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sentencia t-241-2018 personalidad, Resúmenes de Derecho Civil

sentencia estudio, especificandod detalles lo ocurrido

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 22/05/2020

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Sentencia T-241/18
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance
El derecho a la personalidad jurídica dentro del ordenamiento constitucional
colombiano: (i) está reconocido en los artículos 14 Superior, 16 del PIDCP y
de la CADH con una especial trascendencia práctica de carácter legal,
pues es el medio por el cual se reconoce la existencia a la persona humana
dentro del ordenamiento jurídico; (ii) es un derecho fundamental y
presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos
y garantías contemplado en la Constitución; (iii) su materialidad conlleva a
los atributos propios de la persona humana; y (iv) es propio de los sujetos de
derecho en el ordenamiento jurídico constitucional.
ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD-Nombre, capacidad, estado
civil, domicilio, nacionalidad y patrimonio
Tradicionalmente el ordenamiento continental los ha identificado como: (i) el
nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) el domicilio; (v) la
nacionalidad; y (vi) el patrimonio. La jurisprudencia ha establecido que los
atributos a la personalidad: (i) son una categoría jurídica autónoma heredada
del derecho civil continental que tiene por finalidad vincular a la personalidad
jurídica con el ordenamiento jurídico; (ii) está compuesto de seis atributos
como son: el estado civil, la nacionalidad, el nombre, la capacidad, el
patrimonio y el domicilio; (iii) existe una relación sine quan non entre la
personalidad jurídica y sus atributos, pues estos suponen el reconocimiento de
la esencia de la personalidad e individualidad; (iv) estas características son
inseparables del ser humano, pues son el medio por el cual tiene alcance el
derecho a la personalidad jurídica; así (v) como a derechos políticos, como el
voto.
DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y
derecho fundamental autónomo
ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD
JURIDICA-Concepto y finalidad
El estado civil es un derecho fundamental, por medio del cual se hacen
efectivos otros derechos que son interdependientes a este, como el nombre, la
nacionalidad, el voto, entre otros. En tanto que este derecho inició como un
derecho legal, su tránsito a la constitucionalización se dio por medio de su
vinculación directa a la personalidad jurídica, pues es a partir de esta
institución que las personas demuestran: (i) su existencia a través del registro
civil de nacimiento; (ii) su relacionamiento familiar, mediante los datos de
filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida,
con el registro civil de defunción. Así, la negación de este atributo de la
personalidad implica la irrupción en el goce efectivo de la personalidad
jurídica y, en ese sentido, de otros derechos individuales fundamentales como
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Sentencia T-241/ DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA- Contenido y alcance El derecho a la personalidad jurídica dentro del ordenamiento constitucional colombiano: (i) está reconocido en los artículos 14 Superior, 16 del PIDCP y 3° de la CADH con una especial trascendencia práctica de carácter legal, pues es el medio por el cual se reconoce la existencia a la persona humana dentro del ordenamiento jurídico; (ii) es un derecho fundamental y presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución; (iii) su materialidad conlleva a los atributos propios de la persona humana; y (iv) es propio de los sujetos de derecho en el ordenamiento jurídico constitucional. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD- Nombre, capacidad, estado civil, domicilio, nacionalidad y patrimonio Tradicionalmente el ordenamiento continental los ha identificado como: (i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad; y (vi) el patrimonio. La jurisprudencia ha establecido que los atributos a la personalidad: (i) son una categoría jurídica autónoma heredada del derecho civil continental que tiene por finalidad vincular a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico; (ii) está compuesto de seis atributos como son: el estado civil, la nacionalidad, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio; (iii) existe una relación sine quan non entre la personalidad jurídica y sus atributos, pues estos suponen el reconocimiento de la esencia de la personalidad e individualidad; (iv) estas características son inseparables del ser humano, pues son el medio por el cual tiene alcance el derecho a la personalidad jurídica; así (v) como a derechos políticos, como el voto. DERECHO A LA NACIONALIDAD- Atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA- Concepto y finalidad El estado civil es un derecho fundamental, por medio del cual se hacen efectivos otros derechos que son interdependientes a este, como el nombre, la nacionalidad, el voto, entre otros. En tanto que este derecho inició como un derecho legal, su tránsito a la constitucionalización se dio por medio de su vinculación directa a la personalidad jurídica, pues es a partir de esta institución que las personas demuestran: (i) su existencia a través del registro civil de nacimiento; (ii) su relacionamiento familiar, mediante los datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida, con el registro civil de defunción. Así, la negación de este atributo de la personalidad implica la irrupción en el goce efectivo de la personalidad jurídica y, en ese sentido, de otros derechos individuales fundamentales como

