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Información sobre el patrimonio, bienes y cosas, así como sobre los regímenes de protección de la vivienda y los bienes pertenecientes al dominio público y privado del Estado. También se aborda el hecho jurídico y acto jurídico, y se explica la ratificación de actos realizados por representantes. útil para estudiantes de derecho y áreas afines.
Tipo: Resúmenes
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¡No te pierdas las partes importantes!
PATRIMONIO: conjunto de bienes de titularidad de una persona. Es un atributo necesario de la personalidad y la prenda común de los acreedores. Es la garantía común de los acreedores. ➔ PATRIMONIOS ESPECIALES: algunas situaciones en las cuales un sujeto destina un conjunto de bienes por ley y quedan excluidos de esa función de garantía. Ej: fideicomiso. Es un patrimonio separado que no está sujeto a la garantía. ➔ RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA: a partir del Art. 244 hay un régimen de protección especial para las viviendas en el cual una persona puede dar una protección especial al inmueble en el que vive. Esto implica que ese inmueble no va a poder ser embargado ni ejecutado por los créditos posteriores a esa inscripción. Es una forma de proteger al inmueble para que no sea atacado por sus acreedores. El embargo y la ejecución implican una orden judicial. El embargo es una medida por la cual un juez dice que se afecta un bien para satisfacer un crédito. El acreedor tiene prioridad para el cobro de un bien. ● INMUEBLES/ MUEBLES: recae sobre la posibilidad de que las cosas puedan desplazarse o no por sí mismas. Inmueble es todo lo adherido al suelo que no puede desplazarse por sí mismo, mientras que los muebles si. No se trata de la misma manera un mueble y un inmueble, algunos derechos solo pueden recaer sobre muebles o solo sobre inmuebles. Los inmuebles se registran y acreditan su titularidad haciéndolo oponible a terceros. Algunas cosas muebles son registrables como caballos o autos, otras no. La registraron te hace dueño. ○ Una vez separados del suelo se pasan a considerar como muebles, como los vegetales o árboles. ○ Las cosas muebles pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa. ● COSAS CONSUMIBLES/ FUNGIBLES: las cosas consumibles se extinguen con el primer uso, las fungibles se consumen con el uso (en principio solo las cosas muebles). Depende el régimen obligacional que se le aplica si la cosa perece o no. Una cosa fungible puede ser un inmueble. Pueden haber cosas no consumibles, que se pueden extender por medio de los usos. Las cosas no fungibles no son intercambiables porque no puede haber algo igual. ● COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS: las cosas accesorias no tienen existencia por sí solas, mientras que las principales si. Las accesorias están adheridas a una cosa principal y sigue su suerte. ○ Si la cosa mueble principal y la accesoria se adhieren y no se puede saber cual es la principal y cuál la accesoria, va a ser principal la que sea de mayor valor. Sí son del mismo valor, no hay una cosa principal y una accesoria.
○ Las cosas accesorias pueden ser por dependencia (como el teclado de una computadora) o por adhesión (accesorios del suelo como edificios o árboles). ○ Una cosa principal en un departamento sería el inmueble, si yo pongo un aire acondicionado sería una cosa accesoria. ● COSAS DIVISIBLES: la divisibilidad de las cosas depende de la posibilidad material de que sean fraccionadas en partes sin detrimento, pues cada una conserva la especie, cualidad y función u objeto. La cosa será indivisible si al ser fragmentada no se obtienen partes análogas al todo, es decir, que las partes resulten inservibles para el destino de la cosa. Por ejemplo, una pieza de tela que es fraccionada en trozos tan pequeños que ya son inservibles. ● FRUTOS Y PRODUCTOS: la distinción radica en si altera o no la fuente principal productora. Fruto es todo producido de un bien que no disminuye ni altera la sustancia, como los frutos de un árbol. El producto si altera la fuente productora de esos bienes porque a medida que se va extrayendo no es renovable, como un mineral. Los productos son las cosas que se extraen de otra cosa existente, que no los vuelve a producir y, consecuentemente, queda disminuida o alterada su sustancia debido a la separación de aquellos. Los frutos son renovables y los productos no. Los frutos son gananciales independientemente de que el bien sea propio. El producto, si proviene de un bien propio, no es ganancial. ○ Frutos naturales : producto de la naturaleza. Ej: frutos de árboles, lana, leche. ○ Frutos industriales : se producen por la industria del hombre o el cultivo de la tierra. Requieren de la intervención humana para su producción. Ej: cosecha de trigo. ○ Frutos civiles : como el canon locativo que una persona percibe por alquilar un inmueble, las rentas que una cosa produce, el interés de un plazo fijo. Existen bienes dentro y fuera del comercio. Los bienes que están fuera del comercio no pueden ser objeto de actos jurídicos a los efectos de su transmisión debido a que están fuera de la circulación. Se sabe si un bien está dentro o fuera del comercio por la ley o por actos jurídicos nombrados en el código. Ej: la ley prohíbe que la sangre se comercialice. BIENES PERTENECIENTES AL DOMINIO PÚBLICO: esta categoría de bienes son aquellos muebles o inmuebles que son propiedad del Estado (nacional, provincial o municipal, y CABA) y que están destinados a satisfacer una finalidad de utilidad pública y liberados al uso general. Están fuera del comercio, son inembargables e imprescriptibles. BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO: son los bienes de titularidad del Estado pero como sujeto de derecho privado. Están destinados a satisfacer interés generales, aunque con fines secundarios o accesorios. Además de ser enajenables, son susceptibles de embargo, salvo en el caso de que se encuentren afectados a un servicio público.
● Los hechos pueden ser NATURALES o HUMANOS.
de que se cumpla una condición. Si la condición es resolutoria es cuando algo tiene que pasar para que se pueda dar el cumplimiento. Si la condición es suspensiva significa que algo tiene que dejar de pasar para que se pueda dar el cumplimiento. Lo que distingue a un acto jurídico de un simple acto lícito es la finalidad. En un acto lícito no se celebra con la finalidad inmediata de algo, pero puede resultar en algo. Sin embargo, los actos jurídicos se realizan con una finalidad específica. Ej: comprar un campo es un simple acto lícito, si después de años lo cosechas resulta una situación jurídica y se convierte en acto jurídico. Ambos son hechos jurídicos. MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Y DISCERNIMIENTO. ¿Cómo se manifiesta la voluntad? —> por cualquier medio. Los actos pueden exteriorizarse por cualquier medio que sea una manifestación inequívoca de la voluntad (oral, escrito, signos, etc). El silencio no es una manifestación positiva de la voluntad. El discernimiento para los actos lícitos implica que la persona es mayor de 13 años. La intención implica que quiero celebrar ese acto, no hay intención cuando el acto está viciado de error. REPRESENTACIÓN. Normalmente quien expresa la voluntad es quien interviene en el acto. En otras situaciones se necesita que otro sujeto exprese mi voluntad: cuando la capacidad es restringida. Cuando hay una representación alguien actúa en nombre de otra. El apoderado no queda obligado con los actos, sino que las obligaciones implican al representante. Si mi representado tiene deuda con el acreedor yo no quedo obligado a pagarle si soy el representante excepto que haya garantizado ese negocio. Si soy apoderado de una persona no puedo adquirir bienes de esa persona. Un representante es alguien que manifiesta la voluntad de un sujeto que representa. Los efectos del acto llevado a cabo por el representante con el tercero recaen directamente sobre el representado. ● Representación voluntaria: resulta de un acto jurídico. La representación surge de la voluntad de un sujeto que le da poder a alguien por medio de un escribano. El representante no puede excederse de su mandato, si lo hace el mismo responde por los daños causados. ● Representación orgánica: resulta del estatuto de una persona jurídica. La persona jurídica se organiza a través de su estatuto y se designa quien tiene la representación legal. ● Representación legal: resulta del derecho. La ley impone en la figura de apoyo la representación, por ejemplo a los menores de edad. RATIFICACIÓN O AFIRMACIÓN.
Hay situaciones en las que un representante se excede de los límites conferidos y actúa en nombre del representado. Tales actuaciones son tenidas en cuenta por el derecho, no para considerarlas lícitas (como lo serían en principio), sino como oportunidades de que puedan ser un negocio válido si el representado da por bueno lo hecho, ratificando esa actuación y asumiendo sus efectos. Si algún tercero adquiere un derecho entre la celebración del acto y la ratificación del mismo, no se le puede perjudicar este derecho con la ratificación. La ratificación puede efectuarse, como regla general, en cualquier tiempo. Si el falso representante y el tercero señalaron un plazo para ellos, debe ser dentro del el. Los interesados pueden requerir al titular que se expida, fijando un plazo. El tercero puede cambiar de opinión o sacar su consentimiento si el titular todavía no ratificó el acto, lo que lo dejaría sin efecto. La ratificación puede ser expresa o tácita. Expresa cuando resulte de cualquier manifestación concreta del titular. Tácita cuando haya un comportamiento del principal llevado a cabo mediante actos concluyentes que entrañen una inequívoca aceptación de lo hecho por el representante. La emite el titular o, por su fallecimiento, sus herederos.
OBLIGACIÓN : es una relación jurídica entre acreedor y deudor que genera un vínculo jurídico en el cual el acreedor tiene derecho y los medios legales para exigir el cumplimiento de la obligación. Si el deudor cumple con lo debido, se produce el efecto liberatorio. Si no se cumple, el acreedor puede requerir el cumplimiento. Existen dos periodos en la misma: ● Deuda: periodo en el que las personas se obligan y no está ejecutada la obligación. El acreedor no le puede exigir al deudor. ● Responsabilidad: se hace exigible la obligación y el acreedor puede ejecutar esa obligación. El deudor debe responder. Se le reclama la deuda debida y daños. ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS DE UNA OBLIGACIÓN. ● SUJETOS: acreedor y deudor. Pueden ser persona humana o persona jurídica. Puede pasar que la relación sea recíproca, es decir, que ambos sean acreedores y deudores al mismo tiempo. ● VÍNCULO JURÍDICO: es lo que distingue a la obligación de un deber moral. ● PRESTACIÓN: es el plan de conducta que tiene que realizar el deudor (hacer, dar, o no hacer). La prestación es el objeto de la obligación. ○ Debe ser material, jurídicamente posible y lícita. ○ Debe ser determinada (es cuando ya se puede identificar en su especie, caridad y ya existe como tal) o determinable (es cuando se constituye una obligación sobre algo que todavía no existe).
cumplimiento forzado no es posible o cuando no le interesa al acreedor. Por ej. si la obligación era la entrega de un auto, y el deudor no puede cumplir, entonces con esta opción, el deudor debería pagar el valor equivalente del auto al acreedor. Si la deuda del deudor es de dinero, deberá pagar el capital con el interés por la demora en el pago, ya que al pagar tarde el dinero pierde valor. PATRIMONIO COMO PRENDA COMÚN. Es la potestad que tiene el acreedor de requerir el cumplimiento de la acción para adquirir el patrimonio del deudor. —> Esta potestad del acreedor de requerir el cumplimiento, se ve afectada por el patrimonio del deudor. El límite del acreedor siempre va a ser el límite de su crédito. Todos los bienes presentes y futuros del deudor integran su patrimonio. Existen 2 tipos de acreedores: ● Acreedores quirografarios: acreedores sin privilegios. Cobra primero el que llega primero. ● Acreedores privilegiados: un acreedor hipotecario forma parte de este grupo. Si yo tengo una hipoteca tengo una garantía legal. Las prendas también te dan privilegios. Cuando varios acreedores cobran sobre un patrimonio, cobra primero el que embarga y luego los otros cobran si sobra dinero. El hecho de que embargues primero no significa que seas un acreedor privilegiado. El privilegio (hipoteca o prenda) prevalece sobre el primer acreedor que realiza el embargo. PRENDA —> garantía que recae sobre un bien mueble. HIPOTECA —> garantía que recae sobre un bien inmueble. OBLIGACIONES AMBULATORIAS O PROPTER REM. Aquellas que nacen y se transmiten en cabeza de personas que se encuentran en una relación real con una cosa. Es una obligación entre dos personas por medio de una cosa. ● La obligación de contribuir en los gastos de conservación del muro medianero y el crédito correlativo. ● La obligación de contribuir a los gastos de conservación o reparación, y las mejoras necesarias de la cosa común. ● La obligación de los propietarios de unidades en propiedad horizontal de contribuir al pago de expensas comunes y primas de seguro total del edificio. ● Las deudas provenientes de impuestos, tasas y contribuciones sobre un inmueble, o por obras municipales La obligación se transmite con la cosa entre las distintas personas que tienen una relación con esa cosa. Si el deudor abandona la cosa, se libera de la obligación y pasa al siguiente propietario.
Ej: La obligación de pagar expensas. Si una persona vende la unidad funcional y esa tiene deuda, la deuda va con la cosa, el comprador que tiene una deuda con expensas va a tener que abonar, va a ser un nuevo deudor. El acreedor va a poder reclamar el pago de la deuda. En este caso, el deudor no paga porque la deuda está vinculada con la cosa.
