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Este documento analiza el régimen jurídico vigente en colombia que contempla tres clases de vinculación con las entidades públicas: empleados públicos, trabajadores oficiales y contratistas. El texto explica las características de cada vinculación, los contratos que la regulan y los derechos y obligaciones que implican. Además, se analiza el caso de una funcionaria de hecho y se discute la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de prestaciones sociales.
Tipo: Transcripciones
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INTEGRANTES Juliana Daniela Cely Velosa Yency Yurani Dávila Aguirre Nicolas David Barreto Silva Jhon Jairo Ruiz García FECHA DE ENTREGA 16 de marzo 2023 MATERIA Derecho Especial Administrativo MARCO DECISIONAL IDENTIFICACION DE LA SENTENCIA NUMERO 2014-00248 de 2020 RADICADO 47001-23-33-000-2014-00248-01(0296-
CONSEJERO PONENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ FECHA Doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) SALA DE DECISION Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda PARTES DEL PROCESO ACTOR Bertha marina redondo russo DEMANDADO: Departamento Del Magdalena TRAMITE Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Segunda Instancia ASUNTO Funcionario de Hecho NORMATIVIDAD De la vinculación del personal con la Administración pública. El régimen jurídico vigente contempla tres clases de vinculación con las entidades públicas, las cuales tienen sus propios elementos que los tipifican, esto es: i) La vinculación legal y reglamentaria, empleados públicos, ii) La laboral contractual, trabajadores oficiales y iii) Los contratos de prestación de servicios, contratistas. Empleados públicos: se vinculan a la administración a través de acto de nombramiento para desarrollar un conjunto de funciones que están previa y taxativamente descritas en la ley. Están al servicio del sector central de la Administración, de los ministerios, departamentos administrativos, unidades administrativas especiales, establecimientos públicos, superintendencia, entidades territoriales. Los empleados públicos, son de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo y temporales. (Artículo 1°, Ley 909 de 2004). Trabajadores oficiales: corresponde a las personas que se vincula por contrato de trabajo para atender labores complementarias de la administración, salvo los de nivel directivo, que son empleados públicos, conforme al Artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968. Contratos de prestación de servicios: se encuentra regula en la Ley 80 de 1993, en cuyo artículo 32 de establece que este tipo de contratos solo se pueden celebrar con personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando no puedan ser realizadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados. …quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien suscribe
un contrato de trabajo tiene derecho al pago de estas. Que, aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia continuada respecto del empleador tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, ello de acuerdo con el Articulo 53 Constitución Política. Corte Constitucional sentencia C 154 de 1997. Funcionario de hecho: Corresponde a un tipo de vinculación inusual que se configura cuando i) existe un cargo público; ii) se ejercen las funciones de manera irregular (sin nombramiento o elección, según el caso, ni posesión o que estos ya no estén vigentes), y iii) que se desempeñen las labores en las mismas condiciones en las que lo haría un funcionario de planta de la entidad. La subsección, en Sentencia de 13 de febrero de 2014, estableció que: según la doctrina se denomina habitualmente funcionario de hecho a la persona que, sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuese verdadero funcionario. HECHOS RELEVANTES La demandante la señora Bertha marina redondo russo, solicita se declare la existencia de una relación laboral entre la actora y el Departamento del Magdalena durante el periodo del 10 de enero de 2002 hasta el 5 de agosto de
La demandante presto sus servicios para la Institución educativa RODRIGO VIVES DE ANDREIS en el municipio de Orihueca departamento del Magdalena, en el cargo de secretaria, al que ingreso por orden directa de la secretaria de educación departamental de la época. Laboraba en horario de 8 A.M. hasta 4 P.M., recibiendo ordenes del rector de la institución educativa y percibiendo 10 meses de sueldo en cada anualidad. Mediante terceros contratados por el Departamento -que desdibujaron la verdadera relación laboral- se configuro así: años 2002 a 2006 por el Fondo Educativo Departamental, para los años 2008 y 2009, por Insercol, año 2010 por Chemicall, y 2011 por la empresa Unión Temporal del Magdalena. La actora elevo derecho de petición ante la Gobernación del Magdalena, solicitando el reconocimiento de una relación laboral, ajuste salarial y el consecuente pago de prestaciones sociales, ante lo cual respondió negando dichas expectativas. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes. La parte demandada, considera que la vinculación de la actora esta contenida en la figura del funcionario de hecho, al ser ejercida de manera irregular. Sentencia Primera Instancia La sentencia apelada accede a las pretensiones de la demanda en cuanto considera que se probó una relación laboral entre los extremos procesales. Para tal fin centro sus estudios en las consideraciones legales y jurisprudenciales que desarrollan la forma de vinculación de la administración pública. Concluye -de acuerdo a las pruebas presentadas- que la actora sostuvo dos tipos de vinculación con el demandado, los años 2002, 2008, 2009, 2010 y 2011, mediante contratos de prestación de servicios y del año 2003 a 2007 y 2012 a 2014, sin acto de nombramiento ni contrato estatal, esto en cuanto a
funcionario, el legislador colombiano ha establecido principios rectores, mismos que se convierten en motivos de tutela frente a la jurisdicción. Así en materia laboral: La primacía de la realidad sobre las formalidades; y en materia administrativa, como la presente: Funcionario de hecho. No pudiéramos objetar nada jurídicamente en contra de la protección que ofrece el Estado a los funcionarios que efectivamente prestan una labor como de planta, y que han sido contratados irregularmente para evitar el percibimiento de lo que por ley le corresponde a un funcionario público. Bien hizo pues, el Consejo de Estado al tutelar los derechos de la demandante. ANALISIS JURISPRUDENCIAL INTEGRANTES Juliana Daniela Cely Velosa Yency Yurani Dávila Aguirre Nicolas David Barreto Silva Jhon Jairo Ruiz García
FECHA DE ENTREGA 16 de marzo de 2023 MATERIA Derecho Especial Administrativo MARCO DECISIONAL IDENTIFICACION DE LA SENTENCIA NUMERO 03093 de 2011 RADICADO 15001-23-31-000-2001-03093-01(2196-
CONSEJERO PONENTE LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO FECHA Bogotá, diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) SALA DE DECISION Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A PARTES DEL PROCESO ACTOR MARLA SOFIA ROJAS GONZALEZ DEMANDADO: REGISTRADURIDA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL TRAMITE Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ASUNTO Supernumerarios NORMATIVIDAD El artículo 83 del Decreto 1042 de 1978. LOS SUPERNUMERARIOS: Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. “En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por periodos superiores” La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. “ Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.” La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.". Con relación a la imposibilidad de reconocimiento de prestaciones al personal Supernumerario vinculado por un término de tres meses o menos, la Corte Constitucional mediante sentencia C-401 de 1998 declaró inexequible el inciso 5° del precitado artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978 que consagraba esta prohibición. Para esta Corporación el desconocimiento de las prestaciones sociales a los empleados supernumerarios que se vinculan transitoriamente a la Administración Pública, resulta contrario a los principios rectores de las relaciones laborales, y a la
se fundamentó la defensa gozaba de plena vigencia. PROBLEMA JURIDICO
fundamento en los lineamientos legales y jurisprudenciales anteriores, la Sala confirmó la decisión del Tribunal que reconoció a favor de la actora las prestaciones causadas entre el 1 y el 30 de diciembre de 1997 y del 16 de enero al 23 de junio de 1998, iguales a las percibidas por los empleados públicos de la misma denominación, es decir, auxiliar administrativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil. COMENTARIO PERSONAL
- Definir de acuerdo a la apelación si el alcalde municipal de Floridablanca tenía competencia para suprimir los cargos de trabadores oficiales tal y como quedó expreso en el numeral sexto (6º) del Decreto 095 de 30 de julio de 2004 “Por el cual se adopta la planta global de personal de la Administración Central del Municipio de Floridablanca, Santander”, contrario a lo señalado por la sentencia de primera instancia RATIO DECIDENDI Concluye respecto a la supresión de cargos cuando existe una modificación o reestructuración de planta que afecte a los empleados públicos y trabajadores oficiales, lo siguiente: a) Tanto los empleados públicos y trabajadores oficiales deben estar incluidos en la planta de personal de la entidad estatal, vinculados acorde a su naturaleza jurídica, y conforme a sus necesidades, funciones y cargas laborales. b) Si la supresión de cargos se produce sin modificar la estructura administrativa en el ámbito municipal que es el del decreto demandado, el alcalde puede ejercer la facultad constitucional prevista en el numeral 7º del artículo 315, c) La supresión de cargos por causa legal como es la modernización de la administración o por necesidades del servicio, debe basarse en el estudio técnico que demuestre y soporte tal necesidad. d) La terminación del vínculo laboral para los empleados públicos se hace mediante acto administrativo motivado. La de los trabajadores oficiales por terminación unilateral del contrato de trabajo. ART. 7 DECRETO 2504/98: Modificado por el Art. 149 del Decreto 1572 1998 Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
empleos.” RESUELVE