el derecho a la identidad personal o los derechos políticos como, por ejemplo, el de elegir –voto- y ser elegido. REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO- Importancia constitucional El registro civil de nacimiento es el medio por el cual se da cuenta de la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las personas como elemento inherente de la existencia humana, es en el registro civil donde se consigna la información sobre el momento del nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad. Otro aspecto fundamental del registro civil de nacimiento es el relacionado con su calidad de requisito sine qua non para la expedición de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad en el caso de menores de edad, como lo señala la normativa vigente. Por ello, la imposibilidad de inscripción del nacimiento de una persona en el registro implica la negación de los atributos de la personalidad, pero además el truncamiento en el ejercicio de otros derechos del individuo. NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR- Nacionales por nacimiento En la Constitución se prevé la nacionalidad colombiana por nacimiento, dentro de la que se encuentran los nacidos en el exterior con al menos un padre de nacionalidad colombiana. La legislación dispone cómo debe probarse la nacionalidad -cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o registro civil de nacimiento- y, además, establece el registro civil de nacimiento como el medio a través del cual se pueden ejercer efectivamente sus derechos. NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO- Requisitos NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION- Requisitos NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO- Requisitos para registro extemporáneo de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior En caso de colombianos por nacimiento que hayan nacido en el exterior pero que al menos uno de sus progenitores sea colombiano, la ley prevé en cuanto a la acreditación de su nacimiento, el acta de nacimiento apostillada y, en caso de no ser posible, la presentación de dos (2) testigos que den fe del hecho. La jurisprudencia constitucional al estudiar asuntos en los cuales se niega la inscripción extemporánea por falta de apostilla concedió la protección para los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica toda vez que la norma prevé la forma de suplir la ausencia de apostilla con los testigos.

Asunto: Derecho a la personalidad jurídica y a la nacionalidad. Inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C. veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Sexta de Revisión^1 de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados: (i) en el Expediente T-6.336.143 , en única instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Barranquilla el 31 de marzo de 2017, que negó el amparo dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Sarabia García contra la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla; y (ii) en el Expediente T-6.372.754 , en segunda instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla el 31 de mayo de 2017, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Barranquilla el 24 de abril de 2017, que negó el amparo solicitado por Johan Martín Mata Rodríguez en contra de la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla. Por su parte, los pronunciamientos proferidos el 21 de abril de 2017, el 11 de mayo de 2017, el 22 de mayo de 2017, y el 23 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico en donde negó en única instancia el amparo de los derechos a la nacionalidad y al trabajo en los casos de: (iii) Yeraldine María Puerta Lago, Expediente T- 6.501.652 , (iv) Dolores Emilia Anaya de Pérez, Expediente T- 6.501.732 ; (v) Nerio Jesús Weber Beltrán en representación de su hijo menor de edad, Expediente T-6.501.766 ; y (vi) Gelvis Patiño Morales en representación de su hijo menor de edad, Expediente T- 6.501.767, sobre el amparo de los derechos a la nacionalidad, a la salud y a la educación. Finalmente, la decisión de única instancia del 14 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el caso de (vii) Renzzo David Lezcano Pineda, Expediente T.6.625.. (^1) Inicialmente los expedientes T-6.336.143 y T-6.372.754 fueron repartidos a la Sala Quinta de Revisión por medio del Auto del 14 de septiembre de 2017. Sin embargo, a través del Acuerdo 04 de 2017 se hizo un nuevo reparto de quienes conforman las Salas de Revisión, en virtud del literal c) del artículo 5 del Reglamento Unificado y actualizado mediante Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, donde se dispuso que esté pronunciamiento lo conocería la Sala Sexta de Revisión junto a los demás expedientes acumulados.

Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión que hicieron los respectivos jueces, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 14 de septiembre de 2017, la Sala Número Nueve de Selección de Tutelas^2 de esta Corporación escogió y acumuló para revisión los casos de los Expedientes T-6.336.143 y T-6.372.. Por su parte, la Sala de Selección Número Doce 3 por medio del Auto del 15 de diciembre de 2017, seleccionó y acumuló los Expedientes T-6.501.652 , T- 6.501.732 , T-6.501.766 y T- T- 6.501.767 a los dos expedientes mencionados. Finalmente, la Sala de Selección Número Tres 4 a través del Auto del 12 de marzo de 2018, seleccionó y acumuló el Expediente T-6.625.185 al asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES En las cuestiones objeto del presente análisis, seis (6) de los accionantes manifestaron que ellos o sus representados son venezolanos de padres colombianos y residen en la actualidad en Barranquilla, mientras que uno de ellos manifestó que vive en Santa Fe de Antioquia. Acudieron ante la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla y la Registraduría Especial Distrital de Santa Fe de Antioquia, respectivamente, con el fin de solicitar la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil. No obstante, las entidades accionadas negaron la inscripción, puesto que consideraron que era necesario que el acta de nacimiento venezolana estuviera apostillada, sin que pudieran suplir dicha formalidad con la declaración de dos (2) testigos. En ese marco, dos de los casos que se examinan tratan sobre la negativa de inscripción extemporánea del registro civil a menores de edad, quienes por causa de lo anterior alegan que no han podido acceder a la prestación de los servicios de salud y educación. La entidad accionada sostuvo que las normas relacionadas con la nacionalidad y su prueba –artículos 96 Superior y 38 de la Ley 962 de 2005-, exigen que “ un documento público expedido en alguno de los Estados Parte de la Convención [de la Haya sobre la apostilla], debe apostillarse en el país en el cual fue expedido, como único requisito para ser presentado en Colombia ” 5 . (^2) Integrada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo. (^3) Integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo y Gloria Stella Ortiz Delgado. (^4) Integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado. (^5) Cuaderno 1, folio 36.

  1. Por esta razón, presentaron acción de tutela con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana, a la salud, a la educación y al trabajo y, en consecuencia, se ordene suplir el requisito de la apostilla con el de los testimonios. A continuación, se presentan las actuaciones particulares en cada caso: Actuaciones de instancia
  2. En el caso del señor Pedro Sarabia García (Expediente T-6.336.143), el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Barranquilla admitió la presente acción de tutela^9 y ordenó correr traslado a la entidad demandada.
  3. De igual forma, en la tutela instaurada por el señor Johan Martín Mata Rodríguez (Expediente T-6.372.754), el Juzgado Treinta Civil Municipal de Barranquilla admitió la presente acción de tutela 10 , ordenó correr traslado a la entidad demandada y vinculó de oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil 11 , sin que se hubiera presentado respuesta al escrito de tutela.
  4. Por su parte, en el proceso de la señora Yeraldine María Puerta Lugo (Expediente T- 6.501.652), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dispuso enviar el expediente a la Oficina Judicial del complejo judicial de Barranquilla, por medio de Auto del 28 de septiembre de 2016, para que procediera a asignarlo a uno de los jueces municipales de Barranquilla, pues si bien es cierto que la demanda es en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “del estudio de los hechos y pretensiones de la misma, se constata que los mismos hacen referencia a la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla” 12 . De conformidad con lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, el cual, a través de Auto del 06 de octubre de 2016, consideró que en aras de la correcta aplicación del Decreto 1382 de 2000, era necesario que el asunto lo asumiera el Tribunal Superior de Barranquilla, debido a que la entidad accionada es del orden nacional^13. En consecuencia, se generó un conflicto de competencia jurisdiccional que fue resuelto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 131 de 2017, en donde se decidió la competencia a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. El 04 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura una vez admitió la acción, dio traslado de la demanda a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
  5. Así mismo, en la tutela presentada por la señora Dolores Emilia Anaya de (^9) Cuaderno 1, folio 27. (^10) Cuaderno 2, folio 31. (^11) Cuaderno 2, folio 24. (^12) Cuaderno 2, folio 3. (^13) Ibídem.

Pérez (Expediente T- 6.501.732), el 27 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura avocó conocimiento de la acción presentada por la señora Anaya de Pérez y dio traslado de la demanda a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  1. En los casos de los señores Nerio Jesús Weber Beltrán (Expediente T- 6.501.766) y Gelvis Patiño Morales (Expediente T-6.501.767) , quienes instauraron las respectivas acciones en representación de sus hijos menores de edad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura avocó conocimiento, respecto al primero, el 15 de mayo de 2017, y con el segundo el 08 de mayo de 2017. En ambos casos, dio traslado de la demanda a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gobernación del Atlántico, a la Alcaldía de Barranquilla, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia de Notaría y Registro, y al Ministerio de Relaciones Exteriores.
  2. Finalmente, en el caso de Renzzo David Lezcano Pineda (Expediente T- 6.625.185), la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía avocó conocimiento de la acción y dio traslado a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Respuesta de las accionadas
  3. En cinco (5) de los siete casos la Registraduría Nacional del Estado Civil^14 , respondió las acciones incoadas en contra de sus delegadas, y en dos de ellos guardó silencio. De manera general, solicitó que denegaran las súplicas de los accionantes por carencia actual de objeto. En primer lugar, explicó que la función de identificación no está en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil sino “ en el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y el Director Nacional de Identificación ” 15 . En segundo lugar, se refirió a las normas relacionadas con la nacionalidad y su prueba –artículos 96 Superior y 38 de la Ley 962 de 2005-, manifestó que “ un documento público expedido en alguno de los Estados Parte de la Convención [de la Haya sobre la apostilla], debe apostillarse en el país en el cual fue expedido, como único requisito para ser presentado en Colombia ”^16. Respecto de la inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano solicitada por los accionantes, indicó que era “ necesario que se dé cumplimiento con (sic) los requisitos exigidos para tal fin: (…) que el Acta de Nacimiento y demás documentos que aporte expedidos por la autoridad extranjera, estén debidamente apostillados, lo anterior conforme a la Resolución No. 4300 del 24 de julio de 2012 proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores”^17. Así mismo, precisó que la Sentencia T-212 de 2013 no podía ser considerada (^14) Cuaderno 1, folios 32 a 46. Escrito presentado el 31 de marzo de 2017, por Jeanethe Rodríguez Pérez en calidad de jefe de la oficina jurídica. (^15) Cuaderno 1, folio 34. (^16) Cuaderno 1, folio 36. (^17) Cuaderno 1, folio 37.
  1. El 24 de abril de 2017, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Barranquilla negó el amparo tras indicar que la demandada estaba “acatando la legislación actual” , toda vez que la “medida excepcional por la cual se admitía la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento para hijos de padres colombianos nacidos en el extranjero sin necesidad de documento debidamente apostillado y con la declaración de dos testigos, no se encuentra vigente”. La parte accionante impugnó el fallo reseñado 28 . Indicó que el juez de primera instancia no realizó una ponderación respecto de la situación especial que atraviesan los ciudadanos venezolanos, razón por la cual no puede apostillar el acta de nacimiento, y los derechos fundamentales en juego, sino que “ se apega al cumplimiento de las normas legales ”. Así las cosas, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, confirmó la decisión el 31 de mayo de 2017 29 . Señaló que la autoridad de registro no actúo de manera “ arbitraria o caprichosa, sino que está supeditada a la ley que exige esta ritualidad para que proceda formalmente el registro que requiere el actor ” 30 . Yeraldine María Puerta Lugo (Expediente T- 6.501.652)
  2. El 21 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Puerta Lugo, pues consideró que: (i) la accionante no había agotado el procedimiento dispuesto en los artículos 1° del Decreto 2188 de 2001 y 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, sobre el trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, y (ii) que “tal regla aplica para las inscripciones extemporáneas para infantes, niños o niñas, aspectos estos debidamente aclarados en el pluricitado Decreto 356 de 2016; de tal manera que si bien la Corte Constitucional en la sentencia T 212-2013 frente a los desplazamientos masivos del Estado venezolano (Sic) activó la posibilidad de inscripción con prevalencia del artículo 50 del citado decreto, ello lo condicionó para los menores desplazados”^31_._ Por lo anterior, el a quo señaló que no se puede aplicar dicha regla sin ningún rigor legal pues conllevaría a un riesgo de “propiciar entre otros aspectos y eventos el crimen trasnacional (SIC)” 32 . La decisión no fue impugnada por parte de la accionante. Dolores Emilia Anaya de Pérez (Expediente T- 6.501.732)
  3. El 11 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura negó las pretensiones solicitadas de conformidad (^28) Cuaderno 1, folios 42 a 43. (^29) Cuaderno 2, folios 4 a 6. (^30) Cuaderno 2, folio 6. (^31) Cuaderno N 3, folio 64. (^32) Ibídem.

con los siguientes motivos: (i) La accionante no agotó el procedimiento dispuesto en los artículos 1° del Decreto 2188 de 2001 y 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, sobre trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil; y (ii) “[T]al regla aplica para las inscripciones extemporáneas para infantes, niños o niñas, aspectos estos debidamente aclarados en el pluricitado Decreto 356 de 2016; de tal manera que si bien la Corte Constitucional en la sentencia T 212-2013 frente a los desplazamientos masivos del Estado venezolano (Sic) activó la posibilidad de inscripción con prevalencia del artículo 50 del citado decreto, ello lo condicionó para los menores desplazados”^33_._ En consecuencia, señaló que en “el asunto no existe prueba de que la accionante haya agotado el trámite previsto para la creación de un registro civil, dada su condición de nacionalidad venezolana y padres colombianos, ni tampoco la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual hace improcedente el amparo” 34 . Nerio Jesús Weber Beltrán (Expediente T- 6.501.766)

