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Resumen de derecho penal de la universidad Del Norte Santo Tomás de Aquino
Tipo: Resúmenes
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Bolilla 1: Conceptos fundamentales del Derecho Penal A. El Derecho Penal
1. Concepto y contenido El Derecho Penal es una parte del orden jurídico, cuya especificidad está determinada por su objeto, es decir, por los comportamientos criminales y consecuencias jurídicas que están previstas para ellos. 1 El Derecho Penal es la rama del ordenamiento jurídico que regula la potestad estatal de castigar, determinando lo que es punible y sus consecuencias. En la actualidad, no se reducen a la pena (única consecuencia represiva en un sistema monista cuyo objetivo era el castigo). Se incorporaron medidas de seguridad, como consecuencias preventivas de la comisión de un hecho ilícito tipificado penalmente, fundadas en la peligrosidad de su autor, aplicables en reemplazo de la pena o también como complemento de ésta; se pasó así a un sistema dualista dotado de una doble vía de sanciones. En los últimos años de discute si la reparación del daño proveniente del delito puede constituir una tercera vía del derecho penal. La reparación debería sustituir la pena o atenuarla complementariamente cuando contribuya a satisfacer los fines de la pena y las necesidades de la víctima igual o mejor que la pena sola. 2 Al hablar de derecho penal se lo puede hacer usando tres acepciones: a. Como ciencia o dogmática jurídico penal, es la disciplina que se preocupa de la interpretación, sistematización y desarrollo de los preceptos legales y las opiniones científicas en el ámbito del derecho penal b. Como derecho penal en sentido subjetivo alude a la facultad estatal de castigar c. Como derecho penal en sentido objetivo, está constituido por las normas del derecho positivo que regula aquella potestad punitiva para proteger la convivencia humana en comunidad, distinguiéndose de las demás ramas del derecho por las especiales y más energéticas consecuencias jurídicas imponibles a los comportamientos socialmente más indeseados e insoportables. El Derecho Pena l es la parte del derecho compuesta por el conjunto de normas dotadas de sanción retributiva. Esto es porque no todas las consecuencias determinadas por el incumplimiento de un precepto jurídico (sanciones) son iguales o de la misma naturaleza; unas veces, tienden a producir directamente la situación que el precepto quería y que alguien desoyó; otras veces, procuran una satisfacción distinta pero equivalente a la debida; finalmente, importan una consecuencia no deseada y gravosa para el transgresor. Las normas jurídicas procuran una reposición real de las cosas al estado anterior; una reposición simbólica que asume la forma de una reparación; o una retribución. 3 2. Objeto a. Eficacia b. Garantía (^1) Righi, Esteban. Derecho Penal (^2) Lascano, Carlos Julio. Lecciones del Derecho Penal (^3) Lascano, Carlos Julio. Lecciones del Derecho Penal
La efectividad del derecho penal es su capacidad para desempeñar la función que le incumbe en el actual estadio de nuestra cultura. Es la garantía externa de un ámbito de auto realización humana, es decir, la garantía de disponibilidad de lo que se considera que puede ser necesario para realizarse en coexistencia. Luego, es efectivo el derecho penal capaz de servir de garantía externa de la existencia. Un derecho penal que no tenga esa capacidad será no efectivo y generará tensiones sociales y conflictos que culminarán destruyendo su eficacia (vigencia). No obstante, será el derecho penal y estará vigente mientras se lo soporte. Para que el derecho penal tenga efectividad será menester que respete la condición humana: que sirva al hombre a partir de un reconocimiento del ser del hombre. Esto es la fundamentación antropológica. El derecho penal efectivo deberá estar antropológicamente fundamentado. El derecho penal no efectivo no lo estará, pero seguirá siendo derecho penal mientras conserve su eficacia. El mero ejercicio de poder durará mientras dure su eficacia, pero no será derecho penal y estará aún más alejado de la fundamentación antropológica que el derecho penal no efectivo.
