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Una petición de Excepción de Inconstitucionalidad presentada por una doctora ante el Consejo Superior de la Judicatura de Colombia. La petición argumenta que la suspensión de servicios públicos, incluido el servicio de justicia, por medio de acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, ha provocado la violación de derechos constitucionales y convencionales, especialmente en relación con el ejercicio de la profesión, el trabajo, el mínimo vital, la igualdad, el debido proceso y la protección especial de los derechos de familiares dependientes. Además, se argumenta que la exclusión de abogados en estos acuerdos viola el artículo 13 constitucional. El documento incluye una discusión sobre la garantía constitucional del derecho a escoger profesión y el derecho a ejercer la profesión libremente, así como las normas mínimas fundamentales que deben considerarse en la ley correspondiente.
Tipo: Ejercicios
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Santiago de Cali, 13 de junio de 2020 Doctora: DIANA ALEXANDRA REMOLINA BOTÍA Presidenta Consejo Superior de la Judicatura e. s. d. REFERENCIA: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ACCIONANTE: ______________________________, domiciliado en _________ identificado con cédula de ciudadanía número…, con todo comedimiento presento ante ustedes EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD respecto del artículo 2 del capítulo 1 del ACUERDO PCSJA20-11567 05/06/2020 proferido CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, porque de su aplicación se vulneran derechos constitucionales y convencionales que regulan el ejercicio de la profesión, el trabajo, el mínimo vital, la igualdad, debido proceso, así como también se vulneran los derechos de mi cónyuge, mis padres que dependen de mí y mis hijos menores de edad, estos últimos como derechos prevalentes con protección constitucional especial y los demás que se prueben violados en el trámite de esta acción constitucional. I. DECISIÓN CONTRA LA QUE SE INTERPONE LA EXCEPCIÓN: El artículo 2 del capítulo 1 del ACUERDO PCSJA20-11567 05/06/ proferido CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”, que dispone: Capítulo 1. Suspensión, excepciones y levantamiento de los términos judiciales^1 Artículo 2. Suspensión de términos judiciales. Se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive. Se exceptúan de esta suspensión de términos los asuntos señalados en los art ículos siguientes. Artículo 3. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La (^1) Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. Parágrafo. Desde el 17 de junio, conforme a las indicaciones de jefes de despachos o dependencias, los servidores podrán acudir a las sedes con el fin de realizar tareas de planeación y organización del trabajo, sin atención al público, bajo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico o el canal que se disponga para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. Expongo los hechos y argumentos de la presente excepción, como sigue: II. PRETENSIONES: Sírvase decretar las siguientes medidas, y las demás que usted estime pertinentes para hacer cesar el daño al mínimo vital:
11518, PCSJA20-11519 y PCSJA20-11521 y ACUERDO PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 DE 2020, PCSJA20-11548 DE 2020, PCSJA20-11549 DE 2020 y el artículo 2 del capítulo 1 del ACUERDO PCSJA20-11567 05/06/ del Consejo Superior de la Judicatura, para concluir que en ellos se excluyó deliberadamente a los abogados litigantes del país.
5. Tengo la calidad de litigante porque mi proyecto de vida fue precisamente servir a la justicia , bien preciado que infortunadamente por los acuerdos PCSJA20-11526, PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519 y PCSJA20-11521 y ACUERDO PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 DE 2020, PCSJA20-11548 DE 2020, PCSJA20-11549 DE 2020 Y EL artículo 2 del capítulo 1 del ACUERDO PCSJA20-11567 05/06/2020 del Consejo Superior de la Judicatura ha sido suspendido, y esto ha terminado afectando gravemente mi proyecto de vida es decir mi dignidad como persona y como profesional.
autoridad administrativa-judicial debe estar conforme con la constitución política, según el artículo 4 constitucional.
contravía del artículo 13 constitucional: “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación…” Esta norma es concordante con el artículo ( ) de la Convención Americana sobre acceso a ejercer la función pública de justicia que nos corresponde ejercer a abogados y jueces.