  1. El 22 de mayo de 2017, en única instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla negó las pretensiones del actor, al considerar que la acción es improcedente, pues en el asunto en cuestión no se probó que el accionante agotara el trámite dispuesto para la creación del registro civil extemporáneo de su hijo con nacionalidad venezolana. Gelvis Patiño Morales (Expediente T-6.501.767)
  2. El 23 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla negó las pretensiones del actor, por considerar que la acción es improcedente, pues en el asunto en cuestión no se probó que el tutelante agotara el trámite dispuesto para la creación del registro civil extemporáneo de su hijo con nacionalidad venezolana. Renzzo David Lezcano Pineda (Expediente T-6.625.185)
  3. Finalmente, el 14 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía mediante sentencia de única instancia negó las pretensiones del accionante, al considerar que la acción es improcedente, pues en el asunto en cuestión se configuró un hecho superado ya que la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya dio una solución a la situación referida por el actor sobre el trámite dispuesto para la creación del registro civil extemporáneo, y el reconocimiento de su nacionalidad colombiana 35 . (^33) Cuaderno 2, folios 46-48. (^34) Cuaderno 2, folio 48. (^35) Cuaderno 2, folios 38-45.
  1. (i) Pedro Sarabia García ( Expediente T-6.336.143) ; (ii) Johan Martín Mata Rodríguez (Expediente T-6.372.754); (iii) Yeraldine María Puerta Lago, ( Expediente T- 6.501.652) ; (iv) Dolores Emilia Anaya de Pérez ( Expediente T- 6.501.732); (v) Nerio Jesús Weber Beltrán en representación de su hijo menor de edad ( Expediente T-6.501.766) ; (vi) Gelvis Patiño Morales en representación de su hijo menor de edad (Expediente T- 6.501.767) , y (vii) Renzzo David Lezcano Pineda ( Expediente T-6.625.185), presentaron acción de tutela, de forma independiente, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales o los de sus hijos a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo y a la educación, los cuales consideran trasgredidos. Ello, debido a que tanto la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla como la Registraduría Especial de Santa Fe de Antioquia les negaron la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil de nacimiento tras estimar que era necesario que el acta de nacimiento venezolana estuviera apostillada, sin que pudieran suplir dicha formalidad con la declaración de dos (2) testigos. Las anteriores solicitudes respondían a que, al menos uno de los progenitores en cada caso es colombiano. En los casos de Pedro Sarabia García ( Expediente T-6.336.143) y Dolores Emilia Anaya de Pérez ( Expediente T- 6.501.732), no se acudió ante la Registraduría Delegada de Barranquilla para tramitar la inscripción extemporánea de registro civil, pues ante las constates negaciones a otras personas con ciudadanía venezolana, los solicitantes infirieron la negativa de la autoridad registral, por lo cual acudieron directamente a la acción de tutela. Durante el proceso de tutela en la mayoría de los asuntos presentados, excepto en dos de ellos, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó a los solicitantes que existe una obligación para quienes quieren realizan el trámite de registro extemporáneo en Colombia: que los documentos públicos expedidos en alguno de los Estados parte de la Convención de la Haya sobre la apostilla cumplan con ese trámite. En el caso de Dolores Emilia Anaya de Pérez, aunque no acudió al trámite, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en sede de tutela le negó la posibilidad de suplir el requisito exigido mediante dos (2) testigos. En los dos primeros casos de conocimiento de la Sala, Pedro Sarabia García y Johan Martín Mata Rodríguez, la entidad demandada no contestó el escrito de tutela. Mientras que en los casos de Yeraldine María Puerta Lago, Dolores Emilia Anaya de Pérez, Nerio Jesús Weber Beltrán en representación de su hijo menor de edad, Gelvis Patiño Morales en representación de su hijo también menor de edad, y Renzzo David Lezcano Pineda , la institución registral argumentó que no existía vulneración alguna, pues una vez tuvieran apostillados sus documentos los solicitantes podrían acceder al registro extemporáneo, por lo cual la acción de tutela carece de objeto. Los jueces de instancia negaron los amparos constitucionales solicitados por considerar que la Registraduría actuó conforme a la normativa vigente. Solo en el caso de Johan Martín Mata Rodríguez , Expediente T-6.372.754 se

impugnó la decisión por parte del accionante, la cual fue confirmada por la segunda instancia, con base en los mismos argumentos.

  1. Así, en primer lugar, la Sala estudiará la procedencia en los asuntos sometidos a revisión, para lo cual se referirá a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De superarse dicho examen, se pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de sus delegadas la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla y la Registraduría Especial de Santa Fe de Antioquia, los derechos de los accionantes al debido proceso, a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, al estado civil, además del acceso a otros derechos como la salud y la educación, al exigir un requisito legal para la expedición extemporánea del registro civil, como es la apostilla de las actas de nacimiento de ciudadanos nacidos en Venezuela con padres colombianos, y no permitir suplir este requisito con la declaración de dos (2) testigos como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional? A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala de Revisión: (i) reiterará la jurisprudencia constitucional respecto del derecho a la personalidad jurídica y los atributos de la personalidad como elementos esenciales de la condición humana en el Estado Social de Derecho; abordará (ii) el derecho a la nacionalidad como un atributo y derecho fundamental autónomo; (iii) el estado civil, como atributo de la personalidad fundamental para la oponibilidad de derechos, lo cual incluirá el procedimiento de inscripción extemporánea en el registro de hijos de padres colombianos no nacidos en territorio nacional -nacionales por nacimiento-; (iv) la protección reforzada de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en el marco constitucional e internacional. Finalmente, (v) se plantearán las soluciones a los asuntos objeto de revisión. Las acciones de tutela presentadas superan el análisis de procedibilidad
  2. Conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y por el Decreto 2591 de 1991 se deben verificar los siguientes criterios, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva 42 ; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.
  3. En cuanto a la legitimación por activa , el artículo 86 superior establece que toda persona por sí misma o “ por quien actúe en su nombre ” podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. En desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo puede ser (^42) La Corte Constitucional en la Sentencia T- 244 de 2017 indicó que la legitimación en la causa es la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como la legitimación en la causa por activa y, el segundo, como la legitimación en la causa por pasiva.

de mayo de 2017, tienen a su cargo lo relativo a la identificación de las personas, por lo que es la institución autorizada para llevar la función de registro civil^48. Además, el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 prevé que corresponde al funcionario encargado de llevar el registro civil, la inscripción extemporánea del nacimiento. Sin embargo, en el trámite de instancia quien realizó la respuesta a las acciones incoadas fue la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil en algunos lugares del territorio nacional actúa a través de sus delegadas departamentales, municipales y especiales. Razón por la cual, la Sala precisa que, aunque de quienes se predica la posible vulneración del derecho son las delegadas territoriales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, estas no son las llamadas a responder directamente, pues de conformidad con los artículos 10^49 , 11^50 y 19 del Decreto 1010 de 2000^51 , es función especial del nivel central coordinar y controlar todas las actividades de la Registraduría en el ámbito nacional, lo cual incluye las que desarrolla el nivel desconcentrado, así como ejercer funciones especiales asignadas por la Constitución y la ley, cuya naturaleza no implique su ejercicio desconcentrado. Por ello, esta entidad pública debido a la actuación de sus delegadas tiene la capacidad para ser parte, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en estos procesos. Cabe advertir que esa entidad es parte en este proceso, al haber sido vinculada de manera oficiosa en el proceso T-6.372.754 y haber participado en otros procesos que aquí se encuentran acumulados. Por su parte, respecto de las entidades vinculadas en dos de los trámites de tutela, la Gobernación del Atlántico, la Alcaldía de Barranquilla, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Relaciones Exteriores, aunque son autoridades públicas con competencias relacionadas a los presupuestos planteados en la acción de tutela, la Sala considera que del problema jurídico planteado, la autoridad competente para cesar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales deprecados, de configurarse, es la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de sus Registradurías Especiales Distritales de coordinación respectivas. ” Así mismo, ver página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil: https://www.registraduria.gov.co/- Registro-Civil,3686-.html y la Circular número 064 de 18 de mayo de 2017. (^48) En este mismo sentido se puede ver la Sentencia T-023 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Donde determinó en un caso similar que: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. En ese sentido, la accionada fue la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla, la cual es la institución autorizada para llevar la función de registro civil. Por lo anterior, es posible imputarle la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”. (^49) Ver. Parágrafo. Numeral 2. Es función especial del nivel central coordinar y controlar todas las actividades de la Registraduría Nacional en el ámbito nacional, incluyendo las que desarrolla el nivel desconcentrado, así como ejercer funciones especiales asignadas por la Constitución y la ley, cuya naturaleza no implique su ejercicio desconcentrado. (^50) Artículo 11. Organización Interna. La Registraduría Nacional del Estado Civil garantizará el cumplimiento de su objeto y el ejercicio de sus funciones, mediante las siguientes dependencias que integran su organización interna: (…) Nivel Desconcentrado (…) 8. Delegaciones departamentales de la Registraduría., 9. Registraduría distritales y municipales., 10. Registraduría auxiliares. , 11. Registraduría del Distrito Capital. (^51) “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”.

Barranquilla y Santa Fe de Antioquía, en los términos de las normas reseñadas en el análisis de legitimación por pasiva. Luego, estas entidades no se encuentran legitimadas por pasiva en estos asuntos.

  1. Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez este se refiere a que la acción debe presentarse por el interesado de manera oportuna con relación al acto generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, por tal motivo es inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos^52. Si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad^53 , su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo^54. Conforme con lo precedente, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales^55. En cuanto a dicho requisito, la Sala encuentra tres situaciones respecto de la existencia del hecho que origina la posible vulneración de los derechos fundamentales de los solicitantes, y que afectan de manera directa la procedibilidad de la acción, por lo cual, es necesario determinar cada situación de los casos en revisión. En primer lugar, respecto de los señores Johan Martín Mata Rodríguez (Expediente T-6.372.754) 56 , Yeraldine María Puerta Lago, ( Expediente T- 6.501.652) 57 , Nerio Jesús Weber Beltrán en representación de su hijo menor de edad ( Expediente T-6.501.766) 58 , Gelvis Patiño Morales en representación de su hijo también menor de edad (Expediente T- 6.501.767)^59 y Renzzo David Lezcano Pineda ( Expediente T-6.625.185)^60 se identificó que los accionantes acudieron tanto a la Registraduría Distrital de Barranquilla, como a la Registraduría Distrital de Santa Fe de Antioquia respectivamente para realizar dicho trámite, y que las entidades negaron el registro por la falta (^52) Corte Constitucional, Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, T- 244 de 2017 entre otras. (^53) Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. (^54) Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. (^55) Corte Constitucional, Sentencia T- 678 de 2006. (^56) Cuaderno 2, folio 1 (acción de tutela, no indicó la fecha de la negativa). (^57) Cuaderno 3, folio 1 (acción de tutela, no indicó la fecha de la negativa), y folios 48-54, donde la Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró la negativa en la expedición del documento hasta que no se allegue apostillada el acta de nacimiento. (^58) Cuaderno 2, folio 1 (acción de tutela, no indicó la fecha de la negativa), y folios 37, donde la Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró la negativa en la expedición del documento hasta que no se allegue apostillada el acta de nacimiento. (^59) Cuaderno 2, folio 1 (acción de tutela, no indicó la fecha de la negativa), y folios 23-26, donde la Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró la negativa en la expedición del documento hasta que no se allegue apostillada el acta de nacimiento. (^60) Cuaderno 2, folio 1 (acción de tutela, no indicó la fecha de la negativa), y folios 37, donde la Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró la negativa en la expedición del documento hasta que no se allegue apostillada el acta de nacimiento.

dicho trámite, sin el requisito del acta de nacimiento apostillada, lo que conlleva a que la amenaza sobre sus derechos esté vigente. Por consiguiente, para la Sala la situación planteada en los expedientes de Pedro Sarabia García ( T-6.336.143), Johan Martín Mata Rodríguez (T- 6.372.754) , Dolores Emilia Anaya de Pérez ( T-6.501.632) , Nerio Jesús Weber Beltrán en representación de su hijo menor de edad ( T-6.501.766) 65 , Gelvis Patiño Morales en representación de su hijo también menor de edad ( T- 6.501.767) , Yeraldine María Puerta Lago ( T-6.501.652) y Renzzo David Lezcano Pineda (T-6.625.185 ), sobre la negativa a sustituir el requisito tantas veces mencionado por la alternativa del testimonio de dos testigos corresponde a un hecho notorio. En tal sentido, exigir a la tutelante haberse acercado a la Registraduría, no cambiaría su situación ya que ésta le hubiera exigido el requisito mencionado y le hubiese negado la solicitud. Así mismo, como consta en las respuestas a las acciones de tutela de los expedientes en cuestión 66 , la Registraduría del Estado Civil expidió en el año 2017 la Circular 052, la cual está vigente y dio continuidad a la obligatoriedad de la exigencia del requisito de apostillado para la inscripción extemporánea del registro civil. En consecuencia, esta Sala encuentra que en todos los casos se acredita el requisito de inmediatez toda vez que en los hechos expuestos por los accionantes: (i) no se controvierte el momento de la solicitud del trámite; y (ii) aun en las situaciones en que las personas no se acercaron a la entidad demandada, la misma les hubiera negado el trámite, pues es un hecho notorio que exige el requisito, como lo confirmó en uno de los dos casos. Al margen de todo lo expuesto, la posible vulneración está vigente , toda vez que las personas que han solicitado el registro, les fue negado y no han accedido al reconocimiento de la nacionalidad, así mismo para aquellos que no se presentaron, la actuación de la Registraduría Delegada de Barranquilla indica que el resultado va a ser el mismo.

  1. Por último, el artículo 86 constitucional dispone respecto del requisito de subsidiariedad que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial -recursos ordinarios y extraordinarios-, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir que esta acción es de carácter residual. En otras palabras, el amparo procede como: (i) Mecanismo definitivo , cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia^67 ; y (^65) Cuaderno 2, folio 1 (acción de tutela, no indicó la fecha de la negativa), y folios 37, donde la Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró la negativa en la expedición del documento hasta que no se allegue apostillada el acta de nacimiento. (^66) En los expedientes T- 6501652 (Cuaderno No. 3, folio 2), T- 6501732 (Cuaderno No. 2, Folio 27-31), T- 6501766 (Cuaderno No.2, folio 35-38), y T- 65017567 (Cuaderno No.2, folio 37).

(ii) Mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme con la especial situación del peticionario^68. En los asuntos objeto de revisión, los accionantes buscan la protección de derechos de rango fundamental como: la nacionalidad, la personería jurídica, la salud, la educación y el trabajo, como consecuencia de la negativa de la entidad demandada de inscribir su nacimiento en el registro por la carencia de apostilla en los documentos que acreditan su nacimiento. Ante lo cual, manifestaron la imposibilidad de suplir dicho requisito de conformidad con la política sobre documentos que ha tomado el vecino país, consistente en no apostillar certificados de nacimiento^69.

  1. Así, como bien lo señaló la entidad accionada, el trámite pertinente para la inscripción extemporánea del registro civil es el reglamentado en el Decreto 356 de 2017, adaptado por la Circular 052 del 29 de marzo de 2017 de la Dirección Nacional del Registro Civil, que permite realizar la inscripción extemporánea del registro civil de los colombianos nacidos en el exterior, con la salvedad de que el único documento antecedente válido será el registro civil de nacimiento del país de origen, en idioma español y debidamente apostillado o legalizado, según corresponda. Sin embargo, este trámite ya fue agotado por los accionantes, a quienes como se indicó en líneas anteriores, les fue negado, debido a que no pueden cumplir con el requisito de apostillado por las medidas tomadas por el Estado venezolano. Adicionalmente, en cuanto a Dolores Emilia Anaya de Pérez y Pedro Sarabia, como bien se ha señalado, existe un hecho notorio respecto de la negativa de la Registraduría en proceder con el trámite por medio de los dos testigos. Por lo tanto, para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, los actores no cuentan con ningún medio o mecanismo judicial, por lo que la acción de tutela resulta procedente y tiene por ello un carácter definitivo. En este sentido, respecto a los casos de Nerio Jesús Weber Beltrán en representación de su hijo ( Expediente T-6.501.766) y Gelvis Patiño Morales en representación de su hijo también menor de edad ( Expediente T- 6.501.767) , por tratarse de situaciones que involucran derechos fundamentales de niños, esta Corte indicó en la Sentencia T- 512 de 2016 70 que: “cuando el asunto bajo estudio involucra los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional estipula que el examen del requisito de la subsidiariedad no se somete a la misma rigurosidad, sino que por el contrario, deberá armonizarse con el interés superior del menor y el carácter prevalente de sus derechos fundamentales. Sobre este aspecto, (^67) Corte Constitucional, Sentencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T-436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T – 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. (^68) Corte Constitucional, Sentencia T- 244 de 2017. (^69) Ver. Expediente T 6501652 Cuaderno No. 3, folio 1 y Expediente T-6501766 Cuaderno 2, folio 2. (^70) M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.