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Resumen final Derecho Penal I - Di Tella, Resúmenes de Derecho Penal

Contiene todos los temas de la cursada.

Tipo: Resúmenes

2021/2022

A la venta desde 16/01/2023

lucianafigueroa
lucianafigueroa 🇦🇷

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RESUMEN FINAL DERECHO PENAL I
TEORÍAS DE LA PENA.
TEORÍAS ABSOLUTAS.
Aquel que comete un mal merece un castigo. Se busca realizar justicia y retribuir o
compensar a la persona a la cual se le afectó un bien. Con la pena, el Estado da una
respuesta a la sociedad para que no actúe por mano propia. Responde a lo que esperaría la
víctima y la sociedad. La pena es proporcional al mal causado. No tienen otro fin que la
realización de justicia. Son un fin en mismas, no se busca con la aplicación de la sanción
ningún fin externo o de utilidad para la sociedad. A partir de la aplicación de la pena se le
retribuye al actor el mal que hizo en la sociedad.
Se relaciona con la idea de que las personas son seres racionales, o sea, que tienen
libertad para elegir cómo comportarse (libre albedrío). En el caso que decidan
infringir las normas, se les puede realizar un reproche penal, ya que la persona tenía
la posibilidad de ajustar su conducta a la norma, y sin embargo decidió no hacerlo.
La culpabilidad va a depender de la gravedad del delito. Si uno comete un delito
leve, la sanción no va a ser tan grave, lo mismo a la inversa. Las escalas penales
varían dependiendo del daño. —> Ojo por ojo, diente por diente.
Autores: Kant y Hegel.
CRÍTICAS:
Las teorías absolutas justifican las penas de muerte o consecuencias drásticas.
TEORÍAS RELATIVAS.
Se busca aplicar la pena para evitar la comisión de delitos futuros. Este fin es beneficioso
para la sociedad. Están relacionadas con un fin práctico de utilidad social.
Prevención general: para evitar futuros delitos, habría que incidir en la generalidad
de los ciudadanos. Se ve a la pena como un medio para conseguir buenas
consecuencias en la sociedad, incidir y tener repercusión en todos los ciudadanos.
Prevención general positiva: al aplicar la sanción, busca generar educación
y devuelve la confianza a la comunidad de que el ordenamiento jurídico sigue
siendo el parámetro de conductas sociales. Comunica que la norma que para
el delincuente no vale, para el resto de la sociedad sigue vigente. Enseña al
ciudadano las consecuencias de infringir una norma comunicando y
educando. Busca el orden y la estabilidad.
Prevención general negativa: el fin de la pena es intimidar a los demás de
cometer un delito. Feuerbach dice que los ciudadanos serían una especie de
hombres económicos que sopesan costos y beneficios en la sociedad. La
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RESUMEN FINAL DERECHO PENAL I

TEORÍAS DE LA PENA.

TEORÍAS ABSOLUTAS.

Aquel que comete un mal merece un castigo. Se busca realizar justicia y retribuir o compensar a la persona a la cual se le afectó un bien. Con la pena, el Estado da una respuesta a la sociedad para que no actúe por mano propia. Responde a lo que esperaría la víctima y la sociedad. La pena es proporcional al mal causado. No tienen otro fin que la realización de justicia. Son un fin en sí mismas, no se busca con la aplicación de la sanción ningún fin externo o de utilidad para la sociedad. A partir de la aplicación de la pena se le retribuye al actor el mal que hizo en la sociedad. ● Se relaciona con la idea de que las personas son seres racionales, o sea, que tienen libertad para elegir cómo comportarse (libre albedrío). En el caso que decidan infringir las normas, se les puede realizar un reproche penal, ya que la persona tenía la posibilidad de ajustar su conducta a la norma, y sin embargo decidió no hacerlo. ● La culpabilidad va a depender de la gravedad del delito. Si uno comete un delito leve, la sanción no va a ser tan grave, lo mismo a la inversa. Las escalas penales varían dependiendo del daño. —> Ojo por ojo, diente por diente. Autores: Kant y Hegel. CRÍTICAS : ➢ Las teorías absolutas justifican las penas de muerte o consecuencias drásticas. TEORÍAS RELATIVAS. Se busca aplicar la pena para evitar la comisión de delitos futuros. Este fin es beneficioso para la sociedad. Están relacionadas con un fin práctico de utilidad social. ● Prevención general: para evitar futuros delitos, habría que incidir en la generalidad de los ciudadanos. Se ve a la pena como un medio para conseguir buenas consecuencias en la sociedad, incidir y tener repercusión en todos los ciudadanos. ○ Prevención general positiva : al aplicar la sanción, busca generar educación y devuelve la confianza a la comunidad de que el ordenamiento jurídico sigue siendo el parámetro de conductas sociales. Comunica que la norma que para el delincuente no vale, para el resto de la sociedad sigue vigente. Enseña al ciudadano las consecuencias de infringir una norma comunicando y educando. Busca el orden y la estabilidad. ○ Prevención general negativa : el fin de la pena es intimidar a los demás de cometer un delito. Feuerbach dice que los ciudadanos serían una especie de hombres económicos que sopesan costos y beneficios en la sociedad. La

