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Garantías Constitucionales en Penal y Trabajo según Constitución de Isabel la Católica, Ejercicios de Derecho Procesal Penal

Este documento contiene extractos de la constitución de isabel la católica de hernández gil jukari sobre las garantías constitucionales en materia penal y trabajo. Se detallan las disposiciones legales sobre el sistema penal-colonias penitenciarías, las garantías del acusado en juicios criminales, la prohibición de la pena de muerte para delitos políticos, el trabajo como medio de regeneración y las leyes sobre el trabajo. Además, se mencionan las facultades del congreso en materia de legislación procesal y sobre vías generales de comunicación, y las obligaciones de los empleadores en materia de seguridad y capacitación de sus trabajadores.

Tipo: Ejercicios

2018/2019

Subido el 02/01/2019

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SIN REFORMA CON REFORMA
Art. 14.—A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante
los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal
queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de
razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente
aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la
sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación
jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales
del derecho.
Artículo 14. ...
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
...
...
Art. 15.—No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de
reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que
hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de
esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las
garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y
el ciudadano.
Modifica la parte relativa a la prohibición de celebración de convenios o
tratados que alteren los derechos humanos reconocidos por la Constitucn
y los tratados internacionales.
Art. 16.—Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o
detención, sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia,
acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con
pena corporal, y sin que estén apoyadas aquéllas por declaración, bajo
protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la
responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante
delito en que cualquiera persona puede aprehender al delincuente y a sus
cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los
juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca
como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en
cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo
previsto en este párrafo.
Hernández Gil Patricia Jukari
Isabel la Católica
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SIN REFORMA CON REFORMA

Art. 14.—A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Artículo 14. ...

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesion derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previam establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hech

Art. 15.—No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.

Modifica la parte relativa a la prohibición de celebración de convenios o tratados que alteren los derechos humanos reconocidos por la Constituc y los tratados internacionales.

Art. 16.—Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquéllas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito en que cualquiera persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autori competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establ como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

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inmediata. Art. 17.—Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley; su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Artículo 17. ... ... Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, e debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguido forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflict sobre los formalismos procedimentales.

Art. 18.—Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El lugar de ésta será distinto y estará completamente separado del que se destinare para la extinción de las penas. Los gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán, en sus respectivos territorios, el sistema penal-colonias penitenciarías o presidios-sobre la base del trabajo como medio de regeneración.

En el segundo párrafo se añade a las bases sobre las que se organiza el sistema penitenciario, el respeto a los derechos humanos.

Art. 19.—Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado, los elementos que constituyen aquél, lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. La infracción de esta disposición hace responsable a la autoridad que ordene la detención o la consienta, y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten.

Artículo 19. ... El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunid así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuenc organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, de cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como deli graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libr desarrollo de la personalidad y de la salud. ... ... ... ... ... Art. 20.—En todo juicio del orden criminal, tendrá el acusado las siguientes garantías: I.—Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad, bajo de fianza hasta de diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito no merezca ser castigado con una pena mayor de cinco años de prisión y sin más requisitos que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad, u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla.

Artículo 20. ... A. ... B. ... C. ... I. a IV. ... V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestr delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario pa su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. VI. y VII. ...

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aplicación de la ley penal, ya que si nos sujetamos a la exacta aplicación la norma, ésta no se cumple a cabalidad pues, en estricto sentido grama la redacción del mandato constitucional da lugar a interpretar que si una persona comete cualquier delito, sea robo, homicidio, lesiones fraude o secuestro, por mencionar algunos, y en un primer proceso se le sentenc en condena o en absolución y vuelve a cometer delitos de la misma naturaleza que den origen a un segundo juicio, éste ya no tendría razón d ser, ya que violaría flagrantemente el artículo en cuestión, al actualizarse hipótesis que indica el que “nadie puede ser juzgado dos veces por el mi delito”.

Art. 73.—El Congreso tiene facultad: I.—Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal. II.—Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política. III.—Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto: 1o.—Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos. 2o.—Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política. 3o.—Que sean oídas las legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva. 4o.—Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido. 5o.—Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras. 6o.—Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate. 7o.—Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate,

Artículo 73. ... I. a XXIX-Z. ... XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar; XXXI. Para expedir todas las leyes que s necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente. SEGUNDO. La refo del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo a artículo 17 constitucional entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federa Para tal efecto, y en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unió las Legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las le federales, así como las leyes de las entidades federativas. TERCERO. L Legislaturas de las entidades federativas deberán llevar a cabo las reform a sus constituciones para adecuarlas al contenido del presente Decreto e un plazo que no excederá de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. CUARTO. El Congreso de la Unió deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la frac XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente Decre en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de entrada en vigor del presente Decreto. QUINTO. La legislación procesal

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no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados. IV.—Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, determinando4 las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso. V.—Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación. VI.— Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y Territorios, debiendo someterse a las bases siguientes: 1a.—El Distrito Federal y los Territorios se dividirán en Municipalidades, que tendrán la extensión territorial y número de habitantes suficiente para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a los gastos comunes. 2a.—Cada Municipalidad estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa. 3a.—El Gobierno del Distrito Federal y los de los Territorios, estarán a cargo de Gobernadores que dependerán directamente del Presidente de la República. El Gobernador del Distrito Federal acordará con el Presidente de la República y los de los Territorios, por el conducto que determine la ley. Tanto el Gobernador del Distrito Federal como el de cada Territorio, serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República. 4a.—Los Magistrados y los Jueces de Primera Instancia del Distrito Federal y los de los Territorios, serán nombrados por el Congreso de la Unión, que se erigirá en Colegio Electoral en cada caso. En las faltas temporales o absolutas de los Magistrados, se substituirán estos por nombramiento del Congreso de la Unión, y en sus recesos, por nombramientos provisionales de la Comisión Permanente. La ley orgánica determinará la manera de suplir a los jueces en sus faltas temporales y designará la autoridad ante la que se les exigirán las responsabilidades en que incurran, salvo lo dispuesto por esta misma Constitución respecto de responsabilidad de funcionarios.

A partir del año de 1923, los Magistrados y los Jueces a que se refiere este inciso, sólo podrán ser removidos de sus cargos, si observan mala conducta y previo el juicio de responsabilidad respectivo, a menos que

y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vige hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente Decreto, y conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma

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invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República. 3a.—La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País. 4a.—Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan. XVII.—Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal. XVIII Art. 123.—El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una manera general todo contrato de trabajo. I.—La duración de la jornada máxima será de ocho horas. II.—La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas las labores insalubres o peligrosas para las mujeres en general y para los jóvenes menores de diez y seis años. Queda también prohibido a unas y otros el trabajo nocturno industrial; y en los establecimientos comerciales no podrán trabajar después de las diez de la noche. III.—Los jóvenes mayores de doce años y menores de diez y seis, tendrán como jornada máxima la de seis horas. El trabajo de los niños menores de doce años no podrá ser objeto de contrato. IV.—Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos. V.—Las mujeres, durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñarán trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable. En el mes siguiente al parto disfrutarán forzosamente de descanso, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por su contrato. En el período de la lactancia tendrán dos descansos

Artículo 123. ... ... A. ... I. a XVII. ... XVIII. Las huelgas serán lícitas cuand tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con di días de anticipación, a los tribunales laborales, de la fecha señalada para suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violento contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aqué pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobier Cuando se trate de obtener la celebración de un contrato colectivo de tra se deberá acreditar que se cuenta con la representación de los trabajado XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un lím costeable, previa aprobación de los tribunales laborales. XX. La resolució de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracc IV de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capac y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán

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extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. VI.—El salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador será el que se considere suficiente, atendiendo las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia. En toda empresa agrícola, comercial, fabril o minera, los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades, que será regulada como indica la fracción IX. VII.—Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad. VIII.—El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento. IX.—La fijación del tipo de salario mínimo y de la participación en las utilidades a que se refiere la fracción VI, se hará por comisiones especiales que se formarán en cada Municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación, que se establecerá en cada Estado. X.—El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda. XI.— Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un ciento por ciento más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los hombres menores de diez y seis años y las mujeres de cualquiera edad, no serán admitidos en esta clase de trabajos. XII.—En toda negociación agrícola, industrial, minera o de cualquiera otra clase de trabajo, los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores, habitaciones cómodas e higiénicas, por las que podrán cobrar rentas que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Si las negociaciones estuvieren situadas dentro de las poblaciones, y ocuparen un número de trabajadores mayor de cien, tendrán la primera de las obligaciones mencionadas. XIII.—Además, en estos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un

observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autono e independencia. Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajado y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entida federativas. Dichos centros

tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. S regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparciali confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales. La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en l instancia conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá e una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La ley establecerá la reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución. En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado. Al organism descentralizado le corresponderá además, el registro de todos los contra colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados. El organismo descentralizado a q se refiere el párrafo anterior contará con personalidad jurídica y patrimon propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determina en la ley de la materia. Para la designación del titular del organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual previa comparecencia de las personas propuestas, realizará la designaci correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras

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dependan del Gobierno. Los obreros de los establecimientos fabriles militares del Gobierno de la República, no estarán comprendidos en las disposiciones de esta fracción, por ser asimilados al Ejército Nacional. XIX.—Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje. XX.—Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno. XXI.—Si el patrono se negare a someter sus diferencias al Arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo. XXII.—El patrono que despida a un obrero sin causa justificada, o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad de parte del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él. XXIII.—Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en los casos de concurso o de quiebra. XXIV.—De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes. XXV.—El servicio para la colocación de los

elección de dirigentes, el voto de los trabajadores será personal, libre y secreto. La ley garantizará el cumplimiento de estos principios. Con base lo anterior, para la elección de dirigentes, los estatutos sindicales podrán conformidad con lo dispuesto en la ley, fijar modalidades procedimentale aplicables a los respectivos procesos. XXIII. a XXVI. ... XXVII. ... a) ... b) que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de los tribunales laborales. c) a h) ...

XXVIII. a XXX. ... XXXI. ... a) y b) ... c) Materias: 1. El registro de todos lo contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados; 2. La aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten dos o más entidades federativas; 3. Contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; 4. Obligacione patronales en materia educativa, en los términos de ley, y 5. Obligacione los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los térmi de la ley correspondiente.

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trabajadores, será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquiera otra institución oficial o particular. XXVI.—Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el Cónsul de la Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante. XXVII.—Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: (a). Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo. (b). Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. (c). Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal. (d). Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos. (e). Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados. (f). Las que permitan retener el salario en concepto de multa. (g). Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra. (h). Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores. XXVIII.—Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios. XXIX.— Se consideran de utilidad social: el establecimiento de Cajas de Seguros Populares, de invalidez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de accidentes y otros con fines análogos, por lo cual, tanto el Gobierno Federal como el de cada Estado, deberán fomentar la organización de Instituciones de esta índole, para infundir e inculcar la previsión popular.

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