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Resumen de la materia sistemas jurídicos comparados dictado en la Universidad Argentina de la Empresa (UADE). Los temas del resumen son: definición de sistema jurídico, derecho comparado, origen del derecho comparado, familias jurídicas (clasificaciones), familia romano-germánica (historia/evolución y fuentes del derecho) y familia del common law (Derecho inglés y derecho estadounidense con sus respectivas evoluciones históricas y fuentes del derecho)
Tipo: Apuntes
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¿Qué es un sistema jurídico? Es un conjunto de normas o reglas que componen el derecho positivo de un país. Se deben incluir los valores y principios básicos que informan esas normas o reglas. ¿Qué es una familia jurídica? En toda ciencia se busca construir tipologías a través de lo observado, si veo que ciertos campos de estudio tienen rasgos en común, los tiendo a poner en una misma categoría. Las familias jurídicas son categorías dentro de las cuales se busca agrupar a sistemas jurídicos emparentados entre sí. No existe una única clasificación posible de los sistemas jurídicos. Entonces los estudiosos encontraron diversos criterios comunes para estudiar, como por ejemplo, la tradición jurídica, la estructura de fuentes, la base filosófica o ideológica que subyace un derecho, entre otros criterios. Una de las clasificaciones más utilizadas es la de Rene David: En una primera etapa utilizaba dos criterios de división: La Ideología (producto de la religión, la filosofía o la estructura económica, política o social) Técnica jurídica. Y de estos criterios resultaban:
El derecho comparado hace referencia a la comparación de los diferentes sistemas jurídico-legales del mundo. Esta disciplina surge como tal en la primera mitad del siglo XIX siendo su exposición mundial en el Congreso Internacional de Derecho Comparado celebrado en 1900 (París), con la participación de sus precursores: Eduart Lambert y Raymond Saleilles. Ambos tenían en mente la conformación de un derecho común para toda la humanidad, y esta misión debía encomendarse a la disciplina del derecho comparado. “El derecho comparado debe resolver las accidentales y diversas diferencias en los sistemas jurídicos de los pueblos que se econtraran en etapa de desarrollo cultural y económico similares, así como reducir la cantidad de divergencias en material legal(…)” – Lambert En 1926 se crea bajo los auspicios de la Sociedad de las Naciones un instituto para la unificación del derecho privado conocido como: UNIDROIT. En 1945 comienza a internacionalizarse el derecho comparado debido al proceso de globalización y la consiguiente necesidad de conocer los sistemas jurídicos de otros países, para así favorecer el comercio, los tratados, etc. Se aspira a estrechar los vínculos de cooperación entre los diferentes países. En mundo en que las relaciones internacionales han adquirido gran importancia, resulta conveniente cimentar con firmeza dichas relaciones. Es preciso propiciar una armonía entre los difertenes Estados para que en una determinada situación sea aplicado el mismo derecho. La unificación internacional del derecho referente a las relaciones internacionales de derecho constituye indiscutiblemente una de las grandes tareas de nuestra época. Esta unificación del derecho no intenta sustituir a los diferentes derechos nacionales por un derecho universal; esto es ciertamente imposible, pero se puede mejorar las relaciones internacionales con esta mediante la confección de convenios, convenciones, la elaboración de “principios” y la adopción de contratos o cláusulas tipo. Se necesita mejorar el derecho comparado para armonizar y mejorar las relaciones internacionales. La comparación puede ser: Macrocomparación: la investigación se concentra en la consulta de materiales legales, los procedimientos para la solución de controversias y el rol de algunos actores dentro del sistema jurídico. Se compara el espíritu y el estilo.
adoptando la mejor opción que se disponga o ingeniando, con métodos comparativos, una solución que resulte mejor y se aplique con más facilidad que las opciones existentes. La ventaja del derecho unificado reside en que facilita la realización de negocios legales en el plano internacional; favorece la predectibilidad y la seguridad. Desarrollo de un derecho privado aplicable a todos los países.
La familia romano-germánica goza de una tradición muy antigua; está í ntimamente relacionada con el sistema de derecho de la antigua Roma; una evolución milenaria alejó de manera considerable no sólo las reglas de fondo y de procedimiento sino también la concepción misma del derecho y de la regla de derecho admitidas en la é poca de Augusto o de Justiniano. Los sistemas de la familia romano-germánico pueden ser considerados como los descendientes del derecho romano cuya evolución perfeccionaron. No se trata de una simple réplica ya que muchos de sus elementos provienen de fuentes ajenas al sistema de derecho romano. En la actualidad, la familia del derecho romano-germánico se encuentra diseminada en el mundo entero; rebasó con generosidad las fronteras del antiguo Imperio romano y conquistó entre otros los países de toda América Latina, de gran parte de Á frica, los países del Cercano Oriente, Japón e Indonesia. Fundado exclusivamente sobre una comunidad de cultura, y no existió una autoridad soberana que haya ejercido influencia en su formación (a diferencia del common law). Los hitos de su construcción son las actividades desarrolladas por las universidades y el proceso de codificación. Formación histórica El sistema de derecho romano-germánico se formó en Europa continental y conserva allí todavía hoy en día todo su esplendor. Aún así, debido a fenómenos de expansión o de recepción, numerosos países meta europeos adoptaron ese sistema o algunos de sus
elementos. El primer periodo se inició en el siglo XIII con el renacimiento de los estudios de derecho romano en las Universidades europeas. Junto a la Escuela del derecho natural, la doctrina jurídica sentaría las bases que harían posible el tránsito hacia el siguiente periodo, el cual se encuentra actualmente aún vigente. Universidades En Europa había una ausencia de derechos nacionales; había una diversidad de costumbres locales y por ello las universidades comienzan a buscar principios o un derecho justo por encima de las costumbres (antes se basaban en el derecho consuetudinario). Y en esta búsqueda se encuentran con el derecho romano, más precisamente con el corpus iuris civilis de Justiniano. En las universidades, el derecho se concebía como un modelo de organización social. Su centro de gravedad no eran los juicios ni la ejecución de las sentencias: procedimiento, medios de prueba y medidas de apremio son soslayados y abandonados a la reglamentación administrativa y al estilo de los practicantes. El derecho, vinculado con la filosofía, la teología y la religión, indicaba a los jueces cómo, según la “prudencia”, debían resolverse las controversias. El derecho prescribía las reglas que los justos tenían que observar en su comportamiento social. El renacimiento de los estudios del derecho romano tuvo por efecto antes que nada restaurar, en Europa, la convicción del derecho, de su dignidad y de su importancia para garantizar el orden y permitir el progreso en la sociedad. El renacimiento de los estudios de derecho romano es en primer lugar y antes que nada: el renacimiento de una concepción que ve en el derecho la base misma del orden civil. La enseñanza del derecho romano impartida en las universidades evolucionó; varias “escuelas” se sucedieron, cada una con preocupaciones y métodos propios: Escuela de los Glosadores: Fue la primera que surgió y se propuso reencontrar y explicar el sentido originario de las leyes romanas. La escuela de los glosadores encontró́ su apogeo, a mediados del siglo XIII, en la Gran Glosa de Accusio que retomó lo esencial del trabajo de sus predecesores en una obra compuesta de alrededor de 96000 glosas.
