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Reglamento de la Exercicio Profesional de Ciencias Económicas, Apuntes de Derecho Laboral

Este documento contiene el texto completo de la ley argentina que regula el ejercicio profesional de licenciados en economía, contador público, administración, actuario y sus equivalentes en la nación. Detalla las condiciones para la obtención y reconocimiento de títulos habilitantes, las prohibiciones en materia de denominaciones y la importancia de la inscripción en las matrículas de los consejos profesionales.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo se pueden obtener los títulos habilitantes para ejercitar las profesiones reglamentadas por la ley?
  • ¿Qué sanciones pueden aplicarse a quienes ejercitan una profesión reglamentada sin poseer el título habilitante?
  • ¿Qué profesiones están sujetas a la presente ley argentina?

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 14/10/2019

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SECCIÓN II • LEY NACIONAL N° 20.488
NORMAS SOBRE PROFESIONALES DE CIENCIAS
ECONÓMICAS LEY NACIONAL N° 20.488
Sanciones y promulgación: 23 de mayo de 1973. B.O.: 23 de julio de 1973.
TITULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 1º: En todo el territorio de la Nación el ejercicio de los profesionales de Licenciado en
Economía, Contador Público, Licenciado en Administración, Actuario y sus equivalentes queda sujeto a lo que
suscribe la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que se dicten. Para tales efectos es obligatoria la
inscripción en las respectivas matrículas de los Consejos Profesionales del país conforme a la jurisdicción en que se
desarrolle su ejercicio.
Artículo 2º: Las profesiones a que se refiere el artículo 1° sólo podrán ser ejercidas por:
a) Personas titulares de diplomas que expiden las universidades nacionales siempre que su
otorgamiento requiera estudios completos de enseñanza media previos a los de carácter universitario.
b) Personas con títulos habilitantes expedidos por el Estado Nacional, en las condiciones
establecidas en las Leyes 14.557 y 17.604 y decretos reglamentarios, y por universidades provinciales, siempre que el
otorgamiento de tales títulos requiera estudios completos de enseñanza media, previos a los de carácter universitario y
que acrediten haber cubierto requisitos y conocimientos no inferiores a los impartidos en las respectivas disciplinas
en las universidades nacionales.
c) Personas titulares de diplomas expedidos por universidades o instituciones profesionales
extranjeras, revalidados por una universidad nacional o que lo fueren en lo sucesivo, siempre que reúnan los
siguientes requisitos:
1. Que el diploma extranjero haya sido otorgado previo ciclo completo de enseñanza media y que acredite haber
cubierto requisitos y conocimientos no inferiores en extensión y profundidad a los impartidos en las respectivas
disciplinas en las universidades nacionales.
2. Tener una residencia continuada en el país no menor de 2 años, salvo que el titular del diploma sea argentino.
d) Personas titulares de diplomas expedidos por escuelas superiores de comercio *de la Nación o
convalidadas por ella, antes de la sanción del decreto ley 5.103/45 (ley N° 12.921).
e) Personas titulares de diplomas de graduados en ciencias económicas expedidos por las
autoridades nacionales o provinciales con anterioridad a la creación de las carreras universitarias, mientras no resulte
modificación y/o extensión del objeto, condiciones, término, lugar de validez y otra modalidad del ejercicio
profesional, siempre y cuando estuvieren inscriptos en las respectivas matrículas antes de la sanción de la presente
ley. f) Personas inscriptas a la fecha de esta ley en el Registro Especial de No Graduados, conforme
al decreto ley 5.103/45 (artículo 7°), mientras no resulte modificación y/o extensión del objeto, condiciones,
término u otra modalidad de la actividad profesional.
Artículo 3º: A los efectos de esta ley se considerará que las personas comprendidas en el
artículo ejercen las profesiones mencionadas en el artículo cuando realizan actos que supongan, requieran o
comprometan la aplicación de conocimientos propios de tales personas; especialmente si consisten en:
a) El ofrecimiento o realización de servicios profesionales.
b) El desempeño de funciones derivadas de nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de partes.
c) La evacuación, emisión, presentación o publicación de informes, dictámenes, laudos, consultas, estudios,
consejos, pericias, compulsas, valorizaciones, presupuestos, escritos, cuentas, análisis, proyectos, o de trabajos
similares, destinados a ser presentados ante los poderes públicos, particulares o entidades públicas, mixtas o
privadas.
Artículo 4º: El uso del título de cualesquiera de los profesionales enumerados en el artículo
sólo será permitido a personas de existencia visible. En todos los casos deberá determinarse claramente el título de
que se trata y la Universidad que lo expidió.
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 SECCIÓN II • LEY NACIONAL N° 20.

