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fallas del servicio, resumen y sentencias
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Falla médica / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Sentencia de unificación jurisprudencial / SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL EN FALLA MEDICA - En materia de reparación del daño a la salud de carácter temporal, liquidación del daño a la salud y medidas de reparación integral frente al trato de la mujer en asunto médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Muerte de feto / MUERTE DE FETO - Por indebida prestación del servicio médico de centro hospitalario / INDEBIDA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO DE OBSTETRICIA - En paciente embarazada / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de feto de sexo femenino por indebida atención en el Hospital San Vicente de Paúl de Lorica, de señora embarazada por negligencia y deficiente prestación del servicio médico en trabajo de parto
La Sala, previamente, unificará la jurisprudencia respecto de la liquidación del perjuicio inmaterial en la modalidad de daño a la salud de carácter temporal, con base en una valoración cualitativa del mismo. Igualmente, respecto de la procedencia oficiosa de la declaración de medidas de reparación integral en los casos que evidencian la invisibilidad del trato requerido por la mujer en materia médico asistencial. (…) Consta que el día 14 de julio de 1999, a las 9 am, la señora Amparo de Jesús Ramírez Suárez se presentó al Hospital San Vicente de Paúl, en estado de embarazo y habiendo iniciado trabajo de parto; que hacia las 10:15 fue atendida inicialmente en el departamento de obstetricia, donde se la valoró y se dejó en espera, a pesar del progreso del trabajo. También se sabe que fue valorada por un médico general hacia las 5:00 pm y que entre 50:50 y 6:15 fue atendida por un ginecólogo quien ordenó cesárea. Dicha operación se realizó entre las 6:45 y las 7:05 pm y en ella se extrajo a la criatura sin vida. (…) Deambula por la Sala, con abdomen globoso por útero grávido en trabajo de parto con contracciones fuertes.
RECURSO DE APELACION - Impugnación sentencia de primera instancia únicamente indemnización por daño fisiológico de perjudicados / RECURSO DE ALZADA - Controvertido perjuicio moral negado a esposo de paciente embarazada / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos al padre por juez contencioso de segunda instancia al acreditarse relación con la paciente embarazada / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a padre aun cuando no se probó unión marital de hecho, se infiere sufrimiento de familiares cercanos
El primer punto de controversia planteado por la parte actora respecto de la primera instancia es la negación de la indemnización por perjuicios morales al señor Nelson González Sotomayor bajo el argumento de que no se acreditó su convivencia con la señora Amparo Ramírez Suárez. (…) la Sala advierte que asiste razón a los demandantes para sostener que la relación del señor González Sotomayor con la señora Ramírez Suárez está suficientemente acreditada. (…) estando probada la convivencia, así como el hecho de que la criatura esperada era reconocida por el señor González Sotomayor como su hija, es necesario inferir su aflicción porque ésta última no nació y por la vejatoria e inaceptable falta de atención a la madre. Esta inferencia podría legítimamente hacerse únicamente sobre la base de la acreditación de la condición del actor de padre de la criatura, ya que es propio de la naturaleza humana el sufrimiento por la muerte o el dolor de los familiares más cercanos. Empero, hay que añadir que en el caso concreto cabría predicar el dolor del señor González Sotomayor, aún cuando no se hubiese probado la unión de hecho, por cuanto el único testigo oído durante el proceso se refirió explícitamente a las perturbaciones emocionales e incluso somáticas padecidas por el demandante a causa de la muerte de la criatura esperada por la señora Amparo Ramírez Suárez, en las circunstancias de negligencia que ya el a quo declaró probadas.
