo Nº
650, norma que regula este beneficio, se establece que su objeto es la
previsión de las contingencias que se originan al cese del trabajador, sin
embargo en la práctica ello no se viene cumpliendo y más bien se está
desnaturalizando esta figura, ya que se le está permitiendo al trabajador
hacer uso de buena parte de ese dinero aun cuando mantiene vínculo laboral
vigente con su empleador. Esta es pues una medida que atenta contra la
seguridad misma del trabajador, el que podría verse desamparado al
momento de su desvinculación con su empresa producto de haber efectuado
los retiros parciales de libre disposición antes mencionados.
Respecto a las Gratificaciones Legales de Fiestas Patrias y Navidad
analizaremos el tema de su inafectación a aportes y contribuciones sociales
en un afán por “dinamizar la economía” (Ley N° 30334), lo que origina un
perjuicio a los trabajadores tanto respecto a la atención en salud que reciben
por parte de EsSalud, como en lo relacionado con sus pensiones de
jubilación.
Por otro lado resulta relevante analizar también el tema de si su cálculo se
hace en función a meses calendarios completos o también considerando las
fracciones de mes que hubiera laborado un trabajador en el semestre
respectivo, ya que debido a una deficiencia de técnica jurídica, los alcances
de este punto no son claros y las empresas tienden a incurrir en errores
perjudicando muchas veces los intereses de los trabajadores.
Se analizará, asimismo, lo relacionado con la pérdida de las
Gratificaciones Legales si el trabajador, pese a que laboró el semestre
completo o parte de este, no se encuentra laborando en la oportunidad de
pago establecida en la ley (primera quincena de julio y de diciembre) o en
alguno de los supuestos de excepción, lo que obviamente lo perjudica
grandemente.
Por otro lado se desarrollará también el tema de los semestres
Hipótesis Específicas
La legislación peruana presenta distorsiones legales respecto a los
beneficios laborales.
Existen conflictos entre las normas que regulan estos beneficios laborales y
su aplicación práctica.
Es necesaria la modificación de la legislación vigente a efectos de que se
efectúen las precisiones necesarias que eviten la disparidad de criterios
que se evidencian en las empresas y en la Autoridad Administrativa de
Trabajo.
2.1. Antecedentes de la investigación.
El primer antecedente lo encontramos en el Código de Comercio de 1902,
en cuyo artículo 296º se establecía que "En los casos en el que el empeño
no tuviera tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por
fenecido, avisando a la otra con un mes de anticipación. El factor o mancebo
tendrá derecho en este caso al sueldo que corresponde a dicha mesada".
En el año 1924 se da la Ley Nº 4916 de Beneficios de los Empleados de
Comercio en cuyo art. 1º, inc. b) se señalaba que los empleados despedidos
tendrían derecho a recibir una indemnización “según la escala siguiente,
hasta 2 años de labor correspondía 1 sueldo; de 5 a 10 años, 4 sueldos; de
10 a 20
años, 8 sueldos; de 20 a 25 años 10 sueldos; y, de 25 a 30 años, 12 sueldos”.
Como se puede apreciar, la CTS se otorgó en sus orígenes solo a los
trabajadores empleados.
Con fecha 2 de mayo del año 1930 fue promulgada la Ley Nº 6871 que
estableció que el abono que debía hacer un empleador en caso de despido
de su trabajador empleado, que contara con contrato a plazo fijo o
indeterminado, se computaría a razón de medio sueldo (medio haber
mensual) por cada año laborado o fracción de año, siempre que dicha
fracción no fuera inferior a tres meses.
Es recién en el año siguiente que se expide una Resolución Ministerial
a través de la cual se resolvió un reclamo de los trabajadores petroleros de
Talara, y se incluyó dentro del beneficio de la indemnización por tiempo de
servicios a los trabajadores obreros.
Seis años después, en 1936, se promulgó la Ley N° 8439, en la cual se
estableció que las empresas pagarían indemnizaciones a sus empleados por
tiempo de servicios, que serían computadas a razón de un sueldo por año.
Además en su artículo 2º se señala que “en caso de muerte del empleado, la
compensación que por tiempo de servicios prestados establece la Ley Nº
4916, sus ampliatorias y modificatorias, inclusive la presente, corresponde a
los herederos del empleador fallecido; y, en defecto de estos a la persona o
personas que económicamente dependían de aquél”, constituyendo esta una
de las primeras referencias al término “compensación por tiempo de
servicios”.
Por su parte, de acuerdo a los alcances de la norma bajo comentario,
“los obreros tendrán derecho a una indemnización de 15 días de salario por
año de servicios en caso de despedida del trabajador”.
