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Resumen con 12 unidades de Derecho Privado I, correspondiente a la carrera de Derecho.
Tipo: Resúmenes
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Azcurra UNIDAD N° 1 NOCIONES INTRODUCTORIAS
1. 1. EL DERECHO OBJETIVO Acepciones del vocablo derecho El término derecho proviene de los vocablos latinos: directus y rectus. El primero significa dirigir, conducir y traduce la idea de ordenación y el segundo designa lo que es recto. El derecho evoca la idea de un ordenamiento que dirige y orienta las relaciones de los hombres entre sí, originadas por el hecho necesario de vivir en sociedad. El vocablo derecho no es un término con significado unívoco, tiene tantos significados como modos o formas de uso de la palabra y ello lo constituye en un término multívoco. El termino derecho es ambiguo, puede asumir diversos significados, pero distinguibles unos de otros. Podemos hablar del Derecho, como: - Regla de conducta “norma jurídica o conjunto de normas jurídicas ”. Se trata del derecho objetivo o positivo que rige en un país determinado. Derecho- norma. - Pretensión legitima para exigir algo del estado o de un sujeto privado. Se trata del Derecho subjetivo. - Orden justo. Considera al derecho como hacedor de la justicia, dar a cada uno su derecho. - Sistema de conocimientos jurídicos : es decir, como sinónimo de ciencia jurídica o ciencia del derecho. - También es empleado el término derecho para designar tasas, impuestos o valor que se paga. Derecho objetivo Tradicionalmente el derecho objetivo ha sido caracterizado como el conjunto de normas, leyes, costumbres, preceptos doctrinarios o resoluciones judiciales. El derecho objetivo es el sistema de normas coercibles que rigen la convivencia socia l. - Sistema de normas : porque el derecho es el conjunto más o menos ordenado de reglas o normad de conducta. - Coercibles: porque es susceptible de ser aplicado mediante la fuerza, en caso de inobservancia. - Que rigen la convivencia social : las normas jurídicas rigen las relaciones de los seres humanos entre sí. El derecho objetivo es el conjunto de normas emanada de una autoridad competente, que tienen vigencia en un Estado y momento determinado. Es el derecho necesario para la convivencia y subsistencia de la misma.
Azcurra EL DERECHO NATURAL , son las normas adecuadas a la naturaleza de las cosas, rectamente interpretada por la razón humana. La justicia natural es la que vale en todas partes. El derecho natural, constituye el fundamento y señala los limites de todo orden jurídico. Consta solamente de preceptos muy generales y básicos, que forman lo que podría llamarse la estructura del derecho. EL DERECHO POSITIVO : Es el sistema de normas coercibles, que han regido o rigen la convivencia social. El derecho positivo se distingue, según el ámbito espacial de validez de las normas, en Derecho Positivo nacional o interno y derecho internacional.
la organización, funcionamiento y atribuciones de la Administración pública en sus relaciones con los particulares y con otras administraciones públicas. Es dinámico c) Derecho penal : El Derecho penal también forma parte del derecho público, por cuanto en su faz subjetiva es el reflejo de la facultad que el Estado tiene de describir las figuras delictivas y determinar y ejecutar las penas que corresponden a los hechos que en ellas se encuadran. d) Derecho internacional público : supone el conjunto de principios que regulan las relaciones jurídicas de los Estados entre si.
