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Elementos esenciales del control de constitucionalidad en algunos países latinoamericanos, Apuntes de Derecho Laboral

Este documento brinda un acercamiento a los elementos esenciales del control de constitucionalidad en Colombia, Chile, Bolivia, Perú y Argentina, incluyendo las instituciones que lo ejercen, sus funciones, el modelo seguido y el procedimiento de control. Se hace una comparativa de estas instituciones encargadas de la guarda y protección en los países mencionados.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 02/10/2021

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luisa-gonzalez-57 🇨🇴

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ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN
ALGUNOS PAISES LATINOAMERICANOS
DANIELA ALEJANDRA COY PEREZ
GONZALO LÓPEZ NIÑO
JAIRO JOSE HERNANDEZ RONDON
JOSÉ EDDYMERCKX BRITO TARAZONA
LUISA MARÍA GONZALEZ ARCOS
MARÍA CAROLINA SÚAREZ LEÓN
PRESENTADO AL DOCTOR. CRISTIAN ALTAVILLA
UNIVERSIDAD JUAN DE CASTELLANOS
FACULTAD DE DERECHO
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
TUNJA
2021
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¡Descarga Elementos esenciales del control de constitucionalidad en algunos países latinoamericanos y más Apuntes en PDF de Derecho Laboral solo en Docsity!

ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN

ALGUNOS PAISES LATINOAMERICANOS

DANIELA ALEJANDRA COY PEREZ

GONZALO LÓPEZ NIÑO

JAIRO JOSE HERNANDEZ RONDON

JOSÉ EDDYMERCKX BRITO TARAZONA

LUISA MARÍA GONZALEZ ARCOS

MARÍA CAROLINA SÚAREZ LEÓN

PRESENTADO AL DOCTOR. CRISTIAN ALTAVILLA

UNIVERSIDAD JUAN DE CASTELLANOS

FACULTAD DE DERECHO

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

TUNJA

ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

EN ALGUNOS PAISES LATINOAMERICANOS

Con este documento se pretende brindar un acercamiento a los elementos esenciales del control de constitucionalidad en algunos países latinoamericanos como Colombia, Chile, Bolivia, Perú y Argentina mediante una breve reseña de las instituciones que la ejercen, sus principales funciones, el modelo seguido y el procedimiento de control con el fin de tener una idea comparativa de estas instituciones encargadas de la guarda y protección en los países ya relacionados. En el caso Colombiano debemos mencionar que adoptó como fórmula de Control de la Constitucionalidad elementos característicos del sistema mixto, configurándose como un modelo de justicia constitucional en sí mismo e integral, que combina el llamado sistema difuso con el sistema concentrado , es por esto que a la luz de la Carta Política de 1991, La Corte Constitucional es la cabeza sobre quien recae el control de constitucionalidad y de manera residual en el Consejo de Estado, es así como sus decisiones manifestadas a través de las sentencias que emiten inciden grandemente en el ordenamiento jurídico del Estado Colombiano. La primera se encarga directamente de estudiar los actos reformatorios, en lo relativo al procedimiento de formación Constitución tal y como lo expresa el artículo 242 de la Constitución Política; y por otra parte en relación con los actos reformatorios de la Constitución haciendo especial énfasis en los actos legislativos aprobados por el Congreso según lo contemplado el artículo 374 de la Constitución, ésta puede ser reformada por el Congreso, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo. Mientras que el Consejo de Estado realiza control sobre la normatividad que no es emitida por parte del gran legislador, definido por la misma entidad así: Los decretos legislativos en la Carta de 1991 son aquellos dictados con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 Superiores, esto es, los relacionados con los estados de excepción. Por su parte en Chile, la Constitución de 1980 estableció un órgano denominado Tribunal Constitucional, con el objeto de ejercer el control de supremacía constitucional respecto de los actos de los poderes públicos, específicamente del poder Legislativo y del Ejecutivo que pudieren atentar contra las disposiciones y los principios consignados en la Constitución, sumándose así a la mayoritaria y expansiva tendencia mundial con especial énfasis en Europa

Constitucional", esto s ignificó un giro trascendental en la administración de justicia de este país porque se consagra que el control de constitucionalidad se ejercerá a través de un órgano especializado para cumplir esta finalidad y otras inherentes a su naturaleza y funciones. Su función principal es velar por la supremacía de la Constitución, ejerciendo el control plural de constitucionalidad para precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en el marco de una justicia plural y descolonizadora, conforme a los principios y valores constitucionales; dentro de sus principales objetivos están: Prevenir la corrupción en el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante los procesamientos de denuncias, realizar transparencia de gestión alcanzados los objetivos, facilitando el acceso a la información, mostrar transparencia a través de los principios de la Justicia Constitucional y Desarrollar políticas que demuestren el desempeño confiable y efectivo de la gestión de los funcionarios y funcionarias públicos. El Tribunal Constitucional de Bolivia tiene competencias más numerosas y de mayor alcance, si se lo compara con las instancias similares de América Latina y Europa, por ejemplo en Bolivia el recurso de inconstitucionalidad puede ser interpuesto contra todo tipo de norma jurídica, incluyendo decretos y resoluciones, mientras que en otros Estados como España y Perú, sólo se permite impugnar por esta vía las leyes o normas jurídicas con carácter de ley. En Bolivia, la legitimación para interponer este recurso en la vía abstracta es más amplia que en muchos Estados, por ejemplo en España se requiere que el recurso sea interpuesto por al menos cincuenta Diputados o Senadores, en Chile se exige que sea interpuesto por una cuarta parte de los miembros de las Cámaras, en cambio en Bolivia puede interponerlo un diputado o un senador, esta amplia legitimación quizás conduzca a un uso político o politizado del recurso. Y finalmente, es preciso observar que en Bolivia no hay prescripción en la vía abstracta para interponer este recurso, mientras que en otros Estados como Perú el plazo es de seis años a partir de la publicación de la ley y seis meses en el caso de los tratados; en España debe ser interpuesto dentro de los tres meses de publicada la norma. En ese contexto, la incorporación al ordenamiento boliviano del modelo de control concentrado de constitucionalidad, supone la adopción de un sistema concebido a partir de las propias raíces que inspiran el constitucionalismo boliviano, y significa acoger la forma más actualizada de control de la supremacía constitucional, ya que el Tribunal Constitucional, por su carácter especializado, efectos generales de su sentencia y carácter vinculante de su jurisprudencia —que convierten sus manifestaciones en fuentes directas del ordenamiento— es el instrumento más eficaz para alcanzar una adecuada protección de la Constitución en la dimensión de los derechos

fundamentales, control de las competencias públicas y, en suma, en la realización de los principios, valores y derechos constitucionales. En Perú el control constitucional es definido por diversos autores de la siguiente manera:

  1. Para Luciano López Flórez^1 en el Perú el control de constitucionalidad de las leyes a cargo de órganos jurisdiccionales fue una decisión adoptada en la Constitución de 1979, pues allí se instituyó el organismo especializado denominado “Tribunal de Garantías Constitucionales”^2 En su concepto, son tres las etapas del control constitucional en la historia del Perú republicano: la primera, de control político (inicios de la República hasta 1920); la segunda, de aproximación a un modelo jurisdiccional de control constitucional (1920 a 1979); y, finalmente, de un modelo jurisdiccional de control constitucional dual o paralelo (1979 hasta la fecha). 2. Esto último en concordancia con lo que pudimos establecer de lo expuesto por el doctor Cristian Altavilla en esta cátedra, donde en el caso del Perú estamos ante modelo derivado “dual” o “paralelo”, entendido este como “aquel que existe cuando en un mismo país, en un mismo ordenamiento jurídico, co-existen el modelo americano y el modelo europeo, pero sin mezclarse, deformarse ni desnaturalizarse” (García Belaúnde 1998:1177).^3
  2. Aunado, según Gustavo Alberto Musumeci^4 el modelo dual o paralelo supone la coexistencia y funcionamiento del modelo difuso y concentrado el cual requiere como condición para su funcionamiento dos características esenciales: La primera que ambos sistemas no se crucen, en cuanto al órgano que lo ejerce y en cuanto a sus efectos, es decir que funcionen en forma paralela. Y, por otro lado, que el órgano que ejerce el control difuso sea una institución integrante del poder judicial, mientras que el que ostenta el modelo concentrado sea un órgano externo al judicial
  3. En conclusión, el modelo peruano se caracteriza de un lado por la existencia de un Tribunal Constitucional^5 que está fuera del Poder Judicial, no forma parte de éste, el cual concentra el control de constitucionalidad con efectos erga omnes. Paralelamente cuenta con un control difuso de constitucionalidad ejercido por los jueces que integran el poder judicial, que inaplican las normas contrarias a la constitución, pero con efectos inter partes. Estos dos modelos coexisten en su ordenamiento jurídico. (^1) En su ensayo denominado “EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ: ¿UN MODELO AÚN POR ARMAR?” https://www.aulavirtualusmp.pe/ojs/index.php/VJ/article/view/1075/ (^2) “Artículo 296. El Tribunal de Garantías Constitucionales es el órgano de control de la Constitución. Se compone de nueve miembros. Tres designados por el Congreso; tres por el Poder Ejecutivo; y tres por la Corte Suprema de Justicia. (^3) García Belaunde, Domingo, La jurisdicción constitucional y el modelo dual o paralelo, La ley, 1998 E, p. 1175, Bueno Aires, Argentina. Citado por el doctor Cristian Altavilla en su cátedra. (^4) “El control dual o paralelo de constitucionalidad como garantía de la jurisdicción constitucional en un Estado Constitucional de Derecho.” http://www.academiadederecho.org/upload/biblio/contenidos/MUSUMECI.pdf. (^5) Artículo 201°. El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años. (…) Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.