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Ley 19.550: Actos de Comercio y Sociedades Comerciales en Derecho Argentino, Resúmenes de Derecho

La ley 19.550 del derecho argentino sobre actos de comercio y sociedades comerciales. La ley declara diferentes tipos de actos comerciales y establece la existencia de sociedades comerciales como forma de ejercer la actividad mercantil. Además, se detalla el nuevo derecho comercial y cómo se ha reemplazado el comerciante por la persona humana que realiza actividad económica organizada o es titular de una empresa. Se incluyen los artículos relacionados con las patentes de invenciones, marcas y sociedades.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo se define una sociedad comercial en el Derecho Argentino?
  • ¿Qué tipos de actos comerciales se declaran en la Ley 19.550?
  • ¿Qué tipos de sociedades comerciales se establecen en la Ley 19.550?
  • ¿Cómo se ha reemplazado el comerciante en el nuevo Derecho Comercial argentino?
  • ¿Qué tipos de marcas no son registrables según la Ley 17.811?
  • ¿Qué tipos de invenciones son patentables según la Ley 19.550?

Tipo: Resúmenes

2018/2019

Subido el 04/12/2019

silvia-viviana-delga
silvia-viviana-delga 🇦🇷

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UNIDAD 1:
Actividad empresarial evolución:
i) CODIGO DE COMERCIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA: Sancionado en 1862.Estructuraba al
derecho comercial a partir de la definición de comerciante individual.
Artículo 1.- La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal
para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión
habitual.
Artículo 2.- Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o
venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar
mercaderías para vender por mayor o menor. Son también comerciantes los libreros, merceros
y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado.
Artículo 8.- La ley declara actos de comercio en general:
1.- Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para
lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle
otra forma de mayor o menor valor;
2.- La trasmisión a que se refiere el inciso anterior;
3.- Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;
4.- Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de
papel endosable o al portador;
5.- Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de
mercaderías o personas por agua o por tierra;
6.- Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;
7.- Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo
relativo al comercio marítimo;
8.- Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes,
en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;
9.- Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;
10.- Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;
11.- Los demás actos especialmente legislados en este Código.
Surge el concepto de EMPRESA a partir del inc. 5 del Art. 8, siendo ese concepto un concepto
económico (no jurídico) que se puede describir como organización de factores para la
producción o intercambio de bienes o servicios.
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¡Descarga Ley 19.550: Actos de Comercio y Sociedades Comerciales en Derecho Argentino y más Resúmenes en PDF de Derecho solo en Docsity!

UNIDAD 1:

Actividad empresarial evolución: i) CODIGO DE COMERCIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA: Sancionado en 1862.Estructuraba al derecho comercial a partir de la definición de comerciante individual. Artículo 1 .- La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual. Artículo 2. - Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor. Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado. Artículo 8 .- La ley declara actos de comercio en general: 1.- Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor; 2.- La trasmisión a que se refiere el inciso anterior; 3.- Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate; 4.- Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador; 5.- Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra; 6.- Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto; 7.- Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo; 8.- Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen; 9.- Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes; 10.- Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial; 11.- Los demás actos especialmente legislados en este Código. Surge el concepto de EMPRESA a partir del inc. 5 del Art. 8, siendo ese concepto un concepto económico (no jurídico) que se puede describir como organización de factores para la producción o intercambio de bienes o servicios.

En el año 1972 se dicta la Ley 19.550 (Ley de Sociedades Comerciales) incorporando el concepto de sociedad comercial a nuestro derecho, quedando así dos maneras de ejercer la actividad mercantil ya sea como comerciante individual o como empresa. LA EMPRESA EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL El Derecho Comercial subsiste en el nuevo Código con soluciones similares a las anteriores pero como un Nuevo Derecho Comercial, bajo otros presupuestos, a saber qué:

  • El comerciante fue reemplazado por la persona humana que realiza actividad económica organizada o es titular de una empresa o de un establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios.
  • El acto de comercio fue desplazado por la actividad económica organizada. PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. Las pequeñas y medianas empresas son entidades independientes, con alta predominancia en el mercado de comercio, quedando prácticamente excluidas del mercado industrial por las grandes inversiones necesarias y por las limitaciones que impone la legislación en cuanto al volumen de negocio y de personal, los cuales si son superados convierten, por ley, a una microempresa en una pequeña empresa, o una mediana empresa se convierte automáticamente en una gran empresa. Por todo ello una pyme nunca podrá superar ciertas ventas anuales o una determinada cantidad de personal. MODOS DE DESCENTRALIZACIÓN DE LA EMPRESA SUCURSAL. Es un establecimiento secundario subordinado jurídica y económicamente a uno principal, está a cargo de un gerente que responde a una casa central (ej. Sucursal de un Banco) FILIAL. Es jurídicamente independiente porque se crea como una sociedad distinta pero tiene una subordinación económica con la principal (ej. Filial en Argentina de un Banco con sede en el exterior) AGENCIA. Es un local independiente vinculado por un contrato con el principal (contrato de agencia) La diferencia entre una sucursal y una filial no es menor. La sucursal representa una de las modalidades más frecuentes de descentralización y es uno de los medios más empleados por las sociedades extranjeras para ampliar sus negocios, ya que permite a un grupo económico manifestarse al mismo tiempo en diferentes lugares sin le necesidad de crear una persona jurídica diferenciada. Una filial, por el contrario, representa un centro de derechos y obligaciones diferenciado de su parent company, y con un patrimonio propio. En consecuencia, la regla general será que la matriz no responderá por las deudas u obligaciones asumidas por su filial.

fechas de vencimientos si las hay, créditos por los que se podrá solicitar de inmediato las medidas autorizadas

. Firma del documento de transmisión. Después de transcurridos diez días desde la última publicación, y hasta ese momento, los acreedores afectados por la transferencia, podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que intervengan en el acto reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito, en cuenta especial en el Banco correspondiente, de las sumas necesarias para el pago. . Embargos judiciales. El comprador, rematador o escribano deberán efectuar esa retención y el depósito y mantenerla por el término de veinte días, a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial. (Si no lo hacen en ese plazo el dinero se restituye al depositante). . Inscripción del Documento de venta. Debe ser inscripto en el Registro Público de Comercio para tener efectos frente a terceros. . Precio. No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición autorizada por el artículo 4º, salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores. Estos créditos deben proceder de mercaderías u otros efectos suministrados al negocio o de los gastos generales del mismo. . Responsabilidad solidaria. Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido. PROPIEDAD INTELECTUAL La propiedad intelectual es la rama del derecho que protege ciertos tipos de creaciones de la mente humana, de carácter artístico o industrial. Tradicionalmente, la propiedad intelectual se ha dividido en dos categorías:

  1. la Propiedad Industrial , que incluye las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales; y
  2. el Derecho de Autor , que abarca las obras literarias y artísticas, tales como las novelas, los poemas, las obras de teatro, las películas, las obras musicales, las obras de arte, los dibujos, pinturas, fotografías, esculturas, y los diseños arquitectónicos. PROPIEDAD INDUSTRIAL : Conjunto de derechos que se posee una persona física o jurídica sobre diferentes creaciones atinentes a la industria. PATENTES DE INVENCIÓN : Es el derecho que tiene el titular de un invento. En Argentina se encuentra vigente la Ley 24.281 del año 1995 TITULO I — DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 1º – Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley. ARTICULO 2º – La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial: a) Patentes de invención; y b) Certificados de modelo de utilidad. ARTICULO 3º – Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituido en el país. ARTICULO 4º – Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. a) A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre. b) Asimismo, será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica. ARTICULO 6º – No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley: a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; b) Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas; c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación; d) Las formas de presentación de información; e) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales; ARTICULO 7º – No son patentables: a) Las invenciones cuya explotación en el territorio de la República Argentina deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente; b) La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y

a) los nombres, palabras y signos que constituyen la designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descriptos de su naturaleza, función, cualidades u otras características; b) los nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro; c) la forma que se dé a los productos; d) el color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos. ARTICULO 3º — No pueden ser registrados: a) una marca idéntica a una registrada o solicitada con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios; b) las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios; d) las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen de precio u otras características de los productos o servicios a distinguir; e) las palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres; f) las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos, que usen o deban usar la Nación, las provincias, las municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias; g) las letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras y los organismos internacionales reconocidos por el gobierno argentino; h) el nombre, seudónimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive; i) las designaciones de actividades, incluyendo nombres y razones sociales, descriptivas de una actividad, para distinguir productos. Sin embargo, las siglas, palabras y demás signos, con capacidad distintiva, que formen parte de aquéllas, podrán ser registrados para distinguir productos o servicios; j) las frases publicitarias que carezcan de originalidad. ARTICULO 4º — La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro. Para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de oposición a su registro o a su uso se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente. ARTICULO 5º — El término de duración de la marca registrada será de Diez (10) años. Podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada, dentro de los Cinco (5) años previos a cada vencimiento, en la comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o como parte de la designación de una actividad. ARTICULO 6º — La transferencia de la marca registrada es válida respecto de terceros una vez inscripta en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

ARTÍCULO 7º — La cesión o venta del fondo de comercio comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario. DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES: Un dibujo o modelo (diseño) industrial constituye el aspecto ornamental o estético de un artículo. El dibujo o modelo puede consistir en rasgos tridimensionales, como la forma o la superficie de un artículo, o en rasgos bidimensionales, como motivos, líneas o colores. ¿Cuáles son los requisitos de un modelo protegible? Para ser protegible el modelo debe satisfacer los siguientes requisitos: Ornamentalidad: la forma o aspecto deben un producir un efecto estético visible; no hay ninguna exigencia relativa a la medida de la ornamentalidad o visibilidad. Si el efecto de la forma o aspecto es puramente funcional, el modelo resultante será inválido. Novedad: la forma o aspecto debe ser nuevo al día de la presentación del modelo industrial o de su prioridad internacional. Originalidad: el modelo debe haber sido creado por el registrante o su derecho habiente. Industrialidad : el modelo debe estar incorporado o ser aplicada en un producto industrial; las creaciones de los artesanos también están incluidas. Forma o aspecto determinado: la forma o el aspecto deben ser concretos y cierto grado de permanencia en el tiempo; esto excluye las ideas, estilos de moda, cremas y sustancias granuladas. DOMINIOS DE INTERNET: Extensión o dominio de Internet es un nombre único que identifica a un sitio web en Internet. Se realiza a través de Internet en la página de NIC argentina TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA : La transferencia de tecnología es el proceso en el que se transfieren habilidades, conocimiento, tecnologías, métodos de fabricación, muestras de fabricación e instalaciones para asegurar que los avances científicos y tecnológicos sean accesibles a un mayor número de usuarios que puedan desarrollar y explotar aún más esas tecnologías. (Está previsto en la Ley 22.426) DEFENSA DEL CONSUMIDOR:

  • Consiste en la protección de la parte débil de una relación de consumo.
  • La materia fue introducida en nuestra reforma constitucional de 1994.
  • En el año 1993 ya se había dictado la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.

DESPACHANTE DE ADUANA: Quien se ocupa de hacer los trámites de importación/exportación de productos y mercaderías ante la Aduana. AGENTE DE SEGUROS: Persona que se dedica a promover la concertación de contratos de seguros asesorando al asegurado. Regulados por la ley 22.400. Realiza su actividad en forma independiente y colabora con las empresas aseguradoras para que estas celebren sus contratos. AGENTE DE BOLSA: Intervienen en nombre propio y por cuenta de terceros en operaciones de bolsa (compra venta de acciones y otros títulos que coticen en bolsa). Están regulados en la Ley 17. UNIDAD VI: SOCIEDAD: el concepto fue adquiriendo una nueva dimensión, incorporando nuevos elementos. Se convierte así, la sociedad, en una estructura legal que lleva a cabo los actos tendientes al cumplimiento de su objeto por medio de la empresa. El rasgo característico es la distinción patrimonial y de personalidad entre ella y quienes la integran. Se diferencia de las asociaciones civiles ya que éstas no tienen fines de lucro y los socios no contribuyen a las perdidas. “Hay sociedad cuando una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos para la ley se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes y servicios participando de los servicios o afrontando perdidas.” ELEMENTOS GENERALES:

  • Consentimiento de las partes: se requerirá que los socios tengan capacidad de derecho y de ejercicio para contratar y disponer de sus bienes. El contrato de la sociedad es consensual por lo que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes.
  • Causa: la causa de un contrato es considerada como su finalidad.
  • Objeto: está constituido por la actividad específica que la sociedad se propone realizar para que los socios logren el fin que se han propuesto. Debe ser preciso y determinado.
  • Forma: en nuestra legislación la forma es de libertad. ELEMENTOS ESPECIFICOS:
  • Obligación de efectuar aportes para la formación del patrimonio: El aporte permite la constitución de un fondo común, de un patrimonio que resulta imprescindible para cumplir con el objeto de la sociedad. La aporte es la obligación de entregar a la sociedad un bien, comprendido tanto la ejecución de toda la clase de prestación como la de entregar un bien que tenga un valor de uso o cambio y cualquier derecho ya sea una propiedad, de usufructo, de uso y goce, etc. Con respecto al aporte de los bienes registrables, éstos serán inscriptos a nombre de la sociedad regularmente constituida en los registros respectivos.
  • Participación en las utilidades y soportacion de las pérdidas: el instrumento de constitución debe contener las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas, incluyendo asimismo una norma general que subsana eventuales omisiones del contrato. Esta “soportación” de las pérdidas no implica que el socio deba reintegrar ni aumentar su aporte. ELEMENTO CONSTITUTIVO:
    • Reglas para la distribución de las ganancias y afrontarían de perdidas; en caso de silencio será de acuerdo al aporte realizado.
    • Affectio societatis: la voluntad de asociarse. Este elemento se encuentra con mayor o menor intensidad según el tipo societario y su envergadura.
    • Organización: el acto de la constitución de sociedad debe contener las bases de organización para su funcionamiento. Es la necesidad de dotar a la sociedad de los mecanismos necesarios para su buen funcionamiento, tanto con respecto a la relación interna entre sus miembros, como a la expresión de voluntad frente a terceros con quienes interactuara. Las funciones necesarias pueden resumirse en: - Administración: al comenzar la actividad se fijarán relaciones con terceros y al cabo de un tiempo, aparecerán los frutos de la actividad. Esta función debe ser realizada por una o varias personas al actuar en el ejercicio de sus cargos no lo hacen para sí ni por si, sino como integrantes del órgano que componen y con la finalidad de cumplir esa función necesaria para la sociedad. - Representación: la act social requiere trascender el ámbito interno y entrar en contacto con el mundo jurídico exterior. Esto implica tratar con terceros respecto a los cuales se adquieren derechos y contraen obligaciones. - Gobierno: consiste en fijar las grandes pautas o políticas a las que se ajustara la administración. Será ejercida por un órgano especial que variará de acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate. - Fiscalización: los socios confían el patrimonio social y su gestión al órgano de administración y se apartan, así, de la gestión directa de los negocios, por lo que si bien tienen el poder de aprobar o desaprobar la gestión de los administradores, pierden la posibilidad de fiscalizar en forma constante los actos y las operaciones relativas a la administración que se realizan día a día. - Tipicidad: los tipos existentes pueden clasificarse en: - Sociedades de personas: pertenecen a este grupo: sociedades colectivas, la de capital e industria y la sociedad en comandita simple. - Sociedades de responsabilidad limitada: su capital se divide en cuotas y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las que se suscriban o adquieran que no pueden exceder de cincuenta. - Sociedades por acciones: forman parte de este grupo las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones. - Datos de los socios que la constituyen: nombre, edad, estado civil, profesión, dni, nacionalidad. - Domicilio y sede social: donde va a funcionar los órganos sociales, donde está ubicada la oficina.

abreviatura. Si actúa bajo una razón social, ésta se formará exclusivamente con el nombre o nombres de los comanditados. El gobierno es igual que la SC pero La administración y representación de la sociedad es ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen, y se aplicarán las normas sobre administración de las sociedades colectivas. Sociedades de capital e industria: tiene dos clases de socios, capitalistas (que responden como los de SC) e industriales (que responden por las ganancias devengadas aunque no hayan sido apercibidas). La denominación social se integra con las palabras "sociedad de capital e industria" o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social no podrá figurar en ella el nombre del socio industrial. Órgano: reunión de socios. Administración: socios capitalistas, puede ser un 3ro. Sociedades de capital: Sociedades de comandita por acciones: también tienen dos clases de socios. Comanditados que responden igual al régimen de responsabilidad que SC. Y los socios comanditarios responden igual que la SA. La denominación social se integra con las palabras "sociedad en comandita por acciones" su abreviatura o la sigla S.C.A. La omisión de esa indicación hará responsables ilimitada y solidariamente al administrador, juntamente con la sociedad por los actos que concertare en esas condiciones. La administración podrá ser unipersonal, y será ejercida por socio comanditado o tercero, quienes durarán en sus cargos el tiempo que fije el estatuto. Sociedades Anónimas: la responsabilidad es limitada al aporte del capital suscripto. La suscripción es la promesa de la integración, el capital social debe estar totalmente suscripto al momento de la constitución. La integración se produce cuando el aporte se hace efectivo. La integración al momento de la constitución no debe ser menor al 25% del capital suscripto, si se tratare de una sociedad anónima de dos socios o más. La ley no especifica que cada socio debe integrar el 25%, sino que solo requiere que esté integrado ese porcentaje del capital social en la sociedad sin importar quien lo integro. La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión ‘sociedad anónima’, su abreviatura o la sigla S.A. No tiene límites de socios. El capital se divide en acciones. Hay un capital social mínimo. El órgano es la asamblea. La administración está a cargo de un directorio compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de accionistas. El estatuto precisará el término por el que es elegido, el que no se puede exceder de tres ejercicios. Órgano de regularización: fiscalización: sindicatura o consejo de vigilancia. Sociedad de cuotas partes: SRL: El capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad de la integración de las que suscriban. Puede tener hasta 50 socios. La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación "sociedad de responsabilidad limitada", su abreviatura o la sigla S.R.L. No tiene capital social mínimo. La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. Los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecido en el contrato. Gobierno: reunión de socios. Puede establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia.

LIBROS QUE LLEVAN LAS SA: son 4 y los completa el directorio.

1. Libro de actas: asamblea 2. Directorio. Cada vez que se reúnen se hace un acta. 3. Deposito por acciones: quienes son los que asisten, cuantos asistieron. 4. Registro de acciones: cuantas acciones hay, de que socio son, precio de las acciones. NULIDADES SOCIETARIAS: son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres, y son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción solo en protección del interés de ciertas personas. La nulidad absoluta la puede declarar el juez sin mediar petición de parte. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción. La nulidad relativa solo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Los efectos de la nulidad vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo, obligando a las partes a restituirse mutuamente lo que hayan recibido. REGIMEN DE NULIDAD: Se distinguen entre: A) Nulidad que afectase el vínculo de alguno de los socios. B) Nulidad por violación u omisión en el acto constitutivo de requisitos esenciales. a) El vicio que afectara el consentimiento de alguno de los socios no implicaba la nulidad total del acto constitutivo, sino solo del vínculo del socio que lo ha sufrido. Se reconocían 3 excepciones que producía la invalidez del vínculo con un socio seria causa de nulidad total en estos casos: 1 - Cuando se tratara de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hacia anulable el contrato. 2 - Cuando se tratara de una sociedad de más de dos socios y los vicios afectaran la voluntad de los socios a los que pertenecía la mayoría del capital social. 3 - Cuando se tratara de una sociedad de más de dos socios y el vicio afectara a un socio cuya prestación o participación de ese socio fuera considerada esencial (ej. Las farmacias si o si necesitan un farmacéutico). b) Omisión de requisitos tipificantes: Todo apartamiento de los tipos sociales establecidos en ella es sancionado con la nulidad. Omisión de requisitos no tipificantes: los requisitos esenciales no tipificantes son aquellos considerados comunes a todos los tipos societarios y constan en el contrato constitutivo salvo que su omisión ya esté prevista y subsanada. C) Nulidad por objeto ilícito y por objeto prohibido: se sanciona con nulidad absoluta las sociedades de objeto ilícito. Los socios y los administradores y quienes actuaron como tales en la gestión social, responden solidaria e ilimitadamente por el pasivo social y los perjuicios causados. D) Sociedades de objeto lícito pero de actividad ilícita: se debe proceder a la disolución y liquidación de la sociedad a pedido de parte o de oficio y remitir a la aplicación de las reglas de la ley de sociedades.