Azcurra regulación de los derechos individuales, se incluyen normas relativas a los derechos colectivos (arts.14). La unificación de los Códigos Civil y Comercial está autorizada expresamente por el art. 75 inc 22 de la C.N. y era una vieja aspiración de la doctrina argentina. Subsistencia de la autonomía del derecho comercial: la unificación de los códigos no significa la desaparición del derecho comercial como entidad científica, por lo que este no perderá su autonomía didáctica. 1.2. EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL Método
Cap. 1. Derecho Cap. 2. Ley Cap. 3. Ejercicio de los derechos Cap.4. Derechos y bienes
Azcurra Tiene 4 capítulos LIBRO PRIMERO “Parte General” LIBRO SEGUNDO Relaciones de Familia LIBRO TERCERO Derechos Personales LIBRO CUARTO Derechos reales LIBRO QUINTO Transmisión de derechos por causa de muerte LIBRO SEXTO Disposiciones comunes a los derechos personales y reales 1.3. DERECHOS SUBJETIVOS Concepto La palabra Derecho se suele usar para identificar el derecho objetivo o derecho positivo. Esto es el conjunto de normas emanadas de autoridad competente - o de las otras fuentes (art. 1 CCyC)- que tienen vigencia en un Estado en un momento determinado. Pero la palabra derecho también puede ser utilizada en otro sentido; así, se alude al derecho de propiedad sobre una cosa, al derecho del acreedor de reclamar el pago a su deudor; en fin, al derecho a la vida, al honor o a la imagen. Se está aludiendo pues a la palabra derecho como una atribución o prerrogativa que tiene el sujeto de exigir de otro o de otros una determinada conducta. A esto se llama derecho subjetivo. Es la facultad o poder jurídico de una persona (individual o colectiva) de exigir algo como suyo, y disponer de ellos con exclusión de los demás o de imponer a los demás un determinado comportamiento. Es una posibilidad de acción autorizada por la norma jurídica. Se presenta dividido en títulos correspondientes a los elementos esenciales de las relaciones jurídicas: Las personas, el objeto y la causa. Finaliza estableciendo normas relativas a la transmisión de los derechos Título I – Persona humana Título II – Persona jurídica; Título III – Bienes Título IV – Hechos y Actos jurídicos. Título V – Transmisión de los Derechos.
Azcurra 1.4. LA RELATIVIDAD DE LOS DERECHOS - EL ABUSO DEL DERECHO La doctrina del abuso del derecho ha nacido y se ha desarrollado como una reacción al concepto del derecho subjetivo propio del liberalismo individualista de los códigos del siglo XIX. Cuando la ley otorga derechos subjetivos o facultades a las personas, lo hace teniendo en cuenta un fin determinado, útil y justo. Las personas que ejercitan tales derechos, no pueden apartarse de los fines perseguidos por la ley al reconocerlos. Si su ejercicio resulta contrario al dispuesto en las normas, estaríamos ante un abuso del derecho. El abuso del derecho, supone el ejercicio abusivo de un derecho, el que ha excedido los límites impuestos por la norma que lo regula. La teoría del abuso del derecho, puede definirse por distintos sistemas o concepciones. La doctrina ha diseñado diversos criterios, que en general, se han distinguido subjetivos, objetivos y mixtos. Criterio subjetivo : esta primer concepción vincula el ejercicio abusivo de los derechos con la idea de culpa, es decir que el sujeto actuaria abusivamente cuando lo ha hecho con la intención de perjudicar a otro dolosamente y aun cuando lo haga solo culpablemente, de modo tal que habría abuso también cuando, incluso sin dolo, sea ejercido de tal modo el derecho subjetivo que causa un daño a otro, si ese perjuicio pudiera haber sido evitado obrando con cuidado y revisión. Criterio objetivo : es el que mayor repercusión tiene en la doctrina, legislación y jurisprudencia actuales. Parte de la idea de reconocer que los derechos son conferidos teniendo en miras una finalidad, por lo que los derechos pierden su carácter cuando el titular los desvía de esa finalidad que justifica su existencia. Se abusa de un derecho cuando, permaneciendo dentro de sus límites, se busca un fin diferente del que ha tenido en vista el legislador; se desvía, por así decir, el derecho del destino normal para el cual ha sido creado. Se completa el criterio objetivo cuando se afirma que también constituye ejercicio abusivo el que contraria los límites impuestos por la moral, las buenas costumbres y la buena fe. Nuestra legislación actual adhiere al criterio objetivo aunque con matices. Criterio Mixto : algunos autores combinan elementos de las figuras subjetivas y objetivas, es decir tanto habría un acto abusivo cuando hay intención de dañar como cuando se desvía el ejercicio del derecho de su finalidad prevista. Sistema jurídico argentino El código eleva el abuso del derecho a la categoría de principio general que actúa como límite interno al ejercicio de los derechos: o se aplica a las libertades genéricas. La novedad que introduce el Código es su aplicación en el campo de los derechos de incidencia colectiva y las situaciones abusivas en los contratos de consumo. Se ha previsto el abuso de derechos individuales y también la relación entre los derechos individuales y los de incidencia colectiva, en los cuales también puede darse el abuso cuando el ejercicio pueda afectar el ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general (at. 14)
Azcurra ARTICULO 10. Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización. Se advierte de la lectura del art. 10 que se sigue en lo esencial al art. 1071 del código civil, según la redacción que le diera la ley 17.711, por lo que se conserva el criterio objetivo, es decir, que se considera que media ejercicio abusivo de un derecho cuando se desvía ese derecho de sus fines o cuando se exceden los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Azcurra
2.1. Publicas 2.2. Privadas
Azcurra (nacimiento con vida) que hasta la actualidad. Se reconoce al nasciturus o persona por nacer como sujeto de derecho y, por ende, protegido por la legislación civil siendo pasible de adquirir derechos y obligaciones colocándose el eje en la noción de concepción. La existencia de la persona desde la concepción en los casos de filiación derivada de las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) Las técnicas de reproducción humana asistida que son todos aquellos medios por los cuales el hombre interviene artificialmente en el acto de la procreación. Entre ellas, encontramos dos grandes grupos: aquellas que se basan en la inseminación artificial y las que se realizan a partir de la fecundación extracorpórea o in vitro. a) La Inseminación Artificial: se entiende por esta, la intervención médica mediante la cual se introduce el semen en el organismo femenino, no a través del acto sexual normal, sino de manera artificial, a fin de producir la fecundación. Puede ser de dos clases: Inseminación artificial b) Fecundacion Extracorporea o In Vitro: conjunto de intervenciones medicas que van desde la obtencion del ovulo y el esperma, hasta la implantacion del ovulo fecundado en el utero propio o adoptivo para el ulterior desarrollo del mismo, pasando por la fecundacion y primer desarrollo de la celula germinal fuera del seno materno. Problemas que plantean Estas técnicas están cada día más desarolladas, y en particular, la fecundación extracorporea, ha logrado avances notables por haberse logrado congelar los embriones obtenidos. Toda esa materia genera una serie de cuestiones: naturaleza de los ovulos y espermatozoides (gametos humanos), congelacion, manipulacion y destruccion de los embriones supernumerarios.- la disposición actual (ART.19 CCYC) no soluciona la cuestión relativa a la naturaleza jurídica del embrión no implantado producto de las técnicas de reproducción humana asistida ni protege su destino. ¿Qué se entiende por “concepción” cuando la persona nace de las TRHA? Esto no está respondido de manera expresa por el CCyC, pero su respuesta se deriva de diferentes aciertos legislativos y jurisprudenciales. Por orden de importancia, se cita en primer lugar el caso “Artavia Murillo y otros c/ Costa Rica”, de la CORTE IDH por la obligatoriedad de esta jurisprudencia al integrar el llamado “bloque de la constitucionalidad federal”. Al respecto, la Corte IDH admite que en el marco científico actual, hay dos lecturas bien diferentes del término “concepción”: una corriente entiende por “concepción” el momento de encuentro o fecundación del óvulo por el espermatozoide; y la otra entiende por “concepción” el momento de implantación del óvulo fecundado en el útero; inclinándose el tribunal por esta última, que es la misma que sigue el articulado en análisis. Homologa : es la que se practica con semen del marido Heterologa: se practica con semen de un dador no vinculado a la mujer receptora por vínculo matrimonial o convivencial.
Azcurra ¿Cuándo se produce el nacimiento con vida? Cuando acontece el alumbramiento y es separada de la persona que dio a luz; es decir, cuando se está ante dos personas con individualidad propia. Si fallece antes de ese momento, se considera que la persona nunca existió. Es decir que si el feto es expulsado sin vida o muriese durante el parto, se reputará que la persona nunca ha existido. Si la persona nunca ha existido, no puede operarse por su intermedio ninguna transmisión de derechos, ni se producirán los efectos relativos a la filiación, al estado civil, a la herencia, etc. De manera expresa, se considera que el nacimiento con vida se presume. Por lo tanto, la carga de la prueba recae en quien sostenga lo contrario, que la persona no nació con vida, de conformidad con el respeto a la persona humana o a favor de su existencia. ATRIBUTOS DE LA PERSONA HUMANA Desde el momento de su nacimiento con vida, la persona tiene una serie de atributos inherentes a la personalidad, una serie de cualidades o circunstancias que hacen a la esencia de su personalidad y que la determinan en su individualidad. Ellos son: Atributos Estos atributos presentan los siguientes caracteres:
- Son necesarios, habida cuenta de que no se concibe persona que pueda carecer de ellos por cuanto la determinan en su individuañidad; - Son innatos, pues el hecho del nacimiento con vida hace que adquieran su plenitud; - Son vitalicios, por cuanto se extinguen co la vida de la persona que los detenta; - Son inalienables, por tratarse de una materia que hace al orden publico; los atributos de la persona no estan en el coemrcio y en principio, no pueden ser objet de relacion juridica alguna; aunque algunos como los derechos persoanlisimos son relativamente disponibles. - Son imprescriptbles , habida cuenta de que no se pierden ni se adquieren pr el transcurso del tiempo 2.2. LA CAPACIDAD La capacidad, en términos generales, es la aptitud de la persona para ser titular de derechos, adquirir obligaciones y ejercer dichos derechos por sí misma. Tradicionalmente, el concepto de capacidad se ha dividido en capacidad de derecho y capacidad de ejercicio o goce. ARTICULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.
Azcurra La capacidad de derecho refiere a la aptitud que toda persona inviste, por el solo hecho de ser tal, para adquirir derechos y contraer obligaciones, independientemente de si esto es actuado por ella misma o con intervención o intermediación de un tercero. Desde que la capacidad siempre constituye la regla, se admite la existencia de determinadas incapacidades solo con carácter restrictivo, excepcional y en función de la protección de un determinado interés. Las limitaciones a la capacidad no pueden ser totales o absolutas, de un modo que elimine la condición de persona o importe la consecuencia de “muerte civil”. El reconocimiento de la capacidad y su regulación constituyen materia de orden público en un ordenamiento jurídico, por lo cual las partes no pueden efectuar pactos o concesiones al respecto que importen desconocer las normas imperativas. Limitaciones. Las incapacidades de derecho se instituyen en protección de ciertos intereses y nunca de modo general en referencia a una persona, ya que ello importaría negar el concepto de sujeto de derecho, propio de la persona humana. La incapacidad de derecho apunta a la consideración de dicha persona frente a determinados actos concretos; así, por ejemplo, las incapacidades establecidas en relación a la celebración de determinados contratos —compraventa, donación—, los contratos prohibidos entre padres e hijos en el ejercicio de la responsabilidad parental, ente el tutor y su pupilo, las inhabilidades para suceder, etc. ARTICULO 23. Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial. Capacidad de ejercicio. El CCyC introduce en forma expresa el principio de capacidad de ejercicio de la persona. La concepción de la capacidad como principio, la naturaleza excepcional o restrictiva de sus limitaciones y la defensa de su ejercicio personal están a tono con la concepción que la capacidad jurídica ha adquirido en los últimos tiempos en los planos jurídicos, en especial del derecho internacional de los derechos humanos. ARTÍCULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo; c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. Personas incapaces de ejercicio a. la persona por nacer ; Los derechos y obligaciones adquiridos en favor del concebido quedan irrevocablemente adquiridos si este nace con vida, lo cual pone de manifiesto la posibilidad de celebración de actos jurídicos en nombre y representación de la persona por nacer durante este periodo. Son representantes de las personas por nacer, sus padres. b. la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente , El tope de la persona menor edad se mantiene conforme al régimen anterior: en los 18 años. Toda persona, por debajo de dicha edad, es menor de edad. Sin embargo, el requisito normativo es mixto: la edad y la madurez suficiente. Por ello, todo el régimen de capacidad de los menores de edad no se asienta
Azcurra defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas; b. no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes; c. pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas. En primer término, en ejercicio de la responsabilidad parental, ambos padres, o quienes ellos autorizan, son a los que les corresponde decidir qué prenombres portarán sus hijos. En caso que falte uno de ellos o tenga algún impedimento, la elección o autorización a un tercero recae sobre el otro. Tratándose de un acto tan relevante en la vida de las personas, la autorización debe cumplir con ciertos recaudos formales que permitan acreditar fehacientemente que quien concurre a inscribir al recién nacido se encuentra autorizado por el o los padres. Para imponerle determinado nombre, una autorización verbal es insuficiente. Prenombre: restricciones subsistentes y eliminadas. Rige el principio de libertad en la elección del prenombre, con las limitaciones enunciadas en el inc. b), que siempre deben interpretarse con criterio restrictivo a fin de no afectar el derecho que le asiste a los progenitores. Perdura la prohibición de inscribir más de 3 prenombres. Se veda utilizar apellidos como prenombres. Cierto es que hay muchos prenombres que a su vez son apellidos o viceversa. Empero, lo que se busca es que no pueda sortearse sin más la prohibición legal que, como se ha señalado, tiene por finalidad evitar confusiones entre ambos elementos que componen la designación, individualización e identificación de las personas. Corresponderá, en última instancia, decidir a los jueces si el prenombre elegido encuadra en la restricción. Con el mismo objetivo no se permite que se impongan primeros prenombres iguales a los de hermanos vivos. En muchas familias se conserva la tradición de que el hijo primogénito sea denominado como su antecesor. Este supuesto, si bien no está prohibido, puede dar lugar a posibles casos de homonimia. de allí que, para diferenciar, se agregue en las distintas generaciones, luego del prenombre, el vocablo hijo, nieto, o bien Segundo, tercero, u otro. Pero tratándose de hermanos, es inconcebible que ambos tengan idénticos prenombres. La ley lo circunscribe al primer prenombre y acepta que los otros prenombres coincidan entre ellos, lo que ha dado lugar a algunas críticas al considerar insuficiente la previsión atendiendo a que portan el mismo apellido y responden a una misma filiación. Finalmente, se proscribe la inscripción de prenombres extravagantes. Un prenombre será extravagante o no de acuerdo con el crisol con que se mire. Es decir, entra en juego la subjetividad de quien está llamado a decidir si el mismo es o no extravagante. Una pauta objetiva puede encontrarse pensando si este daría lugar a humillaciones o burlas que perturben a la persona que lo porta. La extravagancia no guarda mayor diferencia con los nombres “ridículos”. De allí que resulta adecuado haber eliminado del listado de restricciones a este adjetivo. Cabe puntualizar, sin
Azcurra embargo, que los progenitores tienen derecho a elegir nombres originales o incluso nuevos para sus hijos siempre que aquellos no los hagan sentirse avergonzados frente a los otros. Se permite inscribir nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas. Es una de las tantas formas de reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas avalada por la Constitución Nacional en el art. 75, incs. 17 y 18. En suma, la autonomía de la voluntad de los progenitores o su derecho a inventar el prenombre o prenombres de sus hijos prima en la elección con la salvedad que no pueden ser extravagantes, ni superar el número de tres, a excepción de los prenombres aborígenes o sus derivados. En la otra vereda, son los jueces los que poseen la facultad para admitir la introducción de nuevos prenombres, incumbiéndole dentro la subjetividad que le es propia a cada uno, establecer el adjetivo de extravagancia del prenombre elegido. Sin embargo, basándonos en el paradigma de la autonomía de la voluntad todo hace presumir que los criterios de interpretación serán más flexibles admitiendo diminutivos o apócopes como nombres.
- Apellido de los hijos ARTÍCULO 64.- Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño. La reforma más palmaria que introduce el CCyC consiste en dejar de lado la diferencia existente entre los progenitores de un mismo sexo, quienes tenían el derecho de elegir el apellido de alguno de ellos, y los progenitores de distinto sexo, cuyos hijos siempre debían llevar el apellido paterno. El CCyC culmina con esta solución, con la primacía del apellido paterno, y privilegiando la autonomía de los progenitores, se permite para todos los hijos matrimoniales la elección del apellido de uno de los cónyuges y la adición del apellido del otro si ambos están de acuerdo. Respecto a si continúa permitida la adición por vía administrativa del apellido del otro progenitor, la formulación actual —que establece quiénes pueden solicitar la agregación del apellido del otro progenitor aunque no frente a quién— permite dos interpretaciones posibles: 1) que, en sintonía con la mayor libertad y autonomía que aporta a las personas el CCyC, el art. 64, primer párrafo consiente en que todos los supuestos allí previstos pueden realizarse mediante trámite administrativo ; y 2) que, con fundamento en que la adición de un apellido es una alteración en el estado civil de la persona, que como tal importante doctrina fue sumamente crítica en que la mentada añadidura pudiera formularse ante funcionarios del Registro Civil sin la debida publicidad, siempre que medie una solicitud de cambio de prenombre o apellido, debe intervenir un juez. - Apellido de los hijos extra matrimoniales
Azcurra El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial (art. 67 pfo. 3º CCC). Así, el principio, ante el divorcio o la nulidad del matrimonio, la regla general es la pérdida del apellido del cónyuge que se había optado por agregar, salvo que existan motivos razonables para conservarlos, como por ej, que el cónyuge divorciado sea un profesional reconocido con ambos apellidos. El principio es distinto en el caso de viudez, pues el viudo/a puede seguir usando el apellido del cónyuge, salvo que se vuelva a sacar o forme una unión convivencial. ARTÍCULO 68.- Nombre del hijo adoptivo. El nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispuesto en el Capítulo 5, Título VI del Libro Segundo de este Código El art. 623 establece como regla general y principal que el prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual se sienta identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se peticione.
- Apellido en la adopción plena La adopcion plena puede ser unipersonal o conjunta. En la adopción unipersonal: el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante. Si el adoptante tiene doble apellido puede pedir que asi se mantenga en el adoptado. En la adopcion conjunta: rigen las reglas del apellido en los hijos matrimoniales. La regla es que el adoptado pierde el apellido de origen, a excepcion de que que atendiendo el resguardo de la identidad del adoptado, solicite agregar o anteponer el apellido de origen, teniendo en cuenta en todos los casos la opinión del hijo adoptivo si tiene edad y madurez suficente. - Apellido en la adopción simple En la adopción simple, tanto el o los adoptantes como el adoptado (si cuenta con edad y madurez suficientes) pueden peticionar que se mantenga el apellido de origen como primer apellido, adicionándole el apellido adoptivo o anteponiéndole el apellido del adoptante o de uno de ellos. A falta de petición expresa, se aplican las reglas de la adopción plena, - Apellido en la adopción por integración El codigo no trae normas especiales sobre el apellido en los casos de adopcion por integración, pero si aclara que susbiste el vinculo filiatorio entre el adoptado y su progenitor de origen. De tal modo el adoptado mantendra el apellido de su progenitor. Cambio de nombre ARTÍCULO 69.- Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, étnica o religiosa; c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.
Azcurra Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad. La regla es su inmutabilidad , entendida como prohibición de modificarlo por acto voluntario y autónomo del individuo. Sin embargo, tal restricción no es absoluta y la excepción viene de la mano del art. 69 que estipula que solo es posible modificar el prenombre o el apellido si median justos motivos, cualidad que ha de evaluar el juez. La enunciación de los justos motivos que brinda el precepto no es taxativa. De allí la utilización de los vocablos “entre otros”, previo a enunciar algunos supuestos que dan lugar al cambio, debiendo siempre valorarse las particularidades fácticas. Por tanto, la misma es meramente ilustrativa. La expresión “justos motivos” carece de una definición legal. No obstante, se ha dicho que los justos motivos son aquellas causas graves, razonables y poderosas capaces de violentar el principio de estabilidad del nombre. A su vez, se ha considerado que no configuran justos motivos: razones de orden sentimental, gusto, placer o capricho, ya que realizada su anotación en la respectiva partida, pasa a integrar los atributos de la personalidad del inscripto y se independiza automáticamente de las motivaciones que pudieron tener quienes estaban investidos de la responsabilidad parental en aquel momento. Procedimiento Respetando el régimen procesal de cada provincia, en una única norma se establece cuáles requisitos se han de cumplir para que proceda el cambio, palabra que engloba a la adición, sustitución, supresión o modificación. ARTÍCULO 70.- Proceso. Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse oposición dentro de los quince días hábiles contados desde la última publicación. Debe requerirse información sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios. Por su parte, una vez firme, la sentencia debe ser notificada al Registro de origen de la inscripción para su registro, recién con su inscripción será oponible a terceros. En lugar de referirse a la rectificación simultánea “de las partidas de los hijos menores y la de matrimonio, si correspondiere” de modo general, la última oración prescribe que deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios. Incluye, por tanto, el documento nacional de identidad y toda documentación de reparticiones públicas o instituciones privadas, documentación académica, política electoral, u otra. ARTICULO 71.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre: a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado;