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Vinculación con entidades públicas: empleados, trabajadores y contratistas, Transcripciones de Derecho Administrativo

Este documento analiza el régimen jurídico vigente en colombia que contempla tres clases de vinculación con las entidades públicas: empleados públicos, trabajadores oficiales y contratistas. El texto explica las características de cada vinculación, los contratos que la regulan y los derechos y obligaciones que implican. Además, se analiza el caso de una funcionaria de hecho y se discute la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de prestaciones sociales.

Tipo: Transcripciones

2022/2023

Subido el 21/03/2024

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ANALISIS JURISPRUDENCIAL
INTEGRANTES Juliana Daniela Cely Velosa
Yency Yurani Dávila Aguirre
Nicolas David Barreto Silva
Jhon Jairo Ruiz García
FECHA DE ENTREGA 16 de marzo 2023
MATERIA Derecho Especial Administrativo
MARCO DECISIONAL
IDENTIFICACION DE LA SENTENCIA
NUMERO 2014-00248 de 2020
RADICADO 47001-23-33-000-2014-00248-01(0296-
17)
CONSEJERO PONENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
FECHA Doce (12) de junio de dos mil veinte
(2020)
SALA DE DECISION Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Segunda
PARTES DEL PROCESO
ACTOR Bertha marina redondo russo
DEMANDADO: Departamento Del Magdalena
TRAMITE Acción de Nulidad y Restablecimiento
del Derecho – Segunda Instancia
ASUNTO Funcionario de Hecho
NORMATIVIDAD
De la vinculación del personal con la Administración pública.
El régimen jurídico vigente contempla tres clases de vinculación con las
entidades públicas, las cuales tienen sus propios elementos que los tipifican,
esto es: i) La vinculación legal y reglamentaria, empleados públicos, ii) La
laboral contractual, trabajadores oficiales y iii) Los contratos de prestación de
servicios, contratistas.
Empleados públicos: se vinculan a la administración a través de acto de
nombramiento para desarrollar un conjunto de funciones que están previa y
taxativamente descritas en la ley. Están al servicio del sector central de la
Administración, de los ministerios, departamentos administrativos, unidades
administrativas especiales, establecimientos públicos, superintendencia,
entidades territoriales. Los empleados públicos, son de carrera administrativa,
de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo y temporales. (Artículo 1°,
Ley 909 de 2004).
Trabajadores oficiales: corresponde a las personas que se vincula por contrato
de trabajo para atender labores complementarias de la administración, salvo los
de nivel directivo, que son empleados públicos, conforme al Artículo 5° del
Decreto Ley 3135 de 1968.
Contratos de prestación de servicios : se encuentra regula en la Ley 80 de 1993,
en cuyo artículo 32 de establece que este tipo de contratos solo se pueden
celebrar con personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la
administración o funcionamiento de la entidad, cuando no puedan ser
realizadas por el personal de planta o requieran de conocimientos
especializados.
…quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de
contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien suscribe
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¡Descarga Vinculación con entidades públicas: empleados, trabajadores y contratistas y más Transcripciones en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity!

ANALISIS JURISPRUDENCIAL

INTEGRANTES  Juliana Daniela Cely Velosa  Yency Yurani Dávila Aguirre  Nicolas David Barreto Silva  Jhon Jairo Ruiz García FECHA DE ENTREGA 16 de marzo 2023 MATERIA Derecho Especial Administrativo MARCO DECISIONAL IDENTIFICACION DE LA SENTENCIA NUMERO 2014-00248 de 2020 RADICADO 47001-23-33-000-2014-00248-01(0296-

CONSEJERO PONENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ FECHA Doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) SALA DE DECISION Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda PARTES DEL PROCESO ACTOR Bertha marina redondo russo DEMANDADO: Departamento Del Magdalena TRAMITE Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Segunda Instancia ASUNTO Funcionario de Hecho NORMATIVIDAD  De la vinculación del personal con la Administración pública.  El régimen jurídico vigente contempla tres clases de vinculación con las entidades públicas, las cuales tienen sus propios elementos que los tipifican, esto es: i) La vinculación legal y reglamentaria, empleados públicos, ii) La laboral contractual, trabajadores oficiales y iii) Los contratos de prestación de servicios, contratistas.  Empleados públicos: se vinculan a la administración a través de acto de nombramiento para desarrollar un conjunto de funciones que están previa y taxativamente descritas en la ley. Están al servicio del sector central de la Administración, de los ministerios, departamentos administrativos, unidades administrativas especiales, establecimientos públicos, superintendencia, entidades territoriales. Los empleados públicos, son de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo y temporales. (Artículo 1°, Ley 909 de 2004).  Trabajadores oficiales: corresponde a las personas que se vincula por contrato de trabajo para atender labores complementarias de la administración, salvo los de nivel directivo, que son empleados públicos, conforme al Artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968.  Contratos de prestación de servicios: se encuentra regula en la Ley 80 de 1993, en cuyo artículo 32 de establece que este tipo de contratos solo se pueden celebrar con personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando no puedan ser realizadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados.  …quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien suscribe

un contrato de trabajo tiene derecho al pago de estas. Que, aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia continuada respecto del empleador tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, ello de acuerdo con el Articulo 53 Constitución Política. Corte Constitucional sentencia C 154 de 1997.  Funcionario de hecho: Corresponde a un tipo de vinculación inusual que se configura cuando i) existe un cargo público; ii) se ejercen las funciones de manera irregular (sin nombramiento o elección, según el caso, ni posesión o que estos ya no estén vigentes), y iii) que se desempeñen las labores en las mismas condiciones en las que lo haría un funcionario de planta de la entidad.  La subsección, en Sentencia de 13 de febrero de 2014, estableció que: según la doctrina se denomina habitualmente funcionario de hecho a la persona que, sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuese verdadero funcionario. HECHOS RELEVANTES  La demandante la señora Bertha marina redondo russo, solicita se declare la existencia de una relación laboral entre la actora y el Departamento del Magdalena durante el periodo del 10 de enero de 2002 hasta el 5 de agosto de

 La demandante presto sus servicios para la Institución educativa RODRIGO VIVES DE ANDREIS en el municipio de Orihueca departamento del Magdalena, en el cargo de secretaria, al que ingreso por orden directa de la secretaria de educación departamental de la época. Laboraba en horario de 8 A.M. hasta 4 P.M., recibiendo ordenes del rector de la institución educativa y percibiendo 10 meses de sueldo en cada anualidad.  Mediante terceros contratados por el Departamento -que desdibujaron la verdadera relación laboral- se configuro así: años 2002 a 2006 por el Fondo Educativo Departamental, para los años 2008 y 2009, por Insercol, año 2010 por Chemicall, y 2011 por la empresa Unión Temporal del Magdalena.  La actora elevo derecho de petición ante la Gobernación del Magdalena, solicitando el reconocimiento de una relación laboral, ajuste salarial y el consecuente pago de prestaciones sociales, ante lo cual respondió negando dichas expectativas.  Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes.  La parte demandada, considera que la vinculación de la actora esta contenida en la figura del funcionario de hecho, al ser ejercida de manera irregular. Sentencia Primera Instancia La sentencia apelada accede a las pretensiones de la demanda en cuanto considera que se probó una relación laboral entre los extremos procesales. Para tal fin centro sus estudios en las consideraciones legales y jurisprudenciales que desarrollan la forma de vinculación de la administración pública.  Concluye -de acuerdo a las pruebas presentadas- que la actora sostuvo dos tipos de vinculación con el demandado, los años 2002, 2008, 2009, 2010 y 2011, mediante contratos de prestación de servicios y del año 2003 a 2007 y 2012 a 2014, sin acto de nombramiento ni contrato estatal, esto en cuanto a

funcionario, el legislador colombiano ha establecido principios rectores, mismos que se convierten en motivos de tutela frente a la jurisdicción. Así en materia laboral: La primacía de la realidad sobre las formalidades; y en materia administrativa, como la presente: Funcionario de hecho. No pudiéramos objetar nada jurídicamente en contra de la protección que ofrece el Estado a los funcionarios que efectivamente prestan una labor como de planta, y que han sido contratados irregularmente para evitar el percibimiento de lo que por ley le corresponde a un funcionario público. Bien hizo pues, el Consejo de Estado al tutelar los derechos de la demandante. ANALISIS JURISPRUDENCIAL INTEGRANTES  Juliana Daniela Cely Velosa  Yency Yurani Dávila Aguirre  Nicolas David Barreto Silva  Jhon Jairo Ruiz García

FECHA DE ENTREGA 16 de marzo de 2023 MATERIA Derecho Especial Administrativo MARCO DECISIONAL IDENTIFICACION DE LA SENTENCIA NUMERO 03093 de 2011 RADICADO 15001-23-31-000-2001-03093-01(2196-

CONSEJERO PONENTE LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO FECHA Bogotá, diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) SALA DE DECISION Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A PARTES DEL PROCESO ACTOR MARLA SOFIA ROJAS GONZALEZ DEMANDADO: REGISTRADURIDA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL TRAMITE Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ASUNTO Supernumerarios NORMATIVIDADEl artículo 83 del Decreto 1042 de 1978. LOS SUPERNUMERARIOS: Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. “En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por periodos superiores” La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.” La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.". Con relación a la imposibilidad de reconocimiento de prestaciones al personal Supernumerario vinculado por un término de tres meses o menos, la Corte Constitucional mediante sentencia C-401 de 1998 declaró inexequible el inciso 5° del precitado artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978 que consagraba esta prohibición. Para esta Corporación el desconocimiento de las prestaciones sociales a los empleados supernumerarios que se vinculan transitoriamente a la Administración Pública, resulta contrario a los principios rectores de las relaciones laborales, y a la

se fundamentó la defensa gozaba de plena vigencia. PROBLEMA JURIDICO

  • Determinar, si en la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el proceso con las cuales se probaron los elementos de un funcionario de hecho y de ser así, si le asiste el pago de intereses moratorios por no pago de cesantías a la actora. RATIO DECIDENDI  Para la segunda instancia en este caso se contrae a que no se puede dar aplicación a lo previsto en la Sentencia No. C-401 de 1998, que declaró inexequibles el inciso tercero y la expresión "Cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales", plasmada en el inciso quinto de dicho artículo, por haber sido proferida con posterioridad a las situaciones fácticas descritas y probadas, razón por la cual, la Sala se centró y analizó únicamente este aspecto.  La sala encontró probado que la señora Marla Sofia Rojas laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil en calidad de SUPERNUMERARIA, la cual contaba con una asignación básica mensual de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS a partir del 1° de diciembre de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1997 inclusive.  Por resolución 004 del 16 de enero de 1998, fue nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04 en la Registraduría de Tunja, con una asignación básica mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO PESOS ($366.098)  Por resolución 004 del 16 de junio de 1998, se le prorroga el nombramiento anterior hasta el 23 de junio de 1998 inclusive.  Con lo mencionado anteriormente sé establece que laboró como Supernumerario entre el 1° y el 31 de diciembre de 1997 y del 16 de enero al 15 de junio de 1998 y se prorrogó su nombramiento mediante la Resolución 004 de 16 de junio de 1998, hasta el 23 de junio del mismo año.  La sala considera necesario abarcar a profundidad los temas de los supernumerarios y los efectos de la sentencia de inexequibilidad frente a las situaciones jurídicas no consolidadas para así dar el respectivo fallo. En consecuencia, en relación con el tema del personal Supernumerario se concluyó:  No puede ser utilizado para evitar el cumplimiento de las prestaciones sociales legales.  Su duración no puede ser limitada, pues la contratación la determina la permanencia de la actividad a desarrollar  Su utilización debe ser de carácter excepcional. En esa medida le asiste razón al tribunal cuando afirma que hoy en día los supernumerarios tienen derecho a prestaciones sociales desde el mismo momento de la vinculación y en forma proporcional al tiempo laborado. RESUELVE De acuerdo con la recapitulación probatoria mencionada anteriormente y con

fundamento en los lineamientos legales y jurisprudenciales anteriores, la Sala confirmó la decisión del Tribunal que reconoció a favor de la actora las prestaciones causadas entre el 1 y el 30 de diciembre de 1997 y del 16 de enero al 23 de junio de 1998, iguales a las percibidas por los empleados públicos de la misma denominación, es decir, auxiliar administrativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil. COMENTARIO PERSONAL

  • En cuanto a lo proferido por el Consejo en el caso de la señora Marla si bien es cierto la vinculación de la actora fue antes de proferirse la sentencia de inexequibilidad, lo cierto es que no se trata de una situación jurídicamente consolidada, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento de prestaciones sociales en una relación en la que se comprueban los tres elementos del vínculo laboral, es exigible desde el momento en que este se reconoce, es decir, con la sentencia que lo acredita, hasta el momento en que esto ocurra la demandante tiene una mera expectativa. - Con los medios probatorios se demostró que efectivamente entre la Registraduría Nacional de estado civil y la accionante existió una relación laboral toda vez que esta estaba en una situación de subordinación ANALISIS JURISPRUDENCIAL INTEGRANTES  Juliana Daniela Cely Velosa  Yency Yurani Dávila Aguirre  Nicolas David Barreto Silva  Jhon Jairo Ruiz García

- Definir de acuerdo a la apelación si el alcalde municipal de Floridablanca tenía competencia para suprimir los cargos de trabadores oficiales tal y como quedó expreso en el numeral sexto (6º) del Decreto 095 de 30 de julio de 2004 “Por el cual se adopta la planta global de personal de la Administración Central del Municipio de Floridablanca, Santander”, contrario a lo señalado por la sentencia de primera instancia RATIO DECIDENDI Concluye respecto a la supresión de cargos cuando existe una modificación o reestructuración de planta que afecte a los empleados públicos y trabajadores oficiales, lo siguiente: a) Tanto los empleados públicos y trabajadores oficiales deben estar incluidos en la planta de personal de la entidad estatal, vinculados acorde a su naturaleza jurídica, y conforme a sus necesidades, funciones y cargas laborales. b) Si la supresión de cargos se produce sin modificar la estructura administrativa en el ámbito municipal que es el del decreto demandado, el alcalde puede ejercer la facultad constitucional prevista en el numeral 7º del artículo 315, c) La supresión de cargos por causa legal como es la modernización de la administración o por necesidades del servicio, debe basarse en el estudio técnico que demuestre y soporte tal necesidad. d) La terminación del vínculo laboral para los empleados públicos se hace mediante acto administrativo motivado. La de los trabajadores oficiales por terminación unilateral del contrato de trabajo. ART. 7 DECRETO 2504/98: Modificado por el Art. 149 del Decreto 1572 1998 Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

  1. Fusión o supresión de entidades.
  2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
  3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
  4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
  5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
  6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
  7. Introducción de cambios tecnológicos.
  8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
  9. Racionalización del gasto público.
  10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas ART. 7 DECRETO 2504/98: Modificado por el Art. 154 del Decreto 1572 1998 Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
  11. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo
  12. Evaluación de la prestación de los servicios
  13. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los

empleos.” RESUELVE

  • El consejo de Estado da la razón al alcalde ya que este actuó en ejercicio de su competencia constitucional y legal.
  • En conclusión, frente al tema debatido, el Decreto 095 de 2004 como se lee de su texto, no modificó la estructura administrativa, sino que suprimió unos empleos sin afectarla, análisis de la Primera Instancia que comparte la Sala y que además ya fue sostenido por esta Subsección. COMENTARIO PERSONAL
  • El Consejo de Estado da una respuesta acertiva a este problema, ya que el alcalde jamás sobrepasó los límites tanto como constitucionales como legales, ya que este solo aplicó la normativa que le es permitida como representante de un municipio. A los trabajadores despedidos cabe resaltar que dentro del Decreto emitido se les reconocía la respectiva indemnización al ser suprimidos de sus cargos; demostrando así la legalidad con la que actuó el alcalde en mención. Por ello esta decisión es acertada para uno de los pocos casos que se dan dentro de una administración municipal.