pena es el anuncio de un costo punitivo si llegan a cometer un delito. La idea es que sea más grande el costo que el beneficio, para así disuadirlos de cometer delitos. —> La pena como amenaza. ● Prevención especial: para evitar futuros delitos, habría que incidir especialmente en el autor. Apuntan a disuadir al autor que delinquió para que no lo vuelva a hacer en el futuro. Busca averiguar diferentes alternativas para evitar que en el futuro ese autor vuelva a cometer delitos. ○ Prevención especial positiva : el fin de la pena es la corrección del autor. Se busca reeducar al autor. ○ Prevención especial negativa : el fin de la pena es la intimidación del autor o bien la seguridad de la generalidad frente al autor. No se busca la reeducación del autor, sino que sepa que si delinque devuelta lo van a castigar, es más una amenaza. CRÍTICAS : ➢ La teoría relativa no tiene un límite autónomo para aplicar la sanción, sino que se debe fijar cuanta pena se necesita para evitar delitos futuros o para la reeducación. Quizás lo que se necesita no es proporcional al delito cometido. Se le puede aplicar un castigo mayor o menor al que se merece en realidad. ➢ Se podría llegar a castigar a un inocente por prevención. TEORÍAS DE LA UNIÓN. Buscan juntar argumentaciones de ambos puntos de vista creando una nueva teoría. Ven el fundamento de la pena tanto en la expiación y el restablecimiento de la justicia como también en la persecución de fines sociales. La conminación penal es para disuadir, el castigo se impone para generar confianza, y se ejecuta para resocializar. Suma todas las ventajas pero también todas las críticas de ambas. TEORÍAS ABOLICIONISTAS. Estas teorías dicen que no tiene que haber derecho penal porque el derecho penal es clasista orientado a que solo castigan a determinada clase de autores y a los sectores más vulnerables. Las cárceles están en condiciones inhumanas por lo que los criminales no son capaces de resocializarse, además genera resentimiento y existe corrupción en la administración.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PENAL.

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.

Es el fundamento para aplicar castigo.

castigar a alguien por ser imprudente, pero si se puede si ese rasgo está relacionado con un hecho ilícito. La fundamentación no puede ser el rasgo, debe ser el hecho. Una vez que se estableció que la persona cometió un hecho ilícito, ahí pueden entrar en consideración “rasgos de la personalidad” de la persona. PRINCIPIO DE RESERVA. Es un derecho que tenemos las personas para actuar libremente para decidir nuestro proyecto de vida. El estado no se mete siempre que no conlleve a un daño a terceros, la moral o el orden público. Las acciones que se pueden penar son aquellas que puedan dañar a terceros, la moral y el orden público. Si esto no se cumple el Estado no puede meterse. Sin embargo, hay ciertas conductas que según nuestro ordenamiento jurídico son peligrosas, aunque no hayan cometido ningún daño. En esos casos, se castiga porque por regla general es riesgoso (conductas potencialmente dañosas). Ej: tenencia de un arma de fuego. PRINCIPIO DE LA DUDA (IN DUBIO PRO REO). En caso de duda se debe estar en favor del acusado. El tribunal no puede condenar al acusado si, respecto de su culpabilidad, alberga incluso la más mínima duda. PRINCIPIO DE ULTIMA RATIO. El legislador tiene que considerar que el Derecho Penal debe ser siempre sólo la “última ratio” para la solución de un problema social. PRINCIPIO DEL HECHO. El Derecho Penal puede ser diseñado como un “Derecho Penal de hecho” (La pena es sólo la respuesta a un hecho concreto y no incluye ningún juicio general sobre la personalidad o el carácter del autor) o como un “Derecho Penal de autor” (no se pena la mala actitud interna del autor como tal, sino que, antes bien, ésta tiene que manifestarse siempre en un hecho). PRINCIPIO DE DAÑO. El único propósito por el cual se puede ejercer poder sobre cualquier miembro de una comunidad civilizada, en contra de su voluntad, es la evitación de daños a terceros. Su propio bien, sea físico o moral, no es un fundamento suficiente. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Todas las acciones que consideramos como delito tienen que estar previstas en la ley antes del hecho para poder perseguir a alguien penalmente. El Estado no puede perseguir a

