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Resumen derecho privado unlu, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Privado

Resumen de derecho privado del año 2020

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2019/2020

Subido el 01/12/2022

usuario desconocido
usuario desconocido 🇦🇷

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Hombre – Convivencia en sociedad: Necesita normas para reglar
sus conductas (caso contrario reinaría el caos).
Normas jurídicas: son las que impone el Estado con carácter
obligatorio.
Hay otras normas no impuestas por la ley (surgen de la costumbre).
Entonces tenemos normas jurídicas y normas morales.
Distinción entre normas jurídicas y morales
Norma jurídica Norma moral
- Ambas son normas de conductas humanas.
- Ambas tienden a establecer un orden.
- Actúa sobre la convivencia. - Actúa sobre la conciencia.
- Es heternónoma; impuesto al individuo por el - Es autónoma, se la impone el
Estado con independencia de lo piense individuo a sí mismo
- Son de cumplimiento obligatoria, es decir, de - Existe libertad en su cumpli-
carácter coercitivo. miento, responde a un acto de
voluntad del sujeto.
- Existe sanción para el caso de incumplimiento. - La sanción para el caso de
incumplimiento es social (repudio,
menosprecio), su eficacia se
condiciona a la importancia que el
sujeto le otorgue.
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Hombre – Convivencia en sociedad: Necesita normas para reglar sus conductas (caso contrario reinaría el caos). Normas jurídicas: son las que impone el Estado con carácter obligatorio. Hay otras normas no impuestas por la ley (surgen de la costumbre). Entonces tenemos normas jurídicas y normas morales. Distinción entre normas jurídicas y morales Norma jurídica Norma moral

  • Ambas son normas de conductas humanas.
  • Ambas tienden a establecer un orden.
  • Actúa sobre la convivencia. - Actúa sobre la conciencia.
  • Es heternónoma; impuesto al individuo por el - Es autónoma, se la impone el Estado con independencia de lo piense individuo a sí mismo
  • Son de cumplimiento obligatoria, es decir, de - Existe libertad en su cumpli- carácter coercitivo. miento, responde a un acto de voluntad del sujeto.
  • Existe sanción para el caso de incumplimiento. - La sanción para el caso de incumplimiento es social (repudio, menosprecio), su eficacia se condiciona a la importancia que el sujeto le otorgue.

Vinculación entre moral y derecho Positivismo jurídico: (Escuela de Kelsen) : El derecho es solo el derecho positivo, es decir, el conjunto de normas dictadas por el Estado. La moral no forma parte del derecho. El legislador se inspira en el orden moral al dictar la norma pero el derecho es tal por haber sido sancionado por el legislador y estar respaldado por la Fuerza Pública. El derecho natural: La justicia es un elemento del derecho. La Ley justa es la que respeta el derecho natura (moral). El derecho natural es el que surge de la naturaleza humana y se revela al hombre por la razón. El derecho es el orden normativo de la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter en un lugar y momento dado. DIVERSAS RAMAS DEL DERECHO POSITIVO Dos grandes ramas: el derecho público y el privado. Criterios para diferenciar el derecho público del privado: Según el criterio del interés , la diferencia entre el derecho público y privado está en función del interés jurídicamente protegido por las respectivas normas. Mientras el interés protegido por las normas del derecho público es un interés general, público, el protegido por las reglas de derecho privado es un interés particular, privado.

RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO

DERECHO PRIVADO

Derecho Civil El Derecho Civil es parte del Derecho Privado interno. Es el conjunto de normas jurídicas que reglamentan las relaciones privadas entre los particulares. El D. Civil se ocupa en primer término de las persona en cuanto tal , su nombre y su domicilio; de la familia, regulando el matrimonio, la patria potestad, la tutela, el divorcio, etc.; de los bienes o cosas materiales de valor económico que existen en el mundo y que dan lugar a la institución de la propiedad; de las obligaciones que se asumen y de los diversos contratos que se celebran en la vida económica, como la venta, el arrendamiento, la fianza, etc. El Derecho Civil regula también la situación de los bienes y obligaciones de la persona después de su fallecimiento; es el Derecho sucesorio. En grandes líneas, las principales instituciones del Derecho Civil son: la persona, la familia, la propiedad, las obligaciones y contratos y la sucesión. Derecho Comercial El Derecho Comercial, forma parte del Derecho Privado, se ocupa de las re laciones entre personas privadas, pero con la particularidad de regular las relaciones en que intervienen determinadas clases de particulares, aquellos que se dedican a la actividad mercantil. Esta rama regula las operaciones de carácter mercantil, las obligaciones y contratos entre empresarios, o con empresarios, las sociedades que se forman para practicar el comercio, las modalidades especiales de crédito utilizadas en la vida mercantil como el cheque, etc. Derecho Procesal El Derecho Procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado y su estudio comprende la organización del Poder Judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso. Estas normas regulan la actividad de los órganos judiciales del Estado, establecen cómo deben actuar los jueces, las formas y procedimientos que deben seguir los litigantes en las

contiendas planteadas ante ellos, las reglas conforme a la cuales se debe dictar sentencia , qué recursos existen contra ésta, cómo se formula una demanda, cómo deben presentarse las pruebas, etc. Derecho Laboral Es otra rama del Derecho Privado, que regula las relaciones entre patronos y obreros. Esta rama ha sido independizada del Derecho Civil porque presenta marcadas diferencias con este último, que parte del supuesto de que en todo contrato las partes están en situación de igualdad, absolutamente equiparadas. El Derecho Laboral, por el contrario, estima que no hay igualdad, que por lado está el patrono, que tiene el “poder de esperar” y por otro lado los obreros, que no tienen más recurso que aceptar el contrato que se les ofrece para poder ganar lo suficiente para vivir. Hay una clara situación de desigualdad y para hacerla desaparecer se toman dos tipos de medida. Una primera favorece a la agremiación que permite a los obreros contratar en forma colectiva y ejercer el derecho de huelga y en esa forma equilibrar su situación contractual con los patronos. La otra solución consiste en imponer por ley ciertas reglas en el contrato de trabajo , como por ejemplo la limitación a ocho horas de la jornada de trabajo, como normas imperativas que las partes no pueden derogar. Se dictan así ciertas reglas por encima de la voluntad de las partes, limitando aquello sobre lo que se puede contratar. Todo esto hace surgir una rama especial del Derecho, el Derecho Laboral, que regula el contrato de trabajo, y sus consecuencias mediatas e inmediatas. Derecho Internacional Privado El Derecho Internacional Privado es entonces, el conjunto de principios y de normas que tienen por objeto determinar la jurisdicción competente y la ley que debe aplicarse cuando una relación jurídica, sea de familia, de contrato, mercantil, laboral, etc., se ha originado o desenvuelto bajo distintas soberanías y existen dos o más leyes o jurisdicciones diferentes. Estas reglas de derecho internacional privado destinadas a resolver los conflictos de leyes en el espacio pueden emanar de la propia ley interna del país, o pueden hallarse establecidas en tratados internacionales suscritos con el fin de resolver tales conflictos.

Derecho Penal El Derecho Penal es una rama especial del Derecho Público interno, que define aquellas infracciones que al tener un alto grado de peligrosidad y crear mayor alarma social requieren la imposición de sanciones penales. El Derecho Penal es entonces el que define de manera precisa o tipifica los actos que son objeto de pena, o sea los delitos, y regula la aplicación de las penas. El Derecho Comunitario:Es el Conjunto de Normas Jurídicas emanadas de los Tratados por los cuales los Estados constituyen organismos de Integración Supranacionales , así como el conjunto de normas dictadas por los Órganos Supraestatales en el marco de las atribuciones concedidas en los Tratados Fundacionales. El Mercado Común del Sur ( Mercosur ), es un bloque subregional integrado por Argentina, Brasil, Paraguay, y Uruguay. Fue creado el 26 de marzo de 1991 con la firma del Tratado de Asunción, que estableció: La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre países, el establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común, la coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados partes y la armonización de las legislaciones para lograr el fortalecimiento del proceso de integración. Actualmente, el Mercosur también permite la libre circulación de los ciudadanos del bloque.

FUENTES DEL DERECHO

Las normas o preceptos de derecho, de los cuales nacen los derechos y obligaciones para las personas. Pueden clasificarse en:

- Formales: La Ley - Materiales: Doctrina, jurisprudenica -Otras : costumbres, leyes análogas, principios de la moral, principios del derecho. LA LEY La ley es la fuente primera y fundamental del derecho. Son de carácter general, obligatorias para todos los habitantes, son estables porque se dictan para regir durante un lapso mas o menos largo. Caracteres de la Ley Externos - Generalidad y abstracción : es decir la ley no se dicta para casos particulares ni personas individualmente consideradas, sino que están sometidas a ellas todos los que se encuentran en el supuesto de hecho de la misma. - Permanencia : porque la ley solo puede extinguirse o cambiarse por los procedimientos establecidos en la constitución o en las leyes.

- Legitimidad Formal : deben ser dictadas por

el poder social competente (poder legislativo a través de sus órganos) y por otros órganos competentes para producir normas jurídicas de carácter general.

FALLOS PLENARIOS: Fallos que se dictan con el objetivo de unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema. 3) DOCTRINA: Es el conjunto de las opiniones de los jurisconsultos o estudiosos del derecho. En el derecho moderno, la doctrina de los tratadistas, carece de toda fuerza obligatoria, no es ley, sin embargo su opinión suele ser citada con frecuencia por los jueces, en los fallos de los tribunales y en los fundamentos de las mismas leyes, como también para fundamentar la sentencia. Su valor depende del prestigio y autoridad científica del jurista que la ha emitido. 4) COSTUMBRE Consiste en la repetición de manera espontánea y natural de ciertos conductas de índole jurídico que en ocasiones, y por la práctica, van adquiriendo fuerza de ley. Existen dos elementos que caracterizan a la costumbre: un elemento material, que consiste en la reiteración de conductas generalizadas por parte de los ciudadanos, por un tiempo determinado. Y el otro es un elemento subjetivo que es nada menos que la convicción de los ciudadanos de que se encuentran ante una norma obligatoria jurídicamente.- Por tanto tenemos que la costumbre se caracteriza por su:  Uniformidad en el modo de realización del hecho;  Repetición constante e interrumpida del hecho;  Generalidad de la práctica del hecho; y  Duración de la práctica por cierto tiempo.

La costumbre puede ser:

  • Praeter legem: o anterior a la ley: norma consuetudinaria que llena las lagunas de la ley, creando derechos en situaciones no reguladas legalmente.
  • Secundum legem: o que sigue a la ley.
  • Contra legem: No es admisible, en todo caso habrá que modificar la ley; sólo se acepta en casos esporádicos. 5) PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Es la base de principios donde se asienta el sistema jurídico en su conjunto, tales como: La buena fe, la equidad, la prohibición del enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho, la fuerza mayor, el derecho al desarrollo , la solidaridad y cooperación entre los estados y el respeto de los derechos humanos. ARTÍCULO 1: Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho. ARTICULO 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. ARTICULO 3°.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada

Tanto el Código Civil como el Código de Comercio, que el Código Civil y Comercial viene a reemplazar, constituyen cuerpos normativos gestados al abrigo de otros tiempos. Sus previsiones, no obstante las numerosas modificaciones que se les introdujeron a lo largo de los años, habían quedado desfasadas respecto de la realidad actual. Recuérdese que el Código Civil, obra del Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, fue sancionado el 25 de septiembre de 1869 y entró en vigencia el 1° de enero de 1871, mientras que el Código de Comercio se remonta a 1863. En efecto, fiel exponente de los procesos de codificación iniciados con la sanción en 1804 del Código Civil napoleónico, el Código de Vélez fue concebido como la pieza central del sistema jurídico de derecho privado que regularía las relaciones entre los particulares en nuestro país. La actual recodificación, pasados más de 140 años de su entrada en vigencia, tiene como antecedente varios intentos fallidos de una modificación integral del cuerpo: en 1926, el Anteproyecto de Bibiloni; el proyecto de 1936; en 1954, el Anteproyecto de Jorge Joaquín Llambías; en 1987, el Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial de la Cámara de Diputados de la Nación; el Proyecto de la Comisión creada por el decreto 468/ PEN del Poder Ejecutivo y el de Unificación de la Legislación Civil y Comercial, elaborado por la Comisión Federal de la Cámara de Diputados de la Nación —proyecto de la Comisión Federal—, ambos de 1993; y, por último, el proyecto de la Comisión honoraria creada por el decreto 685/95, en 1998 (cuyas disposiciones fueron receptadas casi en su totalidad por el CCC). En lo que respecta a la codificación parcial, el Código Civil de Vélez solo fue reformado parcialmente en 16 oportunidades en casi un siglo y medio de vigencia. Dentro de estas, la reforma más significativa, temáticamente variada y única relativamente profunda, fue la incorporada por la llamada “Ley 17.711” en el año 1968 (de la cual se lo reconoce al Dr. Guillermo Borda como su principal artífice), mediante un decreto de autoridades militares, durante el gobierno de facto de Juan Carlos Onganía.

El actual Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, fue aprobado por la Ley 26.994, de octubre de 2014, y su entrada en vigencia que inicialmente iba a ocurrir el 1° de enero de 2016, fue adelantada por la Ley 27.077 al 1° de agosto de 2015. Es el cuerpo normativo que regula todos los aspectos, tanto civiles como comerciales de todas las personas que se encuentran dentro del territorio de la República Argentina. Su texto está compuesto por seis libros y dos anexos, sumados a toda la normativa complementaria. El libro primero es la parte general, compuesto por cinco títulos, relativos a: I - Persona humana, II – Persona jurídica, III – Bienes, IV – Hechos y actos jurídicos y V – Transmisión de los derechos. El libro segundo, regula las relaciones de familia, y está compuestos por los siguientes títulos: I – Matrimonio, II – Régimen patrimonial del matrimonio, III – Uniones convivenciales, IV – Parentesco, V – Filiación, VI – Adopción, VII – Responsabilidad parental y VIII – Procesos de familia. El libro tercero abarca los derechos personales, a través de cinco títulos: I – Obligaciones en general, II – Contratos en general, III – Contratos de consumo, IV – Contratos en particular, V – Otras fuentes de las obligaciones. El cuarto libro trata acerca de los derechos reales y está compuesto por XIII títulos. El libro quinto regula la transmisión de derechos por causa de muerte, es decir, lo relativo a las sucesiones. Finalmente, el libro sexto establece las disposiciones comunes a los derechos personales y reales. En el anexo I se encuentra principalmente la derogación de normas efectuadas por el CCC y en el anexo II, se encuentran las modificaciones a las leyes 17.801 (Registro de la Propiedad Inmueble. Régimen Nacional), 19550 (Ley de Sociedades) y 24. (LDC).

  • Art. 13 (CCC).- “ Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.”
  • El art. 14 establece que en el CCC se reconocen tanto derechos individuales, como derechos de incidencia colectiva. Derechos individuales : en este caso el interés que se protege o tutela es individual, lo que se proyecta en la legitimación, pues los derechos sobre bienes jurídicos individuales deben ser ejercidos por su titular. Derechos de incidencia colectiva: estos pueden ser invocados por sujetos que presentan un interés difuso, colectivo o público. En tal supuesto, el interés jurídico protegido es colectivo (de un grupo indefinido de personas), por lo que existe una legitimación activa difusa. Finalmente con respecto a los derechos y los bienes, se establecen las siguientes nociones preliminares, que constituyen un nuevo criterio, ya que se van a regular: a. los derechos individuales de las personas sobre bienes que integran su patrimonio (arts. 15, 16, 225, 235 y ss. y 1882 y ss.); b. los derechos individuales de las personas sobre el cuerpo humano (art. 17); c. los derechos de las comunidades sobre bienes comunitarios (art. 18); y d. los derechos de incidencia colectiva (art. 14, 240, 241).