3. Función La función del derecho penal depende de la concepción de la pena que se siga, pudiendo dar lugar a tres enfoques principales: a. Teorías absolutas : la pena se agota en sí misma y consiste en un mal que se impone necesariamente para lograr justicia, como retribución por haber cometido un crimen b. Teorías relativas : pretende alcanzar finalidades preventivas que están fuera de la misma pena: proteger la convivencia social evitando la futura comisión de hechos delictivos c. Teorías mixtas o de la unión : sostiene que la esencia de la pena es retributiva, pero debe perseguir fines preventivos, con lo cual se combinan la realización de la justicia con la protección de la convivencia social. Este es el punto de vista adoptado en la actualidad. No se puede resolver en abstracto su función sin relacionar la misión del derecho penal con el modelo de Estado al que pertenece. Un Estado teocrático se compadecía con una concepción retributiva de la pena, que encontraba la legitimación en la justicia, como ocurre con el castigo divino. Una monarquía absoluta imponía penas corporales para escarmentar a los súbditos y lograr así la afirmación del Estado como fin en sí mismo. En el Estado liberal clásico, la pena fue concebida como un instrumento de la potestad represiva estatal al que había que ponerle límites jurídicos; surge así el Estado de Derecho, cuya esencia consiste en el que el poder está subordinado o por debajo del derecho; lo que más importaba era beneficiar a la burguesía ya asentada, limitando el poder, sin preocuparse por las condiciones sociales; pero sólo imponía límites formales mediante los principios de legalidad e igualdad, sin atender a la eficiencia del derecho penal, o sea, la prevención del delito o la defensa social; sus principios defectos eran su rigidez y la extensión de la pena a situaciones en las que no era realmente necesaria.
y en el cual es inviolable la defensa de la persona y de los derechos (art. 18 CN); defensa que supone para el imputado la posibilidad de ocurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia, para ser oído, en un debido procedimiento judicial, con arreglo a las leyes de procedimiento, de manera que su participación efectiva en el procede le dé una razonable oportunidad para producir su prueba de descargo; lo que exige la leal información del interesado de la existencia de la cuestión que le incumbe y de las pruebas acumuladas en su contra. d. Sancionatorio: la función de la retribución penal respecto de la violación de los preceptos consagrados por las otras ramas del derecho, es lo que ha dado lugar a la discusión fundada en determinar si el derecho penal posee o no respecto de aquellas, una autonomía sustancial. Para uno, las definiciones del derecho penal dan lugar al nacimiento de una forma de ilicitud específicamente penal, de manera que este derecho tiene una función constitutiva, creadora de ilicitudes. La ilicitud penal sería una forma autónoma de ilicitud Para otros, el derecho penal sólo le correspondería la definición de la infracción y la determinación de la pena, no tendría más función que la de sancionar las acciones que descubre como punibles, cuando quebrantan una norma de derecho preestablecida situada fuera de él. El penal sólo sería un derecho sin sustancia propia, meramente sancionador, secundario o complementario, respecto de otras ramas jurídicas principales. Lo que hace una ilicitud sea del derecho penal es el carácter peculiar de la sanción penal, que la distingue de todas las otras consecuencias jurídicas del acto ilícito. Si bien el derecho penal está sometido al principio de la unidad del sistema jurídico positivo, que excluye contradicciones entre sus distintas ramas respecto de la juridicidad o antijuridicidad de los hechos, goza de autonomía para configurar y castigar delitos sin necesidad de la existencia de especiales regulaciones prohibitivas de los otros sectores del derecho. La función típica de la ley penal es la de crear tipos de acción que acarrearán una pena cuando sean ejecutados antijurídicamente. La consideración de leyes penales como autónomamente constitutivas de una ilicitud específica crea la posibilidad de discrepancias entre las diversas regulaciones y, por lo tanto, una positiva inseguridad. La prohibición penal es la culminación y no el comienzo de la ilicitud. C. Concepciones del derecho penal: Derecho penal de acto y de autor Las distintas concepciones formuladas acerca del derecho penal, que inciden sobre los conceptos fundamentales de delito y de pena y medida de seguridad, están fuertemente ligadas a las ideas que se tengo con respecto de la función de dicha rama del derecho.
podrán tomar en cuenta para la individualización judicial de la pena. Se trata del derecho penal de hecho o de acto. Por el contrario, quienes ven en el delito la expresión de un sentimiento jurídico depravado o de una forma de ser del autor, sostienen la concepción del derecho penal de autor, para la cual el hecho sólo tiene un valor sintomático de la personalidad peligrosa de su autor, que es lo reprochable y debe ser corregida. EJ, se lo castiga por ser ladrón, más que por haber cometido un hurto. El derecho penal de autor y el de peligrosidad coinciden cuando parten de una concepción determinista o biológica del hombre, que le niega la libre determinación para elegir entre el bien y el mal y lo sancionan por su modo de ser, por su mal carácter o por su vida mal orientada. De lo contrario, estamos en presencia de un derecho penal de culpabilidad, que puede ser de autor o de hecho, cuando reconozca la autonomía moral de la persona y regule la conducta humana exteriorizada y no los meros pensamientos o ideas.
las formas de convivencia. Tales principios éticos, que constituyen el fundamento integral y los criterios estimados del mundo jurídico, en cuanto el orden social depende también de la aplicación de un derecho justo y eficaz. Por ello, tomando como base que un moderno sistema de derecho penal debe orientarse teleológicamente, es decir, atendiendo a las finalidades valorativas rectoras de índole político criminal, concluimos que el derecho es una forma de control social que tiene como función proveer a la seguridad jurídica mediante la tutela de bienes jurídicos, previniendo la repetición o realización de conductas que los afectan en forma intolerable; lo que, ineludiblemente, implica una aspiración ético social. D. Consecuencias jurídicas del Derecho penal El principal medio de que dispone el Estado como reacción frente al delito es la pena , que se traduce en una restricción de derechos del responsable por efecto de una decisión impuesta en forma coactiva por los órganos competentes de control social. Pero las necesidades de la política criminal no son resueltas totalmente con las penas y por ello, el orden jurídico prevé además las llamadas medidas de seguridad , destinadas a eliminar o paliar situaciones a cuyo respecto el uso de penas no resulta plausible. Estas teorías ofrecen diversa explicación sobre los presupuestos que condicionan el ejercicio del ius puniendi y la finalidad que el Estado persigue con la incriminación penal. a. Teorías absolutas de la pena : es la teoría de la justa retribución desarrollada por Kant y Hegel, cuya fundamentación de la pena pública, fue la base que permitió la sistematización de la teoría del delito elaborada a partir de la teoría de las normas de Binding. Tanto para Binding como para todos los defensores de la teoría de la retribución , las concepciones preventivas resultan incompatibles con la dignidad humana, pues sólo a los animales se puede motivar con el castigo. La única motivación admisible respecto de los seres humanos es la que surge de la norma, como una orden (no matarás) que conceptualmente precede a la descripción legal (al que matare a otro... se le impondrá de 8 a 25 años de prisión), cuya existencia es independiente de la sanción. Se sostiene que el destinatario de la norma no puede ser el sujeto sino el propio Estado, quien a través de sus órganos jurisdiccionales debe castigar al culpable de haber cometido un delito, se lo caracteriza como una violación a la norma realizada por un autor responsable. Esta concepción se denomina teoría absoluta pues agota todo el fin de la pena en la retribución, explicada por Kant, como un imperativo categórico emergente de la idea de justicia, y fundamentada por Hegel como la negación de la negación del Derecho. La pena niega (aniquila) el delito, restableciendo así el derecho lesionado. Los efectos preventivos, consecuencia de admitir que la pena puede suponer enseñanza además de sufrimiento son desdeñados. Aunque no se logre efecto intimidatorio ni
exista riesgo de reincidencia, la pena debe igualmente aplicarse. La teoría absoluta conduce por ello a la imposición de penas totalmente inútiles. La pena es concebida como reacción por lo sucedido y desvinculada del porvenir, pues su fin es reparar el delito y no evitar hechos futuros. Esto explica la sólida interconexión que se establece entre las teorías del delito y la pena: i. El fin de la pena es restablecer el orden alterado por el delito ii. El delito, condición de la pena, exige no sólo que se haya realizado un comportamiento contrario a la norma, sino además la culpabilidad del autor. iii. El sistema se basa en el libre albedrío, resulta culpable el sujeto que pudiendo haberse motivado por respetar la norma, optó por su violación. iv. La medida de la pena depende de la gravedad del hecho realizado y el grado de culpabilidad del autor, se enuncia un criterio de proporcionalidad entre delito y pena. La pena es un mal que debe sufrir el delincuente para compensar el mal causado con su comportamiento. Las críticas formuladas a la teoría retributiva explican su progresiva decadencia, puesta en manifiesto en que haya sido abandonada por la doctrina penal contemporánea. La concepción del deber jurídico con independencia de la sanción, conduce a una confusión del derecho con la ética, que además sólo faculta a considerar obligado por la norma a quien esté convencido de su valor y de la necesidad de cumplirla. Por otra parte, el criterio retributivo no puede ser absoluto, ya que no toda culpabilidad debe ser castigada, pues la pena puede causar efectos contraproducentes. Por ello, la teoría de la retribución si bien fundamenta para qué se castiga, no explica cuándo el Estado debe hacerlo La sistematización de los presupuestos de punibilidad formulados desde perspectivas retributivas ha sido apreciada como un conjunto de garantías del gobernado frente al Estado. La teoría retributiva protege al individuo, impidiendo que quede a merced de la intervención estatal es por lo menos dudosa, se traduce en serios riesgos para los derechos de los particulares. Esta teoría ha concebido a la pena como una reacción proporcional al delito cometido, estableciendo un límite a la pretensión punitiva estatal. b. Teorías relativas: la prevención general. La pena es entendida como un instrumento del Estado, un remedio para impedir el delito. La pena es concebida como instrumento de motivación. La teoría de la prevención general concibe a la pena como una amenaza que por medio de las leyes se dirige a toda colectividad con el fin de conjurar el peligro de la delincuencia latente en su seno. Esta coacción se torna concreta en la sentencia, cuando el juez al condenar al autor refuerza la prevención general, anunciando a los demás lo que les ocurrirá si realizan
Por último, los fundamentos preventivos especiales no pueden justificar que se sobrepasen los topes máximos fijados por el criterio de una justa retribución. Se admite en cambio que, si existe un pronóstico favorable antes del término mínimo, cese la privación de la libertad (art. 13, Cod. Penal). Individualizada la pena por el juez, los éxitos obtenidos durante la etapa de ejecución permiten anticipar la libertad, pero no se acepta la retención del sujeto en prisión más tiempo del señalado. Se busca impedir que el fin de readaptar al condenado, torne la reacción penal en algo más gravoso que el castigo. La reparación como “tercer vía”. La adopción de esta “tercer vía” en forma paralela a la pena y la medida de seguridad, no sólo encontraría fundamento en que supone infringir un mal al autor, con el consiguiente efecto disuasivo. Desde el punto de vista de la prevención general positiva, el esfuerzo del autor puesto en manifiesto por la reparación, además de una solución del conflicto con la víctima, generaría un efecto sobre la comunidad de tranquilizar la conciencia jurídica general alterada por la violación a la ley. Entre los efectos positivos se señala que por esta vía el autor es estimulado a enfrentar tanto los daños causados como al ofendido, en forma personal y concreta, a lo que se adjudica virtualidad resocializadora. E. Principios fundamentales del Derecho Penal a. Legalidad: tiene en el Derecho penal una importancia mayor que en el resto del orden jurídico; pues el art. 18 de la CN establece la vinculación del juez al contenido de la ley, al declarar que: “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.” Ratifica la vigencia del nullum crimen , nulla poena sine lege, la parte final del art. 19, al prever que: “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Consecuencias o proyecciones emanadas del principio de legalidad Ley previa: establece que las leyes rigen para el futuro. Se prohíbe la retroactividad, excepto cuando la nueva ley sea más beneficiosa para el imputado, es decir, que la ley penal sea más benigna. Ley escrita : trae como consecuencia que no se aplique la costumbre como fuente para penar el delito. La ley debe ser previa y la consecuencia escrita. Ley estricta: es necesario que la ley establezca los motivos con los cuales se podrían castigar con el fin de evitar la analogía. La prohibición de analogía sirve como límite a la potestad punitiva del Estado, en especial, al juez. No permite la interpretación extensiva. Ley cierta : la ley debe describir expresamente el hecho y la consecuencia jurídica. b. Reserva: este principio se complementa con al anterior, en cuya virtud: “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la
moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”. c. Exterioridad: el derecho penal se caracteriza como un conjunto de ilicitudes definidas, que tienen por objeto la prohibición de acciones determinadas, en tanto sólo a través de éstas se puede lesionar los bienes jurídicos objeto de protección penal. Por lo cual, donde no hay acción, exteriorización, no hay delito. La sanción sólo puede ser impuesta a alguien por algo realmente hecho por él y no por algo sólo pensado, deseado o propuesto. Ello porque sólo mediante acción externa, puede un hombre provocar lesiones a un bien jurídico. d. Lesividad: el principio de lesión jurídica (art. 19, 1° párrafo, CN) configura la base del derecho penal liberal, y tiene como regla esencial aquélla que impide prohibir y castigar una acción humana, si ésta no perjudica o de cualquier modo ofende los derechos individuales o sociales de un tercero, la moral o el orden público. Defiende que las acciones que no se exterioricen y que no pongan en riesgo ningún bien jurídico protegido no pueden ser penadas. e. Culpabilidad: establece, como primera consecuencia, las acciones delictivas se dividen por dolo y culpa. Aquellas que son dolosas lo son por la intención y voluntad del sujeto que actuó delictivamente. Aquellas que son con culpa son las que derivan de la imprudencia del sujeto. La segunda consecuencia es que la imputación es personal, es decir, que el sujeto debe comprender la criminalidad del hecho, debe ser imputable. f. Personalidad: Del principio de culpabilidad se ha deducido el criterio de que la imputación penal es siempre personal. El sistema penal debe basarse en la culpabilidad por el hecho cometido. g. Proporcionalidad: limitará la especie y medida de la pena a aplicar en el caso concreto. La gravedad de la pena debe resultar proporcionada a la gravedad del hecho cometido. h. Subsidiariedad o última ratio: el remedio penal es el último instrumento a disposición del Estado para la prevención de la criminalidad, por lo que su utilización debe limitarse a la intervención necesaria para preservar la convivencia humana en la comunidad. i. Humanidad: se humaniza el Derecho penal para lograr que sea cada vez más benigno. Este proceso se tradujo en primer lugar en la tendencia a suprimir o por lo menos reducir la aplicación de la pena de muerte y con posterioridad a la implementación, a colocar a las penas privativas de libertad en el primer plano. Paulatinamente, fueron eliminadas las penas infamantes y de excesiva crueldad. El siguiente paso fue la incorporación de principios de naturaleza preventivo especial que coayudaron a la humanización de los sistemas penitenciarios. La condena de ejecución condicional, la libertad condicional y la asistencia al excarcelado para incidir positivamente en su reinserción al mundo libre,
generales o criterios sistemáticos y distributivos. Finalmente, la deducción verificante de la exactitud de los principios alcanzados. La teoría dogmática sólo puede alimentarse del derecho vigente. Es un dogma el principio de plenitud del orden jurídico. ii. Política criminal: el material que las ciencias criminológicas le proporcionan para su estudio al legislador penal, resulta mejor aprovechando mediante el auxilio de la política criminal. Tiene por finalidad adecuar la legislación penal a las necesidades de la defensa de la sociedad frente al delito, mediante la configuración del elenco de los delitos, las penas y las medidas de seguridad y las reglas que los rigen, así como el mejoramiento del procedimiento penal y de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad y corrección. A estos efectos, aprovecha para mejorarla, los datos de la criminología y de todos aquellos aportes que, como los de la jurisprudencia y doctrina penales, de la experiencia carcelaria, de la política social, de la técnica legislativa, etc., considera útiles para cumplir su misión. iii. Criminología: la criminología es una disciplina nacida de las exposiciones del positivismo criminológico que aplica métodos biológicos para el conocimiento de los fenómenos sociales, que asimila la sociedad a un organismo, que trata sus cuestiones con términos médicos, sometiéndola al método causal explicativo y que adhiere al determinismo de las acciones humanas. La criminología en forma conjunta con la antropología y la sociología criminal, comprensiva del derecho penal, se construye como una ciencia enciclopédica del delito, equivalente a la “ciencia de la lucha contra el delito”. Pero esa idea implica confundir el delito como institución estructurada y reglamentada por la ley penal, con el delito como fenómeno patológico individual y social. Para Von Liszt, la criminología es el estudio del delito como fenómeno, a diferencia del derecho penal que lo estudia como ente jurídico. Trátese de una ciencia causal explicativa integrada por el estudio del proceso de causación. La criminología es etiología criminal y está integrada por el examen de dos órdenes de factores: los subjetivos (antropología criminal) y los objetivos (sociología criminal), disciplinas éstas entre las cuales no existiría una diferencia de objetos, sino solamente de método. El predominio de la idea de construir la criminología como etiología, es lo cierto que, además se ha destacado la importancia de la función meramente descriptiva de los hechos y de las relaciones que entre ellos media, sobre todo por considerar que la investigación causalita pura del tipo de empleada por las ciencias físicas o biológicas puede no constituir en este caso otro sector de la realidad, la mejor manera de comprender y de explicar el fenómeno estudiado. La criminología no es, en sí misma, una ciencia autónoma porque los múltiples aspectos del delito que deberá estudiar como “ciencia de la criminalidad” o “ciencia del delito”, no permiten un método único de investigación, necesario a la par de la unidad de objeto (delito), para que una disciplina constituye una ciencia.
La criminología es auxiliar del derecho penal, no implica que sólo deba ocuparse de conocimiento de las ciencias criminológicas está delimitado por la previa valoración jurídica, porque el delito es, ante todo, un concepto jurídico, olvida que el auxilio de la criminología al derecho penal no ser traduce en valoraciones y calificaciones de los fenómenos individuales y sociales, así sea como delitos naturales, sino en su determinación causal, descriptiva y funcional, quedando a cargo del legislador penal su valoración político criminal. El auxilio de la criminología al derecho penal se manifiesta así, por una parte, en el conocimiento a los efectos de su apreciación normativa por el Legislador, de realidades operantes en el ámbito de los intereses de una sociedad; y, por otra, en la cooperación para el conocimiento de las realidades ya captadas por las normas represivas. La criminología pretendía descubrir la etiología de lo criminal en la naturaleza individual y social y, en su caso, establecer las “leyes naturales” que regían la aparición de ella en tales planos. iv. Las disciplinas auxiliares a. Medicina legal : se sistematizan todos los conocimientos de naturaleza médica a los cuales el derecho hace referencia, y que se hacen necesarios para la aplicación de la ley. b. Psiquiatría forense: forma parte de la medicina legal y constituye una guía indispensable para establecer la imputabilidad o la inimputabilidad del autor de un hecho delictivo y aconsejar la imposición de la correspondiente medida de seguridad c. Criminalística: comprende el estudio de los procedimientos científicos de investigación de los delitos, y que, en consecuencia, se integra con muy variados aportes (pericias gráficas y químicas, interpretación de documentos, estudio macro y microscópico de rastros, etc.) G. Relaciones con las restantes ramas del ordenamiento jurídico El derecho penal como ciencia se relaciona: a. Con el derecho constitucional: en la Constitución de un Estado Liberal como el nuestro, es donde se encuentran los principios de derecho público y aparecen consignadas todas las garantías cuya tutela debe proveer el derecho penal. La constitución argentina es en primer lugar fuente de la ley penal. El art. 75 inc. 12 como atribución del Congreso de la Nación: “Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales...”. Consagra principios fundamentales como son el de legalidad (art. 18) y el de reserva (art.19). Estas garantías reafirman el mandato categórico de todo sistema republicano sintetizado en el nullum crimen, nulla poena sine praevia lege penali. Este principio tiene vigencia histórica relativamente moderna.
contra las personas (Sección Segunda, Título 8, Capítulo 2) delitos contra la propiedad (Capítulo 3). Reconocemos tanto para la ley civil como para la ley penal la exigencia de la ley previa (art. 1066 C.C; art. 18 C.N); las dos legitiman las conductas que importan el ejercicio regular de los derechos (art. 1071 C.C; art. 34 incs. 3 a 7 C.P); al momento de hecho ambos ordenamientos exigen sana inteligencia y libre voluntad (art. 1076 C.C; art. 34 incs. 1 y 2 CP) y la independencia de ambos fueron para los casos no contemplados en excepción (art. 1105 y 1106 CC). Existe correlación del valor de la cosa juzgada respecto a la prueba sobre la culpabilidad o la inocencia del acusado (arts. 1102 y 1103 CC) Concordantemente respecto de la licitud (civil) o antijuridicidad (penal): “la ilicitud, se define por la contrariedad del acto, positivo o negativo (acción u omisión), a las normas de un sistema dado de derecho: entraña una idea de relación: la relación contradictoria entre el hecho del hombre y de la ley.” c. Con el derecho administrativo: así el Código Penal en la Parte Especial, prevé bajo el Título XI, un catálogo de delitos contra la administración pública, entre los cuales figuran algunos que sólo pueden cometer los funcionarios públicos como el Abuso de autoridad (art. 248); el Cohecho pasivo (art. 256); el Peculado (art. 261 primer párrafo) y el Prevaricato (art. 269, primer párrafo), etc. Para la realización del derecho penal en la etapa denominada de instrucción penal preparatoria, la justicia penal requiere de la colaboración policial (entidad de orden administrativo) sin la cual la investigación de los hechos delictivos no podría llevarse a cabo. La policía es un ejemplo de instituciones de orden administrativo que colaboran a la aplicación de la ley penal. Una de las divisiones del derecho penal es el derecho penal administrativa o contravencional d. Con el derecho comercial: las relaciones son básicamente del mismo orden que con el derecho civil a que uno y otro son fuentes de obligaciones e instituciones que el derecho penal sanciona con normas de carácter retributivo. Por ejemplo, la ley 24552, establece las normas que rigen los concursos, en cuanto a la apertura, verificación y el acuerdo; a la declaración de quiebra, los efectos y extensión de ésta; liquidación, conclusión y quiebra. e. Con el derecho internacional: la vinculación surge claramente cuando se consideran los problemas que plantea la aplicación de la ley penal en el espacio, según los intereses afectados sean los de un individuo (derecho internacional penal privado) o de un Estado (derecho internacional público). El derecho internacional penal (como parte del derecho público), tiene como principal cometido el estudio de la tipificación internacional de delitos por vía de tratados y el establecimiento de la jurisdicción penal internacional (tratados y cortes internacionales). Se lo define como el conjunto armónico de normas que tienen por objeto regular situaciones de carácter represivo en la esfera internacional.
El derecho penal internacional (como parte del derecho privado), determina el ámbito de validez de la ley penal de cada Estado y la competencia de sus tribunales penales, ha sido definido también como el conjunto de normas que determina los límites recíprocos de la aplicación de la ley penal en el espacio.