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Resumen con apuntes de clases sobre el derecho sucesorio.
Tipo: Apuntes
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División de la Herencia ACCION DE PARTICION Es el acto por el cual una cosa común se divide entre varias personas copropietarias de aquellas, este acto pone fin al estado de indivisión, ahora va a haber una sucesión partida donde esos bienes que formaban parte de un todo ahora van a ser divisibles, ya que se les van a asignar a los herederos, la porción indivisa comienza a partirse para cada uno de ellos por eso se pueden ceder los derechos hereditarios hasta la partición. Art. 2363. Conclusión de la indivisión. La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos.- Cese de la indivisión Abierta la sucesión a partir del momento mismo de la muerte del causante (art. 2277), se forma un estado de indivisión hereditaria entre los coherederos, cuyos bienes no pertenecen a ningún heredero en particular sino a todos en común. Dicho estado de indivisión de la masa hereditaria sólo cesa con la partición, y no así con la inscripción registral de la declaratoria de herederos o del testamento aprobado en cuanto a sus formas. Partición Definición analizada por Royera La partición es un conjunto complejo de actos jurídicos (porque no basta un solo acto jurídico para partir: se requiere de un inventario, avaluó, inscripción etc.) Encaminados a poner fin al estado de indivisión (ya que los bienes dejan se ser comunes ahora se dividen), de modo que los copartícipes materializan la porción ideal que en la herencia les corresponde, transformándola en bienes concretos sobre los que tienen un derecho exclusivo. (Liquidación y distribución entre los coparticipes. Es decir, mientras que en el estado de indivisión a cada heredero le pertenece una cuota o porción ideal, en el porcentaje que por ley o por voluntad del testador le corresponda; con la partición se procede a la distribución de bienes determinados a través de su adjudicación. Punibilidad Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, puede ocurrir que la partición incluya bienes registrables, respecto de los cuales la partición será oponible frente a terceros desde el momento en que sea inscripta en los respectivos registros. En la declaratoria de herederos, el juez reconoce tu calidad de heredero y les otorga la posesión hereditaria a aquellos herederos colaterales, que no la tienen de pleno derecho. Los terceros saben que ese bien ya no está más a nombre del causante y le pertenece a los herederos. Hasta que no se hace la partición, nadie tiene derecho sobre bienes concretos. La partición tiene que ser inscripta en los registros correspondientes para ser oponible a terceros. Caracteres de la partición
¿Quién puede pedir la partición? legitimación Art. 2364. Legitimación. Pueden pedir la partición los copropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus derechos. También pueden hacerlo, por vía de subrogación, sus acreedores, y los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero. En caso de muerte de un heredero, o de cesión de sus derechos a varias personas, cualquiera de los herederos o cesionarios puede pedir la partición; pero si todos ellos lo hacen, deben unificar su representación. 1) El heredero. Si éste murió, 2) Los herederos del mismo. Por vía de acción su rogatoria los acreedores personales del heredero la van a poder pedir (ya que en muchos casos el heredero no acciona porque tiene muchas deudas y no le interesa). Los acreedores del causante NO, porque se supone que al momento de la partición ellos ya cobraron, y si pasa el bien a nombre de los herederos ya van a perder la posibilidad de cobrar. 3) Los cesionarios del heredero. 4) Beneficiarios de cargos impuestos al heredero testamentario o legatarios. Son acreedores del heredero o legatario, accionan por vía de subrogación. Quedan exceptuados: legados de cosa determinada (porque no necesita ir a partición, pide la entrega de la cosa y listo). 5) Herederos condicionales (art 2366): solo para los testamentarios, los demás no pueden estar sujetos a condición. Dentro de éstos hay que distinguir: -Si está sujeto a una condición suspensiva: tiene que esperar al cumplimiento de la condición. Ej.: Te dejo mis bienes si te recibís de médico. No van a poder pedir ahora la partición, pero si la van a poder pedir los otros que ya tienen su derecho asegurado. -Si está sujeto a una condición resolutoria: se adquiere pero si se cumple esa condición se extingue su derecho, entonces va a poder pedir la partición pero resoluble su derecho. La jurisprudencia sostiene que estos herederos condicionales deben adoptar medidas para el resguardo de sus bienes. Art. 2366. Herederos condicionales. Los herederos instituidos bajo condición suspensiva no pueden pedir la partición mientras la condición no está cumplida, pero pueden pedirla los coherederos, asegurando el derecho de los herederos condicionales. Los instituidos bajo condición resolutoria pueden pedir la partición, pero deben asegurar el derecho de quienes los sustituyen al cumplirse la condición. Unificación de la representación El artículo también prevé el supuesto que un coheredero haya fallecido antes de la partición, dejando a su vez a varios herederos; o bien que el heredero haya cedido sus derechos hereditarios a varias personas. En ambos casos, se reconoce que cualquiera de esos herederos o cesionarios de derechos puedan pedir la partición. Sin embargo, si todos los herederos —o cesionarios— solicitaran la partición, deberán actuar bajo una misma representación. La partición se puede pedir en cualquier momento. Art. 2365. Oportunidad para pedirla. La partición puede ser solicitada en todo tiempo después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes. Sin embargo, cualquiera de los copartícipes puede pedir que la partición se postergue total o parcialmente por el tiempo que fije el juez si su realización inmediata puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos. Este principio innova con una restricción: se puede pedir pero después de que este aprobado el inventario (puede sustituirse por la denuncia de bienes) y el avalúo. Da un límite temporal, no lo podes pedir antes. También se agregó que se puede prorrogar la indivisión total o parcialmente, si resulta perjudicial para el valor de los bienes, por ejemplo: Alguien pide la partición a fines del año 2001, en plena crisis del país.
Art. 2369. Partición privada. Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial. Art. 2371. Partición judicial. La partición debe ser judicial: a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes; b) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente; c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente. Art. 2372. Licitación. Cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no superan su oferta. Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien. La oferta puede hacerse por dos o más copartícipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos. No puede pedirse la licitación después de pasados treinta días de la aprobación de la tasación HIJUELA: CONJUNTO DE BIENES QUE CORRESPONDEN A CADA HEREDERO. INSTRUMENTO EN EL QUE CONSTA LA PARTICION DE BIENES ENTRE HEREDEROS Ejemplo: la casa fue valuada en $100.000 y lícita por $120.000, si no hay otro que licita se le adjudica a él. No puede haber oposición, lo que si puede haber es que otros coherederos liciten por más. Va a ganar el que mayor licito (se puede ir subiendo la licitación que cada uno hace). Si hay dos que ofrecieron lo mismo y ninguno se mueve, se le adjudica a los dos, mitad a cada uno (condominio). Si la casa salía 80.000 y mi hijuela era de 120000 y licite por 100000, solo voy a recibir 20000 y no 40000. Quizás tenga que poner dinero de su bolsillo para llegar a la licitación. El principio de la partición es la igualdad, pero en éste caso se da así. Plazo para realizarla: 30 días desde la aprobación del avalúo. Que es lo que no se parte?
Dos formas de hacer las particiones: en especie o en dinero. En el primer caso, se deben distribuir los bienes que componen la masa hereditaria, según su valor y de acuerdo a la hijuela de cada copartícipe, pudiendo compensarse unos con otros. En el segundo caso, por el contrario, se procede a la venta de todos los bienes y se distribuye el dinero.
2. Regla: partición en especie La partición debe hacerse en especie. Siempre y en cuanto sea posible la división y adjudicación de los bienes, pero con la limitación dispuesta en el art. 2375: aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes. 3. Excepción: partición en dinero Sin embargo, en caso de que la división en especie no sea posible —por resultar material o jurídicamente imposible, por convertir en antieconómico el aprovechamiento de las partes (art. 2375), o porque sea necesario para pagar deudas y cargas pendientes—, se deberá proceder a la venta de los bienes y a la distribución de su producido entre los copartícipes. Nada obsta a que unánimemente los copartícipes acuerden en realizar a la partición en dinero. 4. Otros supuestos Puede ocurrir también que la partición se lleve a cabo en parte en especie y en parte en dinero: siendo posible realizar la partición en especie, si la conformación de los lotes que serán adjudicados no son exactamente iguales al valor de las respectivas hijuelas. En estos casos se distribuirán algunos bienes para la conformación de los distintos lotes, a la vez que otros bienes serán vendidos y su producido distribuido entre los lotes de modo que todos guarden identidad con las hijuelas. MASA HEREDITARIA Art. 2376. Composición de la masa. La masa partible comprende los bienes del causante que existen al tiempo de la partición o los que se han subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros. Se deducen las deudas y se agregan los valores que deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducción. BIENES/ CRÉDITOS (que hay a la muerte del causante)
-Art 2385 el valor que tenga el bien al momento de la colación, el estado del bien al momento de la donación. ¿Qué tipo de cosa se pueden colacionar? Todo bien donado. ¿Qué sucede con las mejoras que se realizan sobre la cosa donada? ¿Se computan a los efectos de la colación?. No, ya que si no habría un enriquecimiento sin causa de los demás herederos. ¿Qué pasa con los frutos? Ej. : El padre le donó 300 has y encontró un pozo petrolero, ¿Deben computarse el valor de los frutos obtenidos por el beneficiario durante todo este tiempo? ¿O solo el valor de la cosa? Solo el valor de la cosa, por el principio de que las cosas acrecen y perecen para su dueño, el beneficiario es dueño desde que le donaron el bien. ART 2394. Con respecto a la perdida de la cosa, el ART 2393 establece el principio aceptado en forma pacífica por la doctrina, por el cual, no se debe colacionar el valor del bien, cuando éste ha perecido sin culpa del donatario, (caso fortuito) Además, contempla el principio de la subrogación real, en caso de que la pérdida de la cosa, haya sido sustituida por una indemnización, en razón de un seguro. En tal supuesto, el importe de la indemnización opera como valor colacionable. Art. 2386. Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso. Donaciones inoficiosas: Frente a esto, hay una discusión que desde el código de Vélez se da que pasa cuando el valor de lo donado excede la porción legítima, pero se termina con éste art del CCC porque sostiene que el exceso estará sujeto a la reducción del valor. El presente artículo dispone la aplicación de la acción de reducción, sin importar si la donación fue realizada a favor de un heredero forzoso o un tercero. Ejemplo: ¿Qué pasa si recibe demás algún heredero, y afecta la disponible + la legitima? No tiene nada que ver que lo haya dispensado, si afecto la legitima. En vez de 60.000 de donación recibe 100.000? (y tenía que recibir 80.000). En este caso, hay desigualdad evidente, en el código de Vélez esto no estaba resuelto. Había dos posturas: -Una era acción de reducción, la diferencia se reduce, hasta cubrir la legitima (y el resto, si lo hubiere dispensado, se imputa a la disponible). -Y la otra parte de la doctrina decía que es una deuda que tenía el heredero y el que tenía demás debía devolver al otro lo que estaba demás. Traerlo a la masa. Esta última era más fácil. Pero qué pasa si no tiene el $$$?? Y se gastó la plata?? Entonces ese era el problema, en cuanto mediante el re persecutorio si puedo ir a buscarlo por la diferencia que me debe. El nuevo código dice que solo en este caso corresponde la acción de reducción. Art. 2387. Heredero renunciante. El descendiente o el cónyuge que renuncia a la herencia pueden conservar la donación recibida o reclamar el legado hecho, hasta el límite de la porción disponible. Si un heredero obligado a colacionar, renuncia a la herencia, no va a colacionar, ya que se lo va a considerar un tercero. Solo puede conservar la donación recibida o reclamar el legado hecho, hasta el límite de la porción disponible. Rivera: Tampoco si fuere declarado indigno. Esto sin perjuicio de la obligación de colacionar del que fuera por representación.
Ejemplo: "Una persona deja, a su muerte, dos hijos: A y B, y bienes por valor de 4.000.000. En vida le ha donado al hijo A bienes por valor de 6.000.000. La legítima de cada hijo es de 4.000.000 y la libre disposición de 2.000.000. En este caso, A colaciona la donación de 6.000.000 y B recibirá la totalidad de los bienes relictos, que suman 4.000.000, quedando así salvada su legítima individual. Aquí, lo donado supera la cuota hereditaria del donatario, que es de 5.000.000. Cabría preguntarse, entonces si el donatario estará obligado a restituirle a la masa el exceso de 1.000.000, para obtener la completa igualdad con el otro heredero". En caso de que el heredero no renuncie a la herencia, hipótesis no prevista en este artículo, situaciones como las descriptas en el ejemplo apuntado, quedan sin una solución expresa por parte de las normas de derecho sucesorio y reflotan las teorías acerca de si existe o no la obligación de colacionar. Art. 2388. Heredero que no lo era al tiempo de la donación. El descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que resulta heredero, no debe colación. El cónyuge no debe colación cuando la donación se realiza antes del matrimonio. Termina con la discusión respecto a la legitimación pasiva. Hay 3 situaciones donde uno puede no ser heredero presuntivo al momento de la donación y terminar siendo heredero al momento de la apertura de la sucesión. No colacionan: a) Cuando uno le dona a una persona, con la que luego se casa. b) Cuando uno le dona a una persona, que luego adopta plenamente. c) Cuando le dona a un heredero que no tiene la vocación actual (Ej.: le dona a un nieto, teniendo un hijo) Si dona estando vivo el hijo, no es heredero presuntivo el nieto al momento de la donación y por ende no va a ser sujeto pasivo de colación (por la regla del orden sucesorio y de las exclusiones del grado más remoto). Pero si muere el padre, y ahí le efectúa la donación si va a tener que colacionar y éste va a ir en representación, va a ser heredero forzoso, en pie de igual con sus tíos. ¿Qué actos se colacionan? Se colacionan las DONACIONES!! Tenemos que saber que es una donación. Art 1542 CCC: DONACION ES LA TRANSMICION GRATUITA DE COSAS. Art. 2389. Donación al descendiente o ascendiente del heredero. Las donaciones hechas a los descendientes del heredero NO DEBEN SER COLACIONADAS POR ÉSTE. El descendiente del donatario que concurre a la sucesión del donante por representación debe colacionar la donación hecha al ascendiente representado. El artículo se refiere en su título a donaciones efectuadas al descendiente o ascendiente del heredero, pero en su desarrollo sólo se refiere a la hipótesis de donaciones efectuadas al descendiente del heredero. Sin perjuicio de ello y por el principio general plasmado en el art. 2388, debe interpretarse que el ascendiente, que al momento de la donación no es heredero presuntivo, por existir otros herederos de mejor grado, no debe colacionar las donaciones que hubieren recibido. El representante, en cambio debe colacionar los valores recibidos por el representado en la sucesión del donante. Se trata de la aplicación de los efectos propios de la representación, en razón de la cual el representante ocupa en lugar del representado con la mayoría de los derechos y obligaciones que este último tenía en la sucesión del causante. Art. 2390. Donación al cónyuge del heredero. Las donaciones hechas al cónyuge del heredero no deben ser colacionadas por éste. Las hechas conjuntamente a ambos cónyuges deben ser colacionadas por la mitad, por el que resulta heredero. El cónyuge del heredero, no es heredero forzoso en el sistema previsto por el Código Civil y en consecuencia, por disposición de la ley, no tiene obligación de colacionar las donaciones que el causante le hubiera hecho en vida, salvo que se tratara de un acto simulado y fuera probado en juicio. Asimismo, el principio establecido en la hipótesis de donación conjunta al heredero y cónyuge, resulta coherente, si se
El cónyuge supérstite no puede pedir la colación de las donaciones hechas por el causante antes de contraer matrimonio. La acción de colación se la solicita al juez, y sólo va a beneficiar al heredero que la solicita. Se arman tantas masas hereditarias como situaciones aparezcan, varia la porción legitima y la disponible, ya que quizás no todos quieran pedir la colación de una donación, y un heredero si, entonces en esa masa se va a incorporar el bien, y en las demás no. Sujetos activos de colación Herederos presuntivos, cónyuge y descendientes. Con respecto al segundo párrafo existe un fallo plenario que determina que si mi esposo hizo donaciones de soltero, luego yo me caso y él muere, no puedo atacar las donaciones que hizo antes de casarse conmigo porque no era heredera forzosa en ese momento. Jurisprudencia: Los herederos forzosos que adquieren un estado de familia que nace o se constituye con posterioridad a la donación no pueden exigir la colación de donaciones que hizo el causante a los herederos forzosos que existían antes, en virtud de un estado de familia anterior del cual ellos no participaron. A criterio de Flammá, no está bien esto de que sólo la pueden pedir quienes sean herederos presuntivos a la fecha de la donación, porque por ejemplo : si yo tengo 3 hijos, uno nació en el 2000, otro el 2005 y otro en el 2010; la donación que hice en 1998 a mi cónyuge no va a poder ser reclamada de colación; la que hice en el año 2001 va a poder ser reclamada solamente por el hijo que nació en el año 2000; Entonces uno va a tener derecho a contabilizar una masa y sumar determinada suma, y otro porque nació más tarde no va a poder hacerlo, teniendo el mismo derecho y categoría como hijo. Es muy injusto y poco lógico esto, tendría que haberse optado por el método de la ley 17711, donde expresa en un art que si existía un descendiente al momento de la donación, legitimaba a cualquier otro descendiente que naciera después. Por como está redactado el artículo, parece que los legitimados activos no son solo los descendientes y el conyugue sino también los ascendientes, ya que estos también eran “coherederos presuntivos” a la fecha de la donación. Entonces quedaría: -Legitimados activos: coherederos presuntivos, cualquiera. -Legitimados pasivos: solo descendientes o cónyuges al momento de la donación. Art. 2396. Modo de hacer la colación. La colación se efectúa sumando el valor de la donación al de la masa hereditaria después de pagadas las deudas, y atribuyendo ese valor en el lote del donatario. Calculo de la masa hereditaria: IMPORTANTE! MASA HEREDITARIA: BIENES – DEUDAS DEL CAUSANTE = ACTIVO LIQUIDO: MASA HEREDITARIA + valor de DONACIONES + REDUCCIONES. Acá vamos a estar sumando la donaciones, ¿cuáles? Las que se hicieron a los herederos forzosos y todas las demás (las realizadas a terceros), porque así como las que recibieron los herederos forzosos son susceptibles de la acción de colación, y por ello se la trae para armar la masa ficticia, las realizadas a terceros, van a estar sujetas a una acción de reducción, que SI tiene como FIN: salvaguardar la legítima. ¿Se puede traer un inmueble que fue donado y luego vendido? MOREIRA. Si yo dono un inmueble a un heredero forzoso, eso entra en la colación, y es una acción personal por lo que implica que se soluciona el tema con dinero y que si mis herederos vendieron el inmueble a terceros, esos terceros nunca se verán afectados porque es una acción de carácter personal, muere con ellas. Esto es la doctrina clásica, años 70.
¿Se puede hacer mixta: Acción de colación y reducción por un mismo tema? Si, con el nuevo código y el 2386 si yo le dono todo a una y nada a la otra, en lo que ella pueda colacionar tendrá que colacionar, pero por el exceso estará sujeta a reducción. Nada impide aglutinar ambas acciones. Hay que hacer las cuentas. Primero hay que pedir la colación, y después si hechas las cuentas hay exceso se pide reducción. Se plantea colación y en subsidio reducción. Igual esto es nuevo. ¿Qué pasa si el heredero forzoso transmitió el bien? Apartar del primero de agosto todos los títulos emanados de donaciones puede sufrir la vicisitud de estar sujetos a una acción de reducción. Por lo tanto cuando el forzoso transmite los bienes a quien sea, cuando el causante se muera puede reclamarle el bien de quien lo detenta porque la acción de reducción es una acción real y re persecutoria (persigue la cosa y la persigue de quien la detenta). O sea, que si el forzoso hubiese transmitido el bien puede ir directamente por reducción contra el tercero. COLACION DE DEUDA Es compensar una deuda que el heredero tiene con el causante; al momento de pagarle al heredero se generaría una compensación entre lo que el heredero tiene que traer a la masa por lo que le debía al causante y lo que la masa le tiene que dar al heredero por su posición de tal. Art. 2397. Deudas que se colacionan. Se colacionan a la masa las deudas de uno de los coherederos en favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la indivisión, aunque sean de plazo no vencido al tiempo de la partición. Establece que deben colacionarse a la masa, las deudas que tenía uno de los coherederos con el causante que no se hayan pagado en forma voluntaria durante la indivisión. En caso de tratarse de créditos cuyo plazo de vencimiento fuera posterior a la partición, deben colacionarse igual, decayendo los plazos pendientes. Consistente en cargar en la hijuela del deudor, la deuda que tenía con el causante. Art. 2398. Suspensión de los derechos de los coherederos. Los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición. Al tratarse de un procedimiento de liquidación, el momento oportuno para imputar la deuda, es la partición, que es un conjunto complejo de actos jurídicos encaminados a poner fin al estado de indivisión. Art. 2399. Deudas surgidas durante la indivisión. La colación de deudas se aplica también a las sumas de las cuales un coheredero se hace deudor hacia los otros en ocasión de la indivisión, cuando el crédito es relativo a los bienes indivisos, excepto que los segundos perciban el pago antes de la partición. La colación de deuda es diferente a la de las donaciones al disponer que las deudas nacidas con posterioridad al fallecimiento del causante, en ocasión de la indivisión y relativos a los bienes hereditarios, deben ser colacionados. Las deudas que asume uno de los coherederos respecto de gastos referidos a los bienes indivisos, deben ser imputadas proporcionalmente en las hijuelas de los coherederos que no asumieron la deuda. Art. 2400. Intereses. Las sumas colacionables producen intereses desde la apertura de la sucesión si el coheredero era deudor del difunto, si no los devengaban ya con anterioridad, y desde el nacimiento de la deuda si ésta surge en ocasión de la indivisión. Art. 2401. Coheredero deudor y acreedor a la vez. Si el coheredero deudor es a la vez acreedor, aunque su crédito no sea aún exigible al tiempo de la partición, hay compensación y sólo se colaciona el exceso de su deuda sobre su crédito.
pérdida en la proporción que le corresponda y, establece que en caso de insolvencia de alguno de los herederos, su contribución debe ser cubierta por los demás. Medina, señala que para la procedencia de la garantía, se requiere la concurrencia de 3 requisitos: a) Que la evicción o turbación tenga una causa anterior a la partición: este requisito tiene importancia cuando se trata de créditos adjudicados a un heredero, los coherederos sólo responden de la insolvencia del deudor anterior a la partición, pero no posterior y si con posterioridad a la partición se opera la usucapión a favor de un tercero con respecto a algunos de los bienes incluidos en lote, la garantía no funciona. b) Que la evicción no sea imputable a culpa del heredero: ello ocurriría, por ejemplo, si ha dejado de citar a los coherederos para su intervención en el juicio. ART 2406. c) Que el acto de partición no contenga cláusula de exoneración de la garantía. ART 2406. Finalmente en el último párrafo se aclara que los herederos no pueden excusarse de responder por evicción, en el caso que los bienes que le fueron adjudicados en la partición hayan perecido, aunque sea por caso fortuito. Art. 2405. Extensión de la garantía. La garantía de evicción se debe por el valor de los bienes al tiempo en que se produce. Si se trata de créditos, la garantía de evicción asegura su existencia y la solvencia del deudor al tiempo de la partición. Art. 2406. Casos excluidos de la garantía. La garantía de evicción no tiene lugar cuando es expresamente excluida en el acto de partición respecto de un riesgo determinado; tampoco cuando la evicción se produce por culpa del coheredero que la sufre. El conocimiento por el adjudicatario al tiempo de la partición del peligro de evicción no excluye la garantía. Prescripción (art 2560) El plazo de la prescripción para accionar por evicción es de cinco años, comenzando a correr desde que se produce la misma. Art. 2407. Defectos ocultos. Los coherederos se deben recíprocamente garantía de los defectos ocultos de los bienes adjudicados Garantía por vicios redhibitorios: Establece que los coherederos responden los unos a los otros por los defectos ocultos de los bienes adjudicados en la partición, con la novedad reformadora de que no establece "el quantum" de la disminución del valor del bien para que sea procedente accionar por los vicios ocultos, como si lo establecía el Código derogado. Prescripción (ART 2464): El plazo de la prescripción para accionar por los defectos ocultos de los bienes adjudicados en la partición es de un año, comenzando a correr desde que se manifestó el mismo, término que se amplía considerablemente en comparación con el antiguo Código Civil que era de tres meses. NULIDAD Y REFORMA DE LA PARTICION. Art. 2408. Causas de nulidad. La partición puede ser invalidada por las mismas causas que pueden serlo los actos jurídicos. El perjudicado puede solicitar la nulidad, o que se haga una partición complementaria o rectificativa, o la atribución de un complemento de su porción. La partición es un acto jurídico, por la cual va a tener que cumplir con los requisitos y formas de los actos jurídicos (partición privada). Podría estar viciada por capacidad restringida de alguno de los coherederos, o por vicios del consentimiento: error, dolo, violencia y lesión. Y si se trata de una partición judicial, es un acto procesal, por lo tanto la nulidad se va a regir por la de los actos procesales. El párrafo final regula una triple opción para quien resulte "perjudicado" podrá:
a) Plantear la nulidad de la partición, ya que al haberse incumplido con la forma exigida por la ley, la partición será nula y privada de sus efectos propios. b) Solicitar una partición complementaria o rectificativa, lo que dejaría vigente la partición efectuada con modificaciones para satisfacer los perjuicios ocasionados al perjudicado, incluyendo algún bien en su hijuela. c) mejorar económicamente la porción del afectado, mediante el complemento de su hijuela. En estos últimos dos casos lo que busca es subsanar el acto particional viciado de nulidad, evitando trámites complejos y la promoción de numerosas acciones Judiciales. Prescripción: Si bien la norma no prevé un plazo de prescripción, en función a la remisión del art. 2563 inc. a) para solicitar la nulidad de la partición, cuando la causa es por vicios de la voluntad se establece un plazo de 2 años contados desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos. Ahora bien, en los casos que se debe accionar por vicios de forma en la partición el plazo ya no es el de 2 años, sino que es el de 5 años (art. 2560). PARTICION POR LOS ASCENDIENTES Disposiciones generales. Art. 2411. Personas que pueden efectuarla. La persona que tiene descendientes puede hacer la partición de sus bienes entre ellos por donación o por testamento. Si es casada, la partición de los bienes propios debe incluir al cónyuge que conserva su vocación hereditaria. La partición de los gananciales sólo puede ser efectuada por donación, mediante acto conjunto de los cónyuges.
Partición por donación Art. 2415. Objeto. La partición por donación no puede tener por objeto bienes futuros. Puede ser hecha mediante actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos. Sujetos Los sujetos del acto jurídico son los que lo generan. En este caso el donante es sólo el ascendiente, o sea el padre y demás ascendientes. Podría hacerlo el abuelo con sus hijos y con sus nietos si éstos concurrieran por derecho de representación. Por lo tanto un hijo no puede hace partición por donación entre sus padres, ni entre sus hermanos. Tampoco puede efectuarse entre tío y sobrinos y viceversa. No tratándose de ascendientes, los demás sólo podrán realizar donaciones pero no estarían sometidas al régimen de la partición por donación sino a las normas de las donaciones, no teniendo las características propias de la partición. Con respecto a la capacidad del donante son de aplicación el art. 1548 que establece que puede donar quien tiene plena capacidad para disponer de sus bienes Los donatarios son los descendientes, o sea los hijos y también los nietos por representación. También es donatario el cónyuge, ya que tiene vocación hereditaria y no exista ya la prohibición de donar durante el matrimonio. Esta libertad permite donar al hijo del otro cónyuge, lo que es laudable considerando que los cónyuges en segundas o ulteriores nupcias muchas veces se ocupan y dan trato de hijos a los que son del otro cónyuge, a los que pueden beneficiar con una donación, pero no pueden ser incluidos en la partición por donación si no son descendientes del donante. Aceptación En cuanto a la capacidad para aceptar donaciones es de aplicación el art. 1549, por lo tanto si el donatario es incapaz la aceptación debe ser hecha por su representante legal. Si el donante fuese el representante legal, supuesto en que el descendiente es menor, se designa un tutor especial. Esta norma es específica y obliga a la designación del tutor "ad hoc”. La donación puede estar sujeta a posterior aceptación, pero debe producirse en vida del donante y del donatario. En esto se modifica la disposición del art. 1811 del Código de Vélez que no establece esta restricción. Objeto Los bienes donados y partidos son el objeto del contrato, pero sólo los presentes como lo establece el art. 2415, pudiendo realizarse particiones parciales según el art. 2412. Forma La partición por donación debe hacerse en la forma prescripta para las donaciones. Así el art. 1552 establece que "deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias." Esta norma concuerda con la norma genérica del art. 1017, inc. a) referido a los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Si no estuvieran incluidos estos bienes la partición se rige por el art. 2369 que sienta el principio de libertad si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces. Art. 2416. Derechos transmitidos. El donante puede transmitir la plena propiedad de los bienes donados, o bien únicamente la nuda propiedad, reservándose el usufructo. También puede pactarse entre el donante y los donatarios una renta vitalicia en favor del primero. Esto es una diferencia de lo que preveía el viejo código, donde había que abarcar todos los bienes, a todos los herederos descendientes, y además tenía que ser en plena propiedad lo que se transmitía. Ahora se puede reservar el usufructo, o la habitación o una renta vitalicia (por supuesto cuando muera, se consolida la nuda propiedad). ACCION DE REDUCCION
Art. 2417. Acción de reducción. El descendiente omitido en la partición por donación o nacido después de realizada ésta, y el que ha recibido un lote de valor inferior al correspondiente a su porción legítima, pueden ejercer la acción de reducción si a la apertura de la sucesión no existen otros bienes del causante suficientes para cubrirla. También la tiene el que ha recibido un lote de valor inferior al correspondiente a su porción legítima. Puede tratarse de un descendiente o incluso del cónyuge que debe ser parte del acto según el art.
El legitimado pasivo es el copartícipe que ha recibido más que lo que le corresponde por legítima o por mejora, que deberá reintegrar el excedente. Son aplicables las normas de legítima establecidas en el art 2454, en el que se especifica el caso en que si la reducción es total la donación queda resuelta, pero si es parcial distinta es la solución según el bien sea divisible o no. La norma establece que en todo caso el donatario puede impedir la resolución entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima. A la partición por donación también le es aplicable la mejora a favor del heredero con discapacidad del art. 2448 o legítima estricta, que debe ser tenida en cuenta para realizar el cálculo de la legítima de cada copartícipe. La acción de reducción nace a la apertura de la sucesión. Supone por un lado la aceptación de la herencia por parte del que resultó donatario en la partición por donación. Es en ese momento que puede efectuarse el cálculo de la legítima. En tal caso el omitido en la partición o el que ha recibido un lote de valor inferior a la porción legítima que le corresponde, podrá cobrarse de los bienes del causante que puedan cubrir su cuota si hubiera suficiente caudal relicto, o de lo contrario podrá accionar por reducción. El legitimario acciona contra el donatario beneficiado en exceso pero puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables, no así los bienes muebles. Esta acción tiene un término de prescripción de diez años computados desde la adquisición de la posesión, aplicándose el art. 1901 de unión de posesiones. Ordinariamente la posesión se entrega en el acto mismo de la donación, en cuyo caso el plazo empieza a correr desde esa fecha, criterio que coincide con la presunción prevista en el art. 1903. Ahora puede esa partición contemplar todos los bienes o no, puede haber parte de bienes que queden fuera. Esa parte de bienes integran la comunidad hereditaria y se reparten vía ab-intestato y si hay deudas se cubre con eso, porque si no el donatario va a tener que hacer frente a las deudas, ya que si no sería una manera de evadirlas. ¿Qué pasa si nacen otros descendientes con posterioridad? El art dice que: Si nació después, si recibió menos, si fue omitido, tiene la acción de reducción. Acá es válida la partición. El legitimado pasivo es el copartícipe que ha recibido más que lo que le corresponde por legítima o por mejora, que deberá reintegrar el excedente. La partición por donación puede o no cubrir todos los bienes. Si quedo un resto, ahí el que fue omitido o recibió menos tiene de dónde agarrarse. Sino es objeto de reducción. Art. 2418. Valor de los bienes. En todos los casos, para la colación y el cálculo de la legítima, se debe tener en cuenta el valor de los bienes al tiempo en que se hacen las donaciones, apreciado a valores constantes. ¿Qué valor va a tomarse para lograr esta equidad? El valor actual al momento de la donación. (Ya sabrán que en los otros casos no es así). Porque la equiparación de los lotes de cada uno se hace en ese momento, es ahí donde se hace la partición por más que acepten a la herencia después de la muerte.
Ejemplo: si un ascendiente hace una partición testamentaria en la que —sin hacer mejora expresa— le entrega a uno bienes por valor de $ 700.000 y a otros bienes por valor de $ 300.000, aparentemente la partición sería atacable. Pero si al morir deja otros bienes por valor de $ 1.000. la partición es válida porque estos bienes permiten completar la legítima. Si no hubiera otros bienes para completar la legítima cabe la acción de reducción contra el que ha recibido en exceso. El principio es la validez de la partición y el remedio es la reducción contra el heredero beneficiado en exceso. Sólo un acuerdo unánime habilita a celebrar una nueva partición. Art. 2422. Efectos. La partición por testamento tiene los mismos efectos que la practicada por los herederos. Art. 2403 se ocupa de los efectos de la partición: en primer lugar recuerda que es declarativa y no traslativa de dominio y se juzga que cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela. Art. 2423. Garantía de evicción. Los herederos se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes comprendidos en sus lotes. La existencia y legitimidad de los derechos transmitidos se juzga al tiempo de la muerte del causante. SUCESION INTESTADA Art. 2424. Heredero legítimo. Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados. Concepto: aquella deferida por la ley. En qué casos tiene lugar: -Cuando el causante no haya hecho testamento. -Nulidad del testamento. -Revocación de testamento, y no hay otro sustituto. -Caducidad de las disposiciones testamentarias. -El testamento es válido, pero tiene disposiciones no patrimoniales: reconozco que soy ateo y quiero que me entierren mirando hacia el norte. -Renuncia a la herencia del heredero testamentario. -Testamento donde hay disposiciones testamentarias particulares: lego mi auto a mi amigo José. Hay que hacer la ab intestato por el resto de los bienes, porque la disposición particular no cubre todo. Si la persona no tuviera familia lo que resta quedaría vacante (Herencia Vacante, ART 2424). Principios rectores de la sucesión ab-intestato
-los colaterales. (¡No decir el cónyuge, el cónyuge no es pariente!!!).