OBLIGACIONES INHERENTES A LA PERSONA: en determinadas situaciones, no es indistinta la persona del deudor. Si la persona del deudor es relevante, al acreedor no le es indiferente quien cumple. Frente al incumplimiento del deudor, al acreedor sólo le va a quedar la opción de reclamar el equivalente en dinero. Se puede exigir el cumplimiento forzado de la prestación pero el límite está dado en la persona del deudor.
Es una acción que ejerce el acreedor en su nombre y para beneficio propio y que le permite percibir lo que un tercero le debe a su deudor. Es un mecanismo por el cual el acreedor percibe el crédito del deudor de su deudor. A (acreedor) pasa por encima de B (deudor) y le dice a C (tercero) que le pague a él lo que le debe a B. La ley lo habilita en situaciones excepcionales específicamente reguladas. A la ejerce para su propio beneficio y el resultado final de esa acción no pasa por el patrimonio de B. A directamente se beneficia. ● Se ejerce en beneficio propio del acreedor que ejercita esa acción. ● Es excepcional y es de interpretación restrictiva. Solo se va a poder ejercer esta acción en la medida que esté prevista por la ley. No se puede extender a otros supuestos no previstos. ● Se ejerce sólo en sublocación y subcontrato. Deben haber ciertos requisitos: ● Un crédito exigible del acreedor contra su deudor —> Lo puede cobrar, no está sujeto a un plazo o a una condición. ● Una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor —> Si no hay un tercero que le debe a mi deudor no puedo ejercer la acción directa. ● Homogeneidad de ambos créditos entre sí —> Los créditos deben ser iguales. Ej: los dos deben ser obligaciones de dar suma de dinero. ● Ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa —> Si hay un embargo, primero en el tiempo primero en el derecho.
todavía para el deudor es posible cumplir. Ej. el deudor A debe pagar del 1 al 10 $50.000 de canon locativo. El día 11 puede pagar pero se sujeta a un plus. La mora se produce cuando el deudor no cumple su obligación en el plazo estipulado. La mora es la situación del retardo del deudor, la consecuencia o efecto de que el deudor incurra en mora es la responsabilidad del deudor (el interés). La mora presupone que la prestación todavía es susceptible de ser cumplida, pero el deudor no lo hace en tiempo debido. El cumplimiento tardío de la obligación genera responsabilidad del deudor y sobreviene una situación de daño moratorio. DAÑO MORATORIO: el acreedor puede exigir el resarcimiento por la demora. Ej: pago de un interés. Aun cuando el deudor cumple con la obligación, pero de forma tardía, le está generando un perjuicio al acreedor que él mismo puede reclamar con forma de resarcimiento. ➢ MORA AUTOMÁTICA : la mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación. No es necesario que el acreedor le reclame porque el transcurso del tiempo ya genera la situación de mora y con ello la responsabilidad del deudor. Es aplicable a los casos en los cuales tenemos un plazo determinado (cierto o incierto). No importa si las partes no dicen nada, si el plazo para el cumplimiento de la obligación es determinado, se establece la mora automática. Sin embargo las partes podrían pactar en contrario y establecer otra cosa. ● Plazo determinado cierto: el señor A pagará la suma de $10.000 el 30 de septiembre del 2022. Antes de esa fecha, el acreedor no puede exigir el cumplimiento de esa obligación. Esto implica que antes la obligación existe como tal pero no debe ser cumplida antes de la fecha. Si el deudor paga en ese mismo día, la obligación se cumple y opera el efecto liberatorio del pago. El deudor cumple con lo convenido y se libera, la obligación se extingue por cumplimiento. Si pasa el día de la fecha estipulada y el deudor no cumple, se produce la mora automática. El 31 de septiembre del 2022 ya existe mora y el deudor tiene responsabilidad. ● Plazo determinado incierto: sujetamos el cumplimiento de la obligación a un hecho futuro necesario que sabemos que va a suceder. A le va a pagar $100.000 el día que muera X. Este hecho si o si va a ocurrir pero no se sabe cuando. La mora se produce también de manera automática. La mora automática no rige respecto de las obligaciones sujetas a plazo tácito y a plazo indeterminado. El acreedor va a tener que interpelar al deudor al cumplimiento. ● PLAZO TÁCITO: el plazo es tácito cuando puede determinarse el mismo de la naturaleza de la obligación. Un plazo es tácito cuando conforme a los usos y las costumbres, uno puede decir que el deudor tiene que cumplir. Ej: le entrego un auto a un trabajador en el contexto del contrato de trabajo, el trabajador solo tiene el auto en la medida que es empleado y se compromete a devolver el auto cuando su
contrato de trabajo termine. Otro ejemplo: se va a pagar algo cuando estén listos los informes correspondientes. —> Hay que constituir en mora. ● PLAZO INDETERMINADO PROPIAMENTE DICHO: el plazo para el cumplimiento se fija de manera judicial. Es un supuesto super infrecuente. Ej: el deudor va a entregar $100.000 cuando mejore de fortuna. El acreedor no sabe cuando el deudor mejore de fortuna, por lo que le pedirá a un juez que fije un plazo para que cumpla. —> Hay que ir a un juez. El efecto primordial de la mora es la responsabilidad del deudor. Este asume además todos los riesgos de su mora (si tiene que entregar una cosa y esta por ejemplo se destruye, se debe hacer cargo). El acreedor puede incurrir en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago y se rehúsa injustificadamente a recibirlo. La consecuencia de la mora del acreedor es que el deudor no va a ser responsable del incumplimiento tardío siempre y cuando el deudor tenga buena fe. Ej: el acreedor no le pasa la cuenta a la cual debe depositar el deudor.
Es una forma de compeler al deudor al cumplimiento de la obligación. Es una penalidad en la cual las partes se ponen de acuerdo en que pasa si no se cumple la obligación. Puede asegurar el cumplimiento de cualquier obligación. Puede ser prevista en beneficio del acreedor o en beneficio de un tercero. Además de la función punitoria , también puede tener una función reparadora o indemnizatoria. ● Es accesoria a una obligación. Busca asegurar el cumplimiento de una obligación. ● Es condicional. Depende del incumplimiento del deudor. ● Es de interpretación estricta o restrictiva. El acreedor y el deudor pactan una pena que no se puede extender a otros supuestos no previstos. No se puede por ejemplo modificar unilateralmente el monto, sin embargo las partes sí pueden modificar cosas. ● Busca sancionar el incumplimiento del deudor, por lo que el acreedor debe probar el mismo. ● Origen convencional (acuerdo de partes). EJEMPLO : Juan se ha obligado frente a Pedro a entregarle un automóvil 0km el día 21 de diciembre de 2021. Además en dicho contrato se ha incluido una cláusula penal que obliga a Juan a pagarle a Pedro la suma de $3000 por cada día de mora en la entrega del rodado. La cláusula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.
EJEMPLO 2 : caballo pura sangre con tal nombre y de tales características. El deudor tiene un deber de conservación con la cosa cierta durante el tiempo que esté en su poder y también debe entregarla con todos sus accesorios (lo accesorio sigue la suerte de lo principal). Cualquiera de las partes de la obligación tienen derecho a inspeccionar la cosa en el momento de la entrega. Hay una presunción de inexistencia de vicios aparentes en la cosa. Si no se puede inspeccionar la cosa (cosa mueble cerrada) existe un plazo para reclamar de 3 días. Las partes pueden pactar en contrario y poner un plazo mayor. OBLIGACIONES DE DAR COSA CIERTA PARA CONSTITUIR DERECHOS REALES. Implica el poder que tiene una persona sobre una cosa. Sistema basado en la tradición e inscripción registrada. Al acreedor se le constituye un derecho real a su favor, pasa a ser dueño de una cosa. El momento de la entrega es el momento determinante donde pasan todos los riesgos de una cosa al otro dueño. Una vez que se produce la entrega, todos los riesgos los asume el comprador. El código establece un régimen de mejoras (aumento en el valor intrínseco de una cosa). Estas pueden ser naturales o artificiales. Las cosas hasta el momento de la entrega perecen o se acrecientan para su dueño. ● La mejora natural da derecho al deudor a exigir un mayor valor porque como deudor soy dueño hasta que no lo entrego. Si el acreedor no acepta el mayor valor la obligación queda extinguida. ● Dentro de las mejoras artificiales hay mejoras necesarias, útiles y de lujo. ● En las mejoras necesarias (como la reparación de un techo que llueve) para la conservación de la cosa, el acreedor no puede reclamar un mayor valor al comprador. ● Las mejoras útiles (como construir una nueva habitación o abrir una ventana para que dé más luz) y las de lujo (como decoración o aparatos electrónicos) no son necesarias, porque no son indispensables para conservar el estado de la cosa. El código establece que hasta el día de la tradición, los frutos percibidos pertenecen al deudor. Ej. A es el deudor de entregar y B es el acreedor que va a recibir el campo. Todos los frutos que el deudor percibe hasta ese momento, son del deudor. Los frutos que provengan de la cosa luego de la entrega, corresponden al acreedor. Sin embargo, si esos frutos no fueron percibidos y fueron devengados por el deudor de la cosa, le corresponden al acreedor. ● Frutos percibidos: lo que ya tengo en mi bolsillo, lo que ya percibí. ● Frutos devengados: tener derecho a cobrarlo pero no fueron cobrados. Los riesgos son la pérdida (cuando la cosa desaparece) o el deterioro (alteración sustancial) de la cosa. Las cosas se pierden o se deterioran para su dueño hasta el momento de la tradición. Antes de que se produzca la tradición, el deudor de la cosa se hace cargo del deterioro de la misma, y después del momento de la tradición esto
corresponde al acreedor o al nuevo propietario. Si por un evento extraordinario o imprevisible, se hace imposible la entrega de la cosa, el deudor se exime de esto. Si ese deterioro o pérdida es causado por negligencia del deudor, se le puede pedir una indemnización porque tiene culpa. El deudor de la cosa tiene un deber de custodia o de conservación de la cosa. Para que se constituya el derecho de dominio (ser dueño de una cosa) se requiere: ● Título : acto a través del cual se constituye el derecho real. Ej. contrato de compraventa (escritura pública). ● Modo (tradicion): acto por el cual una persona le entrega a otra la posición a través de un acto material. A partir de la tradición se constituye el derecho real. La única excepción es la hipoteca que no tiene modo. OBLIGACIONES DE DAR PARA RESTITUIR. El deudor tiene el deber de restituir una cosa (mueble o inmueble) porque cesó la causa por la cual tenía derecho a tener esa cosa. El deudor le entrega la cosa cierta al acreedor que ya es dueño de la cosa, se la devuelve. EJEMPLO : un alquiler. Cuando el alquiler cesa, el deudor tiene que restituir el inmueble. Si quien debe restituir se obliga a entregar la cosa a más de un acreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido para asegurarse que está cumpliendo con la entrega. En los bienes muebles no registrables, quien tiene la posesión de la cosa se presume que es dueño. Como el deudor tiene la obligación de entregar la cosa al dueño, si ese deudor en vez de devolverla a su dueño se la vende a un tercero, la ley va a presumir que es de buena fe. El acreedor de la obligación para restituir, no le va a poder exigir la restitución de la cosa al tercero de buena fe a título oneroso. El acreedor le va a poder reclamar un valor equivalente de la cosa al deudor.—> Posesión vale título. Los bienes muebles o inmuebles registrables tienen un dueño claro debido a que existe el registro de la cosa. Hasta que no registre la cosa, no existe dueño. Existe un sistema registral donde se inscriben quienes son los titulares, con lo cual el acreedor de la obligación de que se le restituya la cosa puede perseguir al tercero, porque este podía saber si el que le estaba vendiendo la cosa era el dueño o no. OBLIGACIONES DE GÉNERO. La cosa está determinada en la especie y en la cantidad, pero no en su individualidad. Existe un género pero no una individualidad. Existe un acto posterior de individualización. Un sujeto (deudor) se obliga a entregar una cantidad de cosas, por lo que en un acto posterior un deudor o acreedor van a elegir la individualidad de las cosas. Siempre se va a poder cumplir porque el género nunca perece. Si las partes no pactaron nada con posterioridad, esa cosa determinada se va a
mes debo $55.000, los intereses se van a seguir calculando en base a los $50.000. No se deben los intereses de los intereses. Excepciones: ● Art. 770 inc. a. Clausula expresa que la autorice y que contemple la acumulación con una periodicidad mínima de seis meses. —> Las partes podrían acordarlo, pero el código limita a que se puedan capitalizar los intereses con una periodicidad mínima de 6 meses. En algunos contratos especiales los intereses se pueden capitalizar cada 3 meses. ● Art. 770 inc. b. Demanda judicial de capital más intereses: la acumulación opera desde la notificación de la demanda. —> El código autoriza a sumar los intereses al momento de la notificación de la demanda. Ej. si demandaste $50.000 + intereses, los intereses se capitalizan al momento en el que notifican la demanda y empieza a correr renuevo el devengamiento de los intereses. ● Liquidación judicial de deuda : la acumulación opera desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor incurre en mora. —> Si luego de la sentencia del juez el deudor no paga en el tiempo determinado e incurre en mora. OBLIGACIONES DE VALOR. Obligaciones que representan un valor, un quantum, pero que no están expresadas ex ante en una suma de dinero. No se debe una cantidad de dinero sino un valor. EJEMPLO : el CCyC establece que los progenitores deben pagar lo necesario para la subsistencia de sus hijos, esto no está expresado en una cantidad específica de dinero, es un valor que después se va a establecer. EJEMPLO 2 : indemnización de daños y perjuicios. Existe un daño pero no sabemos cuanto es en dinero. Se tiene que indemnizar un valor, que lo hace el juez con la sentencia donde esa obligación de valor se convierte en una de dar suma de dinero. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. El Art. 765 establece que si una obligación se constituye en una moneda que no sea la de curso legal/moneda extranjera, la obligación se va a tomar como una obligación de dar cantidades de cosas y el deudor se va a poder liberar de esta dando el equivalente en moneda de curso legal. ● Pero no existen las obligaciones de dar cantidades de cosas. Entonces, ¿Qué tipo de obligaciones son? Algunos dicen que debería ser una obligación de género porque el dinero es fungible, y como el género no perece se podría aplicar esta clasificación. El problema con esto es que las clasificaciones de género, cuando se hace la elección, se convertía en cosa cierta, y el dinero no es cosa cierta. Otros autores dicen que podría ser una obligación de dar suma de dinero, aunque no sea la moneda de curso legal, pero es la que más se parece. ● Se contradice con el artículo 766.
El Art. 766 establece que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie que se pactó. Es decir que, si se hubiese pactado una obligación en moneda extranjera, el deudor estará obligado a cumplir con esa moneda. EJEMPLO : A es inquilino de B y todos los meses le debe pagar 10.000 USD (moneda extranjera). El artículo 765 faculta al deudor a liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal (peso). Pero asimismo, el acreedor va a poder reclamar el pago en la moneda extranjera pactada, con base en el artículo 766. Ambos tendrían sustento legal para reclamar. ● Este problema se solucionaría si las partes pactaran previamente una cláusula en la que el deudor renuncia a la facultad que le otorga el artículo 765. Sin embargo es discutido si esta norma es supletoria o no.
A diferencia de la obligación de dar una cosa cierta donde lo característico es la entrega, en las obligaciones de hacer, lo distintivo es prestar un servicio o realizar una actividad. El juez puede obligar a la entrega de una cosa, pero no a la prestación de un servicio (hacer). El límite es el ejercicio de la violencia hacia el deudor. La prestación no es fungible , por lo tanto también hay límites para la ejecución de la misma por medio de un tercero. Frente al incumplimiento, la única alternativa es una indemnización que cumpla este incumplimiento. Existen prestaciones de servicios en las cuales una persona se puede comprometer a un hacer de una actividad independientemente de su éxito (a), a un resultado con independencia de su eficacia (b) o a un resultado eficaz (c). A es un medio, B y C son resultados. En las obligaciones de hacer, el Art. 730 se replica en el Art. 777. Este artículo tiene las mismas opciones que el art. 730 pero siempre con las limitaciones que hay en las obligaciones de hacer (no puedo ejercer violencia en la persona del deudor). La ejecución forzada tiene una limitación, por lo que siempre se tiene la opción del inc. c. OBLIGACIONES DE NO HACER. Responde a que el deudor se abstenga de realizar una conducta o a tolerar una actividad ajena. Puede ser puesta por la ley. Normalmente tiene un precio y el deudor recibe una compensación porque está renunciando a un derecho al no hacerlo. La omisión puede consistir en la no realización de actos materiales (ej. no edificar sobre cierta altura) o de actos jurídicos (ej. no requerir la división de una cosa común durante cierto tiempo).
elección salvo que se pacte lo contrario. El acreedor va a ver satisfecho su interés con cualquiera de las dos prestaciones. Una vez que se entrega la prestación, esa decisión es irrevocable. Puede pasar que una de esas prestaciones resulte imposible por causas ajenas al deudor o al acreedor. En ese caso, la obligación se concentra en la restante y se considera como una obligación única desde el comienzo. Sin embargo, si alguna de las cuestiones que afecta esa prestación es por una causal atribuible al deudor o al acreedor, el deudor va a tener la opción de dar cumplida su obligación o cumplir la que es posible. Puede dejarse la opción librada a un tercero si se acuerda entre las partes y que este elija qué prestación cumplir. OBLIGACIONES FACULTATIVAS. Son poco frecuentes pero más comunes que las alternativas. Existe una prestación principal y una prestación accesoria. El acreedor solo puede exigir el cumplimiento de la prestación principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. Si la prestación principal deviene imposible por una causal ajena al acreedor o al deudor, la prestación accesoria también se extingue. Si una de las prestaciones se extingue, la otra también. En caso de discusión, siempre se considera a la obligación como alternativa. EJEMPLO : obligaciones en moneda extranjera. Si un sujeto se obliga a entregar la suma de 1000 USD, el acreedor va a exigir ese cumplimiento pero el deudor puede entregar el equivalente en moneda nacional. Es una facultad que tiene el deudor para liberarse de su obligación. Solo el deudor está legitimado para sustituir la prestación debida por otra cosa que se encuentra en facultad de pago y cuyo cumplimiento es idóneo para liberarlo. Es una facultad que tiene el deudor. Una vez que el deudor cumple con la obligación accesoria, el acreedor no puede reclamar el cumplimiento de la obligación principal.
Las obligaciones de objeto pueden ser alternativas o facultativas, divisibles o indivisibles. Las obligaciones según los sujetos pueden ser simplemente mancomunadas, solidarias o concurrentes. OBLIGACIONES DIVISIBLES. Son aquellas en las cuales el objeto (la prestación) es susceptible de cumplimiento parcial porque es divisible. La divisibilidad del objeto no determina la divisibilidad de la obligación, es decir, si la obligación tiene un deudor y un acreedor, la prestación debe ser cumplida por entero, aunque su objeto sea divisible. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, aunque puede aceptarlos. El pago sólo tiene efecto liberatorio si se cumple con lo debido en su totalidad.
EJEMPLO : A (acreedor) le debe a B y C (deudores) $10.000. Como el dinero es divisible, el deudor se va a liberar fraccionando la prestación y entregando $5.000 a B y $5.000 a C. En cambio si la obligación consiste de un solo deudor y un solo acreedor, por ejemplo A le debe $10.000 a B, por más que el objeto sea divisible, A le va a tener que entregar la totalidad del pago a B. Requisitos para que la obligación sea divisible: ● La prestación es divisible. ● Al ser dividida no queda afectado el valor del objeto, ni se torna antieconómico su uso y goce. Si la obligación tiene más de un acreedor o deudor, se debe fraccionar el crédito en partes iguales, salvo que se hayan pactado las proporciones. OBLIGACIONES INDIVISIBLES. Son aquellas en las cuales la prestación no es susceptible de división en fracciones menores. Hay indivisibilidad si la prestación no puede ser materialmente dividida, si la indivisibilidad es convenida o si lo dispone la ley. También son indivisibles las obligaciones de dar cosa cierta, de hacer, de no hacer y las accesorias. En estas obligaciones, el acreedor tiene derecho a exigir la totalidad de lo pagado a cualquiera de los deudores. A su vez, el deudor tiene derecho a pagar a cualquiera de los acreedores y considerarse liberado. En principio, la mora es personal de cada uno de los deudores y no se propaga. Si un deudor paga la totalidad de la deuda, tiene derecho a reclamar a los demás deudores lo que pagó de más. Si uno de los acreedores recibe la totalidad del pago, los demás pueden exigir su parte. OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL. La pluralidad de estas obligaciones puede ser activa (tiene múltiples acreedores), pasiva (tiene múltiples deudores) o mixta (tiene múltiples acreedores y deudores). La obligación es única, el objeto es único pero existe una pluralidad de vínculos. Se presumen simplemente mancomunadas salvo que expresamente las partes o la ley haya dispuesto la solidaridad. OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS. En estas obligaciones se fracciona la deuda en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. La deuda o el crédito se fracciona entre tantos sujetos haya en la parte deudora o en la parte acreedora. EJEMPLO : A es acreedor y B y C son deudores. La deuda es de $100.000. A le reclama $50.000 a B y $50.000.