NORMAS SOBRE PROFESIONALES DE CIENCIAS

ECONÓMICAS LEY NACIONAL N° 20.

Sanciones y promulgación: 23 de mayo de 1973. B.O.: 23 de julio de 1973.

TITULO I

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 1º: En todo el territorio de la Nación el ejercicio de los profesionales de Licenciado en Economía, Contador Público, Licenciado en Administración, Actuario y sus equivalentes queda sujeto a lo que suscribe la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que se dicten. Para tales efectos es obligatoria la inscripción en las respectivas matrículas de los Consejos Profesionales del país conforme a la jurisdicción en que se desarrolle su ejercicio. Artículo 2º: Las profesiones a que se refiere el artículo 1° sólo podrán ser ejercidas por: a) Personas titulares de diplomas que expiden las universidades nacionales siempre que su otorgamiento requiera estudios completos de enseñanza media previos a los de carácter universitario. b) Personas con títulos habilitantes expedidos por el Estado Nacional, en las condiciones establecidas en las Leyes 14.557 y 17.604 y decretos reglamentarios, y por universidades provinciales, siempre que el otorgamiento de tales títulos requiera estudios completos de enseñanza media, previos a los de carácter universitario y que acrediten haber cubierto requisitos y conocimientos no inferiores a los impartidos en las respectivas disciplinas en las universidades nacionales. c) Personas titulares de diplomas expedidos por universidades o instituciones profesionales extranjeras, revalidados por una universidad nacional o que lo fueren en lo sucesivo, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que el diploma extranjero haya sido otorgado previo ciclo completo de enseñanza media y que acredite haber cubierto requisitos y conocimientos no inferiores en extensión y profundidad a los impartidos en las respectivas disciplinas en las universidades nacionales.
  2. Tener una residencia continuada en el país no menor de 2 años, salvo que el titular del diploma sea argentino. d) Personas titulares de diplomas expedidos por escuelas superiores de comercio *de la Nación o convalidadas por ella, antes de la sanción del decreto ley 5.103/45 (ley N° 12.921). e) Personas titulares de diplomas de graduados en ciencias económicas expedidos por las autoridades nacionales o provinciales con anterioridad a la creación de las carreras universitarias, mientras no resulte modificación y/o extensión del objeto, condiciones, término, lugar de validez y otra modalidad del ejercicio profesional, siempre y cuando estuvieren inscriptos en las respectivas matrículas antes de la sanción de la presente ley. f) Personas inscriptas a la fecha de esta ley en el Registro Especial de No Graduados, conforme al decreto ley N° 5.103/45 (artículo 7°), mientras no resulte modificación y/o extensión del objeto, condiciones, término u otra modalidad de la actividad profesional. Artículo 3º: A los efectos de esta ley se considerará que las personas comprendidas en el artículo 2° ejercen las profesiones mencionadas en el artículo 1° cuando realizan actos que supongan, requieran o comprometan la aplicación de conocimientos propios de tales personas; especialmente si consisten en: a) El ofrecimiento o realización de servicios profesionales. b) El desempeño de funciones derivadas de nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de partes. c) La evacuación, emisión, presentación o publicación de informes, dictámenes, laudos, consultas, estudios, consejos, pericias, compulsas, valorizaciones, presupuestos, escritos, cuentas, análisis, proyectos, o de trabajos similares, destinados a ser presentados ante los poderes públicos, particulares o entidades públicas, mixtas o privadas. Artículo 4º: El uso del título de cualesquiera de los profesionales enumerados en el artículo 1° sólo será permitido a personas de existencia visible. En todos los casos deberá determinarse claramente el título de que se trata y la Universidad que lo expidió.