CRITERIO DE UNIFICACION - Liquidación del daño a la salud / LIQUIDACION DEL DAÑO A LA SALUD - Valoración cualitativa / DAÑO A LA SALUD - Daño inmaterial / DAÑO A LA SALUD - Proviene de una afectación a la integridad psicofísica / DAÑO A LA SALUD - Noción / DAÑO A LA SALUD - Proviene de una afectación a la integridad psicofísica
Mediante sentencias de 14 de septiembre de 2011, en la que la Sección establece, claramente que el daño inmaterial derivado de la alteración de la salud psicofísica es una categoría jurídica autónoma, no subsumible dentro del concepto de “daño a la vida en relación” y comprensiva de aspectos diversos aspectos. En lo relativo a autonomía y no subsunción ni identificación de los conceptos de daño a la salud y “daño a la vida de relación” o “a la alteración de las condiciones de existencia”.(…) La Sala reitera la jurisprudencia precedente en cuanto a la no subsunción del daño a la salud en categorías jurídicas excesivamente abiertas y omnicomprensivas, como el daño a la vida en relación que, como bien se ha puesto de presente en fallos anteriores, cierra las posibilidades de acudir a criterios más objetivos de tasación del daño, impropios de categorías vagas y omnicomprensivas. Sin embargo, se estima necesario hacer algunas aclaraciones sobre la naturaleza de este daño así como sobre los criterios de conocimiento y prueba de los mismos. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño inmaterial derivado de la alteración a la salud, consultar sentencia de 14 de septiembre de
DAÑO A LA SALUD - Distinciones del concepto / DAÑO A LA SALUD - Dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las Juntas de Calificación no son fundamento para constituirlos como prueba única de la gravedad del daño / DICTAMENES JUNTAS DE CALIFICACION - No son única prueba para tasar el daño
Prima facie, la distinción podría parecer un simple matiz, por lo que se ha de insistir en las implicaciones de esta precisión. Básicamente, se cambia de una concepción primordialmente cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo que predomina es la noción de gravedad de la alteración psicofísica, frente a la cual existe libertad probatoria. Sobre este punto la Sala ha de insistir en que no hay en la Constitución o en la normatividad infra constitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las juntas de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño.
CRITERIO DE UNIFICACION – Valoración cualitativa del daño a la salud / ALTERACION PSICOFISICA - No se mide cualitativamente por la incapacidad / DAÑO ESTETICO - Subsumido dentro del daño a la salud / LESION DE LA FUNCION SEXUAL - Componente del daño a la salud difícilmente constitutivo de incapacidad
Se ha de notar que el concepto cualitativo de alteración psicofísica tiene una mayor extensión el relacionado con el mero porcentaje de incapacidad, especialmente cuando éste se entiende referido a lo meramente laboral. Esto es así porque existen circunstancias de afectación la integridad física o de limitación de funciones, cuya gravedad y aptitud para afectar la calidad de vida no se alcanzan a reflejar adecuadamente en la medición meramente cualitativa de la incapacidad. Este es el caso de lo que en algunas ocasiones se ha llamado daño estético (subsumido dentro de esta dimensión del daño a la salud) o la lesión de la función sexual, componentes del daño a la salud que muy difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad.
/ LITERATURA CIENTIFICA - No puede tenerse como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos / HISTORIA CLINICA - Tampoco puede reemplazarse por la literatura científica como prueba / REEMPLAZO DE PRUEBAS DOCUMENTALES - No es posible absolutamente por la literatura científica / PRUEBAS TESTIMONIALES - No es dable que el juez pueda reemplazarlas por la literatura científica / LITERATURA CIENTIFICA - Se acepta como criterios hermenéutico del material probatorio en casos en los que resulta conclusivo
Es menester aclarar que la apertura definitiva del espectro probatorio para la acreditación del daño a la salud puede generar circunstancias en las que, como en el caso sub lite, se pueda acreditar la existencia de un cierto tipo de alteración psicofísica, sin que ello comporte certeza sobre su naturaleza, intensidad y duración. En estos casos, bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso. Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales. Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo.
AFECTACION DE SALUD - Se acreditó la falta de atención oportuna lo que conllevó a la práctica innecesaria de cesárea / FALTA DE ATENCION MEDICA OPORTUNA - De centro médico hospitalario / DAÑO A LA SALUD - Se acreditó que la paciente tuvo que ser sometida a cesárea que no requería por falta de atención oportuna / FALTA DE ATENCION MEDICA - Ocasionó daño a la salud de paciente en estado de embarazo
En lo que se refiere a la afectación de la salud sufrida por la señora Amparo Ramírez Suárez, el perjuicio se encuentra probado por las siguientes razones. En primer lugar, parece claro que la falta de atención oportuna hizo necesaria la realización de una cesárea que, en un principio, no era requerida. No obra en el expediente prueba alguna de que durante el embarazo se hubiera detectado alguna condición que justificara la cesárea o de que este procedimiento se hubiera programado, por lo que cabe inferir que la razón de su realización radicó en el óbito fetal y la imposibilidad subsiguiente de un parto natural.