axiomática, eminentemente lógica, a imagen y semejanza de las ciencias. Alejandose de la idea del orden natural diseñado por la divinidad, pretendió por su parte construir todo el orden social sobre la consideración del hombre; exaltó los “derechos naturales” del individuo, provenientes de la personalidad misma de cada sujeto. Es un conjunto de reglas que en la elaboracion del espiritu humano se estima que brotan de la naturaleza intrínsica de las relaciones de coexistencia sin que hayan sido creadas por el legislador (trabucchi). Basicamente lo que quiere decir que el derecho natural viene de la razón humana, intrísenca de las relaciones humanas. Ej: el legislador no necesita decir que existe el derecho a la vida, es algo que todos tenemos por el sólo hecho de ser humanos (viene en la naturaleza humana). Normas o reglas que están antes de la decisión de un legislador. Su fundamento está en el orden divino, en la naturaleza de las cosas o de las relaciones humanas. Luego comienza a desvincularse de esta visión del orden divino. Se busca que se hagan realidad los derechos naturales del hombre y se garanticen las libertades de la persona humana. (objetivo). Bajo esta nueva corriente se forman los futuros jueces: corrientes del derecho romano y del derecho natural. Codificación/ Período legislativo. La codificación permitiría superar los arcaísmos perpetuados con excesiva frecuencia por doquier y simultáneamente pondría fin a la fragmentación del derecho y a la multiplicidad de las costumbres que en la práctica representaban a menudo un lastre y cuya justificación ya se había vuelto insostenible. El objetivo de la codificación fue enunciar los principios de un jus commune rejuvenecido y adaptado a las condiciones y necesidades de las sociedades del siglo XIX. Hasta el inicio del período legislativo (codificación) la doctrina y la jurisprudencia tuvieron un rol importante en formulación de nuevas
normas juridicas las compilaciones de costumbres locales realizadas entre los siglos XIII y XVIII consagran principios del derecho romano. A partir del siglo XIX comienza en francia con motivo de la revolución francesa más la expansión napoleónica El racionalismo: el hombre es considerado un ser racional y en la razon se encuentra el instrumento mas potente y adecuado para conformar la vida humana a las exigencias de los grandes principios de igualdad, fraternidad y libertad. En la inteligencia/razón se encuentra en condiciones de crear y establecer un sistema perfecto de leyes que permita prever y resolver con justicia, sin excepción todos los conflicots que puedan suceder en el seno de la sociedad. El 12 de agosto de 1800 napoleon encarga a una comision la tarea codificatoria. Estaba compuesta por: Tronchet, Bigot de Preamenau(d. Local consuetudinario) Portalis y Maleville (derecho escrito). La finalidad de Napoleón al codificar era unificar. Se crea así el código civil francés. Existieron tres factores fundamentales que determinaron el desarrollo de la codificación francesa: El primero fue la necesidad de ordenar la legislación, ya que la diversidad no favorecía la autoridad de un poder central. Las provincias al norte de París se atenían a las costumbres germánicas, mientras que en las del sur reinaba el Derecho romano a través de la glosa del Corpus Iuris Civilis. En segundo lugar el impulso de la Revolución francesa, deseoso de arrasar con la legislación anterior. En tercer lugar, la filosofía enciclopedista y el pensamiento jurídico racionalista, que concebía el Derecho como un producto de la razón humana, que se concretaba en la ley. De esta forma, se creía que el surgimiento de un código remediaría para siempre el desorden que existía en el Derecho. Fuentes del derecho La Ley Son disposiciones normativas escritas emanadas del poder legislativo (los jueces las interpretan y aplican) En los países pertenecientes a la familia romano-germánica, la ley, en su acepción lato sensu, aparenta en la actualidad ser la fuente
La promulgación de una la ley o de un reglamento es competencia de la autoridad. Sin embargo, la ley sólo tiene un valor prácticoque por la manera en que se aplica. La aplicación de la ley supone un proceso de interpretación cuya importancia ha sido subrayada por la doctrina en la actualidad. Los autores de los diferentes países de la familia romano-germánica han preconizado los métodos más variados de interpretación. En todos los países pertenecientes a la familia romano-germánica, el punto de origen de todo razonamiento jurídico se encuentra en documentos de derecho escrito. Son textos pertenecientes a códigos, a leyes y a decretos que constituyen en la actualidad en lo esencial el conjunto del cuerpo normativo, en tanto que en otros tiempos eran los textos del derecho romano u otras compilaciones, oficiales o privadas. Conclusión : Los países pertenecientes a la familia romano- germánica están unidos en la actualidad por la misma concepción de la función primordial que se reconoce a la ley. Se puede, sin embargo constatarse ciertas diferencias entre unos y otros. Ciertas de esas diferencias atañen al control de la constitucionalidad de las leyes, a la noción de codificación, a la distinción entre la ley y el reglamento y a los diversos métodos de interpretación de la ley. La ley forma el esqueleto del orden jurídico. Costumbre Práctica generalizada en el tiempo con convicción de obligatoriedad (idea de que está confome al derecho). Constituye en efecto la infraestructura sobre la cual se desarrolla el derecho y es la directriz para legisladores, juzgadores y doctrina que la aplican y la desarrollan. La costumbre no es más que uno más de los elementos que coadyuvan a desentrañar la solución justa. En las sociedades modernas, la costumbre como elemento de composición del orden jurídico, dista mucho de tener la importancia primordial que tiene la ley, sin embargo, la costumbre está muy lejos de ser tan insignificante como lo ha pensado la doctrina del positivismo legislativo. La costumbre no necesita que se le atribuya un valor per se, únicamente se le considera en la medida en la que sirve para indicar la solución justa. El jurista no debe aplicarla de manera
automática; tiene que ejercer su crítica e interrogarse, en lo particular, si la costumbre es razonable. 3 tipos: Secundum Legem: cuando el legislador remite la resolución a la costumbre. Praeter Legem: aplicación de la costumbre como supletoria. Contra Legem: cuando la costumbre deroga la ley. Doctrina Interpretación de los juristas sobre las leyes que sirven para la aplicación y el trabajo de juristas; pero no reemplaza la norma legal. La doctrina tiene, de hecho, una importancia capital, ya que es ella la que crea en los diversos países los diferentes instrumentos de trabajo de los juristas. Principios Generales del Derecho Los principales principios generales del derecho son los enunciados normativos más generales que a pesar de no haber sido integrados formalmente en los ordenamientos jurídicos particulares, recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. Son conceptos o proposiciones de naturaleza axiológica o técnica que informan la estructura, la forma de operación y el contenido mismo de las normas, grupos normativos, conjuntos normativos y del propio derecho como totalidad.Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar derechos legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa. La familia continental romanista reconce la existencia de los principios generales del derecho que informan al juez como suplir las lagunas de la ley. Para algunos autores los pgd son los principios de derecho natural y para otros autores estos principios están subordinados al derecho positivo, se encuentran en el ordenamiento jurídico del estado, son los que se abstraen de las normas juridicas. Ej: Pacta Sunt Servanda. La Jurisprudencia
El Código Civil de la República Argentina fue el cuerpo legal que, hasta el 2015, reunía las bases del ordenamiento jurídico en materia civil en la Argentina. Fue redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield, como culminación de una serie de intentos de codificación civil que tuvieron lugar en el país. Fue aprobado por el Congreso de la Nación a libro cerrado, es decir, sin modificaciones, el 25 de septiembre de 1869, mediante la Ley n.º 340, promulgada el 29 de septiembre del mismo año, entrando vigencia el 1 de enero de 1871. Con numerosas modificaciones desde ese entonces, constituyó la base del Derecho civil argentino hasta el 1 de agosto de 2015, cuando entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación. El código de Vélez Sarsfield refleja la influencia del Derecho continental y de los principios liberales del siglo XVII. Fuentes del código civil argentino Derecho Romano y sus comentaristas: Maynz, Ortolán, Savigny y la escuela histórica. El Código de Napoleón y sus comentaristas: Zarcharie, Aubry et Rau, Troplona, Toullier, Demolombre, Duranton, Mercadé y Mourlon. Derecho Hispánico, Indiano y Patrio. Códigos de la é poca: Holanda, Louisiana, Italia. Obras de Augusto Texeira de Fretias (Código Brasil). Código Chileno de Andrés Bello. Proyecto de Código Civil de Uruguay (Acevedo). “El Código Civil Argentino, con las notas de su autor, Velez Sarsfield, es un verdadero tratado de Derecho Comparado demostrativo de la elaboración de un derecho nacional en base a profundas investigaciones comparativas” DERECHO ROMANO El derecho romano nos ayuda a conocer mejor cómo se formó la familia romano- germánica, de allí la necesidad de estudiarlo o conocerlo. Es el nombre que le damos al conjunto de normas que rigieron la vida de la Antigua Roma durante los catorce siglos que el imperio se mantuvo en pie, es decir, desde el 753 a.C. hasta el sV d.C. (Esto es en sentido amplio) En sentido estricto, es el ordenamiento normativo contenido en la compilación de las leyes y jurisprudencia romanas realizadas en el siglo VI de nuestra era por Justiniano, Emperador de Oriente.
Corpus iuris civilis Así se conoce a la recopilación del derecho romano que se hizo por orden del emperador Justiniano I y se divide en 4 grandes obras: Código/Codex iustinianeus: es una compilación de constituciones imperiales. Digesto o Pandectas: es el ordenamiento de la jurisprudencia romana. Institutas: obra que el príncipe legislador destina a exponer los principios básicos de su derecho, con el fin de facilitar su conomiento por las jóvenes generaciones de estudiantes. Novelas/Novelae constitutione: compilado de derechos menores. Son las nuevas constituciones dictadas por Justiniano entre los años 535 a 565, es decir, una vez que terminó su labor compiladora. Preceptos (no hay una separación entre el derecho y la moral, y se evidencias en estos preceptos) Honeste vivere: vivir honestamente; llevar una vida pública honesta y transparente porque de lo contrario implicaría violar la ley. Neminem laedere: no dañar a nadie. Suum cuique tribuiere: dar a cada uno lo suyo. Conceptos e ideas Jus: en sentido objetivo es la norma que regula con carácter obligatorio las relaciones sociales. En sentido subjetivo es el derecho o facultad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto. Fas: Norma religiosa. Justicia: iustium era lo que se ajustaba al derecho. Es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Aequitas: equidad, es la froma al que ius debe ajustarce para que sus normas no sean contrarias al derecho. Jurisprudencia: ciencia del derecho (ciencia de lo justo y de lo injusto) Derecho público: se refiere al estado de la cosa romana. Derecho privado: el que concierne a la utilidad de cada individuo. Derecho civil: exlusivo del pueblo romano, se aplicaba sólo a los ciudadanos romanos. Derecho de gentes: era el derecho que se aplicaba a todos los pueblos y tenía por fundamento la razón natural.
otros derechos de la familia romano-germánica. Se desarrolló de manera totalmente autónoma, y sólo percibió de forma limitada y ocasional la influencia del continente europeo. Se pueden reconocer en la historia del derecho inglés cuatro periodos principales:
1. Período anterior a la conquista normanda de 1066: Para los historiadores del derecho inglés, la historia de su derecho se inicia, en la época en la que, habiendo cesado la dominación romana, diversas tribus de origen germánico (Sajones, Jutes, Anglos, Daneses) se expandieron por su territorio. Al derecho de la época anglosajona se le conoce poco. Se sabe que algunas leyes fueron promulgadas, después de la conversión al cristianismo, como en Europa continental; su originalidad consiste en que, a diferencia de otras leyes bárbaras, están redactadas en idioma anglosajón, y no en latín. Como las otras leyes bárbaras, las leyes anglosajonas regulan sólo unos cuantos aspectos muy limitados de las relaciones sociales tal y cómo actualmente se entiende nuestra concepción del derecho. 2. 1066 -1485 : Es el periodo de la formación del common law , en la cual un sistema de derecho nuevo, común a todo el reino, se desarrolla y substituye a las costumbres locales. En el año 1066, Guillermo el Conquistador, duque de Normandía, después de vencer al rey inglés Harold III; ascendió al trono inglés con el título de Guillermo I, unificando en una corona a los antiguos reinos anglosajones, este estableció un poder centralizado en Westminster. Pero éste se abstuvo de influir en la mayor parte del desorganizado conjunto de costumbres locales que constituía el derecho inglés y la única área que Guillermo innovó fue la relacionada con la propiedad agraria. Guillermo supo protegerse contra el peligro que representaban para él vasallos demasiados poderosos y por ello en la distribución de las tierras que hizo, procuró no constituir ningún gran feudo, de tal forma que ningún “barón” pudiera rivalizar en el poder real. Se instaló el feudalismo y el poderío de los señores; el rey les cedió tierras a sus seguidores pero bajo una promesa de lealtad y fidelidad. El nuevo rey Guillermo conservó el carácter juzgador supremo del reino, mas los asuntos locales se reservaron para las cortes de los condados, los litigios de trascendencia especial eran resueltos por el rey en persona, en Westminster, o por su centralizada organización de gobierno conocida como Curia del Rey o Curia Regis : era en la Curia regi, en donde el soberano resolvía las controversias asistido de sus consejeros más cercanos y de los grandes personajes del reino; la Curia regis
era el tribunal de los grandes personajes y de los precedentes importantes; no era una jurisdicción ordinaria, a la que cualquiera pudiera acceder. La comune ley o common law , por oposición a las costumbres locales, es el derecho común a toda Inglaterra. Este derecho, en 1066 no existía. La asamblea de hombres libres, llamada County Court o Hundred Court, aplicaba la costumbre local; se limitaba, conforme a esta costumbre, a decidir cuál de las partes debería lo bien fundado de su dicho dicho, sometiéndose a un modo de prueba que no tenía ninfuna pretención de ser racional. Después de la conquista normanda, los tribunales competentes en principio, las Hundred Courts o County Courts serían paulatinamente reemplazadas por jurisdicciones señoriales de una nueva especie (Courts Barón, Court Leet, Manorial Courts), pero decidirán aplicando un derecho consuetudinario eminente local. La elaboración de la comune ley, derecho inglés común a toda Inglaterra, va ser en lo sucesivo la obra exclusiva de las Cortes reales de justicia, llamadas popularmente cómo Cortes de Westminster, cuyo nombre obedece al lugar en donde sesionarían a partir del siglo XIII. Las atribuciones judiciales de la llamada “Curia del Rey” adoptaron formas más institucionales con la creación de tres cortes reales que no dependían de la presencia física del monarca para el ejercicio de su labor, conocido posteriormente como “Common law” o derecho común, para distinguirlo del derecho local de los condados, esto durante el reinado de Enrique II. Estas cortes reales de excepción que non dependían de la presencia del monarca eran la llamada “Corte del Tesoro” (Court of Exchequer) que luego se limitó a litigios fiscales; la llamada “Corte de las Causas Comunes” (Court of Common Pleas), la cual atendía a asuntos civiles y reclamos de contratos relacionados con propiedad inmueble; y el “Tribunal del Rey” (King´s Bench), con jurisdicción sobre asuntos que atañían directamente al rey, especialmente en materia penal. La actividad de las cortes reales se fundaba en un sistema de mandatos judiciales conocidos como “writs”, el cual limitaba la impartición de justicia, dado que no era reconocido un derecho o una sanción si no existía disponible un “writ” expreso para el caso. El writ era un escrito para acceder a la justicia “suplica de justicia”; una forma de organización de justicia que el Rey estaba cada vez más dispuesto a conceder. El Writ es una forma de acción. (La suplica de justicia podía ser pedida por cualquier hombre libre del reino –nobles-; se presentaba el caso frente a la corte y el Rey). Así, el Rey diseña una carta, breve que de mínimas instrucciones adecuadas al tipo de caso. Así se sabía brevemente de qué trataba el caso. Práctica que se fue estandarizando. Cada carta se ajustaba a cada tipo de conflicto a dirimir. Al contenido del reclamos que se le formula en súplica de justicia al rey.
La “Equity” le gano la partida al “Common Law”, pero la “Equity” necesitaba del la ley común porque era requerida cuando una solución del “Common Law” era discutida. Si bien el Common Law perdió la partida, no desapareció ni fue absorbido por las normas de la equity. La Equity estaba destinada a funcionar solo en aquellos casos en que las decisiones del Common Law eran defectuosas no existían. Si el Common Law proveía normas aceptables de justicia, la Equity no intervenía.
4. 1873 - Actualidad: Es el periodo moderno en el cual el common law debe afrontar un desarrollo sin precedente de la ley, acomodarse a una sociedad cada vez más dirigida por la administración y confrontarse constantemente con el derecho comunitario y europeo. En 1875 estos dos sistemas se fusionan por medio de los “Judicature Acts” por lo que todas las acciones se intentaban ante un mismo tribunal aunque se conservaron los dos procedimientos y es así como se especializaron los “Common lawyers” y los “Equity Lawyers” los cuales suponían diferentes actuaciones y deferentes disciplinas jurídicas. En consecuencia coexisten dos sistemas que operan diferentes materias. Las relaciones de estos dos sistemas han producido una especie de racionalización del derecho inglés, sin abandonar estas categorías porque la “Equity” atiende el conjunto de materias que es conveniente juzgar mediante un procedimiento escrito, mientras tanto el “Common law” conoce de las materias que son juzgadas de acuerdo a un procedimiento oral. Así hoy es mucho importante saber que rama jurídica es la que se va a operar para saber en cuál de las dos esferas se va a proceder. La “Equity” terminó abarcando algunas materias nuevas, como las compañías por acciones en materia de quiebra, al tiempo que abandonó otros correctivos como algunos asuntos relativos al derecho de los contratos. El “Common law” abarca el derecho penal, el derecho de los contratos y la responsabilidad civil. Por su parte la Equity abarca las materias de “real property”, el “Trust”, las sociedades comerciales, la quiebra y la liquidación de sucesiones. Fuentes del derecho inglés El derecho inglés, elaborado en la historia por las Cortes de Westminster (common law) y por la Corte de la Chancillería (Equity), no es un derecho jurisprudencial sólo por sus orígenes lejanos. Debido a que careció de la influencia de las universidades y
de la doctrina y a que careció igualmente de una modificación general del derecho a través de la vía legislativa mediante la técnica de la codificación, el derecho inglés preservó sus características originales conservando tanto sus fuentes de derecho como su propia estructura. Es señaladamente un derecho jurisprudencial (case-law), y es por ello que su análisis debe iniciarse a través del estudio de sus fuentes. La ley ha tenido una función secundaria en la historia del derecho inglés; se ha limitado a contribuir con correctivos o complementos a la obra de la jurisprudencia. La Jurisprudencia Resulta imperativo tener siempre en consideración que en Inglaterra la función que se le ha sido asignado en la historia a la jurisdicción para establecer y asegurar las libertades inglesas, ha sido predominante. El common law fue creado por las Cortes reales de Westminster; es un derecho jurisprudencial. La función de la jurisprudencia en Inglaterra no se limitó exclusivamente a la aplicación de la ley, sino de igual manera a la creación de reglas del derecho. Es natural, en estas condiciones, que a la jurisprudencia se le haya atribuido en Inglaterra una autoridad diferente de aquella conferida en el continente europeo. Las reglas creadas por las decisiones judiciales, deben ser aplicadas, a riesgo de no hacerlo, de socavar toda certeza, e incluso de comprometer la existencia misma del common law. La obligatoriedad de observar las reglas que han sido creadas por los jueces (stare decisis) y de respetar los precedentes judiciales, es el fundamento de un sistema de derecho jurisprudencial. Es oportuno puntualizar que los únicos precedentes obligatorios provienen de las decisiones emanadas por las Cortes Superiores, fundamentalmente por la Supreme Court of Judicature y por la Cámara de los Lores (House of the Lords). Las resoluciones emanandas de otras cortes u organismos cuasi-judiciales podrán llegar a tener un valor persuasivo; más no constituyen precedentes obligatorios. La regla del precedente hace referencia a que las controversias se resuelven mediante la jurisprudencia, es decir, se toma la resolución echa por un juez en el pasado en un caso igual o similar; se aplica la misma resolución. Los juzgadores deben encontrar la norma o principio general que aplican para la solución de su caso, en la aplicación que de dicha norma o principio se haya hecho en un caso anterior (Stare Decisis). Contiene/ está formada por: Ratio Decidendi: constituye la norma jurisprudencial que se incorpora al derecho inglés y que debe ser observada en el futuro. Es la declaración de la ley