alguien penalmente por una conducta establecida como prohibida después de que la cometió. ● LEX PRAEVIA (ley previa): prohíbe la retroactividad de la ley penal. La ley debe ser previa al hecho que se va a juzgar. Se permite aplicar de manera retroactiva cuando una ley nueva favorece al imputado. Ej: la nueva ley disminuye la escala penal y el condenado se beneficia o la ley que lo condenó deja de existir. ● LEX SCRIPTA (ley escrita): prohíbe la aplicación del derecho consuetudinario (normas que no están escritas). Tiene que ser una norma en sentido formal dictada por el Congreso de la Nación. Los decretos y costumbres no se consideran ley escrita. Las leyes penales en blanco (donde el legislador deja un espacio para la interpretación) si. ● LEX STRICTA (ley estricta): prohíbe la aplicación analógica de una ley penal. Los jueces deben aplicar el derecho dentro de los límites que estableció el legislador. El juez no debe extender la norma a los que no sean abarcados por la ley. ● LEX CERTA (ley cierta): prohíbe la creación de leyes penales indeterminadas. Debe establecer en la ley cual es la conducta prohibida, que sanción le corresponde y hacerlo de la manera más concreta posible. No debe crear normas vagas porque traen problemas. La jurisprudencia no cuenta como ley.

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO.

PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD: implica la aplicación de la ley penal argentina a los delitos cometidos “en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción” sea nacional o no quien lo comete, residente o transeúnte. No solo hablamos de territorio, sino que son todos los lugares que están sometidos a su jurisdicción. ● Como excepción al principio de territorialidad, en virtud de otros principios, la ley penal argentina se va a poder aplicar fuera de nuestro territorio, a territorio extranjero. Cuando el autor del delito se encuentre físicamente bajo la autoridad de otro Estado, se requiere un procedimiento especial. ¿Qué se considera como territorio? —> Se cuenta como territorio a todo espacio físico, líquido y gaseoso comprendido en los límites convencionales, naturales o históricos de un Estado. Abarca: ● Extensión de tierra comprendida dentro de los límites histórica y geográficamente fijados. ● Aguas jurisdiccionales (mar territorial). ● El subsuelo. ● El espacio aéreo (también el que cubre las aguas jurisdiccionales). El paso neutral de una aeronave extranjera, pública o privada, por espacio aéreo argentino no da jurisdicción a nuestro país, en principio, para intervenir en los delitos cometidos en estas. ● Territorio flotante (naves de bandera nacional: buques y aeronaves). Rige el principio de bandera (sean públicos o privados, tienen igualmente una bandera). En

(activo) o contra un nacional suyo (pasivo). Es muy difícil que este principio se aplique, no es la regla.

  • Personalidad activa : Argentina puede reclamar jurisdicción para juzgar cuando el autor del delito sea argentino. Es decir que, si alguien de nacionalidad argentina comete un delito en el extranjero (por lo tanto debe ser juzgado en ese país) y pide que lo juzguen en Argentina, el país donde se cometió el delito debe aceptar. Esto no se puede llevar a cabo si en Argentina no es delito lo que en otro país si es delito. Debe ser delito en ambos.
  • Personalidad pasiva : se aplica el derecho penal argentino a los hechos cometidos en el extranjero contra nacionales argentinos. A diferencia del otro aspecto, se basa en la idea de protección del nacional que ha sido víctima de un delito en el extranjero.
  1. PRINCIPIO UNIVERSAL: cuando el hecho que se comete es tan grave que le interesa a toda la comunidad internacional, aunque se haya cometido fuera de nuestro territorio, se les puede aplicar el derecho argentino. Obliga al Estado a juzgar al autor de crímenes del derecho penal internacional o bien a entregarlo al estado que lo requiera. El hecho que se comete es tan grave que le interesa a toda la comunidad internacional. Ej: crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, etc.

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO.

La ley penal siempre debe existir de manera previa al hecho que se va a juzgar porque se busca encontrar si el autor del hecho pudo ajustar su conducta a la norma y decidir voluntariamente si infringirla o no. Se puede aplicar la nueva ley si beneficia al imputado (ley penal más benigna) cuando:

  1. La conducta realizada por el imputado deja de ser prohibida.
  2. Se reduce la escala penal del hecho cometido por el imputado. El momento de la comisión del hecho en tiempo es cuando comienza la acción, no el resultado. Ej: si alguien envenena a una persona y muere dos días después, se aplica la ley al momento de la acción. ¿Qué pasa con los delitos que se mantienen en el tiempo? —> Permanentes (un hecho que se sostiene en el tiempo) o continuados (un hecho se comete en varios actos). Estos delitos no se consuman de manera instantánea. Cuando hay una modificación de la ley penal en el transcurso de estos hechos, se toma la ley vigente en el comienzo de ejecución de los hechos, siempre y cuando la nueva ley no sea más benigna. Siempre aplica la ley penal más benigna. La otra postura es que se puede cortar a estos delitos permanentes en momentos de acción o tramos de acción cuando aparece la vigencia de una nueva ley. Se aplicaría la ley que

