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Resume basado en el manual de Molina
Tipo: Resúmenes
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Se divide en XIII títulos y la denominación de cada uno depende del BJ protegido. TITULO I: DELITOS CONTRA LAS PERSONAS TITULO II: DELITOS CONTRA EL HONOR TÍTULO III: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL TÍTULO IV: DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL TÍTULO V: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD TÍTULO VI: DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD TITULO VII: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA TÍTULO VIII: DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO TITULO IX DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN TITULO X: DELITOS CONTRA LOS PODERES PÚBLICOS Y ORDEN CONSTITUCIONAL. TÍTULO XI: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TITULO XII: DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA TÍTULO XIII: DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO Y FINANCIERO. SISTEMATIZACIÓN DEL LIBRO II DEL CP TÍTULOS CAPÍTULOS Y RÚBRICAS, es sistematizó teniendo en cuenta en bien jurídico tutelado. TÍTULOS: en cada uno, se reúnen distintos delitos. CAPÍTULO: los títulos se dividen en capítulos, con figuras que presentan características comunes LA DENOMINADA “PARTE ESPECIAL” DE LA PARTE GENERAL. LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE LOS ART 41 BIS, 41 QUARTER Y 41 QUINQUIES. ART 41 BIS agravante para los casos en los que los delitos se cometan con violencia o intimidación contra las personas usando un arma de fuego. la escala penal aumenta un tercio en el mínimo y el máximo sin exceder el máximo legal de la especie que corresponda. 41 QUARTER agravante para aquellos mayores que participan de un delito donde intervienen menores de 18 años. la escala penal aumenta un tercio del mínimo y del máximo. 41 QUINQUIES agravante por delito de acto terrorista. agravante por cualquier comisión delictiva en la medida que el autor haya actuado con la finalidad de causar terror en una población o con el propósito de obligar a las autoridades de un gobierno nacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo. la escala penal se incremente el doble del minimo y maximo.
Capítulo I Delitos contra la vida: protegen a la persona en su parte física y mental El bien jurídico protegido es la vida humana y su protección comprende el lapso que va desde la concepción hasta la muerte. para ello la ley crea dos tipos genericos: aborto y homicidio. Comienzo de la protección de la vida en nuestro sistema penal: Teoría de la fecundación: a partir de que el óvulo es fecundado comienza la protección de la vida humana. Teoría de la anidación:la protección penal de la vida humana comienza desde que el óvulo fecundado se implanta en las paredes del útero de la persona gestante. Distincion temporal aborto/homicidio: a partir de qué momento rige una u otra figura. el mismo CCC considera el comienzo de la existencia de las personas a partir de la separación del seno materno. Sin embargo, desde el ámbito penal se discute cuál es el límite de protección de una u otra figura. 1- La protección penal del homicidio comienza cuando la persona ya haya nacido. separación de la criatura de su madre, se exige que respire por sus propios medios. 2- punto temporal donde se distinguen ambas figuras: comienzo del nacimiento. ant4es de este momento estara protegida por la figura de aborto. Importancia de la distincion practica: si la conducta dolosa se considera aborto, posee una pena mas leve que la del homicidio, tambien esta figura posee su concepcion dolosa y culposa mientras que el aborto solo es dolosa. 3- las lesiones provocadas en el feto serán impunes, mientras que si se provoca después del nacimiento, serán encuadradas dentro del delito de lesiones. Límite temporal máximo de la figura de homicidio. La figura de homicidio protege a la persona hasta su muerte, es considerada muerte de una persona cuando ya no existan actividades cerebrales según lo que nos dice la Ley de Trasplantes de Órganos. Ley 24.19 3 ARTICULO 23. — El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) horas después de su constatación conjunta: a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia; b) Ausencia de respiración espontánea; c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas;
