





























































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Sentencias de la alta corte, corte suprema de justicia
Tipo: Apuntes
1 / 69
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
Magistrado Ponente AP2399- Radicación N° 48965 (Aprobado Acta Nº 102. Abril 5/2017) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala se pronuncia sobre las solicitudes de nulidad y probatorias presentadas por la defensa dentro del término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en el juicio adelantado contra el doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB , por el delito de concusión. Contenido de la Acusación La cámara de Representantes, con la aprobación del Senado de la República, acusó al doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB de haber solicitado la suma de quinientos millones de pesos ($500’000.000.oo), con el fin
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB de adelantar gestiones orientadas a influir favorablemente en la decisión que debía tomarse por parte de la Corte Constitucional, en la revisión de la acción de tutela promovida por la sociedad Fiduciaria Petrolera S.A. (FIDUPETROL S. A.) contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el fin de dar respuesta adecuada a las solicitudes de nulidad y probatorias propuestas por la defensa, la Sala abordará previamente los siguientes temas, (i) competencia, (ii) presupuestos para la activación de la competencia de la Corte, (iii) procedimiento aplicable al caso, (iv) tipología del Estado colombiano y su influencia en la regulación del debido proceso y las nulidades, (v) naturaleza de los juicios especiales ante el Congreso, (vi) posibilidad de revisión de la legalidad del procedimiento adelantado ante el Congreso, (vii) debido proceso y debido proceso probatorio y (viii) algunos principios y reglas que rigen el sistema procesal de la Ley 600 de
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB por tratarse del juzgamiento de un alto funcionario del Estado, incluido en la lista que contiene el artículo 174 de la Constitución Política, por la comisión de una conducta punible 1 .
2. Presupuestos procesales y sustanciales que deben cumplirse para la activación de la competencia de la Sala De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 347 inciso primero de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 4° de la Ley 273 de 1996), y 449 de la Ley 600 de 2000, en los procesos especiales adelantados por la Cámara de Representantes, el juicio se inicia con la admisión de la acusación por parte del Senado de la República. De suerte que, para que la Corte pueda conocer del juzgamiento, es necesario que se cumplan, en primer lugar, dos presupuestos, (i) que preexista acusación de la Cámara de Representantes, y (ii) que ésta haya sido aprobada por el Senado de la República. Adicionalmente a esto, existen otras condiciones vinculadas con la naturaleza del delito imputado y la pena adscrita, que la Constitución Nacional utiliza para definir cuándo procede el juicio político ante el Senado y cuándo procede el de responsabilidad penal ante la Corte, o cuándo se activan ambos, exigencias que recogen las (^1) Cfr. CSJ, AP, 21 mar.1996.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB reglas dos y tres del artículo 175, en los siguientes términos: ARTÍCULO 175: “En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas, “2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos, pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena. “3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá el acusado a disposición de la Corte Suprema ”. La regla dos, como puede verse, comprende tres hipótesis, (i) cuando se procede por conductas no delictivas constitutivas de indignidad, (ii) cuando se procede por conductas delictivas cometidas en ejercicio de funciones que no tienen pena distinta de la destitución del empleo o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos, y (iii) cuando se procede por conductas delictivas cometidas en ejercicio de funciones, que tienen pena distinta de las señaladas en el ordinal anterior, por ejemplo prisión. Y la regla tres comprende una sola hipótesis: cuando se procede por delitos comunes. En los dos primeros casos, es decir, cuando se trata de conductas no delictivas constitutivas de indignidad y cuando se procede por conductas delictivas cometidas
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB En el caso estudiado, la Cámara de Representantes le imputó al doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB el delito de concusión, que es, por excelencia, un delito funcional, por cuanto requiere para su estructuración que el sujeto agente sea servidor público y que la conducta se ejecute con abuso de la función. Además se trata de un delito que tiene adscritas penas de prisión y de multa, aparte de la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, particularidades que determinan que quede cubierto por la tercera hipótesis, que autoriza, como se vio, el juicio político ante el Senado y el juicio de responsabilidad penal ante la Corte.
3. Procedimiento aplicable al caso El modelo de enjuiciamiento acogido por la Ley 906 de 2004 cubre, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 533, los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005, con excepción de los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política, es decir, la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, que deben continuar su trámite por el rito de la Ley 600 de 2000. Nada se dice sobre los juicios especiales donde las funciones de instrucción y acusación las cumple el Congreso, razón por la que surge el interrogante de qué
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB procedimiento debe regir el juzgamiento en estos casos, teniendo en cuenta que el sistema bajo el cual se rituó la fase instructiva es un procedimiento especial, muy distinto del establecido en la Ley 906 de 2004. Si se atendiera al contenido literal de la regulación, podría decirse, con razón, que el procedimiento llamado a ser aplicado es el previsto en la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos sucedieron en su vigencia, y porque el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado de que trata el artículo 174 constitucional no se encuentra dentro de la excepción prevista en el artículo 533 del referido estatuto, además que el artículo 32.5 ejusdem le otorga también competencia a esta Sala para conocer, dentro del rito propio del sistema acusatorio, del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículo 174 y 235.2 de la Constitución. Optar por esta alternativa, sin embargo, rompería la armonía estructural e ideológica del proceso, generando situaciones de incompatibilidad que atentarían contra su adecuado adelantamiento, puesto que implicaría mezclar modelos procesales distintos, abiertamente discordantes, que en lugar de complementarse, como corresponde, se repelen: de una parte, una fase instructiva, regida por los principios escritural y de permanencia de la prueba, donde se impone la vinculación del indiciado mediante indagatoria y se agota formalmente la instrucción con un traslado a las partes para alegaciones, y de otra, una de juzgamiento, regida por el sistema oral, donde su titular
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB a que todas las acciones estatales, la actividad de los particulares y el ordenamiento jurídico, tiendan a su efectividad y protección^3. En relación con la dignidad humana, la Corte Constitucional ha construido líneas jurisprudenciales sobre su objeto de protección y la función de dicho enunciado normativo. Desde el punto de vista de la función de la norma, la dignidad opera como valor fundante del orden constitucional y, como principio, es un mandato de optimización 4 . Como objeto de protección, la dignidad impide la instrumentalización del ser humano, lo que implica el ejercicio de la autonomía individual, las condiciones mínimas materiales para desarrollar un plan de vida, y la intangibilidad física y moral. Estos rasgos definitorios del Estado colombiano tienen plena eficacia cuando se trata de investigar y juzgar a una persona. Esto significa que el Estado debe respetar la dignidad humana, los derechos y garantías en los procesos judiciales, y para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal. (^3) CC C-425/05. (^4) Sobre el objeto de protección y la función normativa de la dignidad humana puede consultarse la sentencia T-881/02.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB El instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los derechos y garantías fundamentales en los procedimientos judiciales es el debido proceso, cuya estructura compleja se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria^5. Esta limitación para el Estado y garantía para la persona, se establece en el artículo 29 Constitucional que dispone, «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». La fórmula empleada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 condensa diferentes aspectos: (i) el debido proceso se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas; (ii) su contenido implica garantías tales como el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, la plenitud de las formas del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada y; (iii) tematiza la prueba ilícita. En el ámbito internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 10º, consagra el derecho de toda persona a «ser oída públicamente y con (^5) CC C-475/97, consideración jurídica No. 4.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB magistrados destituidos de sus cargos por una comisión del Congreso del Perú. En este caso, la Corte manifestó, con respecto al primer párrafo del artículo 8º, lo siguiente^7 : «(…) que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.». Por lo tanto, estas garantías mínimas son una obligación para todas las ramas que integran el poder público, que según lo dispuesto en el artículo 113 constitucional, son la legislativa, la ejecutiva, y la judicial, sin perjuicio de que existan otros órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Ahora bien, para asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso y de las garantías fundamentales, el legislador previó la institución jurídica de las nulidades procesales, que sanciona las irregularidades presentadas en el marco del proceso, y que, atendiendo a su gravedad, obliga a que de manera excepcional se (^7) Ibídem.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB invaliden las actuaciones afectadas. Así, su declaración opera como un control constitucional y legal que garantiza la validez de la actuación procesal y asegura a las partes el derecho fundamental al debido proceso. El sistema procesal colombiano posee rasgos distintivos en materia de nulidades. La Ley 600 de 2000, aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por: (i) falta de competencia del funcionario judicial; (ii) comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y; (iii) violación del derecho de defensa^8. También reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad^9. Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación : que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha (^8) Artículo 306 de la Ley 600 de 2000. (^9) Artículos 308 y 310 ibídem,
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Estatutaria de la Administración de Justicia, establecen un procedimiento especial y facultan al Congreso de la República para ejercer funciones judiciales en estos casos. Las referidas normas, son la base del sistema de investigación y juzgamiento penal y político de personas con fuero especial constitucional por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por indignidad, por mala conducta o por delitos comunes. Según ellas, la indagación y la investigación que se tramita en el seno de la Cámara de Representantes, además de ser política, en razón de la condición del órgano que la adelanta, también es judicial. Por lo tanto, debe llevarse a cabo con respeto de los principios que rigen la actividad de los órganos de investigación y juzgamiento ordinarios de nuestro país. Así lo consideró la Sala en pronunciamiento de 21 de marzo de 1996, ya citado, “3.3. El Congreso de la República, en ciertos casos, también administra Justicia: El artículo 116 de la Carta Política indica los organismos encargados de "administrar justicia", y al lado de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, aparece EL CONGRESO DE LA REPUBLICA, -que como se sabe, lo componen la Cámara de Representantes y el Senado-, con la facultad- -deber de ejercer "determinadas funciones judiciales ". Es precisamente en atención a esas "determinadas funciones judiciales" que el Constituyente radicó en cabeza de la Cámara
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB de Representantes, la competencia para instruir los procesos o "conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito fundar en ellas acusación ante el Senado". (art. 178-4 C.N.)” El mismo criterio fue expuesto posteriormente por la Corte Constitucional en su sentencia SU-047 de 1999: «22- Sin embargo, podría considerarse que esos criterios resultan inaplicables cuando el Congreso ejerce funciones judiciales, y que ese fenómeno no ha sido estudiado por la doctrina constitucional, debido a su escasa ocurrencia. Sin embargo esa objeción no es de recibo, por una razón tan elemental como poderosa: olvida que si bien el Congreso ejerce funciones judiciales, y los procesos contra los altos dignatarios tienen, cuando se trata de delitos, una naturaleza eminentemente judicial, tal y como esta Corte^12 lo ha señalado, no por ello deja de ser una indagación adelantada por el órgano político por excelencia, que es el Congreso. Por ende, a pesar de la naturaleza judicial de estos procesos, es indudable que la Carta reserva una cierta discrecionalidad política a los congresistas cuando investigan y juzgan a los altos dignatarios, incluso si se trata de delitos comunes. En efecto, la Constitución precisa que en todas sus actuaciones, incluidos obviamente sus votos y opiniones cuando ejercen funciones judiciales, los senadores y representantes actúan consultando la justicia y el bien común (CP art. 133), lo cual tiene inevitablemente un componente de libertad política, puesto que, en una sociedad pluralista, no todas las visiones del bien común son idénticas.».
6. Posibilidad de revisión por parte de la Corte de la legalidad del procedimiento adelantado en el Congreso (^12) Ver sentencias CC C-222/96, C-245/96, C-385/96, C-563/96 y C-148/97.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
7. Debido proceso y debido proceso probatorio La determinación judicial de los hechos se produce al interior de un procedimiento normativamente reglado, que fija los límites y alcances de la actividad probatoria y las reglas para la producción del conocimiento judicial que integran el debido proceso, y que por expreso mandato del artículo 29 constitucional, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En el Estado Social de Derecho, el debido proceso tiene por finalidad materializar, al interior de un procedimiento, la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente previstos para las partes, con el propósito de alcanzar la convivencia ciudadana pacífica y la vigencia de un orden justo. Según la máxima guardiana de la Constitución, la trasgresión de esas normas mínimas « logra ignorar el fin esencial del Estado Social de Derecho que pretende brindar a todas las personas la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente consagrados»^13_._ La finalidad del debido proceso debe ser articulada con la del proceso penal; en este sentido, el alto Tribunal constitucional ha precisado que en el Estado Social de Derecho, uno de sus fines se concentra en la realización del ius puniendi en condiciones de justicia^14. (^13) Ibídem. (^14) CC C-828/10 y C-387/14.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB De igual manera, ha caracterizado el proceso penal como «un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de un individuo, cuya conducta habría injustamente vulnerado uno o varios derechos fundamentales (integridad personal, libertad individual, etc.) o bienes jurídicos constitucionalmente relevantes (salubridad pública, orden económico y social, etc.)»^15_._ Ahora bien, la Corte tiene dicho que el texto del artículo 29 de la Constitución Política, analizado a la luz de la teoría del derecho y del proceso, permite considerar al debido proceso desde dos perspectivas diferentes: de una parte el debido proceso en sentido general, cuya violación daría lugar a la nulidad de la actuación, y por la otra, de manera particular, como debido proceso probatorio, cuya transgresión generaría una nulidad de pleno derecho o inexistencia. La Sala ha precisado específicamente sobre este tema que^16 : “El análisis completo del texto y el sentido del artículo 29 constitucional, a la luz de la teoría del Derecho y del proceso, permite considerar el debido proceso desde dos perspectivas diferentes, en atención a sus consecuencias: por un lado, el debido proceso en sentido general, cuya violación daría lugar a la nulidad; y por el otro, la que se refiere exclusivamente a las pruebas, caso en el cual la transgresión produciría una nulidad de pleno derecho o inexistencia. El debido proceso, como traducción del principio lógico antecedente-consecuente, se relaciona con una sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, cuyo objeto es la verificación de un delito y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados al fin de obtener una decisión válida y definitiva sobre los mismos temas. De este (^15) CC C-387/14. (^16) CSJ AP, 18 dic. 2001, rad. 17919.