Los cargos existentes o a crearse en actividades o entidades comerciales, civiles y bancarias, empresas mixtas o del Estado, no podrán designarse con denominaciones que den lugar a que quienes los ocupan utilicen indebidamente el título de profesiones a que se refiere la presente ley. Artículo 5º: Las asociaciones de los graduados en ciencias económicas a que se refiere la presente ley sólo podrán ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados. Artículo 6º: Las asociaciones de profesionales universitarios de distintas disciplinas actuarán en las ciencias económicas bajo la firma y actuación del profesional de la respectiva especialidad de ciencias económicas. Artículo 7º: Se considerará como uso del título toda manifestación que permita referir o tribuir a una o más personas el propósito o la capacidad para el ejercicio de la profesión en el ámbito y en el nivel que son propios de dicho título. En particular: a) El empleo de leyenda, dibujos, insignias, chapas, tarjetas, avisos, carteles o publicaciones de cualquier especie. b) La emisión, reproducción o difusión de las palabras contador, economista, analista, auditor, experto, consultor, asesor, licenciado o similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de los ámbitos de las profesionales reglamentadas por esta ley. c) El empleo de los términos academia, estudio, asesoría, oficina, instituto, sociedad, organización u otros similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta ley. Artículo 8º: Las personas que sin poseer título habilitante en las condiciones prescriptas por la presente ley ejercieran cualesquiera de las profesiones reglamentadas por esta ley o lo hicieran no obstante habérseles cancelado la matrícula como consecuencia de sanciones dispuestas por los Consejos Profesionales, así como las personas que ofrecieran los servicios inherentes a tales profesiones sin poseer título habilitante para ello, sufrirán penas de un mes a un año de prisión sin perjuicio de las penalidades y sanciones que otras leyes establezcan. Los que indebidamente se arroguen cualesquiera de los títulos de las profesiones reglamentadas por esta ley serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 247 del Código Penal. Los profesionales que ejercieran alguna de las profesiones comprendidas en la presente ley sin la inscripción en la matrícula del respectivo Consejo Profesional del país, serán penados con multa de $500 a $5.000. Artículo 9º: Prohíbase a los establecimientos de enseñanza privada no autorizados conforme a las leyes 14.557 y 17.604 y decretos reglamentarios, otorgar títulos, diplomas o certificados con designaciones iguales, similares o que se refieran parcialmente al ámbito de las profesiones reglamentadas por esta ley, o que de algún modo puedan confundirse con ellas. Los establecimientos infractores y solidariamente sus directores, administradores y propietarios serán pasibles de una multa de $1.000 a $10.000 por cada título, diploma o certificado expedido, sin perjuicio de la responsabilidad penal por los delitos comunes, debiendo disponerse inmediatamente la clausura de tales centros de enseñanza. Igual prohibición alcanza a la manifestación pública o privada de que en dichos establecimientos se imparte enseñanza similar, equivalente o específica de la formación profesional, requerida para obtener los grados o títulos correspondientes a las profesiones reglamentadas por esta ley. Las infracciones a esta disposición serán penadas con multas de $5.000 a $50.000. Artículo 10º: Para cubrir los cargos en las entidades centralizadas y descentralizadas de la Administración Pública nacional, provincial y municipal, empresas del Estado y mixtas para cuyo desempeño se requiera tener conocimientos de la especialidad de los graduados en Ciencias Económicas, se dará preferencia a los profesionales con títulos de la especialidad respectiva. Artículo 11º: Se requerirá título de Licenciado en Economía o equivalente: a) Para todo dictamen destinado a ser presentado a autoridades judiciales, administrativas o a hacer fe pública relacionado con el asesoramiento económico y financiero para:

  1. Estudios de mercado y proyecciones de oferta y demanda sin perjuicio de la actuación de graduados en otras disciplinas en las áreas de su competencia.
  2. Evaluación económica de proyectos de inversiones sin perjuicio de la actuación de graduados de otras disciplinas en las áreas de su competencia.
  3. Análisis de coyuntura global, sectorial y regional.
  4. Análisis del mercado externo y del comercio internacional.
  5. Análisis macroeconómico de los mercados cambiarios de valores y de capitales.
  6. Estudios de programas de desarrollo económico global, sectorial y regional.
  7. Realización e interpretación de estudios econométricos.
  8. Análisis de la situación, actividad y política monetaria, crediticia, cambiaría, fiscal y salarial.

a) Para todo dictamen destinado a ser presentado ante autoridades judiciales, administrativas o hacer fe pública en materia de dirección y administración para el asesoramiento en:

  1. Las funciones directivas de análisis, planeamiento, organización, coordinación y control.
  2. La elaboración e implantación de políticas, sistemas, métodos y procedimientos de administración, finanzas, comercialización, presupuestos, costos y administración de personal.
  3. La definición y descripción de la estructura y funciones de la organización.
  4. La aplicación e implantación de sistemas de procesamiento de datos y otros métodos en el proceso de información gerencial.
  5. Lo referente a relaciones industriales, sistemas de remuneración y demás aspectos vinculados al factor humano en la empresa.
  6. Toda otra cuestión de dirección o administración en materia económica y financiera con referencia a las funciones que le son propias de acuerdo con el presente artículo. b) En materia judicial:
  7. Para las funciones de liquidador de sociedades comerciales o civiles.
  8. Como perito en su materia en todos los fueros. En las designaciones de oficio para las tareas de administrador a nivel directivo o gerencial en las intervenciones judiciales, se dará preferencia a los licenciados en administración sin perjuicio que sean tomados en consideración otros antecedentes en relación con tales designaciones. Artículo 15º: Se considera título habilitante para el ejercicio de las funciones para las cuales se requiere el de Licenciado en Administración, el de los Contadores Públicos egresados con anterioridad a la vigencia de la presente ley y que hubieran iniciado su carrera con anterioridad a la vigencia del plan de estudios de Licenciados en Administración en las respectivas universidades. Si la universidad que emitió el título de Contador Público no tuviere en vigencia la carrera de Licenciado en Administración, los egresados hasta la vigencia de la presente ley se encuentran comprendidos en las disposiciones del primer párrafo del presente artículo. Artículo 16º: Se requerirá el título de Actuario o equivalente:
  9. Para todo informe que las compañías de seguros, de capitalización de ahorro, de ahorro y préstamo, de autofinanciación (crédito recíproco) y sociedades mutuales presenten a sus accionistas o asociados o a terceros, a la Superintendencia de Seguros u otra repartición pública nacional, provincial o municipal que se relacione con el cálculo de primas y tarifas, planes de seguros de beneficios, subsidios y reservas técnicas de dichas compañías y sociedades.
  10. Para el dictamen sobre las reservas técnicas que esas mismas compañías y sociedades deben publicar junto con su balance y cuadros de rendimiento anuales.
  11. En los informes técnicos de los estados de las sociedades de socorros mutuos, gremiales o profesionales, cuando en sus planes de previsión y asistenciales, incluyan operaciones relacionadas con aspectos biométricos.
  12. Para todo informe requerido por autoridades administrativas o que deba presentarse a las mismas o en juicio sobre cuestiones técnicas relacionadas con la estadística, el cálculo de las probabilidades en su aplicación al seguro, la capitalización, ahorro y préstamo, operaciones de ahorro autofinanciadas (crédito recíproco) y a los empréstitos.
  13. Para todo informe o dictamen que se relacione con la valuación de acontecimientos futuros fortuitos, mediante el empleo de técnicas actuariales.
  14. En asuntos judiciales cuando a requerimiento de autoridades judiciales deba determinarse el valor económico del hombre y rentas vitalicias.
  15. Para el planteamiento económico y financiero del sistema de previsión social, en cuanto respecta al cálculo de aportes, planes de beneficios o subsidios, reservas técnicas o de contingencia. Artículo 17º: El ejercicio de las profesiones regladas por la presente ley, en lo que respecta a las actuaciones en materia judicial, queda sujeto al requisito de que el profesional sea independiente respecto de la o las partes involucradas. Lo mismo ocurrirá cuando en cuestiones extrajudiciales haya situaciones conflictivas entre las partes. Artículo 18º: Se entiende por títulos equivalentes los otorgados por las universidades citadas en la presente ley que se diferencien en su denominación de las expresamente citadas en el artículo 1°, pero que sean similares en las exigencias de su planes de estudio así como en la extensión y nivel de los distintos cursos, a juicio del respectivo Consejo Profesional previo acuerdo con el Ministerio de Cultura y Educación.

TITULO II

DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES

Artículo 19º: En la Capital Federal, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y en cada una de las provincias que así lo dispusiere funcionará un Consejo Profesional de los graduados a que se refiere el artículo 1°. Artículo 20º: La inscripción de un título de los reglados por la presente ley en una jurisdicción de las indicadas en el artículo 19° no obliga necesariamente a su inscripción en los otros si no se ha dado cumplimiento, a entender del respectivo Consejo Profesional, con los requisitos establecidos en el artículo 2° de esta ley. Artículo 21º: Corresponderá a los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas dentro de sus respectivas jurisdicciones: a) Dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y otras relacionadas con el ejercicio profesional, y sus respectivas reglamentaciones. b) Crear, cuando corresponda y llevar las matrículas correspondientes a las profesiones a que se refiere la presente ley. c) Honrar, en todos sus aspectos, el ejercicio de las profesiones de ciencias económicas afirmando las normas de es- pecialidad y decoro propias de la carrera universitaria y estimulando la solidaridad entre sus miembros. d) Velar para que sus miembros actúen con un cabal concepto de lealtad hacia la Patria cumpliendo con la Consti- tución y las leyes. e) Cuidar que se cumplan los principios de ética que rigen el ejercicio profesional de ciencias económicas. f) Ordenar, dentro de sus facultades, el ejercicio profesional de ciencias económicas y regular y delimitar dicho ejer- cicio, en sus relaciones con otras profesiones. g) Perseguir y combatir por los medios legales a su alcance, el ejercicio ilegal de la profesión. h) Secundar a la Administración Pública en el cumplimiento de las disposiciones que se relacionen con la profesión, evacuar consultas y suministrar los informes solicitados por entidades públicas, mixtas y privadas. i) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por los profesionales matriculados cuando tal requisito sea exigido. j) Aplicar las correcciones disciplinarias por violación a los códigos de ética y los aranceles. Artículo 22º: Las correcciones disciplinarias que aplicará cada Consejo Profesional a sus matriculados consistirá en:

  1. Advertencia.
  2. Amonestación privada.
  3. Apercibimiento público.
  4. Suspensión en el ejercicio de la profesión de un año.
  5. Cancelación de la matrícula. Artículo 23º: Las resoluciones de los Consejos Profesionales denegando la inscripción o reinscripción en la matrícula, como así también las referidas a los inciso 4° y 5° del artículo anterior darán recurso de apelación ante el Tribunal Judicial que determinan las respectivas jurisdicciones. Artículo 24º: Cada Consejo Profesional, conforme a las leyes que reglamentarán su ejercicio, estará autorizado a percibir derechos de inscripción en la matrícula, de ejercicio profesional anual, de certificación de firmas y de legalización de dictámenes. Artículo 25º: La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación. Artículo 26º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de 60 días a contar de su publicación. Artículo 27º: Deróganse los artículos 1° al 14° de decreto-ley 5.103/45 (ley 12.921). Artículo 28º: Comuníquese, etc. San Sebastián Coda Rey LANUSSE