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Este documento contiene el texto completo de la ley argentina que regula el ejercicio profesional de licenciados en economía, contador público, administración, actuario y sus equivalentes en la nación. Detalla las condiciones para la obtención y reconocimiento de títulos habilitantes, las prohibiciones en materia de denominaciones y la importancia de la inscripción en las matrículas de los consejos profesionales.
Qué aprenderás
Tipo: Apuntes
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Sanciones y promulgación: 23 de mayo de 1973. B.O.: 23 de julio de 1973.
Artículo 1º: En todo el territorio de la Nación el ejercicio de los profesionales de Licenciado en Economía, Contador Público, Licenciado en Administración, Actuario y sus equivalentes queda sujeto a lo que suscribe la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que se dicten. Para tales efectos es obligatoria la inscripción en las respectivas matrículas de los Consejos Profesionales del país conforme a la jurisdicción en que se desarrolle su ejercicio. Artículo 2º: Las profesiones a que se refiere el artículo 1° sólo podrán ser ejercidas por: a) Personas titulares de diplomas que expiden las universidades nacionales siempre que su otorgamiento requiera estudios completos de enseñanza media previos a los de carácter universitario. b) Personas con títulos habilitantes expedidos por el Estado Nacional, en las condiciones establecidas en las Leyes 14.557 y 17.604 y decretos reglamentarios, y por universidades provinciales, siempre que el otorgamiento de tales títulos requiera estudios completos de enseñanza media, previos a los de carácter universitario y que acrediten haber cubierto requisitos y conocimientos no inferiores a los impartidos en las respectivas disciplinas en las universidades nacionales. c) Personas titulares de diplomas expedidos por universidades o instituciones profesionales extranjeras, revalidados por una universidad nacional o que lo fueren en lo sucesivo, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
Los cargos existentes o a crearse en actividades o entidades comerciales, civiles y bancarias, empresas mixtas o del Estado, no podrán designarse con denominaciones que den lugar a que quienes los ocupan utilicen indebidamente el título de profesiones a que se refiere la presente ley. Artículo 5º: Las asociaciones de los graduados en ciencias económicas a que se refiere la presente ley sólo podrán ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados. Artículo 6º: Las asociaciones de profesionales universitarios de distintas disciplinas actuarán en las ciencias económicas bajo la firma y actuación del profesional de la respectiva especialidad de ciencias económicas. Artículo 7º: Se considerará como uso del título toda manifestación que permita referir o tribuir a una o más personas el propósito o la capacidad para el ejercicio de la profesión en el ámbito y en el nivel que son propios de dicho título. En particular: a) El empleo de leyenda, dibujos, insignias, chapas, tarjetas, avisos, carteles o publicaciones de cualquier especie. b) La emisión, reproducción o difusión de las palabras contador, economista, analista, auditor, experto, consultor, asesor, licenciado o similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de los ámbitos de las profesionales reglamentadas por esta ley. c) El empleo de los términos academia, estudio, asesoría, oficina, instituto, sociedad, organización u otros similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta ley. Artículo 8º: Las personas que sin poseer título habilitante en las condiciones prescriptas por la presente ley ejercieran cualesquiera de las profesiones reglamentadas por esta ley o lo hicieran no obstante habérseles cancelado la matrícula como consecuencia de sanciones dispuestas por los Consejos Profesionales, así como las personas que ofrecieran los servicios inherentes a tales profesiones sin poseer título habilitante para ello, sufrirán penas de un mes a un año de prisión sin perjuicio de las penalidades y sanciones que otras leyes establezcan. Los que indebidamente se arroguen cualesquiera de los títulos de las profesiones reglamentadas por esta ley serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 247 del Código Penal. Los profesionales que ejercieran alguna de las profesiones comprendidas en la presente ley sin la inscripción en la matrícula del respectivo Consejo Profesional del país, serán penados con multa de $500 a $5.000. Artículo 9º: Prohíbase a los establecimientos de enseñanza privada no autorizados conforme a las leyes 14.557 y 17.604 y decretos reglamentarios, otorgar títulos, diplomas o certificados con designaciones iguales, similares o que se refieran parcialmente al ámbito de las profesiones reglamentadas por esta ley, o que de algún modo puedan confundirse con ellas. Los establecimientos infractores y solidariamente sus directores, administradores y propietarios serán pasibles de una multa de $1.000 a $10.000 por cada título, diploma o certificado expedido, sin perjuicio de la responsabilidad penal por los delitos comunes, debiendo disponerse inmediatamente la clausura de tales centros de enseñanza. Igual prohibición alcanza a la manifestación pública o privada de que en dichos establecimientos se imparte enseñanza similar, equivalente o específica de la formación profesional, requerida para obtener los grados o títulos correspondientes a las profesiones reglamentadas por esta ley. Las infracciones a esta disposición serán penadas con multas de $5.000 a $50.000. Artículo 10º: Para cubrir los cargos en las entidades centralizadas y descentralizadas de la Administración Pública nacional, provincial y municipal, empresas del Estado y mixtas para cuyo desempeño se requiera tener conocimientos de la especialidad de los graduados en Ciencias Económicas, se dará preferencia a los profesionales con títulos de la especialidad respectiva. Artículo 11º: Se requerirá título de Licenciado en Economía o equivalente: a) Para todo dictamen destinado a ser presentado a autoridades judiciales, administrativas o a hacer fe pública relacionado con el asesoramiento económico y financiero para:
a) Para todo dictamen destinado a ser presentado ante autoridades judiciales, administrativas o hacer fe pública en materia de dirección y administración para el asesoramiento en:
Artículo 19º: En la Capital Federal, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y en cada una de las provincias que así lo dispusiere funcionará un Consejo Profesional de los graduados a que se refiere el artículo 1°. Artículo 20º: La inscripción de un título de los reglados por la presente ley en una jurisdicción de las indicadas en el artículo 19° no obliga necesariamente a su inscripción en los otros si no se ha dado cumplimiento, a entender del respectivo Consejo Profesional, con los requisitos establecidos en el artículo 2° de esta ley. Artículo 21º: Corresponderá a los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas dentro de sus respectivas jurisdicciones: a) Dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y otras relacionadas con el ejercicio profesional, y sus respectivas reglamentaciones. b) Crear, cuando corresponda y llevar las matrículas correspondientes a las profesiones a que se refiere la presente ley. c) Honrar, en todos sus aspectos, el ejercicio de las profesiones de ciencias económicas afirmando las normas de es- pecialidad y decoro propias de la carrera universitaria y estimulando la solidaridad entre sus miembros. d) Velar para que sus miembros actúen con un cabal concepto de lealtad hacia la Patria cumpliendo con la Consti- tución y las leyes. e) Cuidar que se cumplan los principios de ética que rigen el ejercicio profesional de ciencias económicas. f) Ordenar, dentro de sus facultades, el ejercicio profesional de ciencias económicas y regular y delimitar dicho ejer- cicio, en sus relaciones con otras profesiones. g) Perseguir y combatir por los medios legales a su alcance, el ejercicio ilegal de la profesión. h) Secundar a la Administración Pública en el cumplimiento de las disposiciones que se relacionen con la profesión, evacuar consultas y suministrar los informes solicitados por entidades públicas, mixtas y privadas. i) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por los profesionales matriculados cuando tal requisito sea exigido. j) Aplicar las correcciones disciplinarias por violación a los códigos de ética y los aranceles. Artículo 22º: Las correcciones disciplinarias que aplicará cada Consejo Profesional a sus matriculados consistirá en: