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El estudio de un caso de tutela en colombia, donde se impugna un fallo del tribunal superior de bogotá por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de jairo bermúdez espinoza. El caso se relaciona con un proceso reivindicatorio promovido por leila vera pérez pereira contra ramón garcía carrillo y otros, y el despacho comisorio librado por el juzgado 33 civil del circuito de bogotá.
Qué aprenderás
Tipo: Apuntes
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Magistrado ponente
STC11366- Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01154- (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintitrés de agosto de dos mil diecinueve (2019)
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de julio de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jairo Bermúdez Espinoza contra el Juzgado 72 Civil Municipal ahora 54 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a los Juzgados 13 y 33 Civil del Circuito de esta ciudad y a todas las partes e intervinientes de los procesos conocidos con los radicados 2008-00617 y 2017-00466.
I. ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del despacho comisorio librado por el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad por cuanto no le dio curso en legal forma a la oposición que presentó como poseedor en la diligencia de entrega efectuada el 15 de mayo de 2019 toda vez que procedió a rechazarla de forma
arbitraria y permitió que el apoderado de la parte demandante lo interrogara, cuando tal prueba nunca se había decretado.
En consecuencia, pretende que se ordene al accionado devolver el despacho comisorio al Juzgado de origen dentro del proceso reivindicatorio instaurado por Leila Vera Pérez Pereira contra Ramón García Carrillo y otros a fin de ejercer su derecho de oposición. [Folio 34,c. 1]
B. Los hechos
2.1. Que con ocasión de unos actos delictivos en la transferencia del derecho de dominio del referido bien que dieron lugar a la ocupación violenta y fraudulenta por parte de personas malintencionadas quienes suplantaron a la verdadera propietaria, quien no solo se vio privada de
Juzgados Civiles Municipales de descongestión o al inspector de policía para la entrega del bien. [Folios 222-223, expediente]
El despacho negó la oposición por improcedente por no presentar prueba sumaria alguna que lo acreditara como poseedor del bien y procedió a suspender la diligencia para el 28 de septiembre de ese año para su continuación. Decisión frente a la que se guardó silencio. [Folios 54-55, expediente]
contra la parte demandante en el proceso reivindicatorio, el cual se encuentra en trámite en el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta urbe.
El despacho procedió a rechazar la oposición al considerar que «tratándose de un proceso reivindicatorio donde ya se emitió sentencia que produce efectos precisamente contra esa persona que le permitió entrar en el predio y quien era su socio es improcedente la oposición», determinación frente a la que se guardó silencio.
De igual modo, se señalo el 31 del mismo mes y año para realizar la entrega de manera voluntaria so pena de acudir a las autoridades policivas.
C. El trámite de la instancia
Recibidas las diligencias en el Tribunal Superior de esta ciudad, el 25 de junio de 2019 se declaró la nulidad de la actuación tras advertirse que la acción constitucional también involucra actuaciones del Juzgado 33 Civil del Circuito de esta urbe por lo que el competente para
refirieron que no se permitió ejercer su derecho de defensa al interior del reivindicatorio donde se ordenó la entrega del bien y tampoco se tuvo en cuenta que se encuentra en curso proceso de pertenencia que formuló contra la parte demandante para que se declare la prescripción adquisitiva de dominio a su favor. [Folios 23-25, tribunal]
A su turno, el Juzgado 72 Civil Municipal convertido transitoriamente en Juzgado 54 de Pequeñas Causas de Bogotá, expresó que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del quejoso toda vez que la decisión que rechazó su oposición se encuentra debidamente soportada en las pruebas y normatividad aplicable al caso. [Folio 33, c. tribunal]
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial » , dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» , advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante ».
tutelante no utilizó los medios de impugnación que contempla la norma adjetiva para censurarla, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
De otra parte, valga precisar, que aunque el tutelante aduzca que se cometieron en el curso de la diligencia de entrega del pasado 15 de mayo de 2019 una serie de arbitrariedades porque la autoridad accionada le cercenó su derecho a la defensa, de la audiencia allegada en medio magnético no se advierte tal situación, por el contrario se observa que se agotó en debida forma la diligencia y se le indicó al quejoso que no era de recibo su oposición toda vez que la posesión que dice ejercer sobre el predio se deriva de las personas contra quien produce efectos la sentencia.
Así las cosas, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los
cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido « que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)