VIOLACION DEL DERECHO A LA SALUD - Al realizar cesárea innecesaria / CESAREA - Es exigencia del derecho a la salud cuando el embarazo o parto la reclaman
La realización de la cesárea es una exigencia del derecho a la salud en los casos en que la reclaman las circunstancias del embarazo o parto, su realización innecesaria o su práctica en situaciones en las que la necesidad sobreviene por una causa evitable e imputable a la entidad médica, supone siempre una vulneración del mismo derecho. Y es que es de común conocimiento que la cesárea, por una parte implica un mayor riesgo y por otra, supone una serie de complicaciones que no son propias del parto natural.
INTERVENCION QUIRURGICA - Por su índole provoca daños o afectación a la salud / DAÑOS A LA SALUD - Causados por intervenciones quirúrgicas / INTERVENCION QUIRURGICA - No se reputa antijurídica, cuando es necesaria para evitar un mal y conocida por la paciente
Debe tenerse en cuenta que toda intervención quirúrgica supone una serie de actos de alteración del cuerpo del paciente, como la sedación, la ruptura de
membranas, entubación, punción, canalización, incisión, la sutura, etc. Después de ella, sigue necesariamente una convalecencia en la que se espera un cierto grado de dolor y malestar y en la que por definición, se limita la capacidad del paciente para realizar ciertas actividades y en algunos casos, la misma movilidad. En otras palabras, las intervenciones quirúrgicas, por su propia índole, provocan daños o afectaciones a la salud que si no se reputan antijurídicos es precisamente porque (i) son necesarios para la evitación de un mal mayor y (ii) son conocidos y aceptados por el paciente. Sin embargo, el incumplimiento de estos requisitos hace que lo que en principio es jurídico se torne antijurídico y, por ende, no tenga que ser soportado por el paciente. En este sentido, hay que considerar que el hecho de que la operación sea innecesaria o se torne necesaria por causa imputable al prestador del servicio de salud, muta la naturaleza jurídica del acto quirúrgico.
DAÑOS DE LA INTERVENCION QUIRURGICA - Supone causa de herida o cicatriz permanente / DAÑOS DE LA INTERVENCION QUIRURGICA - Ocasiona complicaciones temporales / INTERVENCION QUIRURGICA CESAREA - No sustituye al parto medio natural de alumbramiento / CESAREA - Intervención quirúrgica a realizarse exclusivamente cuando existan razones médicas justificadas, es limitada su práctica / CESAREA - Supone aumento del riesgo y sometimiento a mayores complicaciones que la vía natural
Respecto de la naturaleza de los daños propios de la intervención quirúrgica la Sala precisa que, por regla general, ésta supone la causación de una herida o cicatriz de carácter permanente, al lado de complicaciones temporales (ej. dolores, mareos, sangrado, etc), las cuales no pierden su entidad de daño por el solo hecho de su temporalidad y, por lo tanto, son tan indemnizables como el daño de carácter permanente. En lo concerniente a la intervención quirúrgica cesárea la Sala considera necesario añadir que ésta no está llamada a sustituir al parto, medio natural de alumbramiento, siendo entonces necesario que se realice única y exclusivamente cuando existan razones médicas que lo justifiquen, esperándose, por ello, que el número global de estas intervenciones sea limitado. Lo anterior porque, como se ha dicho anteriormente, salvo en aquellos casos excepcionales en los que el parto vaginal está contraindicado, la cesárea, en tanto procedimiento quirúrgico supone un aumento del riesgo y un sometimiento a mayores complicaciones que la vía natural, algunas de las cuales tienen que ver con la fertilidad femenina y las características de los partos subsiguientes. Sobre el imperativo de revisar la actitud frente a la proliferación de las cesáreas innecesarias.
PERJUICIO A LA SALUD - Por complicaciones emocionales sufridas por paciente
La principal causa para predicar, en el sub lite, el perjuicio a la salud radica, sin embargo, en las complicaciones emocionales sufridas por la paciente y su compañero a causa del óbito fetal en las circunstancias conocidas y acreditadas. Alega la parte actora que dicha circunstancia alteró significativamente sus condiciones de existencia y la dinámica de las relaciones de la pareja.
ALTERACION PSIQUICA - Causada a los padres por la muerte perinatal de hija / ALTERACION FISICA Y EMOCIONAL - Acreditada con testimonio
Es cierto que en el acervo probatorio no se encuentra elemento adicional que acredite la alteración psíquica (con manifestaciones somáticas) sufrida por los actores y que el testigo que da cuenta de estas circunstancias carece de calificación profesional para emitir un diagnóstico psiquiátrico. Sin embargo, en el
garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos).
FUENTE FORMAL: CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTCULO 8.
