Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Violación de Derechos en Suspensión de Servicios Públicos: Inconstitucionalidad, Ejercicios de Derecho

Una petición de Excepción de Inconstitucionalidad presentada por una doctora ante el Consejo Superior de la Judicatura de Colombia. La petición argumenta que la suspensión de servicios públicos, incluido el servicio de justicia, por medio de acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, ha provocado la violación de derechos constitucionales y convencionales, especialmente en relación con el ejercicio de la profesión, el trabajo, el mínimo vital, la igualdad, el debido proceso y la protección especial de los derechos de familiares dependientes. Además, se argumenta que la exclusión de abogados en estos acuerdos viola el artículo 13 constitucional. El documento incluye una discusión sobre la garantía constitucional del derecho a escoger profesión y el derecho a ejercer la profesión libremente, así como las normas mínimas fundamentales que deben considerarse en la ley correspondiente.

Tipo: Ejercicios

2019/2020

Subido el 08/11/2021

STEPHYMB
STEPHYMB 🇨🇴

5

(1)

5 documentos

1 / 14

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Santiago de Cali, 13 de junio de 2020
Doctora:
DIANA ALEXANDRA REMOLINA BOTÍA
Presidenta
Consejo Superior de la Judicatura
e. s. d.
REFERENCIA:
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
ACCIONANTE:
______________________________, domiciliado en _________ identificado
con cédula de ciudadanía número…, con todo comedimiento presento ante
ustedes EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD respecto del artículo 2
del capítulo 1 del ACUERDO PCSJA20-11567 05/06/2020 proferido CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, porque de su aplicación se vulneran
derechos constitucionales y convencionales que regulan el ejercicio de la
profesión, el trabajo, el mínimo vital, la igualdad, debido proceso, así
como también se vulneran los derechos de mi cónyuge, mis padres que
dependen de y mis hijos menores de edad, estos últimos como derechos
prevalentes con protección constitucional especial y los demás que se prueben
violados en el trámite de esta acción constitucional.
I. DECISIÓN CONTRA LA QUE SE INTERPONE LA EXCEPCIÓN:
El artículo 2 del capítulo 1 del ACUERDO PCSJA20-11567 05/06/2020
proferido CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, “Por medio del cual se
prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo
PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por
motivos de salubridad pública”, que dispone:
Capítulo 1. Suspensión, excepciones y levantamiento de los términos judiciales1
Artículo 2. Suspensión de términos judiciales. Se prorroga la suspensión de
términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de
junio de 2020 inclusive. Se exceptúan de esta suspensión de términos los
asuntos se$alados en los artículos siguientes. Artículo 3. Acciones de tutela y
habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el
artículo 2 del presente Acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La
1 Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos
judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de
conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. Parágrafo. Desde el 17 de junio,
conforme a las indicaciones de jefes de despachos o dependencias, los servidores podrán acudir a
las sedes con el fin de realizar tareas de planeación y organización del trabajo, sin atención al
público, bajo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Violación de Derechos en Suspensión de Servicios Públicos: Inconstitucionalidad y más Ejercicios en PDF de Derecho solo en Docsity!

Santiago de Cali, 13 de junio de 2020 Doctora: DIANA ALEXANDRA REMOLINA BOTÍA Presidenta Consejo Superior de la Judicatura e. s. d. REFERENCIA: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ACCIONANTE: ______________________________, domiciliado en _________ identificado con cédula de ciudadanía número…, con todo comedimiento presento ante ustedes EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD respecto del artículo 2 del capítulo 1 del ACUERDO PCSJA20-11567 05/06/2020 proferido CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, porque de su aplicación se vulneran derechos constitucionales y convencionales que regulan el ejercicio de la profesión, el trabajo, el mínimo vital, la igualdad, debido proceso, así como también se vulneran los derechos de mi cónyuge, mis padres que dependen de mí y mis hijos menores de edad, estos últimos como derechos prevalentes con protección constitucional especial y los demás que se prueben violados en el trámite de esta acción constitucional. I. DECISIÓN CONTRA LA QUE SE INTERPONE LA EXCEPCIÓN: El artículo 2 del capítulo 1 del ACUERDO PCSJA20-11567 05/06/ proferido CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”, que dispone: Capítulo 1. Suspensión, excepciones y levantamiento de los términos judiciales^1 Artículo 2. Suspensión de términos judiciales. Se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive. Se exceptúan de esta suspensión de términos los asuntos señalados en los art ículos siguientes. Artículo 3. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La (^1) Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. Parágrafo. Desde el 17 de junio, conforme a las indicaciones de jefes de despachos o dependencias, los servidores podrán acudir a las sedes con el fin de realizar tareas de planeación y organización del trabajo, sin atención al público, bajo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico o el canal que se disponga para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. Expongo los hechos y argumentos de la presente excepción, como sigue: II. PRETENSIONES: Sírvase decretar las siguientes medidas, y las demás que usted estime pertinentes para hacer cesar el daño al mínimo vital:

  1. Admitir la presente EXCEPCIÓN DE INCOSTITUCIONALIDAD E INCONVENCIONALIDAD, con carácter prioritario, por los derechos fundamentales al ejercicio de la profesión, el trabajo, el mínimo vital, la igualdad, debido proceso, ante la situación de suspensión de términos ordenada por el artículo 2 del capítulo 1 del ACUERDO PCSJA20- 05/06/2020 proferido CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
  2. Decretar la excepción de inconstitucionalidad e inconvencionalidad respecto del artículo 2 del capítulo 1 del ACUERDO PCSJA20-11567 05/06/ proferido CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que dispone:
  3. En consecuencia, Levantar la suspensión de términos decretada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en el artículo 2 del capítulo 1 del ACUERDO PCSJA20-11567 05/06/2020 proferido CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,
  4. En consecuencia, instruir a todos los jueces y empleados judiciales del país a que asuman el conocimiento y trámite de los procesos judiciales, mediante la articulación de medios electrónicos, pero también de la atención física, observando normas de bioseguridad, que armonice los intereses de la rama, los usuarios y de los abogados litigantes.
  5. Vincular al MINISTERIO DE SALUD y al MINISTERIO DE LAS TICS, para adelantar, de manera articulada, las acciones necesarias tendientes al restablecimiento pleno del servicio público de justicia observando normas de bioseguridad, que armonicen los intereses de salud y salubridad de los servidores de la rama judicial, los usuarios de justicia y de los abogados litigantes. Contemplarán la instalación de sistemas de desinfección en las entradas de los despachos judiciales, así como también la asignación de mascarillas y guantes a los litigantes que ingresen a esas instancias judiciales. III. LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN ESTA SOLICITUD DE EXCEPCIÓN:
  6. El servicio público de justicia ha sido suspendido en Colombia por los acuerdos PCSJA20-11526, PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-

11518, PCSJA20-11519 y PCSJA20-11521 y ACUERDO PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 DE 2020, PCSJA20-11548 DE 2020, PCSJA20-11549 DE 2020 y el artículo 2 del capítulo 1 del ACUERDO PCSJA20-11567 05/06/ del Consejo Superior de la Judicatura, para concluir que en ellos se excluyó deliberadamente a los abogados litigantes del país.

5. Tengo la calidad de litigante porque mi proyecto de vida fue precisamente servir a la justicia , bien preciado que infortunadamente por los acuerdos PCSJA20-11526, PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519 y PCSJA20-11521 y ACUERDO PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 DE 2020, PCSJA20-11548 DE 2020, PCSJA20-11549 DE 2020 Y EL artículo 2 del capítulo 1 del ACUERDO PCSJA20-11567 05/06/2020 del Consejo Superior de la Judicatura ha sido suspendido, y esto ha terminado afectando gravemente mi proyecto de vida es decir mi dignidad como persona y como profesional.

  1. Además de padecer el inevitable cierre de mi oficina por las medidas gubernamentales, se ha sumado el hecho de no poder realizar ninguna acción de tipo judicial a las que yo estaba habituado por la suspensión indiscriminada de términos , imponiéndoseme entonces una carga pública exagerada cuál es la de no ejercer mi profesión, a pesar de las normas constitucionales que disponen el trato especial a mi actividad como profesional del derecho.
  2. Esta vulneración es esencialmente una suspensión de un derecho humano como es el derecho al trabajo, suspensión que está prohibida en normas convencionales.
  3. Se suma a lo anterior que los incipientes acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que han pretendido iniciar de manera tardía y tibia la actividad en la rama judicial, se han visto obstaculizados por la posición de muchos funcionarios judiciales , quienes alegan que necesitan de medidas de bioseguridad para poder ejercer desde los despachos judiciales.
  4. A esta situación se llegó en gran parte como consecuencia de la omisión, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en asumir la implementación del expediente electrónico y demás normas de aplicación de las TICS , a pesar de que hace varios años en que están contempladas en las leyes. Otros sectores, que, si han venido cumpliendo estas normas de tics, como el de educación, salud, servicios públicos domiciliaros, si han prestado el servicio. (^5) ARTICULO 255. Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes. (^6) ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
  1. Se me ha visto en consecuencia vulnerado de manera directa el derecho fundamental al mínimo vital mío, y el de mi familia , mínimo vital que se detalla en las pruebas de esta petición.
  2. En todo caso se ha venido consolidando un daño antijurídico , porque se me ha impuesto una carga pública desproporcionada: la de no poder ejercer mi profesión ocasionada por una actividad con falla del servicio por parte del órgano judicial Consejo Superior de la Judicatura. Este daño antijurídico lo pongo en su conocimiento a fin de detener, con la medida cautelar que invoco, un detrimento patrimonial en contra del Estado.
  3. He padecido ya TRES meses sin poder recibir honorarios por mis servicios, por causa de la suspensión de términos. Una orden judicial tardía causará un impacto mayor en mi familia. La situación requiere de medidas urgentes para superar el daño, que solo es la medida provisional de levantamiento de la medida de suspensión de términos, respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y respuesta armónica a mi caso.
  4. En consecuencia, de no concederse LA EXCEPCIÓN se habrá consumado un daño antijuridico, por la falla en el servicio que ha originado la vulneración al mínimo vital, cuyo componente íntegro ya está fehacientemente probado por mí en el cuerpo de esta acción de tutela. El perjuicio, es entonces, inminente.
  5. Este perjuicio al mínimo vital, que está aquí probado, arrastra a personas de especial protección constitucional, conforme a los hechos aquí narrados. El perjuicio es, entonces, grave, porque afecta bienes y valores significativos. IV. INVOCACIÓN Y ARGUMENTACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:

1. Toda norma jurídica, incluido un decreto de excepción, o un acuerdo de una

autoridad administrativa-judicial debe estar conforme con la constitución política, según el artículo 4 constitucional.

2. La exclusión de los abogados en los acuerdos del Consejo Superior va en

contravía del artículo 13 constitucional: “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación…” Esta norma es concordante con el artículo ( ) de la Convención Americana sobre acceso a ejercer la función pública de justicia que nos corresponde ejercer a abogados y jueces.

3. El derecho a la libertad de ejercer profesión oficio está protegido por la

constitución política en los artículos. ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no

el mayor ámbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana’. En otras palabras, lo que la Corte espera del legislador es que éste circunscriba su potestad de reglamentación, exclusivamente a aquellos aspectos que no sea posible dejar de regular, a efectos de que se protejan a un tiempo, tanto el interés general como el derecho subjetivo de quien desea poner en práctica sus conocimientos. Los recortes que el legislador está autorizado para imponer al ejercicio de determinada profesión u oficio, se hallan principalmente justificados en el hecho de que no existen en el ordenamiento jurídico, derechos subjetivos de naturaleza absoluta. No obstante, tales restricciones deben estar cimentadas en un principio de razón suficiente, de modo que su imposición emerja como resultado de ponderar el derecho subjetivo de aplicar los conocimientos en una determinada rama del saber, con el posible impacto que dicha aplicación pueda generar en la sociedad o frente a terceras personas. Analizadas desde la perspectiva de la razonabilidad, las restricciones legales al ejercicio de este derecho fundamental deben estar claramente encaminadas a la protección del interés general, siendo ilegítima cualquier disposición que defraude dicha teleología. Sentencia No. C-606/ Las reglamentaciones que se establezcan al derecho al trabajo no pueden en ningún caso desconocer la garantía constitucional que de su dimensión objetiva se desprende. En esta materia la intervención estatal tiene que estar a tal punto legitimada, que con ella se protejan bienes cuya jerarquía constitucional merezca, al menos, igual nivel de protección que el que se ofrece a los derechos fundamentales en su dimensión objetiva, y particularmente al derecho al trabajo, el cual, según lo dispone el artículo primero de la Carta, es principio fundante del Estado.Los requisitos que condicionen el ejercicio de una profesión u oficio deben ser de una parte, de carácter general y abstracto, vale decir, para todos y en las mismas condiciones; y de otra, la garantía del principio de igualdad se traduce en el hecho de que al poder público le está vedado, sin justificación razonable acorde al sistema constitucional vigente, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa. El derecho al trabajo debe interpretarse en estrecha relación con los principios de igualdad, libertad y dignidad humana. Si bien la Constitucion garantiza el derecho a escoger profesión u oficio, lo cierto es que tal derecho se vería lesionado si de él no se dedujera el derecho a ejercer la profesión u oficio escogido, en condiciones de libertad e igualdad, dentro de los parámetros de la Constitución. Por eso, la facultad del legislador de exigir títulos de idoneidad, dice relación no tanto al derecho a escoger profesión u oficio, como al derecho de ejercer la actividad elegida. Igualmente, la función constitucional de las autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, lleva a concluir la existencia del derecho a ejercer la profesión u oficio libremente escogida.

4. El derecho al mínimo vital está protegido por la constitución `política en los

artículos Artículo 53 Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y

móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Artículo 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. Al respecto la corte constitucional ha manifestado: SENTENCIA T-581A/11 El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde un punto de vista desde de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana. En consecuencia El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe además ser evaluado desde un punto de vista desde de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana. En las condiciones fácticas descritas, de seguirse aplicando artículo 2 del capítulo 1 del ACUERDO PCSJA20-11567 05/06/2020 también se vulneran las

los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, situación mas favorable al trabajador en caso de duda de la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

6. Dispone el artículo ( 5o ) constitucional, que invoco como vulnerado, en

materia de prohibición de suspensión de derechos humanos : Primacía de los derechos de la persona y protección de la familia. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara la familia como institución básica de la sociedad.

7. También la suspensión también está expresamente prohibida por EL

artículo ( 214 numeral 2 ) CONSTITUCIONAL y el artículo ( 5o de la Ley 134 de 1994 ) de la ley o estatuto de estados de excepción: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA Artículo 214 numeral 2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos. LEY 134 DE 1994. ARTÍCULO 5o. PROHIBICIÓN DE SUSPENDER DERECHOS. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas, se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. ARTÍCULO 15. PROHIBICIONES. Además de las prohibiciones señ aladas en esta ley, en los Estados de Excepción de acuerdo con la Constitución, no se podrá: a) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales; b) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; c) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. En conclusión, el artículo 2 del capítulo 1 del ACUERDO PCSJA20- 05/06/2020 en las condiciones de su redacción, vulnera de manera directa la prohibición constitucional de suspender las garantías protectoras de los derechos. V. EXCEPCIÓN DE INCONVENCIONALIDAD

  1. Invoco la excepción de inconvencionalidad, porque de seguirse aplicando el artículo 2 del capítulo 1 del ACUERDO PCSJA20-11567 05/06/2020 del consejo superior de la judicatura, se violarán derechos humanos contenidos en la convención americana y tratados conexos.
  2. La excepción de inconvencionalidad ha sido reconocida en la jurisprudencia colombiana y la doctrina. Así lo ha acogido la jurisprudencia: ( transcribir )
  3. El artículo ( ) constitucional establece en el inciso primero, la supremacía convencional, que textualiza la ley 137 en el Artículo ( ).
  4. Pero en el inciso final el artículo ( ) establece la interpretación conforme a las Convenciones de derechos humanos. En igual sentido, el ( ) constitucional, establece, que, en caso de duda normativa del juez, este debe optar en favor del trabajador. En igual sentido hermenéutico opera el principio convencional prohomine. Entre las pautas hermenéuticas que se han establecido en favor de los trabajadores se encuentra Progresividad de derechos sociales, en la convención americana.
  5. El artículo ( ) constitucional establece que “no podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales”. Es consonante con este artículo constitucional, el que las competencias de los estados de excepción estén reguladas por la ley ( ) en la que se prohíbe la limitación de derechos fundamentales contenidos en la constitución y en la convención de derechos humanos^8.
  6. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido contundente ( ………. )
  7. En efecto, el artículo 2 del capítulo 1 del ACUERDO PCSJA20- 05/06/2020 del Consejo Superior de la Judicatura no pueden dejar en suspenso^9 los derechos humanos, entre los cuales se tiene el derecho a ejercer la profesión, el mínimo vital y la igualdad de trato. Estas garantías, al tenor de la doctrina^10 y la jurisprudencia^11 son derechos esenciales, humanos, en un estado social de derecho. (^8) Ley 137 de 1994: Artículo 3°. Prevalencia de tratados internacionales. De conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el Congreso de Colombia prevalecen en el orden interno. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario, como lo establece el numeral 2° del artículo 214 de la Constitución. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. (^9) Artículo 5. Ley 137 de 1994: Prohibición de suspender derechos. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción. (^10) Roberth Alexi. Teoría de los Derechos Fundamentales. Todo derecho a una acción positiva, es decir, a una acción del Estado, es un derecho prestacional. P. 183. (^11) Corte Constitucional: Sentencia T-234/12 Sentencia SU774/
  1. Copia simple de últimos recibos de pago de mensualidad educativa del conjunto de mis hijos…
  2. Copia simple de recibos transporte escolar del conjunto de mis hijos
  3. Copia simple de recibos gastos conexos educativos de mis hijos (papelería, libros, uniformes,)
  4. Copia simple de recibos de gastos médicos y farmacéuticos de toda la familia
  5. Copia simple de último recibo de pago de salario de empleada de servicio doméstico
  6. Copia simple de recibos gastos de transporte personal (gasolina, gas, mantenimiento vehículo mío, taxis eventuales)
  7. Copia simple de recibos gastos de transporte de mi cónyuge (gasolina, gas, mantenimiento vehículo mío)
  8. Copia simple de recibo de seguro de mi carro.
  9. Copia simple de recibo de pago de tarjetas de crédito.
  10. Copia simple de recibo de pago de créditos bancarios.
  11. Copia simple de recibos servicio de lavandería.
  12. Copia simple de recibos peluquería mensual de toda la familia.
  13. Copia simple de recibos recreación (cine, paseo de familia, eventos culturales)
  14. Copia simple de recibos alimentación y mantenimiento de mascota.
  15. Copia simple de recibos consumo promedio mensual vestuario personal.
  16. Copia simple de recibos consumo mensual vestuario familia.
  17. Copia simple de recibos literatura jurídica de trabajo y afiliaciones a revistas (ámbito jurídico, etc.):
  18. Sobre el siguiente gasto ,……………… no poseo prueba documental, pero para garantía del derecho sustancial, aporto declaración notarial del declarante…..cuya información aparece en el acta notarial. También puede rendir declaración electrónica (dados los decretos gubernamentales de aislamiento) en el correo electrónico……. Celular….
  19. Solicito atención prioritaria, porque el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, ha autorizado solo priorizar las tutelas por el derecho a la vida, que se entiende jurisprudencialmente no exclusivamente relacionada a la salud, sino con la vida^12 digna^13. VIII. NOTIFICACIONES Puedo ser notificado de sus decisiones en el presente correo electrónico desde el que he remitido la presente acción de tutela. IX. JURAMENTO: Declaro bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado por la presentación de este escrito que no he presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos aquí enunciados. (^12) Sentencia T-629/ (^13) En virtud de la emergencia, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”.

Con toda atención, Nombre: … Cedula: … Tarjeta profesional: …