corresponde por cada tramo. Ej: un delito duró 3 meses, durante el primer mes había una ley y rige la misma. En el segundo mes se corta el delito porque se derogó la ley anterior y hay un segundo tramo del hecho al que se le aplicaría la nueva ley. Si existe una ley penal más benigna se aplica. Las modificaciones benignas se aplican de oficio a casos que no sean considerados problemáticos. La única excepción a la aplicación de la ley penal más benigna son las leyes transitorias. Por lo general, las personas imputadas necesitan presentar un planteo para que consideren la existencia de la ley penal más benigna. —> Recurso de revisión. Prohibición de combinación de leyes : el juez debe optar por una u otra ley haciendo un balance, sin que pueda combinar lo más positivo de ambas. Si tomara partes de una ley y de la otra, estaría sustituyendo al legislador haciendo una tercera ley que no sería ni la vieja ni la nueva. DOCTRINA CRISTALUX: basada en el voto de disidencia de Petracchi en “Ayerza”. Si bien es cierto que en las leyes penales en blanco hay que aplicar restrictivamente el principio de legalidad, no quiere decir que no se aplique en ningún momento. Para saber que ley aplicamos hay que ver ● Si la ley extrapenal genera un cambio en la valoración de la norma penal, entonces se aplica el principio de la ley penal más benigna. Hay un cambio en la conducta típica, cambia el tipo penal, lo que antes estaba prohibido, ahora está permitido. ● Si el cambio que genera la norma extrapenal en la norma penal es en la circunstancia se aplica la ultractividad o no se aplica la ley penal más benigna. Cambia la manera en la que hay que realizar lo que la ley decía, no el tipo penal. El lugar de comisión del hecho se considera tanto en donde se cometió la acción como donde se produce el resultado. El momento de la comisión del hecho en tiempo es cuando comienza la acción, no cuando finaliza. Ej: si alguien envenena a una persona y muere dos días después, se aplica la ley al momento de la acción.

TIPICIDAD

CONCEPTO DE ACCIÓN.

Movimiento corporal (conducta humana de una persona física) que siempre depende de la voluntad. Si es un movimiento corporal que el autor no pudo controlar estamos frente a una no acción. Hay 3 grupos que excluyen la acción: ● Movimientos reflejos: movimientos del cuerpo en respuesta a estímulos fisiológicos no controlados por el autor. También los movimientos que se dan en un ataque de epilepsia. Ej: cuando te golpean la rodilla con el martillo del médico.

● Causalidad alternativa: también hay más de un autor, pero suprimiendo mentalmente la acción de cada uno por separado, el resultado no desaparece porque alcanza con la acción de cada uno por separado para que se produzca el resultado. Aplicando la fórmula de la conditio sine qua non, no sería considerada causa ninguna de las dos. EJEMPLO : dos personas querían que alguien muera y ponen cantidades suficientes para matar, por lo que muere. Si aplicamos la fórmula a cada uno por separado, no desaparece el resultado, por lo que ninguna sería causa. Pero eso está mal porque los dos pusieron veneno y el marido murió. Entonces en estas causalidades alternativas, la fórmula no sirve. Correctivo de Traeger : en estos casos, se corrige la fórmula. La doctrina mayoritaria aplica este correctivo. Si hay varias condiciones que si bien pueden ser suprimidas alternativamente, sin que el resultado desaparezca, pero no acumulativamente, entonces todas son causales del resultado. Frister no lo soluciona de esa forma. Para él, ninguno es causa del resultado (no aplica el correctivo de Traeger). ● Causa de reserva: puede suceder que haya distintos cursos causales. Uno solo genera el resultado, y ese interrumpe al otro, que quedó como causa de reserva. Todos coinciden en que los cursos causales hipotéticos que no se pusieron en marcha no entran en consideración. Los cursos causales hipotéticos (o causas de reserva) que sí se pusieron en marcha, la doctrina mayoritaria no los tiene en cuenta, mientras que Frister y Hilgendorf sí. EJEMPLO 1 : A envenena a B. C le dispara a B, antes de que B muera por el envenenamiento, haciendo que B vomitó el veneno y muera por el disparo. C dispara sin saber que B había sido envenenado. ➢ Mayoría : No tiene en cuenta el curso causal hipotético. Va a utilizar la fórmula de la conditio sine qua non y al suprimir la acción de C, como el resultado se mantiene, va a decir que C no es causal del resultado, y como no tiene en cuenta el curso hipotético, no se va a fijar si A es causa. Concluyen que nadie es la causa. Esto no cambia en el caso de que C haya sabido de la acción de A ya que la doctrina no analiza el curso de reserva. ➢ Frister : Si tiene en cuenta el curso causal hipotético. Se va a fijar si la acción de A está relacionada con la acción de C. No realiza la fórmula de la conditio sine qua non. En este caso, el curso que se lleva a cabo, es decir, la acción de C, es independiente del curso causal de reserva que se ve interrumpido ya que C no sabia que B había sido envenenado por A. Por lo tanto, Frister va a decir que C es causa. En cambio, si C sabía de la acción de A y le dispara a B para que vomite el veneno, entonces Frister diría que A es causa ya que la acción de A está directamente relacionado con la acción de C. EJEMPLO 2 : A le pega con un martillo varias veces a B. C toma por muerto a B y lo cuelga para simular suicidio. B al final no estaba muerto cuando le pegaron, sino que murió por asfixia al estar colgado. ➢ Frister : toma en cuenta la causa de reserva, que es cuando A le pega a B. Dice que hay que tener en cuenta la causa de reserva porque si suprimo la acción de C de

colgar a B, el resultado se mantiene igual, ya que B iba a morir por los golpes de A. Por lo tanto, se tiene que tener en cuenta la causa de reserva que se puso en marcha y se vio interrumpida por otro curso causal. Se fija si la causa de reserva está relacionada con la que se llevó a cabo. Si A no le hubiese pegado a B, C no hubiese pensado que estaba muerto y no lo hubiese colgado. ➢ Frister dice que hay que ver si el resultado que se produce es el mismo que se hubiese producido con la causa de reserva. Si es el mismo resultado, es casual. Sino no. IMPUTACIÓN OBJETIVA. Se evalúa que no se trate de cualquier curso causal extraordinario en el caso, sino del relevante jurídicamente. El resultado típico no solo tiene que haber sido causado por el autor sino que tiene que ser obra suya (se responde con la imputación objetiva). El resultado debe aparecer como obra del autor y no como obra de una circunstancia ajena al mismo. Si o si es necesario que el autor cree un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico. Para poder imputar el resultado y considerarlo su obra, tienen que haber dos requisitos: ● Que el autor con su acción haya creado un riesgo reprobado: no cualquier generación de riesgo dentro de la sociedad puede generar responsabilidad penal. Existen hasta riesgos permitidos. Ej: andar en auto es una conducta riesgosa pero está permitida, pasar un semáforo en rojo o excederse de la velocidad sin embargo son riesgos reprobados y son punibles. ¿La conducta que realizó el autor es un riesgo permitido o desaprobado?. ● Ese riesgo que creó el autor debe ser el que efectivamente se realice en el resultado. Si es un riesgo diferente al que se realiza como resultado no se le puede imputar esto al autor. ¿El riesgo prohibido que realiza el autor con su acción es el que se realiza en el resultado o es un riesgo diferente? EJEMPLO 1 : A le clava un cuchillo a B. B va en ambulancia al hospital. En el trayecto cae un meteorito, la ambulancia se prende fuego y P muere alcanzado por las llamas. —> El riesgo prohibido que realiza el autor (clavarle el cuchillo) no es el que se realiza en el resultado, es un riesgo diferente. El meteorito fue un riesgo extraordinario que el autor del delito no podía prevenir, por lo que no es imputable. EJEMPLO 2 : A le clava un cuchillo a B. B va en ambulancia al hospital. En el trayecto, debido a la necesidad de la situación de emergencia, el que conduce se apura e infringe normas de tránsito. Por eso, la ambulancia choca y P muere por la conducción de urgencia. —> El riesgo prohibido que realiza el autor (clavarle el cuchillo) no es el que se realiza en el resultado pero sin embargo es un riesgo permitido dentro del contexto de la ambulancia conduciendo peligrosamente. Este es un riesgo que el autor debe haber considerado como posible antes de cometer el ilícito, por lo que es imputable. ¿Qué pasa con los cursos causales que sí se pusieron en marcha, pero que fueron interrumpidos y anticipados x otro curso causal? Ejemplo: A va al desierto con una

la pierna. En la operación, el cirujano soñoliento comete un error y le causa la muerte a la persona. Acá el cirujano se salió de su rol y cometió un error que causó la muerte de la persona. PRINCIPIO DE CONFIANZA. Si cada uno de nosotros respetamos nuestros roles, uno no tiene que andar en la vida constantemente chequeando lo que debe cumplir. Ej: uno si respeta todas las normas de tráfico, espera que el otro haga lo mismo. Si a raíz de algo fuera del rol se genera un accidente, la imputación objetiva no recae sobre la persona que cumplio su rol pero dependía que otro también lo cumpla y no lo hizo. EJEMPLO : un médico opera a un paciente con un bisturí mal desinfectado. Desinfectar el bisturí era responsabilidad del enfermero y el médico confiaba en que este la iba a cumplir. El médico cumplió su función de operar pero fue condicionado por el bisturí infectado, por lo que no se lo puede imputar y puede invocar el principio de confianza para no responder al resultado típico. El médico no se salió de su rol. PROHIBICIÓN DE REGRESO. Se entiende que si uno realiza una conducta estándar dentro del rol que cumple cada uno aunque esa conducta sea desviada por una acción de muerte, no se puede regresar al anterior autor. EJEMPLO : el vendedor de un elemento de muerte como veneno no responde por la acción del autor aunque haya realizado un nexo causal. No se salió de su rol como vendedor ni creó un riesgo reprobado por esa venta. ELEMENTOS. ● LA EXIGENCIA DE EVITABILIDAD: no es suficiente que la conducta del autor sea descuidada y que haya causado un resultado lesivo; deben ser precisamente las propiedades descriptivas del comportamiento que lo hacen descuidado las que aparezcan como elementos necesarios en la explicación del resultado. Ej: A sale con su auto que tiene rotas las luces, cuando está en el semáforo otro auto lo chocó y su copiloto se lesionó. Si bien A no tendría que haber salido con el auto en esas condiciones, eso no fue la causa del choque (le hubiese pasado igual aunque tuviese bien las luces). ● REQUISITO DE EXHAUSTIVIDAD: Un resultado sólo puede considerarse producido por imprudencia cuando todas las condiciones constitutivas de la infracción del deber de cuidado del autor figuran en la explicación causal del accidente. ● REQUISITO DE CONTINUIDAD: Un curso causal ilícitamente desencadenado puede transformarse en uno permitido, interrumpiendo así la imputación al primer causante del resultado en el que aquel finalmente desemboca. Ej: A lesionó a B con dolo de matarlo. B en el trayecto al hospital muere en un accidente debido a que cae

un meteorito en la ambulancia. Aunque A tuvo dolo, no se lo puede imputar ya que el curso causal no se puede explicar con la acción de A. TIPO SUBJETIVO. El análisis se concentra en la psiquis del autor, ósea, que es lo que le ocurre al nivel de la representación en lo que hace al momento de actuar. ¿Mentalmente el autor se representa uno a uno esos elementos del tipo objetivo? El autor debe tener conocimiento y voluntad de realizar todos los elementos del tipo objetivo al momento del hecho. Ejemplo : Hay dos cazadores en un bosque y buscan jabalíes. Uno ve cómo tras de un arbusto se mueve algo, piensa que es un jabalí, apunta dispara y da en el blanco. Cuando se acerca ve que es el otro cazador. ● Tipo penal: homicidio. ● Acción: disparo. ● Autor: cazador. ● Víctima: otra persona. ● Causalidad: si. ● Imputación objetiva: si. —> Falla la representación del elemento de la víctima del tipo objetivo. Es un error de tipo, el cazador piensa que le está disparando a un jabalí pero era otro cazador, no tiene conocimiento de un elemento. NO HAY DOLO Los errores de tipo excluye el dolo, pero ahora hay que ver si no hay IMPRUDENCIA , si no se le puede imputar la imprudencia. En el caso del cazador, se debería haber asegurado que era un jabalí y no una persona. Existen distintas clases de dolo: ● Dolo directo o de intención: “quiero matar entonces ejecuto una acción de matar”. Mi meta es realizar los elementos del tipo o realizar el tipo penal. ● Dolo de consecuencias necesarias: el autor tiene una meta, para lograrlo sabe que con seguridad va a realizar los elementos de un tipo penal. La voluntad del autor no es realizar el tipo penal, pero sabe que con la acción que va a hacer necesariamente va a cumplir con los elementos de un tipo penal. Ej: el autor quiere matar a alguien pero pone una bomba en un avión para hacerlo. Entonces sabe que por las características de su acción va a matar al resto aunque no sea lo que de verdad quiere. Yo tengo una meta, para conseguir eso necesariamente voy a realizar los elementos de un tipo penal que no es mi meta. —> Hay seguridad. ● Dolo eventual: el autor se representa la posibilidad de realizar los elementos del tipo, pero no es su intención. Asume que si hace lo que hace está la chance de llevar a cabo el resultado típico o los elementos del tipo. Sabiendo esto, sigue adelante con su plan asumiendo la posibilidad de producir los elementos del tipo penal. A veces

¿El error era evitable o inevitable?. Si es inevitable el autor no responde, si es evitable puede llegar a ser una imprudencia si existe ese tipo penal imprudente. Error en el objeto ( in persona ): error en la identidad del objeto al que se afecta en el hecho que se está analizando. El autor yerra sobre la identidad de su víctima. Según Frister, al derecho le da igual porque el autor tuvo el dolo de matar a una persona igualmente. Si es otra persona, al ordenamiento jurídico le da lo mismo porque son todas víctimas y son equivalentes ( bien jurídico equivalente ). No sucedería lo mismo si para el autor estas víctimas no son equivalentes, como si pasara con un familiar. ● Ej: el autor quiere matar al amante de su mujer, sabe quien es y tiene una idea de su imagen. El día que lo va a buscar, sale una persona de su casa, entonces el (que lo fue a buscar) le dispara con un arma y muere. Se descubre que no era el amante sino el hermano mellizo. ● EXCEPCIÓN : Ej: el mismo caso pero en una fiesta de disfraces, sabe que el amante va a ir disfrazado de batman entonces cuando lo ve solo le dispara y lo mata. Se saca la máscara y se da cuenta que mató a su padre que había ido disfrazado de lo mismo a la fiesta. —> Los bienes jurídicos no son equivalentes para el autor (agravamiento por vínculo). No se representa en el autor el vínculo, porque objetivamente le está disparando a su padre pero en la representación cree que es el amante. Se imputa como homicidio simple, no como agravado por vínculo. Error en el golpe ( aberratio ictus ): ● Ej: Juan quiere matar al amante de su mujer, lo encuentra en la plaza paseando el perro y le dispara pero la bala se desvía y da en otra persona que él no había visto y no quería alcanzar. Con relación al amante, el autor tiene dolo de intención entonces existe una tentativa de homicidio doloso. Con relación al que mató y no quería, no hay dolo y se le puede cargar el resultado a título de homicidio imprudente. Depende el tipo penal que entre en consideración, pueden tomarse en cuenta especiales elementos subjetivos distintos al dolo, que se requieren expresamente para cumplir el tipo. Hay que chequear que estos elementos están en la psiquis del autor. No se deja de cumplir la tipicidad subjetiva si no existen estos elementos. —> Motivos que llevan al autor a cometer un hecho : por ejemplo, el odio racial. —> Voluntades internas intrascendentes : finalidad o voluntad que llevó a la persona a realizar la acción. → Ánimos : hay acciones que requieren que uno realice de forma maliciosa una acción. Es un ánimo especial que tiene el autor al momento de actuar. IMPRUDENCIA CONSCIENTE O DOLO EVENTUAL. No todos los autores coinciden en cómo categorizar algunos casos grises entre dolo eventual o imprudencia consciente. Ambas tienen en común que el sujeto prevé la producción del resultado, pero en el caso del dolo eventual se cuenta con la posibilidad de que éste se produzca, mientras que en la imprudencia, se confía en que no se dé. Depende de si se centran más en el conocimiento o la voluntad.

—> Teorías de la posibilidad y probabilidad: lo más importante es que el autor reconozca la posibilidad de hacer un resultado típico y además sigue adelante con su plan. El autor no se retracta, por lo que aprueba el resultado. —> Teorías de la voluntad: ¿el autor fue indiferente con el resultado o lo aprobó?. Ven si el autor era indiferente al resultado o si aprobó este resultado, hay dolo eventual. Pero si le molesta este resultado, lo rechaza, dicen que hay imprudencia consciente. Si al autor le molesta el resultado hay una imprudencia consciente, si aprueba el resultado o se conforma hay dolo eventual.

ANTIJURIDICIDAD.

Se pasa a este segundo nivel, una vez que ya contamos con una acción típica (están presentes los requisitos objetivos y subjetivos) o existe una tentativa. Se debe preguntar si hay una causa de justificación para la conducta típica realizada. ¿La persona que realizó los elementos de un tipo penal estaba justificada o tenía un permiso para actuar del modo en que lo hizo? ¿Hay una causa de justificación que entra en consideración? Si uno actúa amparado por una causa de justificación y están presentes los elementos objetivos y subjetivos, se dice que el autor está actuando conforme al derecho. Por el contrario, si no hay ninguna causa de justificación que entra en consideración, su conducta es antijurídica y por lo tanto contraria a derecho. En el medio hay situaciones en las cuales entra en consideración una causa de justificación y no se cumple en su totalidad porque falta el aspecto objetivo o subjetivo (errores). Se deben cumplir los requisitos del tipo objetivo y subjetivo para que se cumpla la justificación. Si no se cumple uno de estos, existe un error de tipo permisivo. EJEMPLO : una persona está en un colectivo que se incendia, entonces agarra un tapado de otra persona que está ahí, lo tira en las llamas y apaga el incendio. Existe un tipo penal que es el daño porque destruye el tapado de un tercero, se cumplen todos los elementos del tipo objetivo y lo hace con dolo. Pero en el caso concreto, ¿la persona tenía un permiso para actuar de esa manera?. En este caso sí, porque entra en juego el estado de necesidad. En las causas de justificación, la persona lesiona o destruye un bien jurídico pero está habilitado para hacerlo por el ordenamiento jurídico. Hay determinados requisitos que exige la ley que estén presentes. El análisis se divide en dos aspectos, es específico de acuerdo a cada causa de justificación: ● Aspecto objetivo: se deben cumplir todos los requisitos del tipo objetivo. ● Aspecto subjetivo: el autor tiene que reconocer la presencia de los requisitos objetivos de la causa de justificación y actuar con una voluntad de defensa.

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; ● Se exige en principio utilizar el medio que tengo a disposición para repeler el ataque que sea menos lesivo. Si existe incertidumbre, no se pide utilizar un medio que se duda que sea o no exitoso. Se exige que se utilice el medio menos lesivo pero que sabemos que va a tener efectividad. No se exige que uno defienda un bien jurídico de menor nivel atacando un bien jurídico de igual o menor nivel que el agresor, puede ser mayor. ● El derecho le pone un límite a la legítima defensa. No puedo seguir atacando al agresor cuando ya asegure que el ataque es repelido o cuando ya fue suficiente para defenderme. El límite es cuando hay una desproporción intolerable. Ej: una persona tiene un árbol de cerezas y alguien le quiere robar una, le dispara con un arma y lo mata. Eso es una desproporcionalidad intolerable donde la legítima defensa va a fallar. c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. ● Significa que el que se defiende a su vez no sea quien provocó el ataque del otro. Uno tiene que ser ajeno a ese ataque. Art. 34 inc. 7 : LEGÍTIMA DEFENSA DE UN TERCERO (requisitos a nivel del tipo objetivo). 7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor. ● El que no tiene que haber participado en la agresión es el que va a ejercer la legítima defensa del tercero, ósea el defensor. Solo cambia el inc. c) del punto anterior, los otros dos tienen los mismos requisitos. CASOS DIFÍCILES DE LEGÍTIMA DEFENSA. Cuando el que ataca está ebrio o es menor de edad ( atacantes o agresores inimputables ), una defensa solo es admisible en el orden de:

  1. Elusión. No se puede repeler el ataque, se debe tratar de evitar la lesión al bien jurídico eludiendo o escapando.
  2. Protección defensiva. Si la elución no alcanza, se puede defender con medidas de protección que no afecten al otro en mayor medida.
  3. Resistencia defensiva. Si lo último no funciona, se puede defender activamente, como por un contraataque. ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE. Existe una amenaza para un bien jurídico determinado y el único modo que se tiene para salvarlo es menoscabar otro bien jurídico. Los daños pueden surgir por el actuar de otra persona o por la propia naturaleza.

EJEMPLO : una persona está arriba de un colectivo que empezó a prenderse fuego. Las llamas están por alcanzar a otra persona (lo que puede producir lesiones o hasta su muerte). Frente a ese peligro el autor puede apagar las llamas con un abrigo (propiedad ajena de un tercero que no tuvo nada que ver con ese incendio). El tercero tiene que soportar la injerencia de su propiedad. ● Principio del interés preponderante : se daña a un bien jurídico para salvar a otro que vale más, se realiza un mal menor. ● Principio de solidaridad : dentro de la sociedad todos los ciudadanos tenemos a cargo un deber de solidaridad con respecto a los otros. Vamos a tener que soportar en situaciones de necesidad esa injerencia en un bien jurídico si es para salvar un bien esencialmente preponderante. Art. 34 inc. 3 : ESTADO DE NECESIDAD. 3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño; ● Siempre que exista una situación de necesidad actual o que surja de un peligro permanente. ● Solo está justificada la injerencia cuando es necesaria (no hay otro medio para salvar el bien jurídico que está en peligro). No debe haber otra manera de salvar el bien jurídico que vale más, que dañando el bien jurídico que vale menos. El medio debe ser el menos lesivo y el apto para el fin. ● Se realiza una ponderación de los bienes jurídicos que están en juego. Va a estar justificada la acción de estado de necesidad cuando yo lo haga en pos de salvar un bien jurídico que vale considerablemente más que aquel se que va a perder. Ej: la integridad física de alguien vale mucho más que la propiedad privada. ● Si está predispuesto en el ordenamiento jurídico algún modo para hacer frente a un peligro determinado, no se puede salir de lo previsto. EJEMPLO : en una vía un tren atropella a 3 operarios y si la cambia de rumbo mueren 50 pasajeros. ¿Se justifica matar a 3 personas en vez de a 50? ¿Valen más las 50 vidas? No, según todos los autores en estos casos la persona no está amparada por la causa de justificación de estado de necesidad. En este caso los bienes jurídicos son equivalentes y las vidas no se pueden ponderar. Para la mayoría tampoco se justifican injerencias en la vida de una persona para salvar la vida de otro. ¿Qué bienes jurídicos se pueden proteger a partir del estado de necesidad? ● Según la doctrina mayoritaria y Hilgendorf , no solo bienes jurídicos individuales personales (como la integridad física de una persona), sino también bienes de la generalidad (como el desenvolvimiento de tráfico normal). ● Según Frister sólo se puede ejercer un estado de necesidad para salvaguardar o proteger un bien jurídico individual y personal, no de la generalidad.