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Características del Derecho Anglosajón: Tipos de Sociedades y Prácticas Jurídicas, Resúmenes de Derecho

Una introducción al derecho anglosajón, sus características básicas y el análisis de distintos tipos de sociedades comerciales existentes en este sistema jurídico. Se abordan conceptos como la libertad de contratación, la base en las sentencias y el papel de los tribunales, además de la utilidad de los informes de detectives privados. Se incluyen tipos de sociedades como sole proprietorship, general partnership, limited partnership, limited liability partnership, private company limited by guarantee, private company limited by shares, public limited company, limited liability company y us corporation.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo se organizan las sociedades comerciales en el Derecho Anglosajón?
  • ¿Qué características básicas presenta el Derecho Anglosajón?
  • ¿Qué papel desempeñan los tribunales en el Derecho Anglosajón?

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 29/11/2020

alejandro-costa-lopez
alejandro-costa-lopez 🇪🇸

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1. Caractersticas del Derecho Anglosajn.
-No siempre existe una constitución escrita o leyes codificadas.
-Las decisiones del tribunal de última instancia pueden ser anuladas por el mismo tribunal.
-Amplia libertad de contratación.
-Generalmente, todo está permitido si no está prohibido por ley.
2. Principios bsicos del Derecho Anglosajn.
-Se basa en el análisis de las sentencias.
-Interpretaciones judiciales pueden crear figuras jurídicas nuevas (actualmente menos).
-Ratio decidendi: las sentencias previamente dictadas obligan a fallar de forma similar.
3. Tipos societarios en el Derecho Anglosajn
A) Sole proprietorship o sole trader:
– Empresario individual persona +sica
– Responde ilimitadamente
– No existe patrimonio separado
– Se permite la operativa bajo nombre comercial
B) General Partnership o Partnership:
– Los socios responden de forma solidaria e ilimitada
– Sociedad personalista (similar a colectiva o civil, según el caso)
– Tiene personalidad jurídica en EEUU. En Reino Unido NO
C) Limited Partnership (LP):
– Sociedad personalista
– Coexisten, al menos, 1 o varios limited partners
– Unos socios tienen responsabilidad limitada (limited partners) y otros no (general partner)
– Se utiliza principalmente para organizar fondos de inversión: los inversores son limited partners
D) Limited Liability Partnership (LLP):
– Similar a la LP
– NO existe socio colectivo
– Todos los socios son limited partners
– Por negligencia o mala praxis responde cada socio (protección)
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1. Características del Derecho Anglosajón. -No siempre existe una constitución escrita o leyes codificadas. -Las decisiones del tribunal de última instancia pueden ser anuladas por el mismo tribunal. -Amplia libertad de contratación. -Generalmente, todo está permitido si no está prohibido por ley. 2. Principios básicos del Derecho Anglosajón. -Se basa en el análisis de las sentencias. -Interpretaciones judiciales pueden crear figuras jurídicas nuevas (actualmente menos).

  • Ratio decidendi: las sentencias previamente dictadas obligan a fallar de forma similar. 3. Tipos societarios en el Derecho Anglosajón A) Sole proprietorship o sole trader:
  • Empresario individual persona fí sica
  • Responde ilimitadamente
  • No existe patrimonio separado
  • Se permite la operativa bajo nombre comercial B) General Partnership o Partnership:
    • Los socios responden de forma solidaria e ilimitada
  • Sociedad personalista (similar a colectiva o civil, según el caso)
  • Tiene personalidad jurídica en EEUU. En Reino Unido NO C) Limited Partnership (LP):
    • Sociedad personalista
  • Coexisten, al menos, 1 o varios limited partners
  • Unos socios tienen responsabilidad limitada (limited partners) y otros no (general partner)
  • Se utiliza principalmente para organizar fondos de inversión: los inversores son limited partners D) Limited Liability Partnership (LLP):
    • Similar a la LP
  • NO existe socio colectivo
  • Todos los socios son limited partners
  • Por negligencia o mala praxis responde cada socio (protección)
  • Normalmente utilizada por profesionales liberales para ejercer una actividad en común. E) Limited Liability Limited Partnership (LLLP):
  • De nueva creación en varios Estados USA
  • Coexisten general partners (al menos 1) con limited partners (al menos 1)
  • También los general partners tienen responsabilidad limitada. F) Private company limited by guarantee (Limited) (Reino Unido e Irlanda)
    • El capital no está dividido en acciones
  • Se habla de “members” que adquieren el compromiso de aportar una cantidad muy pequeña en caso de liquidación
  • Se utiliza para entidades sin ánimo de lucro G) Private company limited by shares (Ltd) (Reino Unido e Irlanda)
    • El capital está dividido en acciones
  • Responsabilidad limitada
  • No puede cotizar en el mercado de valores H) Public limited company (PLC) (Reino Unido e Irlanda)
    • El capital está dividido en acciones
  • Responsabilidad limitada
  • Pueden cotizar en el mercado de valores, pero no es necesario I) Limited Liability Company (LLC) (Estados Unidos)
    • Diferente régimen según los Estados
  • Responsabilidad limitada J) US Corporation: (Estados Unidos)
    • Sociedad capitalista por excelencia – Responsabilidad limitada
  • Personalidad jurídica propia
  • Transmisibilidad de acciones
  • Gestión a través de Consejo de Admón. – Equivalente a la Sociedad Anónima
  • 2 tipos a efectos fiscales Tipos de US Corporation: S Corporation: Limitada a 100 socios. Exenta de tributar por el IS federal. Se aplica tributación en sede de socio

-El juez acuerda la admisión de la prueba en la audiencia previa. Regulada en el artículo 433 LEC -Posteriormente, en el juicio se realizará la práctica de las pruebas, que podrá consistir en : Interrogatorio de las partes, Interrogatorio de los peritos, Interrogatorio de los testigos. -Las preguntas deberán formularse sobre los hechos objeto de controversia. Preguntas claras y concisas. No se admitirá la pregunta que indica la respuesta

8. Características de las cláusulas abusivas -Estipulaciones no negociadas individualmente o prácticas no consentidas. -Expresamente en contra de las exigencias de la buena fe. -Causan un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes. -Perjuicio al consumidor y usuario. 9. El control de incorporación de cláusulas abusivas en la contratación: Control de incorporación: Art. 5.5 LCGC (Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación) : "La redacción deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

  • Actúa en la fase de perfección del contrato buscando garantizar la correcta formación de la voluntad.
  • No analiza la legalidad intrínseca de la cláusula, sino la claridad, concreción y sencillez de las mismas.
  • Las cláusulas oscuras ambiguas, incomprensibles no quedan incorporadas al contrato.
  • Regla contra proferentem: en caso de duda interpretativa. (Cuando no es posible hacer una interpretación literal de un contrato por causa de cláusulas ambiguas o contradictorias, la interpretación no deberá beneficiar a la parte que redactó esas cláusulas) 10. El control de contenido de las cláusulas abusivas. Control de Contenido: Art. 8.2. LCGC y Art. 82 a 91 TRLGCU:
  • Vinculación del contrato a la voluntad del empresario
  • Limitación de los derechos del consumidor y usuario
  • Falta de reciprocidad en el contrato
  • Imposición de garantías desproporcionadas o la alteración de la carga de la prueba •Desproporcionadas en la fase de ejecución o perfeccionamiento del contrato
  • Contravención de regla sobre competencia y derecho aplicable. El control de contenido –juicio de abusividad- no aplica a los elementos esenciales del contrato (precio), ni a los pactos regulados por una disposición legal o administrativa de aplicación obligatoria. Excepción: se puede entrar a valorar el carácter abusivo de un elemento esencial del contrato, cuando las cláusulas que lo definen no están redactadas de manera clara y comprensible (art. 4.2. de la Directiva 13/93 interpretada a sensu contrario).