CRITERIO DE UNIFICACION - Medidas adicionales de reparación integral / MEDIDAS ADICIONALES DE REPARACION INTEGRAL - Por evidenciarse la proyección de una actitud de invisibilidad a la condición físico anímica de la mujer / MEDIDAS ADICIONALES DE REPARACION INTEGRAL - Por la deficiencia reiterada en la atención gineco obstétrica
En el caso concreto se ha encontrado fundamento para declarar la responsabilidad estatal y procedentes las pretensiones, pero no solo eso, la Sala encuentra motivos para ordenar la adopción de medidas adicionales de reparación integral, en la medida en que éste evidencia la proyección de una actitud de invisibilidad a la condición físico-anímica de la mujer, y por lo tanto, una forma de discriminación ajena al Estado Social de Derecho. En efecto, la Sala advierte que el caso sublite, lejos de constituir un episodio aislado, se inserta dentro de un patrón reiterado de deficiencias en la atención gineco-obstétrica, que evidencia una actitud de invisibilidad e indiferencia frente a la atención propia de la salud sexual y reproductiva, rezago de un modelo patriarcal y de discriminación por motivo de género.
CRITERIO DE UNIFICACION - Medidas de reparación integral frente al trato de la mujer en materia médico asistencial / APLICACION DE MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL - Por discriminación de género / DISCRIMINACION DE GENERO - Al echar de menos trato requerido a la mujer por su condición / MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL - Excusas a ofrecer a los actores en ceremonia privada / MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL - Establecer link en página web para acceder al contenido magnético de la sentencia / MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL - Implementar centro hospitalario políticas tendientes a garantizar atención médica especializada para la mujer y niños recién nacidos / MEDIDA DE REPARACION INTEGRAL - Enviar copia de sentencia a la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer para optimizar atención gineco obstétrica / ALTA CONSEJERIA PARA EQUIDAD DE LA MUJER – La finalidad de envío a esta entidad para que minimice eventos de muerte perinatal / OBSERVATORIO DE POLITICA DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION - Debe la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura incluir la sentencia en la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial
La Sala acoge jurisprudencia sobre la pertinencia de la aplicación de medidas de reparación integral en los casos en los que se echa de menos el trato que la mujer requiere por su propia condición, lo que evidencia la discriminación género y, por lo tanto, condenará a ofrecer excusas a los demandantes en una ceremonia privada que deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, siempre que los mismos así lo consientan y a establecer un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. Adicionalmente, el Hospital San Vicente de Paúl de Lorica implementará políticas tendientes a crear conciencia sobre la necesidad de garantizar la atención médica especializada y oportuna a la mujer embarazada y a los niños recién nacidos. Además, se dispondrá el envío de la copia de esta providencia a Alta Consejería para la
Equidad de la Mujer con el fin de que promueva políticas que optimicen la prestación de la atención en gineco-obstetricia y minimicen los eventos de muerte perinatal y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, para la incluya en el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género.
PERJUICIOS MORALES - Liquidación / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a madre por el sufrimiento causado por muerte de su hija antes del parto y práctica de cesárea innecesaria / PERJUICIOS MORALES - Indemnización a padre por el fallecimiento de su hija y tener que contemplar padecimientos morales de su pareja
Probado, como está, que la señora Amparo de Jesús Ramírez Suárez Velásquez no fue tratada de modo coherente con la dignidad humana ni con los estándares de la lex artis y que de dicha conducta (que ya de por sí lesiva) se siguió la muerte de su hija antes del parto y la práctica de una cesárea que habría podido ser evitada, se arriba fácilmente a la conclusión de que su sufrimiento fue superlativo. Análogas consideraciones se pueden hacer respecto de su compañero y padre de la criatura, Nelson González Sotomayor, quien también tuvo que padecer la muerte de su hija no nacida y contemplar impotente los padecimientos físicos y morales de su pareja. Por esta razón, en el caso concreto la indemnización que debería reconocerse a los actores, debe coincidir con el tope establecido jurisprudencialmente para el daño moral, esto es, 100 smlmv.
CRITERIO DE UNFICACION - Reparación del daño a la salud / DAÑO A LA SALUD - Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Reiteración jurisprudencial referente a la indemnización sujeta a lo probado únicamente para la víctima directa, en cuantía no puede exceder 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes / CRITERIO DE UNIFICACION DAÑO A LA SALUD - Indemnización de acuerdo a la gravedad de la lesión motivada y razonada / DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento de acuerdo con la gravedad de la lesión probada en el proceso / DAÑO A LA SALUD - Juez debe determinar porcentaje de la afectación corporal o psicofísica / VARIABLES DE TASACION DEL DAÑO A LA SALUD - Juez determinará porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica / REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD - Regla general / REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD - Por la gravedad de la lesión / REPARACION DEL DAÑO POR LA GRAVEDAD DE LA LESION - A la víctima directa
En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera. La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.(…) el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
CRITERIO DE UNIFICACION – Indemnización casos excepcionales - INDEMNIZACION CASOS EXCEPCIONALES - Quantum no puede superar cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes / CASOS
En la medida en que consta que el señor Nelson González Sotomayor padeció alteraciones emocionales con manifestaciones somáticas, se le ha de reconocer una indemnización por daño a la salud. Sin embargo, ante la ausencia de un conocimiento detallado sobre la naturaleza del mismo y la coincidencia de la mayor parte de la literatura médica sobre la mayor intensidad de la alteración psíquica maternal por muerte perinatal, y ante la certeza de que no es posible predicar respecto de él la convalecencia posquirúrgica y la alteración estética, se ha de reconocer un menor monto que a la madre. Así pues, se considera razonable cifrar el daño a la salud padecido por el señor Nelson González Sotomayor en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804)
Actor: AMPARO DE JESUS RAMIREZ SUAREZ
Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA Y OTRO
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Procede la Sala previa unificación jurisprudencial en materia de reparación del
daño a la salud de carácter temporal, liquidación del daño a la salud (valoración
cualitativa) y medidas de reparación integral frente al trato de la mujer en materia
médico asistencial, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2004 por el Tribunal
Administrativo del Córdoba, por medio de la cual se concedieron parcialmente las
pretensiones.
Dispone el fallo impugnado:
Primero: No prospera la excepción propuesta.
Segunda: Declárase al Hospital San Vicente de Paúl de Lorica administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la señora Amparo de Jesús Ramírez Suárez, por la muerte de su hija en estado fetal.
Tercera: Condénase al Hospital San Vicente de Paúl de Lorica, a pagar a Amparo de Jesús Ramírez Suárez, por concepto de perjuicios morales noventa punto ochenta y nueve (90.89) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de esta sentencia equivalen a treinta y dos millones quinientos treinta y ocho mil pesos ($32.538.000).
Cuarto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: Dese cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A, para ello expídase copia de la sentencia con destinos (sic) a los interesados, precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo”.
1. Pretensiones
El 22 de junio de 2001, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en
el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado
judicial, los señores Amparo de Jesús Ramírez Suárez y Nelson González
Sotomayor impetraron se declare la responsabilidad estatal del Hospital San
Vicente de Paúl de Lorica, Córdoba por la muerte de su hija por nacer.
Los demandantes reclamaron las siguientes declaraciones y condenas:
1. La empresa social del Estado Hospital San Vicente de Paúl de Lorica, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y de placer o daño a la vida de relación o fisiológicos, ocasionados a la señora Amparo de Jesús Ramírez Suárez y a su compañero permanente Nelson González Sotomayor, por la muerte de su hija en estado fetal cuando estaba por nacer en el proceso de parto, y de igual forma por peligrar la vida de la ilusionada madre en dicho proceso biológico, y los cuales fueron causados por falla clara o presunta del servicio médico de la entidad referida, al no prestarse el servicio médico en forma digna, eficiente y oportuna, lo cual produjo la muerte del bebé o criatura que _estaba por nacer y que puso en peligro la vida de la madre.
-Perjuicios morales: A señora Amparo de Jesús Ramírez Suárez y a su compañero Nelson González Sotomayor, con el equivalente en pesos del día de ejecutoria que pongan fin al proceso de Mil (1.000) gramos de oro fino, para cada uno de ellos, según certificación que para el caso
3. Su embarazo transcurrió en forma normal , fue tratada en varias
oportunidades por médicos de la I.P.S Saludcoop de Lorica, con el fin de preservar el buen proceso de gestación, y según la historia clínica llevada en dicha institución, el embarazo y el proceso de gestación transcurrió en forma normal, lo que tranquilizaba a los futuros padres.
4. El día 13 de julio de 1999, la señora Amparo de Jesús Ramírez Suárez,
sufrió de forma intensa dolores de parto, después de transcurridos nueve meses de embarazo aproximadamente. Con la ayuda de su compañero fue llevada a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Lorica, como afiliada a la I.P.S. Saludcoop de Lorica, para que fuera atendida en forma digna y urgente por los dolores y contracciones que padecía, y además porque le había costado mucho engendrar la criatura que estaba por nacer y era el anhelo traerla al mundo en la mejor forma.
5. Ese día 13 de julio de 1999, llegaron al Hospital a las 6:30 p.m.,
aproximadamente, y fue atendida la gestante en primer lugar por el médico Héctor Segundo González, quien diagnosticó que la paciente no había entrado en trabajo de parto, sin practicarle examen alguno, y así consta en la historia clínica. Con base en este concepto, ordenó a su compañero que se la llevara a casa y la regresara a las 8:00 a.m, del siguiente día catorce (14) de julio de 1999. Sin embargo, ellos hicieron caso omiso a lo ordenado por el médico y siguieron deambulando por los pasillos del Hospital buscando auxilio de otros médicos y hospitalización, debido a que los dolores de parto se intensificaban y la gestante presentaba contracciones cada tres minutos. Ante la insensibilidad de médicos y enfermeros, los compañeros permanentes se fueron a su casa y es de notar que a pesar de las dificultades que enfrentaban no fue hospitalizada, lo cual tampoco aparece en la historia clínica.
6. Al siguiente día 14 de julio de 1999, madrugaron y a las 6:30 a.m se
encontraban nuevamente en el Hospital, pues la gestante no pudo dormir en la noche, esperando ansiosamente ser atendida por el obstetra o un ginecólogo; pero no sucedió así, y en vez de ser remitida la señora Amparo Ramírez Suárez a la sala de partos y ser puesta en manos de un especialista, por sus propios medios tuvieron que dirigirse a urgencias y ponerse en manos de un médico general de nombre Jesús Eduardo Martínez Nieves, para que la reconociera y diera una respuesta que llenara sus expectativas, y el cual dijo que la gestante estaba dilatando, hecho que ocurrió a las 7:15 a.m., aproximadamente. Tampoco aparece en la historia clínica que la paciente fue atendida por un médico especialista en ginecología y obstetricia, como debía hacerse.
7. Posteriormente, después que el médico salió de la pieza de urgencias
donde observó a la gestante, a eso de las 7:30 a.m., el señor Nelson González atendiendo un llamado de su señora entró a la pieza y observó un charco de sangre producto de una hemorragia que se le desató a su compañera permanente en esos momentos y que se le continuó casi permanentemente por el resto del día.
Ante tal situación desesperante y angustiosa el señor Nelson González Sotomayor salió corriendo en busca de ayuda del médico de turno, un empleado que trabajaba como cajero auxiliar en la sala de urgencias de nombre José Fuentes, y al ver la angustia del señor Nelson González y la penosa situación de su compañera, también trató de interceder ante el médico de turno, Dr. Ulises Sánchez Gene, quien a pesar de los ruegos, no le dio importancia a la situación, y solamente dijo que no podía interceder porque respetaba el diagnóstico de su colega (el segundo médico, Eduardo Martínez Nieves, quien había dicho qye la paciente estaba dilatando), actitud que tampoco consulta con los fines humanistas del ejercicio médico, y se limitó a decir que esa hemorragia era normal y que no iba a reconocer a nadie que un colega de él había reconocido, que tal vez la reconocería a las 11 a.m. de ese día, que se llevara a la gestante a la casa, y volviera cuando hubiese dilatado lo suficiente porque el Hospital así no aceptaba hospitalizaciones ya que su señora en ese estado iba a incomodar a las demás pacientes, como si no tuviera derecho a ser atendida en forma digna, eficiente y oportuna.
8. El señor Nelson González Sotomayor, como es entendible, hizo caso
omiso a la nueva orden inhumana e incomprensible, volvió angustiadamente al lugar de urgencias donde estaba su compañera encontrándola de píe sobre un charco de sangre y líquido amníotico que emanaba de la hemorragia que padecía y corría por sus piernas, acompañada de grumos y pedacitos de pellejos, sin que ningún empleado de dicho centro hospitalario se condoliera de la paciente, y solamente su compañero permanente la limpió tratando de detener la hemorragia con una toalla que tuvo que salir a comprar en una droguería, porque el hospital tampoco se la facilitó.
9. A las 10:00 a.m., del mismo día, acudió nuevamente el desconsolado
compañero de Amparo Ramírez Suárez donde el Dr. Ulises Sánchez (médico de turno) porque su señora no aguantaba más los dolores, y la hemorragia que le estaba produciendo palidez. El médico ya molesto por tanta insistencia, le dijo al señor González que iba a atender a la gestante “para que después no estuviese hablando y molestando”.
El médico la observó en la pieza donde le empezó la hemorragia, y en un minuto salió y le manifestó a su compañero que la iba a hospitalizar (ya consciente de la gravedad de la situación), y al fin, aunque muy demasiado tarde (sic) fue remitida a la pieza de maternidad, y allí donde
12. (…) Amparo de Jesús Ramírez Suárez y el señor Nelson González Sotomayor, contaban para la fecha de los hechos con las edades de 34 y 49 años respectivamente.
13. El señor Nelson González Sotomayor hace vida marital, en unión permanente, con la señora Amparo de Jesús Ramírez Suárez, de cuya unión se engendró la criatura o bebé perdida por falla médica. 3. Oposición a la demanda
En su escrito de contestación, la entidad demandada puso de presente la falta de
pruebas sobre algunos de los hechos alegados por la parte actora, pero, sugirió la
posibilidad de que, en parte, la pérdida del bebé esperado por la paciente y el
deterioro en la salud de la misma, tuvieran que ver, al menos parcialmente, con
actitudes negligentes por parte de los actores, como, por ejemplo, el haber
acudido al hospital a las 43 semanas de gestación, esto es ya en postérmino o el
haber hecho caso omiso a las observaciones del personal médico tratante. En
palabras de la defensa:
(…) de ser así por la fecha expectante se pudo calcular por parte de la entidad tratante I.P.S SaludCoop de Lorica, en la cual le hacían control prenatal, realizado el día 14 de diciembre de 1998 y además que la fecha tentativa de parto era 23 de junio de 1999.
Así las cosas, para el 13 de julio de 1999, ya habían trascurrido más de los nueve meses, es más, estaba alrededor de las 43 semanas de gestación como en efecto lo establece la historia clínica, como base en lo anterior nos preguntamos ¿por qué esperamos tanto tiempo en la entidad tratante para enviarla al hospital?
Y en otra parte,
(…)Fíjese que el mismo apoderado manifiesta que haciendo caso omiso de las indicaciones del médico, siguió deambulando por los pasillos del hospital, esto es lo que hacían era someter al paciente a un mayor estrés y ayuno (sic).
Por otra parte, la parte demandada propuso la excepción de caducidad.
4. Alegatos de conclusión de la parte actora
La parte actora reiteró el recuento de los hechos referidos en la demanda.
Adicionalmente, señaló que la Constitución de 1991 instauró un régimen de
responsabilidad estatal objetiva e invocó jurisprudencia de esta Corporación en la
que se establece la presunción de falla en los procesos de responsabilidad médica
y se precisa que en los casos de ginecología y obstétrica las obligaciones tienden
a considerarse de resultado, en todos aquellos casos en los que no consten
complicaciones en el embarazo.
Los actores destacaron, por lo demás, que en el caso sub lite se encuentran
debidamente acreditados los elementos configuradores del deber estatal de
indemnización por daño.
5. Sentencia impugnada
Mediante sentencia de 27 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Córdoba
encontró no probada la excepción de caducidad invocada por la parte demandada,
declaró la responsabilidad del Hospital San Vicente de Paúl de Lorica, por la
muerte in utero de la hija de los demandantes, ordenó una indemnización de 90.
smlmv a favor de la señora Ramírez Suárez a título de daños morales por la
muerte de la hija en estado fetal y negó las demás pretensiones.
En lo que respecta a la caducidad, el Tribunal destacó que la demanda fue
presentada el 22 de junio de 2001, esto es, antes de que se cumplieran dos años
a partir del acaecimiento de los hechos (14 de julio de 1999).
Por otra parte, el a quo encontró en el acervo probatorio elementos suficientes
para tener certeza sobre el hecho de que la paciente no fue atendida
adecuadamente y de que las deficiencias en la prestación del servicio de salud
fueron causa eficiente del deceso de su hija en gestación. Fueron sus palabras:
En la historia clínica se puede apreciar, que no obstante que llegó en horas de la mañana al hospital, solo se le hizo una adecuada valoración de su estado a las cinco (5) de la tarde por solicitud de la enfermera auxiliar, y es a esa hora donde aparece registrado que se inicia la asistencia médica adecuada.
Por la edad de la paciente y por ser el primer parto, se trataba de un embarazo con riesgo de presentarse complicaciones en el momento del parto, por consiguiente, la atención brindada en el hospital debió ser pronta e inmediata, lo cual no se hizo, según la historia clínica, pues a su llegada
Aparte de lo anterior, la parte actora atribuye a que “dentro de la etapa probatoria
se dieron irregularidades que no permitieron la práctica, casi de todas las pruebas
testimoniales y también del interrogatorio de parte”, lo que tuvo incidencia en la
acreditación de la unión de hecho de los actores.
1. Competencia
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Córdoba el 27 de mayo de 2004 por cuanto la pretensión mayor excede la cuantía
mínima exigida para que proceda la doble instancia ante esta Corporación, en
aplicación del Decreto 597 de 1988, vigente en la época de presentación de la
demanda 1.
2. Problema jurídico
Dado que apelación tiene que ver única y exclusivamente con la procedencia de la
indemnización por daño fisiológico a los actores y por perjuicio moral al señor
Nelson González Sotomayor, la Sala deberá determinar i) si a partir de la indebida
atención prestada a la señora Amparo de Jesús Ramírez Suárez y la muerte de la
criatura que ésta esperaba es posible inferir la aflicción del señor Nelson González
Sotomayor y ii) el detrimento en la salud físico-psíquica de los actores.
Para el efecto, la Sala, previamente, unificará la jurisprudencia respecto de la
liquidación del perjuicio inmaterial en la modalidad de daño a la salud de carácter
temporal, con base en una valoración cualitativa del mismo. Igualmente, respecto
de la procedencia oficiosa de la declaración de medidas de reparación integral en
los casos que evidencian la invisibilidad del trato requerido por la mujer en materia
médico asistencial.
3. Análisis del caso
3.2. Hechos probados
(^1) Para el momento de presentación (2001) la cuantía establecida para que un proceso tuviera vocación de segunda instancia era de $23.390.000 y la pretensión mayor consignada en la demanda, correspondiente cada uno de los demandantes por concepto de daño a la vida en relación se eleva a $171.546.000, valor correspondiente a 7000 gramos de oro fino el día 22 de junio de 2001.
3.1.1. Se conoce que para la fecha de los acontecimientos los señores Amparo de
Jesús Ramírez Suárez y Nelson González Sotomayor convivían en unión libre. Lo
anterior se puede corroborar por el testimonio del señor Miguel Francisco Negrete
Feria (f. 119, c. 1)
Por otra parte, dado que la hija esperada no nació, esto es, no alcanzó a vivir por
fuera de la madre, no es dable exigir la prueba del registro de nacimiento ni se
puede hablar de parentesco. Sin embargo, se puede tener por cierto que el señor
Nelson González Sotomayor se comportaba y era tenido como padre de la
criatura. Así lo confirma el hecho de que en el certificado de defunción de la bebé
fallecida in útero, se consigne como nombre “González Ramírez Niña” (f. 15, c 1).
Así mismo, en la nota de prensa titulada “Muere menor por posible negligencia
médica”, publicada en el diario El Meridiano de Córdoba el día 27 de julio de 1999
se recoge la narración de los hechos de los señores González Sotomayor y
Ramírez Suárez, en calidad de progenitores y así mismo afectados con el
truncado nacimiento de la hija esperada (f. 49, c. 1).
3.1.2. Se tiene por cierto que el día 14 de julio de 1999, la señora Amparo de
Jesús Ramírez Suárez se encontraba en estado de embarazo de 43 semanas de
gestación y que se había realizado controles prenatales, de los que hay
constancia a partir del 14 de diciembre de 1998.
3.1.3. Consta que el día 14 de julio de 1999, a las 9 am, la señora Amparo de
Jesús Ramírez Suárez se presentó al Hospital San Vicente de Paúl, en estado de
embarazo y habiendo iniciado trabajo de parto; que hacia las 10:15 fue atendida
inicialmente en el departamento de obstetricia, donde se la valoró y se dejó en
espera, a pesar del progreso del trabajo. También se sabe que fue valorada por un
médico general hacia las 5:00 pm y que entre 50:50 y 6:15 fue atendida por un
ginecólogo quien ordenó cesárea. Dicha operación se realizó entre las 6:45 y las
7:05 pm y en ella se extrajo a la criatura sin vida.
Sobre lo sucedido durante la estadía de la señora Ramírez Suárez en el centro
hospitalario, entre las 9:00 y las 7:05 pm queda constancia en los registros de la
historia clínica. Así, por ejemplo, la hora de ingreso aparece consignada en el
“Informe general de paciente” emitido por el departamento de facturación del
hospital (fl. 36 c. 1). Igualmente la primera valoración en el departamento de
obstetricia, una hora y media después del ingreso, quedó consignada como sigue: