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proyecto de distorsiones en el tratamiento de beneficios, Apuntes de Derecho público

proyecto de distorsiones en el tratamiento de beneficios

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 23/09/2023

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Distorsiones en el tratamiento de
beneficios laborales: CTS, gratificaciones
legales y asignación familiar
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Distorsiones en el tratamiento de

beneficios laborales: CTS, gratificaciones

legales y asignación familiar

EL FENÓMENO DE LA FLEXIBILIZACIÓN LABORAL Y SU IMPACTO EN

variables o imprecisas.............................................................. 99

2.2.4. Pérdida de las Gratificaciones Legales si trabajador no se

encuentra laborando en oportunidad de pago del beneficio

3. Asignación Familiar.................................................................................. 101

3.1. Carácter y naturaleza remunerativa.................................................. 102

3.2. Pago en forma completa o descontando días no laborados............. 103

CAPITULO IV............................................................................................... 108
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES............................................... 108

Conclusiones................................................................................................ 108

Recomendaciones........................................................................................ 113

PROPUESTA NORMATIVA......................................................................... 116
BIBLIOGRAFÍA 131
INTRODUCCIÓN

Los beneficios laborales en nuestro país tienen un reconocimiento tanto

a nivel constitucional como a través de normas específicas que regulan sus

alcances.

Nuestra Constitución Política en su artículo 24º señala, que “el pago de

la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad

sobre cualquiera otra obligación del empleador” (Constitución Política, 1993).

Asimismo, nuestra legislación contempla diversos beneficios laborales

entre los que figuran: las Gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad (Ley

N° 27735), la Asignación Familiar (Ley N° 25129), el Seguro de Vida Ley

(Dec. Leg. N° 688), las Utilidades (Dec. Leg. N° 892) y la Compensación por

Tiempo de Servicios (TUO del Dec. Leg. N° 650).

El tema a desarrollar en la presente tesis son las distorsiones que se

presentan en el tratamiento de beneficios laborales en el régimen laboral de

la actividad privada en nuestro país, específicamente en el caso de la

Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), las Gratificaciones Legales

de Fiestas Patrias y Navidad y la Asignación Familiar.

Y es que su aplicación o regulación ha tenido muchas deficiencias y

supuestos de interpretación, que han dado lugar a que en la actualidad se

haga necesaria una reformulación en su tratamiento legislativo.

Esta crisis de los beneficios laborales surge en principio como

consecuencia del contexto histórico internacional y nacional en el que se

circunscribieron las flexibilizaciones del derecho del trabajo producto de la

globalización de la economía.

En la década de los ochenta y como consecuencia de una crisis de

empleo a nivel mundial se produjo el fenómeno de globalización de la

economía, que en la década de los noventa dio lugar a la flexibilización y

desregulación de las normas laborales a efectos de lograr que las empresas

tuvieran un manejo más flexible de las relaciones laborales frente a la

situación económica existente.

Así, se introdujeron cambios que atemperaron muchas de las medidas

protectoras de las leyes laborales, lo que dio lugar, a nivel nacional, a la

conformación estructural del modelo flexible desregulado que adoptó nuestro

país y que en muchas situaciones, como en el caso de los beneficios

laborales, terminaron distorsionando su verdadera esencia.

Si bien es cierto en un inicio se eliminaron las distinciones entre

CAPITULO I: EL PROBLEMA DE LA INVESTIGACIÓN.

1.1. Globalización de la economía..............................................................

El tema a desarrollar en el presente trabajo son las distorsiones que se presentan

en el tratamiento de beneficios laborales en la legislación peruana,

específicamente en el caso de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS),

las Gratificaciones Legales de Fiestas Patrias y Navidad y la Asignación Familiar.

Estas distorsiones tienen su origen en el contexto histórico

internacional de la década de los años ochenta y noventa, en que se

circunscribieron los fenómenos de globalización de la economía y

flexibilización del derecho del trabajo respectivamente, y que tuvieron

1.4. Tratamiento Constitucional de los Beneficios Laborales....................

Como es de conocimiento general, la década de los años 80’s estuvo

caracterizada por una crisis mundial de empleo -que en el caso particular de

América Latina se debió a la inflación y estancamiento económico- lo que

trajo como consecuencia que a finales de dicha década las regulaciones en

materia laboral fueran objeto de reformas en casi todos los países del

mundo, con el objeto de reforzar el tema del proteccionismo hacia el

trabajador; sin embargo, esta situación cambió en la década de 1990 y los

inicios del 2000, debido a que la presión del mercado laboral producto de las

reformas orientadas al mercado y la globalización, mitigaron muchas de las

medidas protectoras de las leyes laborales, lo que dio lugar, a nivel nacional,

a la conformación estructural del modelo flexible desregulado que adoptó

nuestro país y que en muchas situaciones, como en el caso de los beneficios

laborales, terminaron distorsionando su verdadera esencia.

Esto se tradujo en la práctica en leyes modificatorias de beneficios

laborales que no se condicen con el sentido de su norma original, haciendo

que esta se desvirtúe. Esto ocurre por ejemplo en el caso de la

Compensación por Tiempo de Servicios y las Gratificaciones Legales de

Fiestas Patrias y Navidad, cuyas normas han sido modificadas con el

argumento de dinamizar la economía, sin tener en consideración los efectos

de tales cambios.

Las distorsiones bajo comentario han sido producto también por otro

lado de errores de técnica legislativa en las normas que los regulan, lo que

hace que sus alcances no sean claros en algunos aspectos o resulten en

una aplicación desventajosa para el trabajador y que en otros casos exista

contradicción entre lo que señala la ley y lo que precisa su reglamento, lo

que da lugar a diversas interpretaciones prácticas no solo por parte de

empleadores y trabajadores sino también de instituciones vinculadas al

ámbito laboral, las mismas que incluso a veces no tienen tal facultad.

Finalmente, hay que tener en cuenta, asimismo, la fecha de dación de

las normas que los regulan, las mismas que son antiguas, y sus alcances no

se han adecuado a los cambios producidos en la realidad con lo cual se ha

producido un desfase que lamentablemente se trata de cubrir a través de

prácticas que implican interpretaciones que no siempre se ajustan al

verdadero sentido de la norma.

1.2. Definición del problema.

¿Cuáles son las distorsiones existentes en el ámbito jurídico y práctico

respecto a los beneficios sociales en nuestro país?

2.1.3. En materia de beneficios laborales...........................................

específicamente CTS, Gratificaciones Legales y Asignación Familiar, se

vienen dando en la actualidad en nuestro país son diversas y se derivan de

los factores ya reseñados en el numeral 1.1.

Un claro ejemplo de lo señalado lo constituye justamente la Compensación

por Tiempo de Servicios (CTS), que tiene como objetivo, según lo

contemplado en la norma que la regula, la previsión de las contingencias por

el cese del trabajador; sin embargo, en la práctica se está desnaturalizando

este beneficio, en el sentido que se le está permitiendo al trabajador hacer

uso de buena parte de ese dinero aun cuando no se ha producido su cese

en la empresa.

Así, en la actualidad se contempla la posibilidad de poder retirar de las

entidades bancarias o financieras donde el trabajador tiene aperturada su

cuenta de CTS el 100% del excedente de 4 remuneraciones brutas, con lo

cual se ha desvirtuado su verdadero sentido.

Respecto a las Gratificaciones Legales de Fiestas Patrias y Navidad se

establecido en el art. 3º de su Reglamento, pese a que en derecho existe un

principio de jerarquía de normas en base al cual un reglamento no puede

rebasar los alcances de la ley que le dio origen. En función a ello la

Asignación Familiar en la actualidad es considerada remuneración, por lo

que ingresa en el cálculo de todos los beneficios laborales y se encuentra

afecta aportes, contribuciones sociales e incluso el Impuesto a la Renta de

5ta categoría.

1.3. Objetivos de la Investigación.................................................................

1.3.1. Objetivo General.........................................................................

Determinar las distorsiones a los beneficios laborales desde el análisis

jurídico y práctico para proponer los cambios legislativos que resulten

pertinentes.

1.3.2. Objetivos específicos..................................................................

 Identificar las distorsiones legales respecto a los beneficios

laborales en la legislación peruana.

 Delimitar los conflictos que existen entre las normas que

regulan estos beneficios laborales y su aplicación práctica.

 Determinar la necesidad que se modifique la legislación

vigente a efectos de que se efectúen las precisiones

necesarias que eviten la disparidad de criterios que se

evidencian en la actualidad.

1.4. Justificación de la Investigación.............................................................

La presente investigación se justifica en el hecho que las distorsiones

que se presentan en materia de beneficios laborales en nuestro país,

específicamente CTS, Gratificaciones Legales y Asignación Familiar,

generan inseguridad jurídica, y afectan en determinados casos, tanto a

trabajadores como a las empresas.

Así, los constantes cambios en la normativa referente a la

Compensación por Tiempo de Servicios y las Gratificaciones Legales de

Fiestas Patrias y Navidad en algunos casos han ido desvirtuando su

naturaleza con el argumento de, según se establece en las normas

respectivas, dinamizar la economía en nuestro país.

Así respecto a la CTS, en el art. 1° del TUO del Decreto Legislativo Nº

650, norma que regula este beneficio, se establece que su objeto es la

previsión de las contingencias que se originan al cese del trabajador, sin

embargo en la práctica ello no se viene cumpliendo y más bien se está

desnaturalizando esta figura, ya que se le está permitiendo al trabajador

hacer uso de buena parte de ese dinero aun cuando mantiene vínculo laboral

vigente con su empleador. Esta es pues una medida que atenta contra la

seguridad misma del trabajador, el que podría verse desamparado al

momento de su desvinculación con su empresa producto de haber efectuado

los retiros parciales de libre disposición antes mencionados.

Respecto a las Gratificaciones Legales de Fiestas Patrias y Navidad

analizaremos el tema de su inafectación a aportes y contribuciones sociales

en un afán por “dinamizar la economía” (Ley N° 30334), lo que origina un

perjuicio a los trabajadores tanto respecto a la atención en salud que reciben

por parte de EsSalud, como en lo relacionado con sus pensiones de

jubilación.

Por otro lado resulta relevante analizar también el tema de si su cálculo se

hace en función a meses calendarios completos o también considerando las

fracciones de mes que hubiera laborado un trabajador en el semestre

respectivo, ya que debido a una deficiencia de técnica jurídica, los alcances

de este punto no son claros y las empresas tienden a incurrir en errores

perjudicando muchas veces los intereses de los trabajadores.

Se analizará, asimismo, lo relacionado con la pérdida de las

Gratificaciones Legales si el trabajador, pese a que laboró el semestre

completo o parte de este, no se encuentra laborando en la oportunidad de

pago establecida en la ley (primera quincena de julio y de diciembre) o en

alguno de los supuestos de excepción, lo que obviamente lo perjudica

grandemente.

Por otro lado se desarrollará también el tema de los semestres

Hipótesis Específicas

 La legislación peruana presenta distorsiones legales respecto a los

beneficios laborales.

 Existen conflictos entre las normas que regulan estos beneficios laborales y

su aplicación práctica.

 Es necesaria la modificación de la legislación vigente a efectos de que se

efectúen las precisiones necesarias que eviten la disparidad de criterios

que se evidencian en las empresas y en la Autoridad Administrativa de

Trabajo.

CAPITULO II: MARCO TEÓRICO

2.1. Antecedentes de la investigación.

El primer antecedente lo encontramos en el Código de Comercio de 1902,

en cuyo artículo 296º se establecía que "En los casos en el que el empeño

no tuviera tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por

fenecido, avisando a la otra con un mes de anticipación. El factor o mancebo

tendrá derecho en este caso al sueldo que corresponde a dicha mesada".

En el año 1924 se da la Ley Nº 4916 de Beneficios de los Empleados de

Comercio en cuyo art. 1º, inc. b) se señalaba que los empleados despedidos

tendrían derecho a recibir una indemnización “según la escala siguiente,

hasta 2 años de labor correspondía 1 sueldo; de 5 a 10 años, 4 sueldos; de

10 a 20

años, 8 sueldos; de 20 a 25 años 10 sueldos; y, de 25 a 30 años, 12 sueldos”.

Como se puede apreciar, la CTS se otorgó en sus orígenes solo a los

trabajadores empleados.

Con fecha 2 de mayo del año 1930 fue promulgada la Ley Nº 6871 que

estableció que el abono que debía hacer un empleador en caso de despido

de su trabajador empleado, que contara con contrato a plazo fijo o

indeterminado, se computaría a razón de medio sueldo (medio haber

mensual) por cada año laborado o fracción de año, siempre que dicha

fracción no fuera inferior a tres meses.

Es recién en el año siguiente que se expide una Resolución Ministerial

a través de la cual se resolvió un reclamo de los trabajadores petroleros de

Talara, y se incluyó dentro del beneficio de la indemnización por tiempo de

servicios a los trabajadores obreros.

Seis años después, en 1936, se promulgó la Ley N° 8439, en la cual se

estableció que las empresas pagarían indemnizaciones a sus empleados por

tiempo de servicios, que serían computadas a razón de un sueldo por año.

Además en su artículo 2º se señala que “en caso de muerte del empleado, la

compensación que por tiempo de servicios prestados establece la Ley Nº

4916, sus ampliatorias y modificatorias, inclusive la presente, corresponde a

los herederos del empleador fallecido; y, en defecto de estos a la persona o

personas que económicamente dependían de aquél”, constituyendo esta una

de las primeras referencias al término “compensación por tiempo de

servicios”.

Por su parte, de acuerdo a los alcances de la norma bajo comentario,

“los obreros tendrán derecho a una indemnización de 15 días de salario por

año de servicios en caso de despedida del trabajador”.

A través del art. 2º del Decreto Supremo del 20 de Mayo de 1950 se

estableció la oportunidad de pago de la CTS y de la liquidación de beneficios

laborales, al precisarse que "En caso de despido o retiro del trabajo, los

empleadores pagarán la CTS, los salarios devengados, vacaciones y demás

beneficios que adeuden al empleado u obrero, dentro de las 48 horas

siguientes al término del contrato de trabajo (Art. 1º). Si el trabajador no se

apersona, el empleador debe depositar las sumas en la Caja de Depósitos y

Consignaciones”.

Posteriormente por Ley N° 10239, de 10.09.1945, se precisó que “las

compensaciones que deben pagarse a los empleados de comercio en los

casos de retiro o despedida, se computarían a razón de un sueldo por cada

año de servicios”, con lo cual se definió claramente que el pago no tenía

relación con el motivo de cese sino con el tiempo que el trabajador había

laborado en la empresa.

Con la Ley Nº 12015 de 02.12.1953 se precisó la base de cálculo para

el pago de las indemnizaciones señalándose que éstas se computarían

ampliatorias y modificatorias, que han ingresado a laborar con posterioridad

al 11 de junio de 1962 se calculará sobre la base del último sueldo, incluidas

todas las bonificaciones que perciba por cada año de servicios,

considerando que pasado 3 meses se calculará como un año más de

servicios”.

Por su parte, en su artículo 2° se estableció que “por el periodo anterior

al 1º de enero de 1990, los trabajadores comprendidos en el artículo

precedente, que continúen prestando servicios a la fecha de vigencia de la

presente Ley, percibirán su compensación por tiempo de servicios en la

forma siguiente:

a) Por el periodo comprendido entre el 12 de julio de 1962 y el 20 de

setiembre de 1979, la compensación no excederá de un Ingreso Mínimo

Legal vigente al término de la relación laboral, por cada año de servicios; y

b) Por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1979 y el 31 de

Diciembre de 1989, la compensación se calculará sobre la última

remuneración percibida, con un tope máximo de diez (10) Ingresos Mínimos

Legales que estuvieran vigentes a la fecha del cese.”

c) Un año después, en 1991 se dio el D.S. N° 015-91-TR, por el que se

establece de manera transitoria el régimen de depósitos semestrales de CTS

de los trabajadores obreros y empleados comprendidos en el régimen

laboral de la actividad privada.

Ese mismo año durante el gobierno de Alberto Fujimori en base a la

Ley autoritativa Nº 25327 el Poder Legislativo delegó facultades legislativas

en el Ejecutivo, emitiendo éste varios dispositivos que constituyeron una

variación sustancial del derecho laboral en el país. Entre estos justamente

figura el Dec. Leg. Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, a

través del cual se señala que este beneficio se depositaría semestralmente

en mayo y noviembre en una entidad bancaria o financiera y que su monto

era disponible hasta un 50%. Esta norma que derogó entre otros al D.S. N°

015-91-TR, también estableció que el monto acumulado de CTS al 31 de

diciembre de 1990 se abonaría anualmente al trabajador.

En el año 1997 se dio el TUO del Dec. Leg. Nº 650, Ley de

Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por D.S. Nº 001-97-TR

de fecha 27.02.1997, norma actualmente vigente; su Reglamento fue

aprobado por el D. S. Nº 004-97-TR.

Dos años después en junio de 1999 se dio el Decreto de Urgencia N°

030-99 a través del cual se permitió el retiro de carácter “excepcional” y por

“única vez” por los trabajadores de hasta un 15% adicional al porcentaje

establecido por ley. Ya en la década del 2000 durante el gobierno de

Valentín Paniagua, a través de una serie de dispositivos se continuó

regulando el tema de la libre disponibilidad de los depósitos de la CTS sobre

la base de las mismas razones económicas esbozadas en el dispositivo legal

antes reseñado, siguiéndose así con la tendencia de desnaturalización de

este beneficio. Así, por D.U. Nº 127-2000 se permitió nuevamente como

“medida única y excepcional” la disposición por parte de los trabajadores,

esta vez del 100% de la CTS hasta el 31.01.2001 y se estableció la

obligación para las empresas de efectuar depósitos mensuales de la CTS a

razón del 8.33% del ingreso del trabajador.

Dicho plazo fue ampliado por el D.U. Nº 115-2001 hasta el 30.04.2002;

por D.U Nº 057-2002 se amplió hasta el 30.04.2003, luego por D.U. Nº 013-

2003 se amplió hasta el 31.10.2003 y por D.U. Nº 024-2003 hasta el

31.10.2004, regresándose a partir de esa fecha al esquema del 50% de libre

disponibilidad y 50% no disponible destinado a un fin previsional.

Cabe precisar que en el año 2005, durante el gobierno del Presidente

Toledo, se dio la Ley Nº 28461 que contempla la posibilidad de disponer de

hasta el 80% de la CTS para la adquisición, construcción, mejoramiento de

vivienda o adquisición de terreno.

Cuatro años más tarde se dio la Ley Nº 29352 de 30.04.2009 que

contempló la libre disposición de los depósitos de CTS: Al 100% de los

meses de mayo y noviembre de 2009 y luego una reducción progresiva de

forma tal que en mayo del 2010 los trabajadores pudieron retirar el 40% de

la CTS y en noviembre 2010 el 30% y, desde el año 2011 y hasta la

culminación de la relación laboral los trabajadores tenían la facultad de

retirar de sus cuentas de CTS sólo del setenta por ciento (70%) del exceso

de seis (6) remuneraciones brutas (monto intangible).

Las Gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad fueron establecidas

por Ley Nº 25139 de fecha 14.12.1989 que contempla que los empleadores

de la actividad privada deben otorgar dos gratificaciones al año, una por

Fiestas Patrias y la otra por Navidad, por un monto equivalente a un sueldo

mensual tratándose de empleados y de 30 salarios en el caso de obreros.

Para tener derecho a su percepción los trabajadores deben

encontrarse laborando en la oportunidad de pago del beneficio, es decir

primera quincena de julio o diciembre o estar inmersos en alguno de los

supuestos de excepción que contempla la misma norma.

Dentro de sus alcances no se contemplaba el pago de gratificaciones

truncas al cese del trabajador.

El Convenio Nº 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),

relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, adoptado con fecha

28.06.52 (entró en vigor el 27.04.55), desarrolla en algunos de sus artículos

este beneficio, por lo tanto, se puede señalar que para esta institución la

Asignación Familiar está integrada dentro del campo de la seguridad

social

Así, en el art. 39º de la Parte VII del convenio reseñado se establece

que

«Todo Estado Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio

deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones

familiares. ».

Asimismo, en el art. 40º se señala que «La contingencia cubierta será

la de tener hijos a cargo en las condiciones que se prescriban», señalándose

más adelante, en el art. 42º que “las prestaciones deberán comprender: sea

un pago periódico concedido a toda persona protegida que haya cumplido el

período de calificación prescrito; sea el suministro a los hijos, o para los

hijos, de alimentos, vestido, vivienda y el disfrute de vacaciones o de

asistencia doméstica; o bien una combinación de ambas prestaciones.”

Cabe señalar que nuestro país ratificó con fecha 23 de agosto de 1961

solamente las partes II, III, V, VIII y XIX de este Convenio, las cuales se

encuentran en vigor.

2.3. Bases teóricas.

2.4. Marco conceptual.

En este Capítulo se analizará de manera exhaustiva lo relacionado con los

Beneficios Sociales objeto de la presente investigación: CTS, Gratificaciones

Legales y Asignación Familiar, desarrollándose aspectos relacionados con

su origen, denominación, naturaleza jurídica, definición así como el marco

legal actual que les resulta aplicable.

1. Los Beneficios Sociales

Encontramos un primer antecedente en el Reglamento de la Ley N°

4916 norma que reguló la CTS y el Seguro de Vida y que según la definición

contenida en su texto tenían la calidad de “beneficios”. Con el correr de los

años en la práctica se les agregó el calificativo de “sociales”, lo que fue

recogido posteriormente en la legislación, jurisprudencia y también la

doctrina, pasando a reconocérseles como “beneficios sociales”.

Sin embargo, nuestra legislación laboral no define el término beneficios

sociales así como tampoco determina su naturaleza jurídica; es más existen

disparidad de criterios relacionados con su denominación, existiendo

diversas posiciones doctrinarias relacionadas con estos aspectos.

Al respecto, Toyama Miyagusuku señala que “los beneficios sociales

constituyen un concepto de uso coloquial pero que, jurídicamente, importa

una tarea nada conciliadora de determinación de uniformidad en el criterio

interpretativo”.

En una posición restrictiva basada en los alcances de una norma legal

podemos señalar que el término “beneficio social” alude solamente a

aquellos beneficios que se encuentran establecidos en el Decreto Legislativo

N° 688, cuya denominación así lo indica “Ley de Consolidación de

Beneficios Sociales”, nos referimos a la Compensación por Tiempo de