constitución política en los artículos. ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no
el mayor ámbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana’. En otras palabras, lo que la Corte espera del legislador es que éste circunscriba su potestad de reglamentación, exclusivamente a aquellos aspectos que no sea posible dejar de regular, a efectos de que se protejan a un tiempo, tanto el interés general como el derecho subjetivo de quien desea poner en práctica sus conocimientos. Los recortes que el legislador está autorizado para imponer al ejercicio de determinada profesión u oficio, se hallan principalmente justificados en el hecho de que no existen en el ordenamiento jurídico, derechos subjetivos de naturaleza absoluta. No obstante, tales restricciones deben estar cimentadas en un principio de razón suficiente, de modo que su imposición emerja como resultado de ponderar el derecho subjetivo de aplicar los conocimientos en una determinada rama del saber, con el posible impacto que dicha aplicación pueda generar en la sociedad o frente a terceras personas. Analizadas desde la perspectiva de la razonabilidad, las restricciones legales al ejercicio de este derecho fundamental deben estar claramente encaminadas a la protección del interés general, siendo ilegítima cualquier disposición que defraude dicha teleología. Sentencia No. C-606/ Las reglamentaciones que se establezcan al derecho al trabajo no pueden en ningún caso desconocer la garantía constitucional que de su dimensión objetiva se desprende. En esta materia la intervención estatal tiene que estar a tal punto legitimada, que con ella se protejan bienes cuya jerarquía constitucional merezca, al menos, igual nivel de protección que el que se ofrece a los derechos fundamentales en su dimensión objetiva, y particularmente al derecho al trabajo, el cual, según lo dispone el artículo primero de la Carta, es principio fundante del Estado.Los requisitos que condicionen el ejercicio de una profesión u oficio deben ser de una parte, de carácter general y abstracto, vale decir, para todos y en las mismas condiciones; y de otra, la garantía del principio de igualdad se traduce en el hecho de que al poder público le está vedado, sin justificación razonable acorde al sistema constitucional vigente, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa. El derecho al trabajo debe interpretarse en estrecha relación con los principios de igualdad, libertad y dignidad humana. Si bien la Constitucion garantiza el derecho a escoger profesión u oficio, lo cierto es que tal derecho se vería lesionado si de él no se dedujera el derecho a ejercer la profesión u oficio escogido, en condiciones de libertad e igualdad, dentro de los parámetros de la Constitución. Por eso, la facultad del legislador de exigir títulos de idoneidad, dice relación no tanto al derecho a escoger profesión u oficio, como al derecho de ejercer la actividad elegida. Igualmente, la función constitucional de las autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, lleva a concluir la existencia del derecho a ejercer la profesión u oficio libremente escogida.
artículos Artículo 53 Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y
móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Artículo 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. Al respecto la corte constitucional ha manifestado: SENTENCIA T-581A/11 El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde un punto de vista desde de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana. En consecuencia El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe además ser evaluado desde un punto de vista desde de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana. En las condiciones fácticas descritas, de seguirse aplicando artículo 2 del capítulo 1 del ACUERDO PCSJA20-11567 05/06/2020 también se vulneran las
los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, situación mas favorable al trabajador en caso de duda de la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
materia de prohibición de suspensión de derechos humanos : Primacía de los derechos de la persona y protección de la familia. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara la familia como institución básica de la sociedad.
artículo ( 214 numeral 2 ) CONSTITUCIONAL y el artículo ( 5o de la Ley 134 de 1994 ) de la ley o estatuto de estados de excepción: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA Artículo 214 numeral 2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos. LEY 134 DE 1994. ARTÍCULO 5o. PROHIBICIÓN DE SUSPENDER DERECHOS. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas, se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. ARTÍCULO 15. PROHIBICIONES. Además de las prohibiciones señ aladas en esta ley, en los Estados de Excepción de acuerdo con la Constitución, no se podrá: a) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales; b) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; c) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. En conclusión, el artículo 2 del capítulo 1 del ACUERDO PCSJA20- 05/06/2020 en las condiciones de su redacción, vulnera de manera directa la prohibición constitucional de suspender las garantías protectoras de los derechos. V. EXCEPCIÓN DE INCONVENCIONALIDAD
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