A través del art. 2º del Decreto Supremo del 20 de Mayo de 1950 se
estableció la oportunidad de pago de la CTS y de la liquidación de beneficios
laborales, al precisarse que "En caso de despido o retiro del trabajo, los
empleadores pagarán la CTS, los salarios devengados, vacaciones y demás
beneficios que adeuden al empleado u obrero, dentro de las 48 horas
siguientes al término del contrato de trabajo (Art. 1º). Si el trabajador no se
apersona, el empleador debe depositar las sumas en la Caja de Depósitos y
Consignaciones”.
Posteriormente por Ley N° 10239, de 10.09.1945, se precisó que “las
compensaciones que deben pagarse a los empleados de comercio en los
casos de retiro o despedida, se computarían a razón de un sueldo por cada
año de servicios”, con lo cual se definió claramente que el pago no tenía
relación con el motivo de cese sino con el tiempo que el trabajador había
laborado en la empresa.
Con la Ley Nº 12015 de 02.12.1953 se precisó la base de cálculo para
el pago de las indemnizaciones señalándose que éstas se computarían
ampliatorias y modificatorias, que han ingresado a laborar con posterioridad
al 11 de junio de 1962 se calculará sobre la base del último sueldo, incluidas
todas las bonificaciones que perciba por cada año de servicios,
considerando que pasado 3 meses se calculará como un año más de
servicios”.
Por su parte, en su artículo 2° se estableció que “por el periodo anterior
al 1º de enero de 1990, los trabajadores comprendidos en el artículo
precedente, que continúen prestando servicios a la fecha de vigencia de la
presente Ley, percibirán su compensación por tiempo de servicios en la
forma siguiente:
a) Por el periodo comprendido entre el 12 de julio de 1962 y el 20 de
setiembre de 1979, la compensación no excederá de un Ingreso Mínimo
Legal vigente al término de la relación laboral, por cada año de servicios; y
b) Por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1979 y el 31 de
Diciembre de 1989, la compensación se calculará sobre la última
remuneración percibida, con un tope máximo de diez (10) Ingresos Mínimos
Legales que estuvieran vigentes a la fecha del cese.”
c) Un año después, en 1991 se dio el D.S. N° 015-91-TR, por el que se
establece de manera transitoria el régimen de depósitos semestrales de CTS
de los trabajadores obreros y empleados comprendidos en el régimen
laboral de la actividad privada.
Ese mismo año durante el gobierno de Alberto Fujimori en base a la
Ley autoritativa Nº 25327 el Poder Legislativo delegó facultades legislativas
en el Ejecutivo, emitiendo éste varios dispositivos que constituyeron una
variación sustancial del derecho laboral en el país. Entre estos justamente
figura el Dec. Leg. Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, a
través del cual se señala que este beneficio se depositaría semestralmente
en mayo y noviembre en una entidad bancaria o financiera y que su monto
era disponible hasta un 50%. Esta norma que derogó entre otros al D.S. N°
015-91-TR, también estableció que el monto acumulado de CTS al 31 de
diciembre de 1990 se abonaría anualmente al trabajador.
En el año 1997 se dio el TUO del Dec. Leg. Nº 650, Ley de
Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por D.S. Nº 001-97-TR
de fecha 27.02.1997, norma actualmente vigente; su Reglamento fue
aprobado por el D. S. Nº 004-97-TR.
Dos años después en junio de 1999 se dio el Decreto de Urgencia N°
030-99 a través del cual se permitió el retiro de carácter “excepcional” y por
“única vez” por los trabajadores de hasta un 15% adicional al porcentaje
establecido por ley. Ya en la década del 2000 durante el gobierno de
Valentín Paniagua, a través de una serie de dispositivos se continuó
regulando el tema de la libre disponibilidad de los depósitos de la CTS sobre
la base de las mismas razones económicas esbozadas en el dispositivo legal
antes reseñado, siguiéndose así con la tendencia de desnaturalización de
este beneficio. Así, por D.U. Nº 127-2000 se permitió nuevamente como
“medida única y excepcional” la disposición por parte de los trabajadores,
esta vez del 100% de la CTS hasta el 31.01.2001 y se estableció la
obligación para las empresas de efectuar depósitos mensuales de la CTS a
razón del 8.33% del ingreso del trabajador.
Dicho plazo fue ampliado por el D.U. Nº 115-2001 hasta el 30.04.2002;
por D.U Nº 057-2002 se amplió hasta el 30.04.2003, luego por D.U. Nº 013-
2003 se amplió hasta el 31.10.2003 y por D.U. Nº 024-2003 hasta el
31.10.2004, regresándose a partir de esa fecha al esquema del 50% de libre
disponibilidad y 50% no disponible destinado a un fin previsional.
Cabe precisar que en el año 2005, durante el gobierno del Presidente
Toledo, se dio la Ley Nº 28461 que contempla la posibilidad de disponer de
hasta el 80% de la CTS para la adquisición, construcción, mejoramiento de
vivienda o adquisición de terreno.
Cuatro años más tarde se dio la Ley Nº 29352 de 30.04.2009 que
contempló la libre disposición de los depósitos de CTS: Al 100% de los
meses de mayo y noviembre de 2009 y luego una reducción progresiva de
forma tal que en mayo del 2010 los trabajadores pudieron retirar el 40% de
la CTS y en noviembre 2010 el 30% y, desde el año 2011 y hasta la
culminación de la relación laboral los trabajadores tenían la facultad de
retirar de sus cuentas de CTS sólo del setenta por ciento (70%) del exceso
de seis (6) remuneraciones brutas (monto intangible).
Las Gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad fueron establecidas
por Ley Nº 25139 de fecha 14.12.1989 que contempla que los empleadores
de la actividad privada deben otorgar dos gratificaciones al año, una por
Fiestas Patrias y la otra por Navidad, por un monto equivalente a un sueldo
mensual tratándose de empleados y de 30 salarios en el caso de obreros.
Para tener derecho a su percepción los trabajadores deben
encontrarse laborando en la oportunidad de pago del beneficio, es decir
primera quincena de julio o diciembre o estar inmersos en alguno de los
supuestos de excepción que contempla la misma norma.
Dentro de sus alcances no se contemplaba el pago de gratificaciones
truncas al cese del trabajador.
El Convenio Nº 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, adoptado con fecha
28.06.52 (entró en vigor el 27.04.55), desarrolla en algunos de sus artículos
este beneficio, por lo tanto, se puede señalar que para esta institución la
Asignación Familiar está integrada dentro del campo de la seguridad
social
Así, en el art. 39º de la Parte VII del convenio reseñado se establece
que
«Todo Estado Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio
deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones
familiares. ».
Asimismo, en el art. 40º se señala que «La contingencia cubierta será
la de tener hijos a cargo en las condiciones que se prescriban», señalándose
más adelante, en el art. 42º que “las prestaciones deberán comprender: sea
un pago periódico concedido a toda persona protegida que haya cumplido el
período de calificación prescrito; sea el suministro a los hijos, o para los
hijos, de alimentos, vestido, vivienda y el disfrute de vacaciones o de
asistencia doméstica; o bien una combinación de ambas prestaciones.”
Cabe señalar que nuestro país ratificó con fecha 23 de agosto de 1961
solamente las partes II, III, V, VIII y XIX de este Convenio, las cuales se
encuentran en vigor.
En este Capítulo se analizará de manera exhaustiva lo relacionado con los
Beneficios Sociales objeto de la presente investigación: CTS, Gratificaciones
Legales y Asignación Familiar, desarrollándose aspectos relacionados con
su origen, denominación, naturaleza jurídica, definición así como el marco
legal actual que les resulta aplicable.
1. Los Beneficios Sociales
Encontramos un primer antecedente en el Reglamento de la Ley N°
4916 norma que reguló la CTS y el Seguro de Vida y que según la definición
contenida en su texto tenían la calidad de “beneficios”. Con el correr de los
años en la práctica se les agregó el calificativo de “sociales”, lo que fue
recogido posteriormente en la legislación, jurisprudencia y también la
doctrina, pasando a reconocérseles como “beneficios sociales”.
Sin embargo, nuestra legislación laboral no define el término beneficios
sociales así como tampoco determina su naturaleza jurídica; es más existen
disparidad de criterios relacionados con su denominación, existiendo
diversas posiciones doctrinarias relacionadas con estos aspectos.
Al respecto, Toyama Miyagusuku señala que “los beneficios sociales
constituyen un concepto de uso coloquial pero que, jurídicamente, importa
una tarea nada conciliadora de determinación de uniformidad en el criterio
interpretativo”.
En una posición restrictiva basada en los alcances de una norma legal
podemos señalar que el término “beneficio social” alude solamente a
aquellos beneficios que se encuentran establecidos en el Decreto Legislativo
N° 688, cuya denominación así lo indica “Ley de Consolidación de
Beneficios Sociales”, nos referimos a la Compensación por Tiempo de