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TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES
RESUMEN DEL LIBRO DE ALTERINI - AMEAL
1- CONCEPTO. MÉTODO DE LA OBLIGACIÓN
IMPORTANCIA DE LA TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES
La satisfacción de los fines o intereses económicos del sujeto es realizada a través del patrimonio, universalidad jurídica compuesta por bienes inmateriales y por cosas. Estas relaciones son área del derecho privado y dentro de este quedan comprendidos en el “Derecho Patrimonial”. Dentro del Derecho Patrimonial se distingue:
- EL DERECHO DE COSAS: que abarca las relaciones jurídicas que implican una facultad que es ejercida de modo directo e inmediato sobre la cosa.
- EL DERECHO DE OBLIGACIONES: rige las relaciones jurídicas establecidas entre sujetos que surgen del trafico de los bienes y de la causación de daños reparables. El Derecho de Obligaciones tiene trascendencia desde un doble punto de vista EN LO CUANTITATIVO: “todas las relaciones pecuniarias que existen entre los H° son vínculos de obligaciones EN LO CUALITATIVO: según JOSSERAND, el concepto de obligación constituye la armazón y el “substratum” del Derecho y hasta de un modo más general, de todas las ciencias sociales”
A- CONCEPTO Y DEFINICIÓN
1. DERECHO ROMANO
La obligación es un vinculo jurídico que nos constriñe a pagar alguna cosa. La esencia de la obligación consiste en que constriñe a otros a darnos, hacernos o prestarnos alguna cosa Aparecen tres elementos de la obligación
- LOS SUJETOS: el activo (acreedor) y el pasivo (deudor)
- OBJETO: cuyo contenido es la prestación
- VINCULO que constriñe al cumplimiento. En la obligación un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro sujeto (acreedor) una prestación 2. CONCEPTO MODERNO VÉLEZ sostiene en la nota al 495 que “nos abstenemos de definir porque como dice FREITAS, las definiciones son impropias de un código de leyes” (afirmación a la cual no guardo fidelidad). Dispone así el 495 que “las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer” y se limita a enunciar sus posibles contenidos 3. DEFINICIÓN ADOPTADA (ALTERINI – ÁMELA) ALTERINI: define la obligación como “Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro (acreedor) determinada prestación. ANÁLISIS DE LA DEFINICIÓN
- RELACIÓN JURÍDICA = relación humana regulada por el Derecho. La relación jurídica obligacional es una de las varias relaciones jurídicas que surgen de la conducta humana
- DEBER = es un deber especifico y calificado en virtud del cual el cumplimiento de la obligación no es un acto libre, de concesión o de gracia por parte del deudor.
- SUJETO PASIVO = o deudor que debe cumplir frente a un SUJETO ACTIVO o acreedor. Aquel tiene una deuda y este un crédito
- PRESTACIÓN = implica el comportamiento o actitud debidos. Puede tener diversas manifestaciones: entregar (o dar), una actividad (o hacer), una abstención (o no hacer) – ellas son determinadas por el art. 495 del CC 4. TIPICIDAD DEL DEBER OBLIGACIONAL EL DEBER JURÍDICO designa la situación del sujeto que esta precisado a ajustarse a cierto comportamiento, el comportamiento debido es exigible bajo amenaza de sanciones jurídicas.
CARACTERES DEL DEBER OBLIGACIONAL
El deber jurídico propio de la relación obligatoria – la deuda – tiene un contenido especifico: la prestación. Se trata de una conducta o actitud, de dar, hacer o no hacer, que solo versa sobre la entrega de cosas, sobre prestaciones de actividad, o sobre abstenciones y es típica de la obligación. La deuda – el deber jurídico del deudor emergente de la obligación – tiene contenido patrimonial pues recae sobre bienes “susceptibles de valor” (art. 2311 y 2312) y sujeta el patrimonio del deudor a la satisfacción del crédito del acreedor. B- NATURALEZA JURÍDICA La naturaleza jurídica de una figura implica su calidad característica central y permite encasillarla en el sector correspondiente. A tal fin se procura agrupar a las instituciones en el menor numero posible de géneros, aprehendiendo sus elementos esenciales comunes.
1. CONCEPCIÓN SUBJETIVA: EL CRÉDITO COMO POTESTAD; CRÍTICA
El criterio subjetivo concibe a la obligación teniendo en cuenta, exclusivamente, la posición del acreedor: la obligación le conferiría poderes sobre la persona o el comportamiento del deudor. Para la escuela del derecho subjetivo es un poder o señorío de la voluntad conferido por el ordenamiento jurídico. Correlativamente, afirma que el crédito –uno de los derechos subjetivos- somete el comportamiento del deudor a la voluntad del acreedor. Es el criterio clásico romano: así el deudor podía ser muerto o sometido a la esclavitud por el acreedor insatisfecho. CRITICA: el deudor es sujeto y no objeto de la relación jurídica, de manera que no es posible concebir a la obligación como un poder del acreedor que recaiga sobre él. Además este poder, cuando hablamos de libertad, no llegaría a operar en las obligaciones más ligadas a la persona del sujeto pasivo, las que son de hacer , pues ellas no autorizan la “violencia contra la persona del deudor”.
2. CONCEPCIÓN OBJETIVA: A. RELACIÓN DE PATRIMONIOS Ihering lo definió como el interés jurídicamente protegido. De allí surgió la concepción del crédito en términos objetivos: tiende a la satisfacción de un interés privado del acreedor y la prestación es sólo un medio para ello. La obligación presupone que el deudor se somete a ella, a través de un acto jurídico o porque realiza el presupuesto de hecho que es antecedente de la imputación del deber de cumplir una prestación. B. DEBER LIBRE: El deudor tendría un “deber libre” de cumplir o no cumplir. CRITICA la obligación no presenta al deudor una alternativa entre cumplir y no cumplir. El deudor DEBE CUMPLIR y sino cumple por haber infringido tal deber se lo sanciona con la indemnización. C. DEBER IN PATIENDO el deudor no tendría el deber jurídico de cumplir ni el acreedor derecho a obtener la prestación; solo incumbiría al deudor el deber jurídico de soportar o tolerar la acción del acreedor tendiente a tomar para si la cosa sobre la cual recae la obligación y recíprocamente el crédito solo le daría el derecho a tomar para si esa cosa. 3. CONCEPCIÓN APROPIADA (ALTERINI): LA OBLIGACIÓN COMO VÍNCULO COMPLEJO – DEBER Y FACULTAD EN LA RELACIÓN JURÍDICA
A. DEBER Y FACULTAD EN LA RELACIÓN JURÍDICA En la relación jurídica obligacional se advierten, en
SITUACIÓN BIPOLAR, un DEBER JURÍDICO y un DERECHO SUBJETIVO deber del deudor y facultad del acreedor. Aquel implica la sujeción a determinada conducta y éste la facultad o poder del sujeto activo. El deudor esta sujeto a cumplir y el acreedor esta investido de poderes conferidos por el Derecho, relativos al patrimonio del deudor, para obtener la satisfacción de su interés. De allí surge un doble sistema: la deuda y la responsabilidad Al explorar la naturaleza jurídica de la obligación no pueden ser ignorados estos dos términos: deber del deudor y la facultad del acreedor. El deudor está sujeto a cumplir y el acreedor está investido de poderes conferidos por el Derecho, relativo al patrimonio del deudor, para obtener la satisfacción de su interés. La naturaleza jurídica en análisis ha sido buscada en la teoría que ve, en la obligación un doble sistema; la deuda y la responsabilidad (deber y garantía)
1. RELACIÓN DE DEUDA: En esta relación la actitud del acreedor es pasiva y la del deudor es activa
- EL DEUDOR tiene el deber jurídico de realizar la prestación para lo cual el acreedor ha de prestar la necesaria cooperación y asimismo, dicho deber tiene correlato en la facultad de liberarse mediante el pago por consignación si el acreedor se niega injustificadamente a aceptar la prestación ofrecida
- EL ACREEDOR tiene con su crédito la expectativa de obtener la prestación y esta investido de un titulo para ello, de manera que si el deudor realiza l pago, este es “debido” y no corresponde su repetición.