Críticas a estos agravantes: parece que el fundamento de los mismos parecen reposar en los motivos que llevaron al sujeto a matar, pareciera que se hace una mayor reprochabilidad ética del injusto. Parece que el derecho penal actual solo acepta agravantes que produzcan una mayor afectación al bien jurídico. ARTICULO 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO 1º A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia. (inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012) En el texto original estaba claro que el motivo de la agravante era la relación parental entre el autor y la víctima, ahora con la incorporación de los cónyuges es difícil afirmar que el motivo sea el mismo. Es necesario distinguir dos grupos de casos: ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos, etc) , descendientes (hijos, nietos, etc) y cónyuge. Los hermanos, tíos y otros parientes estarían excluidos por el principio de legalidad, sólo serían homicidios simples. El fundamento del agravante se debe al especial respeto que debe tener el sujeto a la víctima, por los verdaderos lazos afectivos. parecería que el monto de la pena del art 80 inc 1 está prevista para los casos en que entre padres e hijos existe una relación normal, caracterizada por el amor y respeto mutuo. Lo mismo se podría decir para los casos de matrimonio y concubinato, pero ¿qué pasa en los casos donde no hay un trato como el que aspira la norma? según Molina sólo debería aceptarse en los casos donde el vínculo entre autor y víctima sea de tal manera que exista una vida en común y que exista verdadero lazos de confianza y afecto. de no existir, no se justifica el aumento desmesurado de la pena. El mismo art 80 habla de circunstancias extraordinarias de atenuación, donde no se aplica en estos casos la prisión perpetua. Para que se configure este atenuante no sebe abalanzarse un auténtico estado de emoción violenta, sino que deben existir motivos para darla por configurada. Debemos señalar que no existe claridad acerca de lo que debe entenderse por “circunstancia extraordinaria”. REFORMA DELA LEY 26. Agrega “exgonyuge o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia”. se ha criticado esta ley porque la enumeración de supuestos queda indeterminada, afectando el principio de legalidad. si bien no sería problema precisar quien sería ex cónyuge, sino más bien cuál sería el concepto de pareja ya que no se exige el requisito de la convivencia, generando de este modo una afectación al principio de ley cierta. Molina cree acertado recurrir al CCC para desentrañar el concepto de pareja: no es cualquier pareja ocasional, sino aquella que está constituida por la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente. Es indiferente uqe esta union sea de personas de igual o distinto sexo, lo importante es que esten basados en verdaderas relaciones afectivas y compartan un proyecto de vida en comun. EL ELEMENTO SABIENDO QUE SON El delito se configura cuando el autor supiera que la persona que mata es su ascendiente, descendiente, cónyuge o excónyuge. Exige el conocimiento del vínculo por parte del autor. es una figura dolosa. si aceptamos que esta expresión sea indicadora de dolo directo, es decir solo para el homicidio agravado por el vínculo, esta exigencia vale solo para el vínculo y no para los demás elementos objetivos del tipo.(para ellos bastaría dolo eventual)
El autor tiene con la víctima cualquiera de los vínculos exigidos por el tipo, responderá él por la figura agravada. los partícipes si conocen el vínculo del autor y la víctima también responderán con la figura agravada, en el caso de que si no sea, solo responderán por homicidio simple, aunque el autor responda con una pena más graves. Puede que el autor no tenga con la víctima el vínculo pero el partícipe o instigador si, por el principio de accesoriedad en materia de participación criminal, ambos responden por homicidio simple. Supuestos de autoría mediata: cuando el autor que tiene vínculo con la víctima, se vale de una persona que actúa con error de tipo para cometer homicidio, debe penarse con la figura agravada. PROBLEMAS DE ABERRATIO ICTUS en el homicidio agravado por el vínculo El error en el golpe, donde el autor no logra matar a quien quería pero mata a otra persona. Aquí los sujetos no son intercambiables, el error va a tener relevancia a los efectos de la imputación. CASOS CON SUJETOS QUE NO SEAN INTERCAMBIABLES Primer caso El autor quiere matar a 3ero y dispara y resulta que mata a su padre. no debería responder por homicidio agravado. a) debería responder por homicidio simple en grado de tentativa en concurso con homicidio culposo b) homicidio simple consumado c) dolo eventual: hace que se impure homicidio agravado por el vínculo. Segundo caso: El autor quiere matar a su padre y termina matando a su vecino. a) tentativa de homicidio agravado, en concurso con homicidio culposo. b) tentativa de homicidio agravado en concurso aparente con homicidio simple. c) homicidio simple consumado. Si el error que incurre el autor fuera un error invencible no se le podrá imputar la muerte de la persona “de atras” ni a título de culpa. CASOS DE SUJETOS INTERCAMBIABLES Algunos dirán que se trata de un homicidio agravado consumado mientras que otros dirán que habrá un homicidio culposo en concurso con una tentativa de homicidio agravado. solo se podrá imputar el homicidio de la persona “de atras” si el autor tuvo dolo eventual” PROBLEMAS DEL ERROR IN PERSONAM No tiene relevancia para el homicidio simple. Con respecto a homicidio agravado, no se podría imputar el homicidio agravado por el vínculo porque el autor no tiene dolo de la agravante, sólo se podría imputar homicidio simple. HOMICIDIO AGRAVADO POR ENSAÑAMIENTO
Primer supuesto: precio. Implica la entrega del objeto antes de la realización del acto, el segundo caso el pago se realizará luego de realizado el hecho. Lo determinante es que al autor no haya motivado el precio. El que paga el precio responde como instigador. LA PARTICIPACIÓN los partícipe, dependerá del conocimiento que tengan sobre el modo de ejecución del hecho, es consecuencia de la aplicación de las reglas de participación criminal. LA AGRAVANTE DEL ART 22 BIS CP Circunstancia de haber cometido un delito con ánimo de lucro, no está permitida la aplicación a los casos del art 80 inc 3. HOMICIDIO POR PLACER, CODICIA O POR ODIO. 4º Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión. (inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012) El fundamento del agravante es la mayor perversidad del autor, que mata por mero placer, codicia u odio racial o religioso. Placer: sensación de contento o satisfacción. Lo determinante es que el autor haya matado por el placer de matar, que eso lo haya motivado. Codicia: lograr ganancias o provecho. Odio racial o religioso: aversión que siente el autor por una persona o grupo de personas. El motivo es ese odio. Odio al género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión. Lo determinante ees que el autor se haya motivado por el odio al género, sea que el género de la víctima sea distinto o igual al suyo. Ley 26.743: se entiende por identidad de genero a la vivencia interna e individual del genero tal y como cada persona la siente, la cual puede o no corresponder con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, modo de hablar y los modales. Aspecto objetivo: hace falta que el autor realice el resultado de muerte. Aspecto subjetivo además del dolo de matar, hace falta una motivación especial: el odio. HOMICIDIO AGRAVADO POR MEDIO IDÓNEO PARA GENERAR PELIGRO COMÚN 5º Por un medio idóneo para crear un peligro común. En este caso se agrava por el mayor peligro que implica la acción a través de este tipo de medios. el peligro se extiende a otros bienes jurídicos, incluso a otras vidas humanas. Parte de la doctrina afirma que la agravante se configura aunque en el caso particular el medio no haya resultado idóneo para generar el peligro común, siempre que la idoneidad sea propia de la naturaleza del medio. Molina no está de acuerdo con esta posición. Para él es necesario que se utilice un medio que genere un peligro común y que en el paso particular haya generado un peligro común.
Fundamento de la agravante: la peligrosidad de la conducta par otros BJ. es necesario que realmente haya existido peligro. No basta con que el autor se lo haya representado. DIFERENCIA CON LOS DELITOS DEL ART 186 CP Delitos de incendio y otros estragos, son delitos contra la seguridad pública y se agrava con la muerte de alguna persona, la intención del autor es generar un estrago. en cambio el delito del homicidio se agrava por el medio, el hecho central es la muerte. la figura del 186 es una figura preterintencional. HOMICIDIO AGRAVADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS 6º Con el concurso premeditado de dos o más personas. Fundamento: el mayor poder ofensivo que tiene el autor por sobre la víctima, que tendría menos posibilidades de defensa. Elementos del tipo objetivo: los mismos que el homicidio simple y además la condición de la cantidad de autores (dos o más) entre los que concurren a matar solo se cuentan los coautores o cómplices primarios o secundarios en la medida que hayan intervenido en la ejecución del hecho. no se cuentan instigadores o cooperadores. Se exige la existencia de premeditación por parte de los agentes. es un delito doloso. HOMICIDIO AGRAVADO CRIMINIS CAUSA 7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito. El llamado homicidio causal o finalmente convexo, el fundamento de la agravante se relaciona con los motivos que llevan al autor al desprecio por la vida humana: matar por otro delito. Debemos dividir el inciso en dos grupos. “para” y “por” al primero se lo conoce como homicidio con conexión final y al segundo con conexión impulsiva o causal. ● conexión final: tipo subjetivo, además de dolo deberá verificarse la finalidad del homicidio. El autor mata para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, para asegurar los resultados de otro. Se trata de un caso de intención interna trascendente. se dará el homicidio agravado aunque no se haya logrado consumar o preparar el otro delito. ● Conexión impulsiva o causal: delito de ánimo especial, el tipo subjetivo excede al objetivo, el autor debe querer matar objetivamente a otro y además debe querer hacerlo por un motivo especial: por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito. Es el despecho, rabia o frustración. no es necesario que se consuma el otro delito. HOMICIDIO AGRAVADO CONTRA UN MIEMBRO DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD 8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.601 B.O.11/6/2002) Fundamento: mayor exposición o vulnerabilidad en que se encontraron los agentes policiales debido a la “escala de violencia criminal” Molina critica la introducción de la agravante por ser un recurso del derecho penal simbolico, al pretender que van a disminuir ciertos delitos mediante el aumento de las penas. ELEMENTOS DE LA TIPICIDAD Tipicidad objetiva, elementos iguales que el homicidio simple.
Mismos requisitos que el homicidio simple. Sujeto activo: solo puede ser un hombre. Sujeto pasivo: solo puede ser una mujer. •Enumeración de los tipos de violencias de género. ARTICULO 4º — Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón. ARTICULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer: 1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física. 2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación. 3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres. 4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo. 5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad. HOMICIDIO AGRAVADO POR VENGANZA TRANSVERSAL
ARTICULO 84. - Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017). ARTICULO 84 bis. - Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la muerte. La pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se diera alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas fatales. (Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017). Nuestro código penal sigue el sistema de numerus clausus de figuras imprudentes. Son punibles los delitos culposos cuando estén expresamente previstos en la parte especial. LA TIPICIDAD DEL HOMICIDIO IMPRUDENTE En el caso de los homicidios imprudentes ACTIVOS se necesita una acción humana, un resultado muerte, una relación de causalidad entre la acción y el resultado y además la relación de imputación objetiva entre ellos. La acción humana debe ser causante del resultado muerte, además debe causar un riesgo jurídicamente desvalorado. Los homicidios imprudentes OMISIVOS implican la violación de un deber de cuidado, a pesar de que todos los delitos de homicidios imprudentes impliquen esta transgresión del deber de cuidado, no quiere decir que todos sean omisivos. más bien se los puede distinguir a partir de la exigencia de causalidad, es decir responsabilidad por acción u omisión. LA REFORMA DE LA LEY 27. Agrega el art 84 BIS, pareciera que pretende castigar alguno de los supuestos que estadísticamente causan más muertes en accidentes de tránsito. Es necesario que el autor haya causado la muerte de la víctima y que la acción causante sea la creación de un riesgo jurídicamente desvalorado que se materialice en un resultado. Aunque el legislador pretende penar más severamente cualquier caso de exceso de alcohol, estupefaciente o falta de requisitos administrativos, debe verificarse en el caso la relación de imputación objetiva y que exceso sea el motivo determinante de la muerte de la víctima. Esas conductas creadoras del riesgo desvalorado deben ser las que determinen la producción del resultado.
Un tratamiento aparte merece la llamada “culpa temeraria” , ¿es asimilable a la culpa con representación? En este caso no sería lo mismo que el dolo eventual, ya que si no estaríamos hablando del homicidio doloso.
Se prevén tres clases de abortos punibles. La figura básica es la contemplada con consentimiento de la mujer (inc 2). La figura agravada por la falta de consentimiento de la mujer y esta figura se agrava aun mas por el resultado muerte. Inc 2: El bien jurídico protegido es la vida del feto. Inc 1: El bien jurídico protegido es la vida del feto y la autodeterminación de la madre. EL ABORTO CON CONSENTIMIENTO (FIGURA BASICA INC 2) Elementos: persona embarazada de más de 14 semanas, un feto con vida y maniobras abortivas que provoquen la muerte del feto. Si se realiza antes de las 14 semanas será atípica. Es necesario que el autor realice maniobras abortivas y que provoquen el resultado muerte del feto (relación de imputación objetiva). EL ABORTO SIN CONSENTIMIENTO (FIGURA AGEAVADA) Elementos: persona embarazada, feto con vida, maniobras abortivas que provoquen la muerte del feto y la falta de consentimiento de la persona embarazada. EL CON/SIN CONSENTIMIENTO ¿ES ELEMENTO DEL TIPO PENAL? Está prohibido penalmente provocar un aborto, con o sin consentimiento de la persona gestante. el delito se configura ya con los tres elementos analizados (persona embarazada de las de 14 semanas, maniobras abortivas, feto con vida), el dato que la persona consienta no agrega nada a la prohibición. El legislador hizo referencia al consentimiento para atribuir una pena mas grave, pero en el caso del aborto con consentimiento no forma parte del tipo objetivo. En cambio, en el aborto sin consentimiento, la falta de consentimiento, si forma parte del tipo objetivo, porque suma algo en materia de prohibicion. LAS CONSECUENCIAS DE ESTAS ACLARACIONES EN EL ÁMBITO DEL TIPO SUBJETIVO Son delitos dolosos. En el inc 2 no es necesario que el autor represente el consentimiento de la mujer porque no forma parte del tipo objetivo. AGRAVANTE POR LA MUERTE DE LA MADRE. En el caso de aborto con consentimiento, no se agrava por la producción de la muerte de la persona gestante. En el caso del aborto sin consentimiento, agravado por el resultado muerte es necesario al menos dos aclaraciones: a que título se imputa la muerte y que sucede si el aborto queda en grado de tentativa pero aun asi se produce la muerte d ela persona. ELEMENTO SUBJETIVO REQUERIDO EN EL AUTOR Se trata de un delito doloso. ¿A qué título se le puede imputar la muerte al autor? Se considera que el agravante se refiere al supuesto de culpa (imprudencia). Si el autor se representa dolo respescto de la muerte del feto y tambien se representa como posible la muerte de la persona gestante (dolo eventual) o incluso quiere la muerte de ella (dolo directo) estariamos en concurso real entre el delito de aborto y el homicidio. y si no hay ni dolo ni culpa en relacion a la muerte solo se le podrá imputar el aborto. INCORPORACIÓN DEL ART 85 BIS-NUEVA FIGURA ARTICULO 85 bis. - Será reprimido o reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, el funcionario público o la funcionaria pública o la autoridad del establecimiento de salud,
profesional, efector o personal de salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare, en contravención de la normativa vigente, a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados. (Artículo incorporado por art. 15 de la Ley N° 27.610 B.O. 15/01/2021) TIPO OBJETIVO Delito especial, solo puede ser cometido por las personas que menciona el art. (funcionario público, autoridad del establecimiento de salud, profesional, efector o personal de salud) Es un delito de omisión propia en todas sus modalidades: dilatar, obstaculizar o negarse. No se exige ningún resultado típico, basta con el mero incumplimiento de parte de los sujetos indicados. Las expresiones “injustificadamente” y “en contravención con la normativa vigente” deben ser interpretadas como elementos objetivos del tipo penal. En el tipo subjetivo, debe estar abarcado por el dolo. ABORTO NO PUNIBLE ARTICULO 86. - No es delito el aborto realizado con consentimiento de la persona gestante hasta la semana catorce (14) inclusive del proceso gestacional. Fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, no será punible el aborto practicado con el consentimiento de la persona gestante:
Hay que distinguir la autolesión, de los casos de lesión consentida, en nuestro CP no hay disposición que le otorgue o quite relevancia al consentimiento, por tanto hay un sector de la doctrina que dice que el consentimiento excluye la tipicidad. Otro sector dice que la conducta no sería punible porque se excluye la antijuridicidad. Es cierto que debe darse interés a la autonomía de la persona para definir si existe una afectación al bien jurídico, pero hay un límite en esta afección cuando medie consentimiento que es la dignidad humana. A pesar de que en algunos casos no podrá considerarse típica, en otros sí porque afecta la dignidad humana. DISTINCIÓN ENTRE AUTOLESIÓN Y LOS CASOS DE AUTORÍA MEDIATA. Se debería considerar autor a quien tiene el dominio del hecho o por el contrario, el que ejecuta el hecho podría considerarse solo un instrumento para causar el resultado. PROBLEMAS DE LA LESIONES DEL FETO Los art 89,90,91 hacen referencia a “otro”, ¿debe entenderse ese “otro” como una persona nacida o por nacer? Un sector de la doctrina establece que no son punibles las lesiones al feto porque no están expresamente previstas en la legislación penal, por ello se podría considerar que las lesiones al feto son impunes en el CP argentino. EL PROBLEMA DEL CAMBIO DE STATUS DEL BIEN JURÍDICO DE LA ACCIÓN Primera solución: considera que el BJ o el objeto de la acción deben existir al momento de la realización de la acción. Otro sector establece que lo que tiene que ocurrir es que el objeto de la acción exista cuando el resultado se produce, establece que lo que tiene que concurrir es simplemente la probabilidad. La presencia efectiva del objeto de la acción pertenece a la dimensión de la lesividad, no a la de la antijuridicidad: es cuestión del desvalor del resultado, pero no del desvalor de la acción. Una tercera postura nos dice que lo importante es que el momento en el que se afecte el objeto, éste posea la calidad exigida por el tipo. ARTICULO 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código. TIPICIDAD OBJETIVA Daño en el cuerpo: alteración en la estructura física del organismo, sean lesiones internas o externas. Daño en la salud: alteración en el funcionamiento del organismo de la persona. Se puede afectar la salud física o psíquica, es decir, que se disminuya la salud en relación a la que gozaba antes. TIPICIDAD SUBJETIVA Dolo directo, eventual o indirecto. LESIONES GRAVES ARTICULO 90. - Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro. Se trata de una agravante teniendo en cuenta la mayor afectación del cuerpo o la salud de la víctima. Fundamento: mayor daño producido a la integridad de la persona. Las características que la diferencian de las lesiones leves son: debilitamiento y permanencia. Debilitamiento: disminución funcional, no debe llegarse al extremo de que desaparezca la función.
Permanencia: persistencia del resultado por un tiempo, no es necesario que sea perpetuo o definitivo. PUESTA EN PELIGRO DE LA VIDA: deja al margen las dos características mencionadas anteriormente. DISTINCIÓN ENTRE LAS LESIONES GRAVES POR PELIGRO DE MUERTE Y LA TENTATIVA DE HOMICIDIO. La puesta en peligro de la vida del ofendido debe abordarse en representación del autor. Si el autor al momento de lesionar se representa provocar una lesión de tal gravedad se pondrá en riesgo de muerte a la víctima entonces seguramente se representara lo suficiente para tener dolo de homicidio (tentativa). En concurso aparente, la figura del homicidio, desplazará al de lesiones. Se podría interpretar la figura como una especie de delito preterintencional, el autor tiene dolo de lesionar, sin representarse la gravedad de la lesión, que sólo será imputable a título de imprudencia, si se representa la gravedad sería tentativa de homicidio. INUTILIZACIÓN PARA EL TRABAJO POR MÁS DE UN MES La lesión debe provocar la inutilización para trabajar por más de un mes. ¿Se debe tomar el trabajo particular de la víctima o una capacidad general? Como primer criterio el trabajo de la víctima. En caso de que ésta no trabaje, entonces deberá tomarse como criterio la capacidad general. No interesa si la víctima percibe sus remuneraciones en este periodo, ya que la norma penal no es de carácter económico. DEFORMACIÓN PERMANENTE DEL ROSTRO Rostro: se protege la apariencia, lo que se lleva al descubierto. Bastaría con una deformación que destruya la armonía. Permanente: que no es previsible que desaparezca por medios naturales. LESIONES GRAVÍSIMAS ARTICULO 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir. EL TIPO OBJETIVO Se habla de una pérdida de una función vital, un sentido o una capacidad, esta es la diferencia central con las lesiones graves. (Enfermedad mental cierta/probablemente incurable, inutilidad permanente para el trabajo, pérdida de un sentido, órgano o miembro o su uso, pérdida de la palabra, perdida de la capacidad de engendrar/concebir). TIPO SUBJETIVO Delito doloso, es necesario que el autor represente los elementos del tipo objetivo en cada caso y tipo de lesión prevista como agravante. AGRAVANTES DE LAS LESIONES Remiten a las que estén previstas para los casos de homicidios ARTICULO 92. - Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.