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Solicitud de exequátur., Ejercicios de Derecho Internacional

Se realiza una solicitud de exequátur en materia de Derecho Internacional Privado.

Tipo: Ejercicios

2020/2021

Subido el 19/01/2022

myast
myast 🇻🇪

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CIUDADANO:
Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia.
SU DESPACHO.-
Nosotros, GINETH PEROZO, abogada en ejercicio, domiciliada en el Municipio
Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.727.800,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.876,
MONIKA JEREZ, abogada en ejercicio, domiciliada en el Municipio Maracaibo del
Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.575.409 inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.987, UVER COLINA,
abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.171.717, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.543, y JORGE RANGEL, abogado
en ejercicio, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la
Cédula de Identidad Nro. V-28.000.452, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nro. 115.947, representación que se evidencia en Poder
debidamente otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo
Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 10 de Noviembre del 2021, bajo el 4.235,
Tomo IV, el cual anexamos con la letra “A”; ocurrimos ante esta honorable Sala de
Casación Civil para interponer la SOLICITUD DE EXEQUÁTUR de la
SENTENCIA DICTADA EL 10 DE ENERO DEL AÑO 2019, EMANADA DE LA
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que declara la pérdida
de la Patria Potestad del ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PAZ, venezolano,
divorciado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.768.456, respecto de su hija
ALEJANDRA MARÍA VARGAS INCIARTE, venezolana, menor de edad, con
domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En ese orden, procedemos a
exponer:
I.
FUNDAMENTOS DE HECHO.
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CIUDADANO:

Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. SU DESPACHO.- Nosotros, GINETH PEROZO , abogada en ejercicio, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.727.800 , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.876, MONIKA JEREZ , abogada en ejercicio, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.575.409 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.987, UVER COLINA , abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.171.717 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.543, y JORGE RANGEL , abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.000.452 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.947, representación que se evidencia en Poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 10 de Noviembre del 2021, bajo el N° 4.235 , Tomo IV, el cual anexamos con la letra “ A ”; ocurrimos ante esta honorable Sala de Casación Civil para interponer la SOLICITUD DE EXEQUÁTUR de la SENTENCIA DICTADA EL 10 DE ENERO DEL AÑO 2019, EMANADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , que declara la pérdida de la Patria Potestad del ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PAZ , venezolano, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.768.456 , respecto de su hija ALEJANDRA MARÍA VARGAS INCIARTE , venezolana, menor de edad, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En ese orden, procedemos a exponer: I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Es el caso que nuestra representada en fecha 14 de Febrero del 2011 contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PAZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.768.456, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, ante la Unidad de Registro Civil de Bogotá, Colombia, como se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 561 , la cual anexamos a la presente demanda con la letra “B”, emitida por esa misma autoridad. De esa unión, procrearon una hija de nombre ALEJANDRA MARÍA VARGAS INCIARTE , nacida en Maternidad “Castillo Plaza” el día 05 de Diciembre del 2011, como se evidencia en el Acta de Nacimiento N°. 829 , que anexamos marcada con la letra “ C. Posteriormente, luego de 4 años en matrimonio se suscitaron una serie de conflictos y diferencias entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VARGAS PAZ y MARÍA ALEJANDRA INCIARTE ARRIETA , que les llevó a un desgaste de su unión matrimonial. De mutuo acuerdo llegaron a la conclusión de que la mejor opción era el divorcio, por cuanto no deseaban permanecer vinculados por el matrimonio, a pesar de tener una hija entre ellos. De esa forma, los ciudadanos se trasladaron a Bogotá, Colombia, donde habían contraído matrimonio, para proceder a solicitar el divorcio. Después del divorcio, el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PAZ comenzó a mostrar una serie de conductas agresivas que pusieron en peligro la vida de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA INCIARTE ARRIETA y su hija, ALEJANDRA MARÍA VARGAS INCIARTE. Dichas conductas involucraban maltrato físico y emocional, así como constantes amenazas. Tras la confesión de la niña ALEJANDRA MARÍA VARGAS INCIARTE a su madre, donde le relató una serie de abusos por parte de su padre dentro del tiempo semanal que compartía con él, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA INCIARTE ARRIETA , antes identificada, procedió a realizar la SOLICITUD DE PRIVACIÓN DE PATRIA DE POTESTAD , por razones de maltrato del ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PAZ hacia la niña en cuestión. En fecha 10 de Enero del 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró con lugar la solicitud y concedió mediante sentencia la privación de la Patria Potestad del ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PAZ.

La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta que la misma no fue recurrida y del propio texto del fallo se evidencia que adquirió fuerza definitiva, cumpliéndose con esto el segundo requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  1. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, del fallo extranjero no se desprenden resolución alguna que atañe sobre algún bien inmueble ubicado en el país, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.
  2. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley: Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar: “Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado, cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual se determina mediante el domicilio de los niños, niñas o adolescentes y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio. En el presente caso los ciudadanos se sometieron expresamente a la jurisdicción colombiana, por cuanto el criterio atributivo es el de la celebración del matrimonio en territorio colombiano.

  1. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: De las actas procesales no se desprende ninguna denuncia de violación a las garantías procesales del ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PAZ , quien fue debidamente citado y asistió a todos los actos celebrados dentro del juicio.
  2. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. No consta ni fue alegado por las partes que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador. III.

Niñas y Adolescentes, respecto de la subsistencia de manutención: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad. ” Lo que implica que aun cuando a la sentencia que se somete al procedimiento de exequátur se le conceda carácter de fuerza ejecutoria, la manutención es una obligación que persiste a esa privación. Pedimos que esta demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y se conceda la FUERZA EJECUTORIA a la sentencia dictada el 10 de Enero del 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En Justicia, a la fecha de su presentación.-