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Resúmen Fallo Capalbo, Apuntes de Derecho Constitucional

Fallo Capalbo, Alejandro C. (1986)

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 22/10/2019

jesus86
jesus86 🇦🇷

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FALLO CAPALBO, Alejandro C. (1986) - Resúmen
En forma contemporánea, la CSJN en similar situación a la descripta en el precedente anterior,
se pronunció en la causa Capalbo.
En el presente caso se condenó a Capalbo a un año de prisión y al pago de una multa de treinta
pesos ($30), por considerarlo autor responsable del delito de tenencia de estupefacientes.
Los jueces de la CSJN en dictamen de mayoría consideraron, que el caso en estudio presenta
analogía al resuelto en la fecha en la causa “Bazterrica, Gustavo”, razón por la cual se remitió a los
fundamentos allí expuestos por razones de brevedad.
Por otro parte, los jueces de la CSJN -Caballero y Fayt-, cuyos votos fueron en disidencia,
fundamentando su postura con los siguientes argumentos:
La tenencia de estupefacientes para consumo personal es un delito de peligro abstracto, razón
por la cual, el sólo hecho de la existencia misma del estupefaciente pone en peligro bienes jurídicos de
naturaleza superior. Luego los jueces agregan, que la Ley 20.771 incrimina no sólo la tenencia de
estupefacientes para consumo propio, sino que también todas las acciones susceptibles de poner en
riesgo el bien jurídico protegido, razón por la cual se pena la siembra y cultivo de estupefacientes, la
producción, como así también el almacenamiento, transporte y comercio de sustancias
estupefacientes.
Añadieron además, que la simple tenencia voluntaria de estupefacientes, ayuda a conservar el
riesgo que creado por aquel que la sembró, cultivó, la produjo, almacenó, transportó y por quien
comercializó con las mismas sustancias.
Al mismo tiempo, los jueces sostuvieron que en el art. 6º de la Ley 20.771, objeto de análisis,
el legislador no pena el hábito de consumir estupefacientes como indicador de una personalidad
dependiente, porque el mismo se encuentra amparado por el art. 19 de la C.N., como así tampoco se lo
pena por la lesión que el consumo de estupefacientes puede causarle en su organismo.
Por último, los jueces disidentes expresaron que “[l]as figuras de la ley 20.771 no tutelan la
integridad personal, sino la salud pública. En este sentido, es necesario ratificar lo sostenido por el
tribunal en el precedente de Fallos 305:135, que despojado de toda valoración ética o de política
criminal, sostuvo que ‘los motivos en virtud de los cuales entró el procesado en la tenencia de la
sustancia, con conocimiento de su naturaleza, carecen de relevancia para resolver la cuestión en
examen toda vez que al resultar sancionada esa conducta como de peligro abstracto, dicho peligro
existe en tanto la sustancia conserve sus cualidades y sea apta para ser consumida por cualquier
persona con o sin el consentimiento de su tenedor, y por ello es susceptible de ser castigada.’”
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Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “CAPALBO, Alejandro” 29/08/1986, T. 308:1469 y ss. (voto Dres. Caballero y Fayt
-considerando 18-)

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FALLO CAPALBO, Alejandro C. (1986) - Resúmen En forma contemporánea, la CSJN en similar situación a la descripta en el precedente anterior, se pronunció en la causa Capalbo. En el presente caso se condenó a Capalbo a un año de prisión y al pago de una multa de treinta pesos ($30), por considerarlo autor responsable del delito de tenencia de estupefacientes. Los jueces de la CSJN en dictamen de mayoría consideraron, que el caso en estudio presenta analogía al resuelto en la fecha en la causa “Bazterrica, Gustavo”, razón por la cual se remitió a los fundamentos allí expuestos por razones de brevedad. Por otro parte, los jueces de la CSJN - Caballero y Fayt-, cuyos votos fueron en disidencia, fundamentando su postura con los siguientes argumentos:

  • La tenencia de estupefacientes para consumo personal es un delito de peligro abstracto, razón por la cual, el sólo hecho de la existencia misma del estupefaciente pone en peligro bienes jurídicos de naturaleza superior. Luego los jueces agregan, que la Ley 20.771 incrimina no sólo la tenencia de estupefacientes para consumo propio, sino que también todas las acciones susceptibles de poner en riesgo el bien jurídico protegido, razón por la cual se pena la siembra y cultivo de estupefacientes, la producción, como así también el almacenamiento, transporte y comercio de sustancias estupefacientes.
  • Añadieron además, que la simple tenencia voluntaria de estupefacientes, ayuda a conservar el riesgo que creado por aquel que la sembró, cultivó, la produjo, almacenó, transportó y por quien comercializó con las mismas sustancias.
  • Al mismo tiempo, los jueces sostuvieron que en el art. 6º de la Ley 20.771, objeto de análisis, el legislador no pena el hábito de consumir estupefacientes como indicador de una personalidad dependiente, porque el mismo se encuentra amparado por el art. 19 de la C.N., como así tampoco se lo pena por la lesión que el consumo de estupefacientes puede causarle en su organismo.
  • Por último, los jueces disidentes expresaron que “[l]as figuras de la ley 20.771 no tutelan la integridad personal, sino la salud pública. En este sentido, es necesario ratificar lo sostenido por el tribunal en el precedente de Fallos 305:135, que despojado de toda valoración ética o de política criminal, sostuvo que ‘los motivos en virtud de los cuales entró el procesado en la tenencia de la sustancia, con conocimiento de su naturaleza, carecen de relevancia para resolver la cuestión en examen toda vez que al resultar sancionada esa conducta como de peligro abstracto, dicho peligro existe en tanto la sustancia conserve sus cualidades y sea apta para ser consumida por cualquier persona con o sin el consentimiento de su tenedor, y por ello es susceptible de ser castigada.’”^1 (^1) Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “CAPALBO, Alejandro” 29/08/1986, T. 308:1469 y ss. (voto Dres. Caballero y Fayt
  • considerando 18-)