- RELACIÓN DE RESPONSABILIDAD: Se invierten las situaciones: el acreedor tiene actitud activa, ya que esta investido de un “poder de agresión” que consiste en la facultad de emplear las vías legales tendientes a obtener la ejecución especifica de lo debido, o un equivalente indemnizatorio.
COMPARACIÓN CON LOS DERECHOS REALES
El criterio dualista admite y señala las diferencias entre el derecho real y las obligaciones, el monismo asimila el derecho real a la obligación.
- CRITERIO DUALISTA A. CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN I. PATRIMONIALIDAD II. RELATIVIDAD
III. ALTERIDAD (BILATERALIDAD) en cuanto la relación se enlaza con otro sujeto, confiriendo a uno
(el acreedor) derecho a obtener determinado comportamiento del otro (el deudor), es decir, a obtener la prestación, con una coercibilidad típica del “vinculum juris” obligacional.
IV. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD CREADORA, que se denota en cuanto el Derecho no da
modales rígidos para las figuras de obligación y porque las normas que la regulan son sustancialmente supletorias y no imperativas
V. Temporalidad, pues la relación jurídica no es perpetua y se agota en un tiempo limitado, a lo que se
agrega que la inacción del titular puede derivar en la prescripción extintiva de la acción.
B. CARACTERES TÍPICOS DEL DERECHO REAL
I. PATRIMONIABILIDAD: que es la única común con la obligación
II. CARÁCTER ABSOLUTO: en cuanto a la oponibilidad erga omnes
III. RELACIÓN DIRECTA E INMEDIATA CON LA COSA: el titular de un derecho real puede decir
“tengo” en tanto que el titular de un derecho personal (el acreedor) solo puede decir “he de tener” IV. CREACIÓN LEGAL EXCLUSIVA
V. PERPETUIDAD: el titular no lo pierde por su inacción
VI. ADQUISICIÓN POR TRADICIÓN salvo el caso de sucesión hereditaria, y sin perjuicio de la
exigencia de la inscripción en ciertos supuestos
VII. POSIBILIDAD DE USUCAPIR cuando transcurre el plazo de posesión
VIII. JUS PERSEQUENDI O FACULTAD DE PERSEGUIR la cosa aunque este en manos de terceros
IX. JUS PREFERENDI: preferencia a favor del titular más antiguo cuando concurren varios pretendientes
sobre la misma cosa
2. CRITERIO MONISTA: intenta asimilar el derecho real a la obligación o explicar al crédito como un derecho real
A. DERECHO REAL COMO OBLIGACIÓN PASIVAMENTE UNIVERSAL: el derecho real no seria sino una
obligación que incumbe a todo miembro de la comunidad, de respetar el derecho (real) de una persona CRITICA = distorsiona los conceptos El crédito como un derecho real: pretende atribuir al crédito el carácter del derecho real Afinidades entre la obligación y el derecho real en su carácter común de bienes patrimoniales: en ciertas circunstancias la obligación constituye antecedente del nacimiento de derecho real. Así ocurre en la compraventa, pues luego de la entrega el comprador se convierte en dueño de la cosa, y el vendedor en dueño del dinero como precio, en razón de que aquel contrato – generador de obligaciones – constituye él titulo del dominio de uno y otro A la inversa, el derecho real puede ser antecedente de la existencia de ciertas obligaciones: las propter rem COMPARACIÓN CON EL DERECHO DE FAMILIA Entre la obligación y los derechos de familia se advierten las siguientes diferencias:
- En el Derecho de familia hay deberes ajenos al contenido patrimonial propio del Derecho de obligaciones.
2. En los derechos de familia predomina la idea de institución en tanto la obligación está regida en buena medida por la idea de
la autonomía de la voluntad
- En los derechos de familia se exige una conducta personal, en tanto ello no ocurre necesariamente en la obligación.
- Las sanciones son distintas en una y otra órbita. En familia: Divorcio, pérdida de la patria potestad, etc. **D- SITUACIONES ESPECIALES
- OBLIGACIONES PROPTER REM** Ej. Se constituyen en función de cierta relación de señorío que tiene una persona indeterminada sobre una cosa determinada: deuda de medianera, expensas comunes, etc. En ciertas obligaciones la persona del deudor es determinada por su relación con una cosa; se trata de las obligaciones “propter rem”. Son obligaciones que descansan sobre determinada relación de señorío sobre una cosa, y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de señorío. Es decir resulta deudor quien es actualmente dueño o poseedor de una cosa. Por esa dependencia de una relación real, la obligación “propter rem” es también denominada real y, en virtud de que el sujeto pasivo es uno u otro, según sea el titular de la relación real, se la designa como ambulatoria o cabalgante.
Sus características son especiales, pues tienen notas comunes con el derecho creditorio y el derecho real. Se asemejan a la obligación porque el deudor no responde sólo con la cosa en razón de la cual nace la obligación “propter rem”, sino con todo su patrimonio. Pero se asemejan también al derecho real, pues se transmiten con la cosa, a través de su abandono ; sin perjuicio de que, si el ulterior titular debe responder de una deuda propter rem nacida en cabeza del titular anterior, pueda reclamarle lo que haya pagado en razón de ella (art. 2103). Características
- Se asemejan a la obligación porque el deudor no responde solo con la cosa en razón de la cual nace la obligación propter rem, sino con todo su patrimonio.
- Se asemeja al derecho real en tanto se transmiten con la cosa, a través de su abandono, sin perjuicio de que si el titular debe responder de una deuda propter rem nacida en cabeza del titular anterior, pueda reclamarle lo que haya pagado en razón de ella Disposiciones legales ARTÍCULO 497. A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales. Según algunos el 497 repudia este tipo de obligaciones ya que queda establecido que a “todo derecho personal corresponde una obligación personal”. Otro criterio sostiene lo contrario Este tipo de obligaciones se presenta en la obligación del condominio de pagar proporcionalmente los gastos de la cosa común en el crédito por medianera 2. DERECHO A LA COSA Situación intermedia entre la obligación y el derecho real. Consiste en la facultad que tiene el acreedor de una obligación de dar, antes de la entrega de la cosa. En régimen como el nuestro esta noción tiene sentido en que se exige la tradición para la adquisición del derecho real por parte del acreedor y designa su concreta expectativa de convertirse en titular de la cosa debida. En ejercicio de tal derecho a la cosa el acreedor de la entrega de un inmueble puede adoptar medidas cautelares destinadas a asegurarla E- EVOLUCIÓN NOCIÓN DE OBLIGACIÓN DERECHO ROMANO: Eminentemente personal: se considera al deudor estrechamente ligado respecto del acreedor, dio lugar a la concepción subjetiva de su naturaleza jurídica DERECHO CANÓNICO Sentido moral de la relación obligatoria, surge institutos tales como la buena fe – probidad, modificación o invalidación de los actos lesivos y los usurarios, relevancia del cambio de las circunstancias a través de la doctrina de la imprevisión 2 – ELEMENTOS. RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES En toda relación jurídica pueden ser aislados sus elementos, sus componentes necesarios que la integran dé tal manera que la relación jurídica es inconcebible sin ellos. EN LA RELACIÓN JURÍDICA OBLIGACIONAL SEGÚN ALTERINI LOS ELEMENTOS SON: SUJETO, OBJETO, CONTENIDO, VINCULO, FUENTE, FINALIDAD (SOLO PARA LAS RELACIONES NACIDAS DE UN ACTO JURÍDICO) A- SUJETO Hay un SUJETO ACTIVO , titular de la facultad que, en la obligación, es el acreedor. Y un SUJETO PASIVO , a cuyo cargo está el deber que, en la obligación es el deudor El sujeto puede estar provisionalmente indeterminado, pues basta con que sea determinable , es decir susceptible de determinación. Generalmente, tanto el acreedor como el deudor están determinados desde el nacimiento mismo de la obligación. Pero en ciertas circunstancias tal determinación se produce con posterioridad al origen de la relación obligacional, aunque siempre en tiempo anterior o simultaneo con el del cumplimiento; carecería de sentido que no se supiera, en ese momento, quien debe cumplir (deudor), o a favor de quién se debe cumplir (acreedor). La indeterminación provisional del deudor se da en las obligaciones propter rem. La del acreedor ocurre en los títulos al portador, o en las promesas de recompensa concebidas a favor de quien halle una cosa extraviada
ALGUNOS AUTORES (BUERES) SOSTIENEN QUE LA PRESTACIÓN CONSTITUYE UN PLAN, PROGRAMA O
PROYECTO DE LA CONDUCTA FUTURA DEL DEUDOR, ESTO ES, UN PLAN PRESTACIONAL.
El deudor esta sujeto a un deber de cooperación con el acreedor para satisfacer lo que este pretende conforme a dicho plan prestacional que puede tener componentes distintos: en ciertos casos el deudor cumple con la mera realización de cierta conducta; en otros casos el plan prestacional incluye la obtención de cierto resultado. Tal diferencia se proyecta en el distingo entre obligaciones de medios y de resultado:
- OBLIGACIONES DE MEDIOS la prestación es concebida como el simple desarrollo de una conducta
- OBLIGACIONES DE RESULTADO la prestación es concebida como el resultado de un obrar Cuando el deudor esta obligado a la reparación de un daño sufrido por el acreedor el plan prestacional consiste en proveerle esa reparación Especies
- PRESTACIONES POSITIVAS (que implican hechos positivos) a. REAL entrega de una cosa b. PERSONAL realización de una actividad
- PRESTACIONES NEGATIVAS obligaciones de no hacer o de no dar REQUISITOS DE LA PRESTACIÓN
- POSIBILIDAD La prestación debe ser física y jurídicamente posible. Hay imposibilidad física cuando materialmente no es factible de realizar la cual para tener virtualidad debe ser absoluta Hay imposibilidad jurídica cuando el obstáculo proviene del Derecho La imposibilidad física y jurídica para tener relevancia debe ser actual no sobreviniente a la constitución de la obligación
- LICITUD La prestación no puede consistir en un hecho ilícito, no debe ser un comportamiento contrario a la ley y que este sancionado por esta
- DETERMINABILIDAD El comportamiento del deudor debe recaer sobre algo concreto. Este algo puede estar determinado ad initio pero basta con que sea determinable, en tiempo anterior o simultaneo al del cumplimiento. La obligación de dar cosas ciertas plantea un ejemplo de prestación determinada; en la de dar cosa incierta, es indeterminada pero determinable por medio de la elección. La prestación puede ser determinable aunque el objeto no exista aun materialmente = caso de la venta de cosa futura (cosecha)
- PATRIMONIABILIDAD
a) La susceptibilidad de un valor económico es la nota distintiva de los bienes patrimoniales y su falta la de los bienes
extrapatrimoniales. En nuestro derecho, el contenido (prestación) debe ser susceptible de valoración económica, pero el objeto (interés del acreedor) puede ser extrapatrimonial. D- VINCULO CONCEPTO ALTERINI sostiene que es uno de los elementos de la obligación y se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor. BORDA, LLAMBIAS entienden que el vinculo no es un elemento propio de la obligación sino común a todo derecho subjetivo ALTERINI sostiene que al enlazar el derecho del acreedor y el deber del deudor tiene un vinculo con particularidades propias que justifican su tratamiento especifico: en ella el vinculo constriñe al deudor a cierto comportamiento concreto, la prestación CARACTERES TÍPICOS DEL VINCULO OBLIGACIONAL Él vinculo se manifiesta en dos aspectos
- Da derecho al acreedor para
- Ejercer una acción tendiente a obtener el cumplimiento Para obtener una excepción tendiente a repelar una demanda de repetición (devolución) que intente el deudor que pago Atenuaciones al vinculo jurídico
- FAVOR DEBITORIS presunción favorable al deudor en caso de duda acerca de si está o no obligado
- LIMITES A LA EJECUCIÓN impedimento de ejercer violencia sobre la persona del deudor en ciertas obligaciones o de la exclusión de los poderes del acreedor respecto de determinados bienes que integran el patrimonio del deudor
- EL VINCULO TIENE LIMITES TEMPORALES el crédito lleva en si el germen de su propia muerte: desaparece en el momento en que alcanza el cumplimiento de su fin, la relación obligaciones es siempre temporal y en ciertos casos su limite esta prefijado por la ley (la locación de cosas no puede durar más de 10 años)
- SOLO SE AUTORIZA QUE EL DEUDOR ABDIQUE DE UNA LIMITADA ESFERA DE SU LIBERTAD VINCULO EN LAS OBLIGACIONES NATURALES La obligación natural no da acción al acreedor para exigir su cumplimiento pero si el deudor cumple espontáneamente no puede pretender la devolución de lo que pagó. VINCULO EN LAS OBLIGACIONES CORRELATIVAS Hay obligaciones correlativas cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra porque la prestación de una tiene razón de ser en la prestación de la otra o contraprestación = compraventa, locación, transporte En estas obligaciones cada una tiene su propio vinculo que funciona de manera especial en cuanto a varias circunstancias.
1. FACULTAD DE EXIGIR QUE EL OTRO CUMPLA una de las partes no podrá demandar su cumplimiento si no
probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo o que su obligación es a plazo.
2. FACULTAD DE DISOLVER LA PROPIA OBLIGACIÓN si una de las partes incumple por culpa, la otra puede
prescindir de reclamar su propio crédito y desligarse de su propia deuda
- LA PERDIDA SIN CULPA DE LA CONTRAPRESTACIÓN: en este caso el deudor de ella se libera pero también se extingue la correlativa deuda de la otra parte debiendo devolverse todo lo recibido por motivo de la obligación extinguida VINCULO EN LAS OBLIGACIONES RECIPROCAS Si dos sujetos son deudores y acreedores entre si, en razón de obligaciones ajenas la una de la otra en ciertas circunstancias se produce la compensación que extingue con fuerza de pago las dos deudas hasta donde alcance la menor E- FUENTE Los derechos nacen, se modifican, se transfieren de una persona a otra, se extingue. Todo ello a consecuencia o por medio de un hecho. Toda relación jurídica proviene de un hecho con virtualidad suficiente para establecerla, lo mismo sucede en la relación obligacional. SE DENOMINA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN AL HECHO DOTADO DE VIRTUALIDAD BASTANTE PARA GENERARLA ENUNCIADO Y CLASIFICACIÓN TRADICIONALES
- HISTÓRICAMENTE se concebía como fuente de las obligaciones a o CONTRATO o DELITOS
- INSTITUTAS DE JUSTINIANO clasificaron las fuentes de manera cuatripartita, sosteniendo que las obligaciones nacen: o EX CONTRACTU = CONTRATO o QUASI EX CONTRACTU = CUASI CONTRATO o EX DELITCTO = DELITO o QUASI ES DELICTO = CUASI DELITO
- LOS GLOSADORES agregaron una quinta fuente a las cuatro sostenidas por las Institutas o LA LEY
- LLAMBIAS sostiene que las fuentes son tres o ACTO JURÍDICO o HECHO ILÍCITO o NORMA JURÍDICA (LEGAL O CONSUETUDINARIA) SIGNIFICADO DEL ART. 499 DEL CC ARTÍCULO 499. No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. ARTÍCULO 499. No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. ARTÍCULO 896. Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones = VER NOTA
INTERPRETACIÓN DEL CC
ALTERINI sostiene la tesis causalista y sostiene que el art. 502 según el cual no tiene valor la obligación fundada en una causa ilícita solo logra sentido si se refiere a la causa fin La finalidad es un elemento del acto jurídico que bajo ciertas manifestaciones (contrato, voluntad unilateral) genera obligaciones. No es en consecuencia elemento de la relación jurídica obligacional en si sino del acto jurídico globalmente considerado que en determinados casos en fuente de ella Los art. 500, 501, 502 regula la causa fin. Causa fin o finalidad consiste en la razón determinante del acto, pero esta sometida a tres requisitos
- En la esfera obligacional debe estar referida a un comportamiento de índole patrimonial
- La finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente con la finalidad de las demás partes, en la perspectiva del acto común
- Debe haber sido incorporado al acto, es decir, debe ser conocida o haber sido conocible por la otra parte RÉGIMEN DE LOS ART 500, 501, 502 CC
1. PRESUNCIÓN DE CAUSA
Esta contenida en el art. 500. El sustantivo obligación alude al instrumento en que consta de forma que el precepto rige para las obligaciones documentadas aunque es extensivo a todas las debidamente probadas en juicio. Establecida la existencia de la relación obligacional se presume que el acto generados tiene causa fin. Pero que aparece como deudor puede probar que no la tiene, porque lo contrario de lo normal objeto de prueba. La presunción del art. 500 del CC resulta así JURIS TANTUM
- FALSEDAD DE CAUSA Expresada en el 501, se implica así la causa fin simulada siempre que la simulación sea relativa y además licita. La prueba de que la causa fin expresada es falsa le incumbe a quien lo alegue. El deudor puede demostrar que la cusa fin exteriorizada no es real pero el acreedor a su vez todavía puede probar útilmente que subyace en verdad una causa verdadera.
- ILICITUD DE LA CAUSA Contemplada por el 502. Es posible invalidar el acto probado la ilicitud de la finalidad, pero tal alegación no es admitida a quien al plantearla invoca su propia torpeza. La finalidad es ilícita cuando a. Es contraria a una disposición legal imperativa b. Es contraria al orden publico c. Si es contraria a la moral y las buenas costumbres
- FALTA DE CAUSA Desde que la finalidad es una elemento de los actos jurídicos se falta arruina el acto, porque no hubo voluntad y entonces no hubo acto. La falta de causa fin solo puede ser aducida por la parte para quien el acto obrado carece de razón determinante
- FRUSTRACIÓN DEL FIN El contrato se extingue en los casos en que aunque la prestación sigue siendo posible se produce la frustración del fin por causa ajenas a las partes, esto es, haciendo el contrato inútil y carente de interés SÍNTESIS.
- El acto es inválido si carece de causa – fin, si ella es ilícita, o si es falsa; en este último caso, el acto vale si subyace otra causa – fin verdadera y lícita.
- Se presume que el acto tiene causa – fin, que ella es lícita, y que la expresada es verdadera. Pero el interesado, en todos los casos puede probar eficazmente lo contrario. Tales presunciones son Juris Tantum ARTÍCULO 499. No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. ARTÍCULO 500. Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario. ARTÍCULO 501. La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera. ARTÍCULO 502. La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público. ARTÍCULO 958. Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero ARTÍCULO 944. Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
ACTOS ABSTRACTOS
Son aquellos cuya virtualidad es independiente de la causa fin. En el acto abstracto no es discutible lo relativo a la causa fin cuando el acreedor formula su reclamo: el deudor debe cumplir pero ulteriormente tiene derecho a exigir la repetición (devolución) de lo que pago si demuestra la carencia, ilicitud o falsedad de la causa fin del acto generador. Cuando el acto es causado, la existencia, licitud y veracidad de la causa fin se presume JURIS TANTUM: cuando el acto es abstracto, tales circunstancias solo son discutibles luego del cumplimiento por el obligado. En el reclamo por cumplimiento de las obligaciones generadas por un acto causado el acreedor no tiene porque probar la causa fin, solución que deriva del juego de las presunciones establecidas. CASOS los actos por los cuales un 3° garantiza el crédito son abstractos. G- RECONOCIMIENTO. El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que ésta sometida a una obligación respecto de otra persona. Se define el acto de reconocimiento como aquel por el cual el deudor admite estar obligado. Nuestro CC le atribuye doble efecto: es medio de prueba de la obligación, e interrumpe la prescripción Art. 718.- El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona. RECONOCIMIENTO ABSTRACTO Y RECONOCIMIENTO DECLARATIVO Existen dos tipos básicos de reconocimiento: uno constituye una obligación con independencia de su causa-fin (el abstracto), el otro esta ligado a la existencia de una obligación anterior, y la finalidad relevante del reconocimiento es admitir que ella existía (el declarativo). SISTEMA ARGENTINO El CC trata el reconocimiento en lo relativo a las obligaciones en general, pero su adecuado tratamiento corresponde a los hechos jurídicos pues constituye un medio de prueba genérico para ellos y no especifico de las obligaciones. NATURALEZA JURÍDICA
- Para Algunos es un mero acto licito en los términos del art. 898 del CC por entender que sus consecuencias son determinadas por la norma jurídica
- La mayoría entiende que se trata de un acto jurídico: quien reconoce tiene un fin inmediato que es admitir la existencia de la obligación preexistente y someterse a las consecuencias jurídicas derivadas de ella. CARACTERES
1. ES UNILATERAL: en su formación solo interviene la voluntad de quien lo realiza.
2. ES DECLARATIVO
3. ES IRREVOCABLE tanto cuando se lo realiza por acto entre vivos como por acto de ultima voluntad
RECONOCIMIENTO EXPRESO
El art 722 del CC dispone que el acto del reconocimiento (expreso) debe contener la “causa” de la obligación original, su “importancia” (la prestación debida) y “el tiempo” en que fue contraída RECONOCIMIENTO TÁCITO La expresión tacita de la voluntad resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad. Le reconocimiento tácito puede surgir de:
- el pago sea total o parcial o aun de intereses
- de haber constituido garantías para asegurar el cumplimiento
- del pedido de otorgamiento de una plazo para cumplir
- del silencio ante el emplazamiento para contestar una demanda REQUISITOS El acto de reconocimiento de las obligaciones esta sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos:
- El sujeto que reconoce debe ser capaz al momento de hacerlo y expresar su voluntad con los requisitos internos de discernimiento, intención y libertad.
- debe estar legitimado para obrar
- el objeto, la obligación reconocida debe existir y la prestación ser licita
- etc.
El Art. 503 sienta una regla de extrema obviedad: la relación obligacional sólo produce efecto entra las partes y sus sucesores, y no puede ser opuesta ni, mucho menos aún, perjudicar a terceros. Así, los terceros, no son afectados por la obligación, aunque están facultados para impugnar los actos fraudulentos y los simulados, y para suplir la inacción del deudor en cobrar sus propios créditos. Carácter relativo Él artículo sienta una regla. La obligación solo produce efectos entre las partes y sus sucesores y no pueden ser opuestas ni perjudicar a terceros Oponibilidad de los efectos En ciertas circunstancias algunos terceros tienen que admitir las virtualidades de una obligación ajena. En materia de obligaciones de dar el CC prevé que el acreedor de la entrega, pese a ser tercero de otra obligación que haya contraído por su deudor con la relación a la misma cosa, debe respetar el mejor derecho del acreedor de esta ultima obligación Invocabilidad de los efectos El 1196 faculta a los acreedores para ejercer “derechos y acciones de su deudor”, con lo cual por medio de la acción subrogatoria indirecta u oblicua, ciertos terceros pueden prevalerse de una relación obligacional vinculante de su deudor con otro deudor de este. Contrato a favor de tercero Este es un tercero con relación al contrato, pero como la convención ha sido concebida a su favor, debe concurrir extremos
- El beneficiario debe aceptar la ventaja estipulada a su favor
- Debe hacerlo saber al obligado, quien es quien promete su comportamiento
- Todo ello antes de ser revocada Los contratos a favor de terceros involucran la figura de representación. Hay representación cuando un sujeto realiza un acto jurídico en nombre de otro, de manera que la actuación de aquel (representante) compromete directamente e a este (representado). Para que el acto del representante comprometa la representado, debe haber un acto constitutivo de la representación que consiste en la autorización o poder de representación suficiente, conferido al representante. Contrato por 3°. Contrato a nombre de 3° sin tener representación. Los contratos por 3° involucran el fenómeno de la representación. Hoy representación cuando un sujeto realiza un acto jurídico en nombre de otro, de manera que la actuación de aquel (representante) compromete directamente a éste (representando). El representante no es parte del acto jurídico creador de una relación jurídica que celebra por cuenta de otro, parte es él representando, como titular del derecho subjetivo involucrado por dicho acto jurídico. Para que el acto del representante comprometa al representado debe hacer un acto constitutivo de la representación que consiste en la autorización o poder de representación suficiente conferido al representante Promesa del hecho de un tercero En un contrato se promete el hecho de un tercero. Es preciso determinar los alcances de dicha promesa que puede versar
- sobre la simple aceptación del tercero, caso en el que dicha aceptación exonera al promitente
- sobre la efectiva ejecución de lo prometido por parte del tercero B- EFECTOS CON RELACIÓN AL ACREEDOR. El acreedor está dotado de una serie de poderes que son derivaciones, o efectos, de la relación obligacional de la cual es titular activo, todos los cuales llevan a la satisfacción del interés suyo que está involucrado en la obligación. Tales efectos tienden a obtener que el acreedor se satisfaga en especie (que obtenga exactamente el objeto debido) o por equivalente (que se le dé en cambio algo de valor parejo con aquello) y, es esos supuestos, se los denomina Principales.
ARTÍCULO 503. Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y
deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen.
ARTÍCULO 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1º Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; 2º Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
3º Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
O tienden a proteger la integridad del patrimonio del deudor en el cual, habida cuenta del carácter patrimonial que tiene la prestación y la indemnización, el acreedor va a satisfacer de una o de otra manera su interés; en tal situación se los denomina Auxiliares , porque coadyuvan a la virtualidad de los efectos principales.
1. PRINCIPALES: Consisten en que el acreedor satisfaga su interés en la obligación ya sea recibiendo lo que se le prometió o en un valor equivalente. El acreedor esta dotado de una serie de poderes que son derivados o efectos de la relación obligacional de la cual es titular activo, todos los cuales llevan a la satisfacción del interés suyo que esta involucrado en la obligación.
a. NORMALES Tales efectos tienden a obtener que el acreedor se satisfaga en especie (que obtenga
exactamente el objeto debido) Se dan en tres niveles i. CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO Por lo general el deudor cumple de modo espontáneo ii. EJECUCIÓN FORZADA (505.1) El acreedor puede emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado iii. EJECUCIÓN POR OTRO (505.2)Todavía el acreedor tiene derecho para hacérselo procurar por otro a costa del deudor, es lo que se refiere a la ejecución por otro o por tercero
b. ANORMALES (505.3) el acreedor se satisface por equivalente (que se le dé en cambio algo de valor parejo
con aquello), es la indemnización o reparación
2. AUXILIARES Tienden a proteger la integridad del patrimonio del deudor en el cual el acreedor va a satisfacer de una o
de otra manera su interés.
a. MEDIDAS CAUTELARES pueden ser solicitadas antes o después de deducida la demanda judicial y cuya
finalidad es asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia que se vaya a dictar mas adelante y evitar que el acreedor sufra un perjuicio inminente o irreparable. i. EMBARGO PREVENTIVO ii. SECUESTRO iii. INTERVENCIÓN JUDICIAL iv. ANOTACIÓN DE LITIS v. INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES vi. PROHIBICIÓN DE INNOVAR vii. PROTECCIÓN DE PERSONAS viii. MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS ix. PRUEBA ANTICIPADA x. INTERVENCIÓN DEL ACREEDOR EN JUICIOS DE SU DEUDOR
b. ACCIONES DE INTEGRACIÓN Y DESLINDE DE PATRIMONIO Las acciones de integración y
deslinde del patrimonio que, respectivamente tienden a recomponer un patrimonio desintegrado por acto simulado (acción de simulación) o fraudulento (acción revocatoria) o a remplazar al deudor inactivo en la percepción de sus propios créditos (acción subrogatoria); o en el caso del deslinde, a evitar que se confundan dos patrimonios distintos con desmedro de los acreedores de uno de sus titulares (acción de separación de patrimonios). i. Si tienden a recomponer un patrimonio
- ACCIÓN DE SIMULACIÓN
- ACCIÓN REVOCATORIA
- ACCIÓN SUBROGATORIA ii. O tienden a evitar que se confundan dos patrimonios, con desmedro de los acreedores de uno de sus titulares
- ACCIÓN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS C- EFECTOS CON RELACIÓN AL DEUDOR. El deudor tiene, no obstante su carácter pasivo en la relación obligacional, ciertos derechos. Es lógico que se lo faculte a cumplir, allanando los obstáculos que encuentre para ello y que, ulteriormente, se lo libere definitivamente de la deuda cumplida.
- Derechos previos al cumplimiento: está facultado para obtener la recepción o la cooperación del acreedor
- Derechos al tiempo de intentar cumplir: está facultado para hacer el pago por vía judicial o pago por consignación.
- Derechos al cumplimiento: el deudor cumple efectivamente tiene derecho a obtener la liberación correspondiente
- Derechos ulteriores al cumplimiento: el cumplimiento exacto da derecho al deudor a repeler las acciones del acreedor. 4- PAGO A- CONCEPTO ARTÍCULO 725. El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.
B- SUJETOS DEL PAGO: B.1 LEGITIMACIÓN ACTIVA EL DEUDOR El deudor es sujeto activo del pago, pues es quien debe realizarlo. Además el deudor, pueden pagar otros sujetos: los terceros interesados y los terceros no interesados: de todos estos, el deudor y los 3° interesados no solo pueden paga, sino que tiene además derechos de pagar, pues están investidos de jus solvendi. Solo hay pago strictu sensu cuando el deudor realiza espontáneamente el comportamiento debido, o un tercero lo hace obrando por cuenta del deudor; es esos casos resulta realizada la prestación. Cuando un 3° obrando por su cuenta satisface al acreedor, el crédito se este se extingue, pero no por pagar sino por otro modo extintivo del crédito: la obtención de la finalidad Se dan con relación al deudor, estas distintas situaciones:
- Si el deudor es singular, no existe dificultad alguna, pues él debe pagar;
- Si hay pluralidad de deudores, le corresponde hacer el pago a cada uno de ellos si la obligación es de solidaridad pasiva o de objeto indivisible; en cambio la deuda se fracciona entre los varios deudores si el objeto es divisible.
- Si el deudor singular muere, la deuda se fracciona entre sus herederos siempre que la prestación sea divisible;
- El deudor puede pagar por medio de un representante, salvo que el acreedor tenga interés legitimo en que el cumplimiento lo realice personalmente el deudor
- Si la deuda se ha transmitido, el nuevo deudor toma la situación jurídica del anterior. CAPACIDAD PARA PAGAR
- Capacidad de hecho: el articulo 726 del Código Civil tiene como exigencia que el deudor se capaz de hecho. La incapacidad no obsta a que el pago lo realice su representante necesario.
- Capacidad de derecho: está exigida genéricamente para los actos jurídicos por el articulo 1040 del Código Civil.
- Legitimación respecto del objeto: se predica de un sujeto que está legitimado respecto de cierto objeto cuando puede actuar con relación a éste. Quien paga debe estar legitimado en ese sentido: si debe transferir la propiedad de una cosa es preciso que “ sea propietario de ella”. EFECTOS DEL PAGO HECHO POR UN INCAPAZ: Cuando paga un incapaz de hecho el acto obrado es nulo, de nulidad relativa en razón de que el interés primordialmente comprometido es particular. La nulidad, no podría ser planteada por el accipiens capaz. TERCEROS INTERESADOS Es quien, no siendo deudor, puede sufrir un menoscabo en un derecho propio si no paga la deuda. Se trata de un tercero, porque no es deudor, pero está interesado en el cumplimiento porque, si no se cumple, es pasible de sufrir un perjuicio. CASOS: Es el caso del tercero poseedor del inmueble hipotecado que, no siendo deudor, puede sufrir “la venta del inmueble”; el del extraño constituyente de hipoteca o prenda sobre una cosa propia; el de otro acreedor que paga a quien ejecuta al deudor, para evitar que esa ejecución, por intempestiva, sea perjudicial para él, etcétera. MANIFESTACIONES DEL JUS SOLVENDI DEL TERCERO INTERESADO El tercero interesado tiene derecho de pagar. Este derecho le permite vencer la opción al pago que intente, formulada por el deudor, por el acreedor, o por ambos a la vez.
- OPOSICIÓN DEL DEUDOR : el articulo 728, autoriza el pago contra la voluntad del deudor, quien no se puede oponer eficazmente a esa pretensión del tercero interesado.
- OPOSICIÓN DEL ACREEDOR : el articulo 729 establece el deber del acreedor de “aceptar el pago hecho por un tercero”, salvo que tenga interés legitimo en que cumpla el propio obligado.
- OPOSICIÓN CONJUNTA DEL ACREEDOR Y DEL DEUDOR : El criterio moderno admite el pago por tercero aunque se opongan ambos sujetos de la relación obligatoria. Las razones que abonan esta solución son evidentes: por lo pronto, de otro modo se favorecía la confabulación de las partes en perjuicio del tercero; y desde que las oposiciones aisladas del deudor o del acreedor son estériles, la suma esas “dos ausencias de derecho no puede engendrar derecho”. TERCEROS NO INTERESADOS: Es quien no sufre menoscabo alguno si la deuda no es pagada. CARENCIA DE JUS SOLVENDI El tercero no interesado puede pegar, pero carece del derecho de pagar o jus solvendi, de manera que no puede imponer la recepción del pago que pretenda realizar (Art. 726). EFECTOS DEL PAGO POR TERCEROS
Principio: el pago extingue el crédito y libera al deudor. Sin embargo, cuando paga un tercero, sea o no interesado, esos efectos, se reducen a la extinción del crédito, pues el acreedor cobra, pero no se produce la liberación del deudor, que continua obligado hacia el solvens. Los derechos del 3° que pago respecto del deudor son distintos según haya obrado con asentimiento del deudor, ignorándolo este o contra la voluntad del deudor. Relaciones del tercero con el deudor Los derechos del tercero que pago respecto del deudor son distintos según haya obrado con ASENTIMIENTO DEL DEUDOR, IGNORANCIA DE ESTE O CONTRA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR
- PAGO CON ASENTIMIENTO DEL DEUDOR conforme al art.727 el tercero solvens “puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago”. La situación de ese tercero, cuando el deudor asiente a su actuación, es la de un mandatario. El tercero como mandatario, tiene derecho a recuperar lo que invirtió en la ejecución del mandato, con los intereses desde la fecha e que efectuó el desembolso. Por otro lado, tiene a su favor la subrogación legal mediante la cual se le traspasan “todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor”, “hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente”. En síntesis, el tercero solvens puede elegir la acción de mandato o la subrogación legal. Si quiere prevalerse de las garantías del crédito que pago, le conviene la subrogación; si quiere cobrar intereses, y el crédito pagado no los llevaba, le conviene ejercer la acción de mandato; si la deuda que pago fuera nula o estuviese prescripta, la subrogación no le permitiría cobrarle al deudor, pero si podría percibir su inversión por las acciones emergentes del mandato.
- PAGO EN IGNORANCIA DEL DEUDOR se configura una gestión de negocios, porque el tercero se ha encargado sin mandato “ de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro”. El gestor de negocios solo recupera lo que invirtió útilmente. Si la deuda pagada por el fuese nula, o estuviera prescripta, carecería de todo derecho a obtener el reembolso de su inversión, por haber sido inútil (para le deudor) la gestión hecha. El tercero que paga en ignorancia del deudor tiene además a su favor la subrogación legal. También en ese supuesto la elección de uno u otro medio depende de las circunstancias.
- PAGO CONTRA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR cualquier tercero puede pagar contra la voluntad del deudor con tal de que el acreedor lo acepte (Art. 505 inc 2) y si es tercero interesado tiene derecho a imponer al acreedor la recepción del pago. En tal caso sólo podrá cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil pago (Art. 728), esto es, dispondrá de la acción in rem verso, que se concede a todo aquel que emplea su dinero o sus valores en utilidad de las cosas de un tercero. Debe probar la utilidad de su inversión, y solo puede pretender aquello en que se hubiera enriquecido el deudor mediante el pago, pero carece de subrogación en los derechos del acreedor accipiens. Tal es el principio. No obstante, si el solvens es tercero interesado, el código civil le otorga subrogación legal en los derechos del acreedor, conforme a los inciso 1°, 2°, 4° y 5° del articulo 768.
- SÍNTESIS
- Pago por 3° con asentimiento del deudor: dispone de la acción de mandato y de subrogación legal en los derechos del acreedor.
- Pago por 3° en ignorancia del deudor: dispone de la acción de gestión de negocios y de subrogación legal en los derechos del acreedor.
- Pago por 3° contra la voluntad del deudor: dispone sólo de la acción de enriquecimiento y carece de subrogación legal. PAGO ANTICIPADO (ART. 727) El tercero que hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, solo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento. Esta solución comprende todos los casos de pago por 3°, aunque es inadmisible cuando el deudor le dio mandato expreso al tercero para que pagara anticipadamente. RELACIONES DEL TERCERO CON EL ACREEDOR El acreedor no tiene derecho a oponerse al pago por un tercero salvo cuando tiene interés en que sea ejecutado por el propio deudor. Si el tercero paga a conciencia de ser tercero y no deudor, su pago es definitivo y por tal irrepetible. Inversamente cabe la repetición si, por error se considero deudor y pago creyendo estar sometido al deber jurídico de hacerlo. La repetición del pago hecho por un tercero también procede cuando resulta efectuado sin causa, porque lo realizó en consideración de una causa existente (al tiempo de pagar) pero que ha dejado de existir. ARTÍCULO 727. El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento. ARTÍCULO 728. El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago.
Conforme al articulo 731, inciso 1° del Código Civil, el pago debe ser hecho al representante del acreedor “constituido para recibir el pago”. Distintos casos: el pago debe ser hecho al representante del acreedor “constituido para recibir el pago, así como cuando este “no tuviese la libre administración de sus bienes”.
1. Representantes voluntarios: en la representación voluntaria hay un acto constitutivo de la representación, esto es un acto
voluntario que le asigna la facultad de actuar en nombre de otro: a. El acreedor confirió mandato expreso o tácito b. Si cobro un factor o gerente o un dependiente de un establecimiento comercial
2. Representantes legales: la representación por ministerio de ley, es decir, independiente de todo acto voluntario
constitutivo de la representación, se da en varios supuestos: a. Con relación a los incapaces: b. En la representación judicial que ejerce el oficial de justicia, o el administrador judicial, quienes están autorizados para recibir pagos vinculados con la función que ejercen. c. Cuando actúan “representantes legales” de la persona jurídica, en los términos del artículo 36 del Código Civil. TERCEROS HABILITADOS PARA RECIBIR EL PAGO: Son terceros habilitados aquellos a quienes el deudor puede hacerles el pago, liberándose de la deuda aunque no resulte extinguido el crédito. Los terceros habilitados para recibir el pago son: el tercero indicado, el tenedor de un titulo al portador y el acreedor aparente.
1. Tercero indicado: es quien ha sido señalado para percibir el crédito.
2. Tenedor de un titulo al portador: el pago también puede ser hecho al que “presentase el titulo del crédito, si este fuese de
pagares al portador, salvo el caso de hurto o graves sospechas de no pertenecer el titulo al portador”. El deudor paga bien a quien le presenta el documento, salvo: a. Si sabe que el documento ha sido perdido o sustraído, caso en el cual debe hacer el pago por consignación; o b. Si tiene graves sospechas de que no pertenece al portador
3. Acreedor aparente: “El pago hecho al que esta en posesión del crédito es valido, aunque el poseedor sea después
vencido en juicio sobre la propiedad de la deuda, precepto que alude al acreedor aparente, es decir a quien al momento del cobro reviste ostensiblemente el carácter de acreedor sin serlo. Para que el pago al acreedor aparente sea liberatorio para el deudor es necesario que concurran estos requisitos: a. El deudor debe actuar de buena fe b. Su error al respecto debe ser de hecho (arts 20, 923) y excusable (art 929). EFECTOS DEL PAGO A TERCEROS HABILITADOS CON RELACIÓN AL VERDADERO ACREEDOR. El pago libera al deudor aunque no satisfaga al acreedor.
- Con respecto al tercero indicado para el pago, éste y el acreedor deberán ajustar sus derechos según los términos de la relación interna que los unes; por ejemplo, si el adjectus es un mandatario, debe rendir cuentas al acreedor, y entregarle “cuanto haya recibido”.
- Cuando el tenedor de un título de crédito lo cobra sin ser acreedor, debe restituir lo mal habido al verdadero acreedor del documento.
- El acreedor aparente queda obligado hacia el verdadero acreedor: si actúo de buena fe, por aplicación de las reglas de la acción in rem verso; si actuó de mala fe, según la normativa de la responsabilidad extracontractual. CASO DEL PAGO A TERCEROS NO AUTORIZADOS: Principios: quien paga mal paga dos veces , porque el pago a un tercero ajeno y no habilitado para recibir el inoponible al acreedor Excepciones:
- Vale “en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor”, lo cual constituye una aplicación que veda el enriquecimiento sin causa que existiría si el acreedor pudiera volver a cobrar íntegramente su crédito no obstante la utilidad que le ha revertido dicho pago. De tal modo si la utilidad es total, carece de toda acción y si es solo parcial tiene acción contra el deudor solo por el remanente, caso en el cual el deudor podrá reclamar al tercero no autorizado que recibió el pago la restitución de ese saldo como pago sin causa.
- El pago al tercero no autorizado vale también, en el todo si el acreedor lo ratificase”. DEBERES DEL ACCIPIENS
- BUENA FE: si carece de ella puede ser obligado a restituir lo que cobro, aunque haya percibido lo que es suyo, es el caso de los pagos hechos en fraude de otros acreedores
- ACEPTACIÓN: el acreedor tiene el deber de aceptar el pago que se le ofrece, en caso contrario queda en mora, y se abre para el deudor la vía de la consignación. La aceptación puede ser expresa o tácita.
- COOPERACIÓN: el acreedor tiene deberes más extensos, que suponen cierto grado de colaboración para recibir el pago. La infracción de este deber, genera la mora del acreedor y en su caso el derecho del deudor para consignar.
C- OBJETO DEL PAGO. Para que haya pago debe producirse “el cumplimiento de la prestación” (Art. 725). Esta prestación esta sometida a dos principios fundamentales: el de identidad (¿Qué se debe pagar?) y el de integridad (¿Cuánto se debe pagar?); y complementariamente, dos principios generales: el de localización (¿Donde se debe Pagar?) y el de puntualidad (¿Cuando de se debe pagar?). La observancia de estos cuatro principios da como resultado un pago: calidad y magnitud de la prestación, en el lugar y tiempo debidos. Otros requisitos: si la prestación consiste en la entrega de una cosa, el solvens debe ser dueño de ella; el bien con el cual se paga no debe estar afectado por embargo o prenda del crédito; el pago debe ser hecho sin fraude a otros acreedores. C.1 PRINCIPIO DE IDENTIDAD Surge de los artículos 740 y 741 del Código Civil. El primero establece que “el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa cuya entrega se obligo. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, que sea de igual o mayor valor”; y el segundo, que “si la obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación”. Tales disposiciones son especialmente categóricas pues ni siquiera siendo lo ofrecido de “mayor valor” (art. 740) puede imponérsele al acreedor la recepción de una prestación distinta de la debida; claro está que él puede aceptarla, o puede contentarse con menos, o con otra prestación, pero entonces no habría pago sino dación en pago, que es una figura distinta de la que ahora se analiza. Cuando la prestación esta provisionalmente indeterminada (obligaciones de dar cosas inciertas, alternativas y facultativas) es menester, que previamente se determine cual es el objeto de la prestación. EXTENSIÓN DEL PRINCIPIO Los artículos 740 y 741 se refieren, respectivamente, a las obligaciones de dar y a las de hacer. Sin embargo hay consenso doctrinario unánime en el sentido de que igual principio abraca las obligaciones de no hacer; quien debe una abstención no cumple si se abstiene de otro hecho distinto. EXCEPCIONES En ciertas situaciones, sin embargo, el principio de identidad tiene excepciones, es decir, el deudor tiene derecho a pagar con algo distinto de lo que debe. Ello ocurre especialmente cuando la obligación es facultativa.
- OBLIGACIÓN FACULTATIVA : Es “la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra” (art. 643), como si debe una vaca, pero puede igualmente liberarse entregando un caballo. El deudor debe una prestación ( dar la vaca), pero puede cumplir pagando la otra ( el caballo), que está in facultate solutionis. Cuando opta por pagar el caballo, para bien, y así resulta cumpliendo con algo distinto de lo principal que debía ( la vaca).
- Casos en que esta legalmente autorizado un pago menor: Tal sucede en estas situaciones: a. Cuando el deudor debe restituir la cosa que recibió, y ésta se halla disminuida en razón del uso acordado con el acreedor, o por vicio o defecto de ella, como en los casos de locación ( art. 1569), comodato (art. 2270), usufructo (arts. 2883 y 2886) o uso ( art. 2966). b. Cuando una cosa inmueble es vendida con indicación de sus superficie. Si el precio ha sido fijado por unidad de medida, la superficie real del inmueble puede variar hasta un 5 % sin que sea afectado el contrato ( art. 1345). Cuando ha sido convenido un precio global pero existe diferencia entre la superficie indicada en el contrato y la real, no cabe “suplemento de precio a favor del vendedor por el exceso del área, ni a su disminución respecto del comprador por resultar menor el área, sino cuando la diferencia entre el área real y la expresada en el contrato, fuese de un vigésimo ( 5 %), con relación ala rea total de la cosa vendida” (art. 1346) SEUDOEXCEPCIONES A veces el deudor no cumple, en los hechos, lo mismo que debe. Pero ello ocurre porque incide otro modo de extinción, y no porque exista una cabal excepción al principio de identidad.
1. DACIÓN EN PAGO : La hay “cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea
dinero en sustitución de lo que se le debía entregar o del hecho que se le debía prestar (ej: si A es acreedor de D, por la entrega de una tv, y se da por satisfecho mediante la entrega de un lavarropas. Pero esta entrega no es un pago, pues no constituye la prestación de lo debido (Art. 725) de manera que no hay una excepción autentica al principio de identidad.
2. SÁLVATELE (CRAMDOWN) : en el concurso: los acreedores y terceros interesados en la adquisición de le empresa
en marcha, a través de la adquisición de la cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada pueden formular ofertas para acordar con los acreedores del concurso la sustitución de los titulares de su capital social. En este caso tampoco se transgrede el principio de identidad del pago, pues los efectos de la transferencia operada a favor del acreedor no son los de un pago. Se advierte en esta situación un paralelo con la Dación en pago. ARTÍCULO 740. El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor. ARTÍCULO 741. Si la obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación.