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Resúmen de Derecho de los Contratos., Resúmenes de Derecho

Catedra Lombardo, primer parcial

Tipo: Resúmenes

2022/2023

Subido el 26/04/2023

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DERECHO DE LOS CONTRATOS
UNIDAD 1
NOCIÓN DE CONTRATO
ARTÍCULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes
manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones
jurídicas patrimoniales.
NATURALEZA JURÍDICA
Un contrato es un acto jurídico, como mínimo, bilateral y de raigambre particular.
PRINCIPIOS RECTORES
• LIBERTAD DE CONTRATACIÓN
Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites
impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Habla de la AUTONOMÍA DE LA LIBERTAD como principio y de LIBERTAD como “decidir
voluntariamente con los límites impuestos por la Ley (cuyo objeto sea lícito) de orden público (para
el bien general de la sociedad)
• EFECTO VINCULANTE
Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser
modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.
Es obligatorio para las partes PACTA SUNT SERVANDA (lo pactado obliga porque los
contratos nacen para ser cumplidos)
• FACULTADES DE LOS JUECES
Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a
pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo
manifiesto, el orden público.
Los Jueces no pueden modificar un contrato salvo que haya sido violatorio de un acto jurídico o una
ley de orden público.
Tienen mayor preponderancia para inmiscuirse en cuestiones privadas siempre que sea
RAZONABLE.
• PRINCIPIO DE BUENA FE
Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está
formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en
ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y
previsor.
El Código sanciona con la falta de buena fe. Por ejemplo, no divulgar información confidencial por
daños y perjuicios
Diferencias entre CONVENCIÓN, CONVENCIÓN JURIDICA Y CONTRATOS
• CONVENCIÓN SIMPLE: es un acuerdo de voluntades entre 2 o más personas que no trae
consecuencias jurídicas es la palabra del uno y la palabra del otro
• CONVENCIÓN JURÍDICA: es un acuerdo de voluntades entre 2 o más personas que trae
consecuencias jurídicas que pueden entrar en dentro del ámbito patrimonial por ejemplo, el
matrimonio
• CONTRATO: es un acto jurídico bilateral (al menos se necesitan de dos voluntades con interés
patrimonial contrapuestos) de carácter patrimonial que tiene efecto jurídico inmediato.
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UNIDAD 1

NOCIÓN DE CONTRATO

ARTÍCULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. NATURALEZA JURÍDICA Un contrato es un acto jurídico, como mínimo, bilateral y de raigambre particular. PRINCIPIOS RECTORES

  • LIBERTAD DE CONTRATACIÓN Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Habla de la AUTONOMÍA DE LA LIBERTAD como principio y de LIBERTAD como “decidir voluntariamente con los límites impuestos por la Ley (cuyo objeto sea lícito) de orden público (para el bien general de la sociedad)
  • EFECTO VINCULANTE Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé. Es obligatorio para las partes  PACTA SUNT SERVANDA (lo pactado obliga porque los contratos nacen para ser cumplidos)
  • FACULTADES DE LOS JUECES Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público. Los Jueces no pueden modificar un contrato salvo que haya sido violatorio de un acto jurídico o una ley de orden público. Tienen mayor preponderancia para inmiscuirse en cuestiones privadas siempre que sea RAZONABLE.
  • PRINCIPIO DE BUENA FE Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. El Código sanciona con la falta de buena fe. Por ejemplo, no divulgar información confidencial por daños y perjuicios Diferencias entre CONVENCIÓN, CONVENCIÓN JURIDICA Y CONTRATOS
  • CONVENCIÓN SIMPLE: es un acuerdo de voluntades entre 2 o más personas que no trae consecuencias jurídicas  es la palabra del uno y la palabra del otro
  • CONVENCIÓN JURÍDICA: es un acuerdo de voluntades entre 2 o más personas que trae consecuencias jurídicas que pueden entrar en dentro del ámbito patrimonial  por ejemplo, el matrimonio
  • CONTRATO: es un acto jurídico bilateral (al menos se necesitan de dos voluntades con interés patrimonial contrapuestos) de carácter patrimonial que tiene efecto jurídico inmediato.

PRELACION DE NORMAS

ARTICULO 963.- Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código.

  • Las normas indisponibles son todas aquellas que pueden atentar contra la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas no pueden ser dejadas de lado ya que engoblan el orden público y la moral. INTEGRACIÓN DEL CONTRATO ARTICULO 964.-. El contenido del contrato se integra con: a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas; b) las normas supletorias; c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.

ARTICULO 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.  FORMALES: Son todos aquellos que se llevan adelante con formalidad extrema. La ley dice cómo debe llevarse adelante con alguna solemnidad. Estos se subdividen en:

- SOLEMNES ABSOLUTOS: Aquellos que son solemnes absolutos ya que su forma es muy importante y si no se respeta, es de nulidad absoluta. Por ejemplo: donación de bienes inmuebles)

  • SOLEMNES RELATIVOS: Se exige solemnidad determinada, es decir que si no se cumple la forma al momento de la celebración, puede ser posterior quedando pendiente una obligación de hacer. Por ejemplo: compra-venta  NO FORMALES: No exigen formalidad. ARTICULO 970.- Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por: a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.  NOMINADOS: Tienen nombre especifico y una regulación especial. Por ejemplo: compra y venta  INNOMINADOS: No están establecidos en el Código. Son llamados “típicos” o “atípicos” porque responden a un tipo legal y tienen o no regulación en el código o en la ley. Pueden estar compuestos de elementos de otros contratos. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS SEGÚN LA DOCTRINA
  • PRINCIPALES: Son contratos principales aquellos cuyo nacimiento y ejecución no dependen de ningún otro contrato. Tienen su propia autonomía e independencia, subsiste por si mismo, nace, surte efectos y se extingue de forma autónoma. Por ejemplo: locación
  • ACCESORIOS: Son contratos accesorios aquellos cuyo nacimiento depende de un contrato principal. Tiende a asegurar el cumplimiento de una obligación principal y subsiste gracias a la existencia de un contrato principal siguiendo la suerte de éste. Ejemplo: fianza.
  • EJECUCIÓN INMEDIATA: Son aquellos cuyos efectos empiezan a cumplirse desde el mismo momento de la celebración. Por ejemplo: boleto de colectivo
  • EJECUCIÓN DIFERIDA: Son aquellos cuyos efectos comenzarán a cumplirse luego de un periodo de tiempo desde su celebración.
  • EJECUCIÓN INSTANTANEA: Son aquellos que nacen, se ejecutan y se extinguen en un mismo acto. Por ejemplo: la compra de una golosina en un kiosco.
  • EJECUCIÓN CONTINUADA/TRACTO SUCESIVO: Son aquellos cuyos efectos se van a ir cumpliendo en un lapso de tiempo preacordado por las partes. Por ejemplo: el contrato de locación. La diferencia entre estos reside en que los primeros no necesariamente se agotan en el mismo acto.
  • DE ADMINISTRACIÓN: Estos contratos mantienen igual el patrimonio. Ejemplo: locación o mandato.
  • DE DISPOSICIÓN: Son aquellos actos que afectan la composición del patrimonio, ya sea por la entrada o salida de bienes. Por ejemplo: la compra-venta o donación
  • DE ADHESION: Son aquellos contratos en los que existen clausulas generales predispuestas de manera unilateral, es decir, sin que el adherente haya participado en la negociación. No habrá autonomía de la voluntad para negociar, ya que se adhiere o no al mismo.
  • PARITARIOS: En estos contratos rige plenamente el principio de la autonomía de la voluntad.

importante que de no estar presente el contrato no existe hallándose su ausencia más vinculada a la inexistencia del acto que a su nulidad. ELEMENTOS NATURALES Son aquellos presupuestos que no forman parte de la estructura del contrato pero sí de su naturaleza propia. Integran el mismo aunque las partes no los incorporen en una cláusula porque están implícitos en el contrato, ya que este los trae tácitamente incluidos. A medida que avancemos en el programa y tratemos la obligación de saneamiento, integrada por la responsabilidad por evicción y los vicios ocultos, veremos que estos dos institutos son elementos naturales de los contratos onerosos (ya estudiados al desarrollo de la clasificación de los contratos).- Entonces, siendo por ejemplo la compraventa un contrato oneroso, se entiende en el implícita la responsabilidad del enajenante de responder frente a su adquirente por evicción y vicios ocultos. En consonancia con ello y con lo dicho líneas arriba, si comprador y vendedor no acordaran esta responsabilidad en una cláusula del contrato, la misma de todos modos existirá, por resultar un efecto propio de los contratos onerosos. Ahora bien, sería un error decir que la responsabilidad por evicción y por vicios ocultos son un elemento natural de los contratos. Son elementos naturales, sí, pero de los contratos onerosos, no de todos los contratos, en tanto formando parte exclusivamente de la naturaleza de estos contratos -los onerosos- no están presentes en los contratos gratuitos. Por ejemplo, en un contrato de donación el donante no responderá por evicción o por vicios ocultos porque esta responsabilidad no forma parte de la naturaleza de este contrato, salvo que las partes la incluyan mediante una cláusula expresamente por así haberlo acordado.- ELEMENTOS ACCIDENTALES Son todos aquellos elementos que las partes conforme al principio de la autonomía de la voluntad pueden, de común acuerdo, introducir en un contrato a través de cláusulas especiales, justamente porque no integran esa categoría de contratos. Volviendo a lo mencionado en el ítem anterior al referirnos a los elementos naturales, estos estarían representados por el concepto inverso. No están implícitos en la naturaleza del contrato y si las partes desean incluirlos deberán hacerlo mediante una cláusula expresa. Por ejemplo, el donante podría obligarse expresamente a responder por vicios ocultos de la cosa donada frente al donatario, y esta garantía que sería un elemento natural de los contratos onerosos resultaría de este modo un elemento accidental en este contrato de donación por cuanto las partes lo han incorporado por no resultar un elemento que integra la naturaleza de los contratos gratuitos. También podrían ser elementos accidentales institutos tales como el pacto comisorio expreso, la seña, una cláusula resolutoria, etc.

UNIDAD 4

EL CONSENTIMIENTO

El consentimiento es el acuerdo de dos o más voluntades que tienen intereses en principio distintos. Está conformado por la oferta y la aceptación El artículo 971 CCC establece que los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta por parte del oferente. LA OFERTA La oferta, conforme el artículo 972 CCC, es la declaración unilateral de voluntad que formula una parte con la intención de celebrar un contrato. La oferta es un elemento esencial del consentimiento. Puede definirse como la declaración unilateral de carácter recepticio destinada a una persona o a varias personas determinadas o pasibles de ser determinadas. REQUISITOS DE LA OFERTA

  • Debe ser hecha a personas determinadas o pasibles de determinación. La oferta será la que indique las pautas para determinar la persona
  • Se requiere el ánimo de obligarse por parte del oferente
  • Debe ser sobre un contrato en particular punto debe indicar de qué tipo de contrato se trata y las condiciones básicas de este
  • La oferta debe contener todos los antecedentes constitutivos del contrato.
  • Debe ser autosuficiente. La oferta debe autoabastecerse, es decir que cuando el aceptante examina la oferta necesitará que esta conlleve todos los elementos para producir la aceptación
  • Debe establecer la modalidad de pago INVITACIÓN A OFERTAR El artículo 973 CCC dice que la oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos. EFECTO VINCULANTE DE LA OFERTA El artículo 974 CCC establece que la oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso. La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, solo puede ser aceptada inmediatamente. Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación. Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción excepto que contenga una previsión diferente. RETRACTACIÓN DE LA OFERTA El artículo 975 CCC establece que la oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta. En el CCC se tomó la teoría de la recepción, la cual indica que la oferta puede retractarse hasta antes de que la oferta sea recibida o al momento mismo de ser recibida.

UNIDAD 5

FORMACION DEL CONTRATO

El contrato puede celebrarse entre presentes o entre ausentes.

  • Entre presentes respecto del lugar: cuando ambas partes están sometidas al mismo régimen jurídico. Por ejemplo: contrato argentino con otro argentino.
  • Entre presentes en cuanto al momento: cuando la oferta y la aceptación se producen inmediatamente
  • Entre ausentes respecto del lugar: cuando están sometidos a regímenes públicos diferentes
  • Entre ausentes en cuanto al momento: cuando media un intervalo de tiempo entre oferta y aceptación. Hay cuatro teorías con respecto a la formación del contrato:
  • Teoría de la declaración: declara la voluntad de aceptar.
  • Teoría de la emisión: se desprende de su aceptación.
  • Teoría de la recepción: la manifestación de la voluntad de una parte es recibida por la otra cuando está la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal recepción de su domicilio o de otro modo útil.
  • Teoría de la información: cuando la aceptación es emanada por el oferente

UNIDAD 6

CONTRATOS DE ADHESION

El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción. Por ejemplo: los contratos de servicios públicos. REQUISITOS

  • Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes
  • La redacción debe ser clara completa y fácilmente legible.
  • Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente previa, o simultáneamente a la conclusión del contrato. CLÁUSULAS PARTICULARES Las cláusulas particulares son aquellas que negociadas individualmente amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas. CLÁUSULAS AMBIGUAS Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente, para no afectar la igualdad de las partes. CLÁUSULAS ABUSIVAS En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles. d) las que generan un desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor, en el caso de los contratos de consumo. CONTROL JUDICIAL La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad. Es decir que el Juez puede declarar la nulidad parcial del contrato y la debe integrar reemplazando aquellas cláusulas que hubieren hecho declarar la nulidad del mismo. TRATATIVAS CONTRACTUALES Las partes son libres de promover tratativas dirigidas a la formación del contrato. pueden generar responsabilidad y debe primar la buena fe LIBERTAD DE NEGOCIACIÓN Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento.

Si se trata de participaciones sociales de cualquier naturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos o similares, el pacto puede ser recíproco. Los derechos y obligaciones derivados de este pacto son transmisibles a terceros con las modalidades que se estipulen. CONTRATO SUJETO A CONFORMIDAD El contrato cuyo perfeccionamiento depende de una conformidad o de una autorización queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. Es decir, que se suspenda o resuelva el contrato, está supeditado a una conformidad, si no se da, el contrato se extingue.

UNIDAD 7

UNIDAD 9

UNIDAD 11

UNIDAD N°

Los elementos de los contratos. Elementos y presupuestos de validez. La distinción tradicional: elementos esenciales, naturales y accidentales. Su crítica. Determinación de los elementos esenciales. Identificación de los elementos esenciales particulares en el contrato de permuta.

UNIDAD N°

El consentimiento. Concepto. El consentimiento como expresión de voluntad en el contrato. Voluntad real y voluntad declarada. Formación del consentimiento: oferta y aceptación. Requisitos de validez y eficacia jurídica de una y otra. Caducidad y Retractación. La invitación a ofertar. Efecto vinculante de la oferta. Acuerdos Parciales. Elaboración de oferta de contrato.

UNIDAD N°

Formación del contrato. Lugar y Momento de la formación. Necesidad de su determinación. Consecuencias. La formación del contrato entre presentes. La formación del contrato entre ausentes. Soluciones doctrinarias. La solución en el Código Civil y Comercial y su antecedente en el Código de Vélez Sarsfield. El problema en el Código Civil y Comercial.

UNIDAD N°

Contratos por adhesión: Concepto. Requisitos. Cláusulas particulares e Interpretación. Cláusulas abusivas: concepto y su control judicial. Tratativas Contractuales. Libertad de negociación. Deber de buena fe y de confidencialidad. Las cartas de intención. Contratos Preliminares. Disposiciones Generales. La promesa de contrato futuro y el contrato de opción. Pacto de preferencia y contrato sujeto a conformidad. Elaboración de cláusula de preferencia en contrato de compraventa.

Unidad N°

La capacidad para contratar. Aplicación de los principios generales. Antecedentes en el Código Velezano. La nueva terminología. Efectos del contrato celebrado por incapaces.

UNIDAD N°

El objeto del contrato. Concepto. Aplicación de los principios generales. Prestaciones. Bienes y hechos. Requisitos del objeto. Posibilidad física y jurídica. Licitud. Determinación. Los casos particulares: bienes existentes, futuros, ajenos, litigiosos y sujetos a gravamen. Herencias futuras. Contratos de larga duración. La causa: debate doctrinario. Posición del Código Civil y Comercial. Necesidad de causa y causa ilícita. Funciones que asigna la doctrina y la jurisprudencia y la noción de causa falsa y causa ilícita. Identificación del objeto de contrato en contrato modelo.

UNIDAD N°

La forma de los contratos. Método del Código Civil y Comercial. Libertad en las formas. La forma como solemnidad, como prueba y como recaudo de publicidad. Exigencia de escritura pública. Efectos de su omisión: la nulidad y el negocio jurídico por conversión. Antecedentes en el Código de Vélez Sarsfield. Demanda por escrituración. Facultades del Juez. Nuevo texto de la ley positiva.

La prueba de los contratos. El régimen de la prueba. Medio de prueba. Su enunciación en el Código Velezano y la norma actual. Relación entre forma y prueba. La prueba de los contratos que tienen una forma determinada por la ley. Imposibilidad de obtener la prueba requerida. Principio de prueba por escrito. Principio de ejecución. Elaboración de cláusula con obligación de otorgamiento de forma exigida en contrato solemne relativo.-

UNIDAD N°

Los efectos del contrato entre partes y con relación a terceros. Concepto. Principios generales. Efectos con relación a sucesores universales. El sucesor particular. Efectos respecto de terceros. Contrato a nombre de tercero. Promesa del hecho de tercero. Contrato en favor de tercero. Contrato para persona a designar. Contrato por cuenta de quien corresponda Redacción de cláusula con imposición de cargo a favor de tercero en contrato de donación.-

UNIDAD N°

Efectos particulares de algunos contratos. La suspensión de cumplimiento y La tutela preventiva. La obligación de saneamiento: evicción y vicios redhibitorios. Disposiciones comunes. Presupuestos. Extensión y efectos. Eliminación, ampliación o reducción de sus efectos. La responsabilidad por evicción. Concepto. Requisitos de procedencia. La exclusión de responsabilidad y sus efectos. Citación por evicción. Cese de la responsabilidad. Responsabilidad por vicios ocultos. Concepto. Ampliación de la garantía. Alcance de la cláusula de exclusión. Obligación de denunciar. Caducidad de la garantía. Acciones. La seña. Concepto. Clases. Efectos. Régimen en el Código actual y en el Código Velezano. Elaboración de cláusula de seña penitencial.-

UNIDAD N°

La interpretación de los contratos. Ubicación dentro del problema hermenéutico. Posiciones doctrinarias y sistemas legislativos. Naturaleza de las normas de interpretación. Destinatarios de esas normas. Consecuencias prácticas. Régimen actual y anterior a la reforma. Subcontrato. Concepto. Procedencia. Acciones. Contratos conexos: Concepto. Su interpretación. Efectos.

UNIDAD N°

Extinción y modificación del contrato. Su tratamiento por la doctrina durante la vigencia del Código Velezano y régimen actual. Cumplimiento normal. Imposibilidad de cumplimiento. Rescisión. Modalidades. Presupuestos. Efectos. Resolución. La resolución por incumplimiento. Clases. Requisitos. Modos de ejercerla. Efectos. La revocación como modo de extinción. Concepto. Su tratamiento en el Nuevo Código Civil. La frustración del fin del contrato. La excesiva onerosidad sobreviniente como modo de resolución y de adecuación del contrato. Requisitos. Acciones. Elaboración de cláusula de pacto comisorio.