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RESUMEN PENAL ESPECIAL, Resúmenes de Derecho Penal

Temas vistos en un semestre de penal especial

Tipo: Resúmenes

2020/2021

Subido el 09/09/2021

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¡No te pierdas las partes importantes!

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Mariana Murillo Vargas
PENAL ESPECIAL
2 de Febrero del 2021
SESIÓN PRIMERA.
https://chat.whatsapp.com/JSBpRsSbZOY1YP
GFHb132t
Número del profe. 3104053452
¿Qué es Penal Especial?
El estudio de los tipos descriptivos de las
diferentes conductas punibles, orientado por
las teorías de la parte general
Sección destinada a particularizar las
infracciones, la tipicidad no es ahora una
descripción impersonalizada o abstracta, si se
quiere, sino el tipo de hurto, el tipo de
homicidio, el tipo de falsedad, verbigracia.
La antijuridicidad no es una valoración general
de la ilicitud, sino el quebranto del interés de
un individuo, un sector o un ente colectivo.
La culpabilidad tampoco es una muestra de
factores internos, sino que debe verse en este
hecho, en esa violación precisa, en aquel daño
a las cosas o intereses tutelados.
La Parte Especial es más específica en cuanto
a los hechos que se castigan, qué se considera
delito y cuáles son las consecuencias.
La Parte Especial del derecho penal consiste
en el estudio de los diversos delitos y los
diversos tipos delictivos consagrados por la
Ley.
Cinco exámenes escritos con sustentación
jurídica, porque el derecho penal se basa en
la oralidad, cada examen tiene un valor del
20%
PUNTOS IMPORTANTES SOBRE PENAL
GENERAL.
Bienes Jurídicos: Se conocen en el código
penal como los títulos en la parte especial (19
títulos) Son aquellas circunstancias que el
legislador quiere proteger. Los bienes tiene
funciones: sistematizadora y delimitadora,
hablando de penal especial se tiene en
cuenta la función interpretadora, la función
interpretadora del os bienes jurídicos es
cuando yo veo una conducta punible lo
primero que se debe analizar es cuál es el
bien jurídico tutelado que se vulneró para
luego conocer cuál es el tipo penal que se va
a imputar (por ejemplo, Calixto le dice a Juan
que lo va a matar, entonces habrá un delito
contra la seguridad pública, es decir
amenazas, pero cuando yo observo como se
puede vulnerar este bien jurídico la simple
amenaza no configura el delito, puesto que
no afecta el bien jurídico que es la seguridad
pública, la seguridad pública se ve vulnerada
cuando se amenaza a alguien que cumple un
rol especifico e importante en la sociedad.
Articulo 244 y 404
Ejercicio. El policía del cuadrante, le exige la
suma de un millón de pesos a un constructor
con el fin de no suspender dicha
construcción.
Artículo 244. Verbo rector. Constreñir.
¡MIS EXPECTATIVAS CON EL
CURSO!
Mis expectativas frente al curso es
expandir mis conocimientos, sin
importar si en un futuro o no me
encuentre en el área del derecho
penal, todo aprendizaje es ganancia,
y me encuentro en total disposición.
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2 de Febrero del 2021

SESIÓN PRIMERA.

https://chat.whatsapp.com/JSBpRsSbZOY1YP GFHb132t

Número del profe. 3104053452

¿Qué es Penal Especial?

El estudio de los tipos descriptivos de las diferentes conductas punibles, orientado por las teorías de la parte general

Sección destinada a particularizar las infracciones, la tipicidad no es ahora una descripción impersonalizada o abstracta, si se quiere, sino el tipo de hurto, el tipo de homicidio, el tipo de falsedad, verbigracia.

La antijuridicidad no es una valoración general de la ilicitud, sino el quebranto del interés de un individuo, un sector o un ente colectivo.

La culpabilidad tampoco es una muestra de factores internos, sino que debe verse en este hecho, en esa violación precisa, en aquel daño a las cosas o intereses tutelados.

La Parte Especial es más específica en cuanto a los hechos que se castigan, qué se considera delito y cuáles son las consecuencias.

La Parte Especial del derecho penal consiste en el estudio de los diversos delitos y los

diversos tipos delictivos consagrados por la Ley. Cinco exámenes escritos con sustentación jurídica, porque el derecho penal se basa en la oralidad, cada examen tiene un valor del 20% PUNTOS IMPORTANTES SOBRE PENAL GENERAL. Bienes Jurídicos: Se conocen en el código penal como los títulos en la parte especial ( títulos) Son aquellas circunstancias que el legislador quiere proteger. Los bienes tiene funciones: sistematizadora y delimitadora, hablando de penal especial se tiene en cuenta la función interpretadora, la función interpretadora del os bienes jurídicos es cuando yo veo una conducta punible lo primero que se debe analizar es cuál es el bien jurídico tutelado que se vulneró para luego conocer cuál es el tipo penal que se va a imputar (por ejemplo, Calixto le dice a Juan que lo va a matar, entonces habrá un delito contra la seguridad pública, es decir amenazas, pero cuando yo observo como se puede vulnerar este bien jurídico la simple amenaza no configura el delito, puesto que no afecta el bien jurídico que es la seguridad pública, la seguridad pública se ve vulnerada cuando se amenaza a alguien que cumple un rol especifico e importante en la sociedad. Articulo 244 y 404 Ejercicio. El policía del cuadrante, le exige la suma de un millón de pesos a un constructor con el fin de no suspender dicha construcción. Artículo 244. Verbo rector. Constreñir.

¡MIS EXPECTATIVAS CON EL CURSO! Mis expectativas frente al curso es expandir mis conocimientos, sin importar si en un futuro o no me encuentre en el área del derecho penal, todo aprendizaje es ganancia, y me encuentro en total disposición.

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Articulo. 404. Verbo rector. Constreñir.

El policía no tiene dentro de sus funciones paralizar una construcción, contra el patrimonio económico y extorsión.

Los tipos penales tienen una parte objetiva y dentro de esta encontramos los sujetos ya sean activos (realiza la conducta) o pasivos (a quien se le afecta el bien jurídico) el sujeto pasivo no se confunde con la víctima, hay delitos en donde sí son el mismo sujetos y hay delitos en los que son diferentes, por ejemplo, en el delito de homicidio la víctima es la familia o la persona que puede reclamar, y el pasivo es quien murió. Hay delitos que no tiene víctima como el concierto para delinquir, el porte ilegal de armas.

Dentro del elemento objetivo se encuentra la conducta que hace alusión al verbo rector

Dentro de la parte objetiva también se encuentra el objeto jurídico y material, todos los tipos penales tienen obligatoriamente elemento objetivo. (Sujeto, verbo rector y vulneración de un bien jurídico)

También hay parte subjetiva de los bienes jurídicos, con elementos descriptivos (están los modales y los temporales) y elementos normativos.

Ejercicio. La señora Matilde mata a su hijo dentro de los ocho días después del nacimiento y ese hijo es fruto de una violación

Articulo. 108.

Articulo. 103. Tipo penal básico: Homicidio.

El verbo rector de los dos es matar.

Mata a su hijo de un elemento modal (hijo producto de una conducta punible como la violación) o temporal (lo mato ocho días después del nacimiento) No se le puede imputar una pena de 36 años como lo establece el homicidio, sino una pena de 4 a 6 años por sus elementos modales y temporales. Los elementos subjetivos no están en todos los tipos penales como por ejemplo el homicidio, al no tener elemento subjetivo no se debe dar elemento temporal o modal o podrá darse uno de los dos. EL CONCURSO DE PERSONAS EN LA CONDUCTA PUNIBLE. (28-28-29-30) Existen dos clases: a. Los autores: Autor directo que es aquella persona que comete la conducta, el autor mediato que es quien es instrumentalizada, hay varios autores mediatos como el inimputable, y existe la coautoría, para ser coautor se requiere (1) un acuerdo previo (2) una división de trabajo, es decir, cada uno aporta y (3) dominio del hecho, si usted no hace lo suyo no habrá coautoría. b. Los partícipes. Existe el determinador que es quien instiga, el cómplice que puede ser antecotante, contemitante, subsiguiente y para ser cómplice se requiere (1) un acuerdo previo (2) una división de trabajo, es decir, cada uno aporta y (3) no se requiere el dominio del hecho. c. Interviniente. Calixto es jefe de vehículos de la policía nacional y Jorge es dueño de un taller, entre los dos se ponen de acuerdo para

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9 de Febrero de 2021

EL HOMICIDIO

Verbo rector (Conducta). Matar

La ley penal lo que ha elaborado es que al verbo matar le ha colocado unas características especiales, pero es la misma acción (matar pero con diferentes características)

  1. Homicidio Simple (Art. 103). Matar a una persona bajo las condiciones de “normalidad”, como por ejemplo en una discusión o una simple pelea cuando yo le quito la vida a una persona bajo unas condiciones de “normalidad” es decir una acción de discusión o simple pelea, se habla de un delito considerado homicidio simple (artículo 103)
  2. Circunstancias de agravación (Art. 104). Cuando al verbo matar se le agregan unas características de mayor lesividad al bien jurídico tutelado (como delitos contra la vida e integridad personal), entonces cuando se agregan elementos más dañosos que agravan o vulnerar en mayor cantidad la lesividad al bien jurídico tutelado, el estado colombiano le agrega unos agravantes a ese mismo verbo matar (mato, pero en este caso realizando una acción más lesiva hacia el bien jurídico tutelado)

c. El Feminicidio (104ª) Cuando al verbo matar se le añaden unos elementos subjetivos, descriptivos y modales, le cambio un sujeto pasivo a un sujeto determinado el estado crea el FEMINICIDIO (104A)

c.1. Agravantes del Feminicidio (104B). Pero cuando el estado observa mediante el

iusponiendi que hay mayor lesividad en el bien jurídico protegido, entonces crea un agravante de ese feminicidio, feminicidio no es un delito aislado sino motivacional Y cuando hay un daño más lesivo de parte de ese sujeto activo a ese pasivo se habla de un feminicidio agravado, siempre y cuando se den los elementos descriptivos, modales y un sujeto pasivo determinado. d. Homicidio preterintencional Cuando el legislador observa que el sujeto activo no tiene una intención de matar sino que se da un resultado previsible, pero mayor al que yo quiero, el estado reconoce que la intensión no es el dolo (no hay conocimiento ni voluntad de matar) sino por circunstancias diferentes ese sujeto fallece se crea el homicidio preterintencional. e. El homicidio por piedad (Art. 106) Cuando el legislador coloca a ese tipo penal unos elementos descriptivos, subjetivos y modales y además le coloca a esa persona una intención de matar, pero con un fin determinado se crea el homicidio por piedad. e. Inducción al Suicidio. Art. 107. Cuando se realizan actos preparatorios con el fin de lograr ayudar a alguien que se quita la vida y se hacen actos de inducir y ayudar (prestándole elementos, convenciendo, etc.) se le llama una inducción al suicidio (artículo

f. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentido. Cuando se observa que el legislador mira que hay una afectación a un bien jurídico y más a un menor de edad el

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cual fallece gracias a su propia madre crea un tipo penal que le genera un elemento normativo, también le agrega un elemento descriptivo tanto modal como temporal, le agrega un sujeto activo determinado y un sujeto pasivo determinado, entonces el legislador crea el artículo 108, muerte de hijo fruto de acceso carnal violento.

e. Homicidio culposo. Cuando se observa dentro de las modalidades de esa conducta punible que esa persona comete un delito (matar) y causa la muerte de una persona por una acción u omisión a consecuencia no de una intención sino a consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado o a la desatención de una norma de cuidado, donde se le exige lo predecible a esa persona y cuando hablamos que el juicio de desvalor del homicidio está integrado en unos aspectos que es la omisión, que es la causalidad y que es un resultado no doloso ni no preterintencional el legislador crea el homicidio culposo.

Cuando no es dolo o preterintencional, se crea el homicidio culposo.

g. Genocidio. Art 101. Cuando el legislador observó que existe una intención de matar y no es simplemente con el fin de acabar la vida sino con el fin de generar un pánico, y exterminar un grupo determinado, le crea unos elementos normativos y entonces la intención no es matar sino extinguir parcial o totalmente un grupo poblacional y al crearle esa intención al tipo penal y ese dolo especifico de ese elemento subjetivo modal, entonces el legislador crea el artículo 101, genocidio

Es así como tenemos el homicidio como tipo penal simple, monosubjetivo, y de resultado. ¿Será que todos los homicidios permitirán la tentativa? Por ejemplo, el homicidio culposo es un tipo penal de resultado, pero los delitos culposos no permiten tentativa. Por ejemplo, cuando yo hablo de una manera de ayudar a alguien a matarse (inducción al suicidio) es un tipo penal de mera conducta, no admite tentativa. Por ejemplo, cuando yo hablo de un homicidio preterintencional donde la intención no era matar si no pelear, pues a pesar de ser un tipo penal de resultado, no admite tentativa.

EL FEMINICIDIO.

Modificación del código penal: Se crea un tipo penal autónomo (Ley 1761 del 2015) Artículo 104A. Cualquier persona (sujeto activo indeterminado) puede matar a una mujer (sujeto pasivo, obligatoriamente mujer) y el elemento descriptivo modal que tiene el tipo penal tiene tres opciones para matar a una mujer

  • Ser mujer
  • Condición de género
  • Que se dé alguna de las situaciones expresadas en el artículo.

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CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN DEL

HOMICIDIO.

  1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

Se debe tener en cuenta que a sentencia C- 029/09 aclara que cuando se habla de compañeros permanentes se habla de personas del mismo sexo.

  1. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

Se manifiesta que: (a) existe una conexidad ideológica o consecuencial porque el sujeto está cometiendo un delito medio (homicidio) para lograr un fin o la persona está logrando cometer homicidio para lograr impunidad, se permite el concurso de conductas punibles.

Aquí se aplica la conexidad, consecuencial o ideológica, por lo tanto cuando se logre el homicidio con el fin de generar impunidad se habla de una conexidad ideológica y consecuencial por lo que se permite el concurso de conductas punibles.

  1. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.

Cuando yo cometa homicidio y haya algo de esos títulos habrá un homicidio agravado (por ejemplo quemar la casa para matar)

  1. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. Cuando se habla de fútil o abyecto se habla de un motivo por codicia, egoísmo o miserable donde la gente comete una conducta por una aberración por la persona ser codicioso, pero Cuando se habla homicidio por ánimo de lucro se habla de que el legislador no puede permitir que el homicidio de convierta en una parte de ingresos económicos para una persona y por ello se le agrava, una persona tendrá mayor reproche que trabaje cometiendo homicidio.
  2. Valiéndose de la actividad de inimputable. Un sujeto está aprovechando la inmadurez psicológica, o estados similares con el fin de cometer una conducta punible, por lo tanto ese sujeto activo está actuando como autor mediato.
  3. Con sevicia. (La sevicia admite tentativa) Yo no puedo manifestar que cualquier acto donde haya ensañamiento con la víctima es sevicia. La sevicia hace referencia a esos actos de crueldad y tortura física y psicológica sobre la victima antes de matarla. No todo acto producto de la intensidad de unos golpes podría ser sevicia porque hay actos

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reflejos que pueden confundirse con un delito de sevicia. La sevicia es una agresión desplegada contra la víctima con un fin de provocar daño.

  1. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

Se hablan de tres situaciones:

Una cosa es colocar a la víctima en situación de indefensión, otra cosa es colocar a la víctima en situación de inferioridad y otra es aprovecharse de la indefensión.

(1) situación de indefensión. El sujeto activo de una forma malintencionada o dolosa coloca a la víctima en un estado absoluto de indefensión, es decir, no tiene la capacidad de defenderse de esa agresión. Es decir yo ataco a esta persona de una forma demasiado dañosa para el bien jurídico tutelado, se debe tener en cuenta la acción y la capacidad de defenderse, aquí se hace referencia a que la persona está en estado absoluta de indefensión

(2) estado de inferioridad. La victima cuenta con alguna defensa, pero se encuentra subordinada a la otra. Es decir se habla de que el sujeto pasivo tiene un mínimo de defensa, pero está demasiado inferior a la fuerza por desproporción física o de armas.

(3) Provecho de la indefensión. El sujeto activo se aprovecha que la víctima está en esta situación para cometer su delito.

  1. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

El legislador castiga esto porque es una situación distinta al homicidio normal, lo que

sucede aquí es que con el homicidio, el sujeto quiere mantener en estado de zozobra o terror a una parte de la comunidad la cual se siente amenazada por derechos a la vida o tranquilidad y los medios utilizados ponen en peligro otros bienes. Si bien el fin terrorista es un elemento subjetivo del tipo, debe reflejarse e involucrarse conductas que sí generan esa zozobra. El miedo debe materializarse.

  1. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia. Leer el titulo 2. 135 – 164.
  2. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello El legislador agravó cuando yo mato a una persona a razón de su cargo (no es un hecho aislado). Ejemplo. Matar a un líder social, matar a un juez por dictar una sentencia.

AGRAVANTES DEL FEMINICIDIO. (104B)

g. Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los

Ejemplo, Articulo 135. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado…

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ocho días y modal que sea mujer víctima de acceso carnal

ARTICULO 110. AGRAVACIÓN HOMICIDIO CULPOS ARTICULO 110. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO CULPOSO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1326 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La pena prevista en el artículo anterior se aumentará:

  1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.

Cuando una persona está en estado de embriaguez, y el alicoramiento debe ser el conductor, es decir el determinante para elaborar la conducta punible.

  1. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.

Si la persona abandona el lugar.

  1. Si al momento de cometer la conducta el agente no tiene licencia de conducción o le ha sido suspendida por autoridad de tránsito, la pena se aumentará de una sexta parte a la mitad.

No tiene licencia de conducción.

  1. Si al momento de los hechos el agente se encontraba transportando pasajeros o carga pesada sin el lleno de los requisitos legales, la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas partes.

El agente se encontraba transportando pasajeros más de llo permitido

  1. Si al momento de los hechos el agente se encontraba transportando niños o ancianos sin el cumplimiento de los requisitos legales, la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas partes. Transportaba niños sin requisitos legales.
  2. Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1o o bajo el efecto de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de las dos terceras partes al doble, en la pena principal y accesoria.

ARTICULO 117. Unidad Punitiva. ARTICULO 117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad Las lesiones personales no concursan entre sí, y existen varias tipos de lesiones, el daño puede ser al cuerpo o a la salud, y se clasifican: Es un sujeto pasivo monosubjetivo (es decir, se requiere un sujeto único al momento de la conducta punible) y las lesiones son lesiones personales NO MORTALES (las lesiones no mortales se encuentran del articulo 111 al 116ª), a excepto del artículo 118. El sujeto pasivo de la lesión es un sujeto pasivo indeterminado que sufre lesiones no

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mortales a excepción del artículo 118, que cambia a un sujeto pasivo calificado (determinado)

LAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN DE LAS LESIONES DOLOSAS SON LAS QUE TRAE EL ARTICULO 104.

Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

Entonces, es así: Las lesiones dolosas se agravan según el artículo 119 el cual envía al artículo 104 y las lesiones culposas se agravan por el 120 que envía al 110.

Fuera de ello, cuando las lesiones son con agentes químicos y afectan el rostro también serán agravadas. (La ley pena es taxativa, el rostro no se cambia por las manos)

LEER ARTICULOS DEL 111 AL 116ª y del 165 al 171

ARTICULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.

ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD.

Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16r) a treinta y seis (36) meses.

Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30)

días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad. Tradicionalmente se ha definido la deformidad como aquella alteración de carácter importante que afecta de manera ostensible la forma, la simetría o la estética corporal en reposo o en movimiento. No toda cicatriz es una deformidad física; se requiere que altere la estética corporal y que además de ser visible sea notoria, es decir, ostensible. No todas las deformidades físicas

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multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y

OTRAS GARANTIAS

ARTICULO 165. DESAPARICION FORZADA.

El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.

ARTICULO 166. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.

La pena prevista en el artículo anterior será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a siete mil quinientos (7500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción.
  2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma.
  3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
  4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes o miembros de una organización sindical legalmente reconocida, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.
  5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundas de afinidad o primero civiles.
  6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado. Como por ejemplo los edificios en que funcionan las oficinas públicas.
  7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito.

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  1. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.
  2. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros.

¿En qué se diferencia la desaparición forzada del secuestro?

Las principales diferencias entre la desaparición forzada y el secuestro son:

  • El secuestro se refiere a la privación de libertad, sin que exista la negativa a reconocer dicha privación de libertad como ocurre en la desaparición forzada.
  • El secuestro supone una privación transitoria de la libertad que comporta normalmente un propósito, a diferencia de la desaparición forzada cuyo propósito es la desaparición misma.
  • El secuestro es un delito instrumental, es decir, un medio para conseguir un fin diverso, mientras que la desaparición forzada es un fin en sí misma.

DEL SECUESTRO

ARTICULO 168. SECUESTRO SIMPLE.

El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 169. SECUESTRO EXTORSIVO.

El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza.

ARTICULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE

AGRAVACION PUNITIVA.

La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.

  1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga

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El sujeto activo es indeterminado singular y el pasivo singular y común y el titular del bien jurídico podrá ser toda persona natural puesto que toda persona tiene derecho a la libertad individual.

Puede presentarse concurso de manera heterogénea.

Admite tentativa, además coautoría y determinación y complicidad, además e importante su clasificación, entonces tendríamos un tipo penal de resultado y además es pluriofensivo porque además de afectar la libertad individual pone en peligro el derecho a la vida, dignidad, el derecho a la seguridad, etc. Es una a conducta que trae agravantes y atenuantes en los artículos 170 y 171 respectivamente.

Tipo penal subjetivo, posee una modalidad dolosa, es decir que, reúnen las esferas cognoscitivas y volitiva.

16 de Febrero de 2020

DELITOS COMPUESTOS.

El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones

públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses. Lo primero que se debe observar en este tipo penal exige dos situaciones en específico, primero se habla sobre el bien jurídico tutelado: los delitos contra la libertad individual y otras garantías.

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y

OTRAS GARANTIAS

Cuando yo coloco dos delitos, como la desaparición forzada (165) y secuestro simple (168), y secuestro extorsivo (169), tenemos que analizar que en ambos hay una privación de la libertad, en el 168 se manejan tres verbos rectores como retener, ocultar, arrebatar y sustraer, también en el 169 y 230ª, pero el articulo 165 tiene un elemento normativo obligatorio sobre los otros tres elementos y hace referencia a que yo oculto a una persona y obligatoriamente tengo que sumarle la falta de información o la negativa de tener privada a la persona, porque si no tiene esta negativa se habla de un secuestro. Entonces, la desaparición forzada requiere obligatoriamente que se den los dos elementos de privación de libertad seguida de la falta de información, el solo hecho de ocultar dicha información en esa conducta se configura es desaparición forzada. Cuando hablamos del secuestro (168) se habla que lo único que hay es la intención de retener la persona Cuando se habla del secuestro (extorsivo) 169 se habla que el sujeto activo tiene la

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intención de retener más exigir algo por su libertad

Pero cuando se habla del 230ª se habla de un sujeto activo determinado, con unas condiciones de privación de custodia. Ejemplo Yo quiero esconder mi hijo de la madre, porque quiero privarlo de la custodia más no privarlo de la libertad, afecto la familia, pero no la libertad-

Estos son cuatro tipos penales diferentes, con características semejantes, pero cada uno tiene un elemento que lo diferencia del otro. Por eso cuando se habla de secuestro extorsivo, la desaparición forzada le debemos sumar exigencia más falta de negativa, no podemos concursar los cuatro tipos.

El secuestro extorsivo, es un tipo penal pluriofensivo, porque vulnera los delitos de la libertad más los delitos contra el patrimonio económico. Se exige algo, pero no es que el sujeto activo tenga que exigirlo de manera literal (ejemplo, yo le exijo tanto) sino que hay que mirar la circunstancias que permite esa exigencia.

Cuando se habla de secuestro simple, este no exige una finalidad específica, este solo consiste en la privación de la libertad mediante alguna de las formas previstas en el artículo 168, sin ningún ingrediente ni subjetivo ni normativo característico de los otros tipos penales, pues solo basta que una persona prive a otra de su libertad, no importa el tiempo en que lo realice, pues según los agravantes cuando el tiempo es menor (como 15 días), será atenuado.

Cuando se habla de secuestro extorsivo, si el autor lo que quiere cobrar es un patrimonio propio, (cobrar mi plata y retenerlos) no puedo imputarle secuestro extorsivo porque el provecho del secuestro extorsivo teniendo en cuenta que es un tipo penal pluriofensivo se requiere que la afectación patrimonial que hay sea ilícita por lo tanto si yo retengo a alguien para cobrarle MI dinero (dinero licito) no se incurre en secuestro extorsivo, sino en secuestro simple, retengo, pero la plata es mía. Cuando esa retención se da como un delito medio, no se puede hablar de concurso, por ejemplo, yo retengo a una persona para matarla, no se puede decir que hubo secuestro y homicidio, porque de lógica es que esa retención se hace con el fin de poder cometer la conducta punible (matar) El secuestro extorsivo en Colombia ha sido clasificado en varias modalidades en Colombia, como: El paseo millonario (retener a alguien mayor 24hrs para sacarle dinero) y el secuestro de largo aliento que es aquel secuestro que se prolonga en el tiempo realizado por organizaciones criminales con el fin de violar beneficios económicos. ARTICULO 165. DESAPARICION FORZADA. El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y

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CONCIERTO PARA DELINQUIR (340)

El concierto para delinquir es un delito que exige unos requisitos: la simple coautoría no es concierto para delinquir, se be pertenecer a una organización para cometer una conducta punible, además requiere que la persona tenga vocación de permanencia en el tiempo.

a. Pluralidad de personas y delitos en el tiempo, determinados o no.

b. Que esa persona tenga o pertenezca a una organización criminal previamente establecida.

El concierto para delinquir es un tipo penal de mera conducta y no admite tentativa, y se convierte en uno de los únicos tipos penales que se consuma en etapa de preparación. (En etapa de planeación se consuma el delito) y todos se consuman es en ejecución. El concurso para delinquir puede concursar con cualquier delito o tipo penal.

Reunirme con otra persona a robar celulares no s concurso sino coautoría, se debe cumplir los requisitos anteriormente mencionados para que haya concurso.

ITER CRIMINIS.

Ideación.

Planeación

Ejecución

Es de mera conducta, porque se ejecuta en la etapa de planeación.

23 de Febrero de 2021

AUTONOMIA PERSONAL.

Tener libertad en sus decisiones, cuando hablamos de la tortura (178) se habla de que la tipicidad de ese delito se referencia a verbos rectores concretos: Infringir o hacer padecer dolores o sufrimientos, se habla de dos clases: tortura física y tortura moral. a. Tortura física. Situación en el cuerpo. b. Tortura psicológica o moral. Afecta no solamente el cuerpo sino que es aquella que vulnera la capacidad, la salud, por ejemplo las amenazas. Pero como se habla de autonomía personal, cuando se somete a una persona a una tortura, pero esta es independiente y utilizada como único procedimiento no acertado es decir, cuando yo realizo una tortura sobre el cuerpo de una persona un sometimiento a la voluntad del victimario delimitándole las capacidades determinativas estoy hablando de vulnerar la autonomía. Sin las capacidades determinativas no hay tortura. Es decir, si el sujeto pasivo sigue gozando de las capacidades determinativas o libertad de decisiones no hay lugar a la tortura. a. Física. A la voluntad del victimario, es consecuencia de un dolor corporal que se infringe. b. Psíquica o moral. La limitación de estas capacidades determinativas se logra mediante procedimientos que no afectan el cuerpo. (Amenazas) En cualquiera de las dos modalidades, es imprescindible el sometimiento de la víctima a una voluntad extraña. Se requiere que la

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persona extraña limite, pero de una forma que vulnere la libertad o voluntad.

Cuando una persona sigue gozando de sus capacidades determinativas, no hay tortura. Pues si usted sigue tomando decisiones no se habla de tortura.

ARTICULO 178. TORTURA. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil sesenta y seis punto sesenta y seis (1066.66) a tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Este tipo penal tienen unos ingredientes: Tiene un dolo específico de obtener de la persona una información o confesión, o castigar por algo que usted cometió o algún tipo de discriminación o cualquier otro propósito economico o sádico)

Es un tipo penal pluriofensivo: Vulnera la autonomía, integridad personal y la vida, y si se tortura para un fin económico vulnera el patrimonio económico y podrá vulnerar la libertad.

Usted vive en Laureles y no en el Poblado, porque es lo que su capacidad determinativa le permite, pero cuando usted cambia mediante un fin específico, es decir mediante

una forma arbitraria violencia, es decir que si se obliga a alguien de pasar de laureles al poblado se está cometiendo desplazamiento forzado, y es de forma rural o urbana y concursa y se da mediante organizaciones criminales. Yo te obligo a doblegar, ese sometimiento al cambio de residencias, se presenta cuando se da cualquier tipo de coacción, por ello este delito de manera permanente. Tiene unos agravantes. Usted vive en Laureles y no en el Poblado, porque es lo que las capacidades determinativas le permiten, pero cuando usted cambia de Laureles al Poblado mediante un fin específico, es decir, mediante una forma arbitraria violenta se comete desplazamiento forzado es un tipo penal que se puede dar de forma rural y urbana. Y se puede dar a través de organizaciones criminales. Este delito es de forma permanente, puede haber una violencia. ARTICULO 180. DESPLAZAMIENTO FORZADO. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de ochocientos (800) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses.