Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Tema 1 Derecho mercantil, Apuntes de Derecho Mercantil

powerpoints escritos en word de derecho mercantil II

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 13/09/2019

Amparoasturias
Amparoasturias 🇪🇸

9 documentos

1 / 5

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Lección 1ª: Teoría general de las
obligaciones mercantiles.
I. Las obligaciones mercantiles
La doctrina antigua considera al Derecho mercantil como un derecho de obligaciones. Es evidente si
nos situamos en el S. XIX: basta ver los libros del Código de 1885. Además del Libro II, El contenido del
código de comercio es:
Libro I: títulos III, IV, V y VI.
Libro III: comercio marítimo
Libro IV: concursal (incumplimiento obligaciones) y prescripción
Especialidad: Sus normas son propias, distintas de las del derecho civil común, para regular las
obligaciones mercantiles. Pero, esa especialidad ha desaparecido por la generalización del derecho
mercantil o mercantilización del derecho civil.
Concepto de obligación y singularidades:
El concepto de las obligaciones mercantiles tiene singularidades, aunque decimos que es idéntico al
derecho civil. Las obligaciones mercantiles (que nacen normalmente de los contratos) tienen como
característica, al ser típicas o uniformes, su tendencia a la objetivación, es decir, a no tener en cuenta la
personalidad de las partes que en ellas intervienen, y la necesidad, más acusada aun que en el derecho
civil, de un exacto cumplimiento. Debido a esto, el código de comercio contiene algunas normas especiales
aunque se consideran insucientes.
Existen unas diferencias adjetivas en sus artículos 50 y siguientes del código de comercio:
Artículo 61 y 62: exigibilidad inmediata (vs. 1128CC): El artículo 61 del código de comercio parte del
respeto a la autonomía de la voluntad a los efectos de la jación del plazo para el cumplimiento de
las obligaciones mercantiles. El artículo 4 reformado por el RD ley 4/2013, de 22 de febrero, de
medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo,
establece las normas sobre el plazo de pago que debe cumplir el deudor. Así establece que el plazo
será:
Si no hubiera jado fecha o plazo de pago en el contrato, de 30 días naturales después de la
fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera
recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad.
Cuando en el contrato se hubiera jado un plazo de pago, la recepción de la factura por
medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago.
Si de acuerdo con la ley o lo pactado se han de ensayar o vericar los bienes o servicios, la
fecha de la vericación o prueba servirá para el cómputo del plazo de los días, que no
podrán superar los 30.
Los plazos indicados podrán ser ampliados por acuerdo de las partes sin que puedan
superarse los 60 días naturales.
Artículo 63: mora automática (frente a interpelación 1100 CC): Se considera que el deudor se halla
en mora cuando su obligación esta vencida y retrasa su cumplimiento de forma culpable. La
especialidad del derecho mercantil radica en que, frente al principio general del civil, los efectos de
mora se producen de modo automático al día siguiente al vencimiento de la obligación (artículo
63.1), siempre claro está que en las obligaciones reciprocas la otra parte hubiera cumplido. Cabe
decir que no inuye caso fortuito o fuerza mayor.
Existe además libertad de pactos, limitada por ley de lucha contra la morosidad (3/2004, modicada por
la ley 15/2010) en los contratos entre empresarios (la regla general son 60 días)
1
pf3
pf4
pf5

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Tema 1 Derecho mercantil y más Apuntes en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity!

Lección 1ª: Teoría general de las

obligaciones mercantiles.

I. Las obligaciones mercantiles

La doctrina antigua considera al Derecho mercantil como un derecho de obligaciones. Es evidente si nos situamos en el S. XIX: basta ver los libros del Código de 1885. Además del Libro II, El contenido del código de comercio es:

  • Libro I: títulos III, IV, V y VI.
  • Libro III: comercio marítimo
  • (^) Libro IV: concursal (incumplimiento obligaciones) y prescripción Especialidad: Sus normas son propias, distintas de las del derecho civil común, para regular las obligaciones mercantiles. Pero, esa especialidad ha desaparecido por la generalización del derecho

mercantil o mercantilización del derecho civil.

Concepto de obligación y singularidades:

El concepto de las obligaciones mercantiles tiene singularidades, aunque decimos que es idéntico al derecho civil. Las obligaciones mercantiles (que nacen normalmente de los contratos) tienen como característica, al ser típicas o uniformes, su tendencia a la objetivación, es decir, a no tener en cuenta la personalidad de las partes que en ellas intervienen, y la necesidad, más acusada aun que en el derecho civil, de un exacto cumplimiento. Debido a esto, el código de comercio contiene algunas normas especiales aunque se consideran insuficientes. Existen unas diferencias adjetivas en sus artículos 50 y siguientes del código de comercio:

  • Artículo 61 y 62: exigibilidad inmediata (vs. 1128CC): El artículo 61 del código de comercio parte del respeto a la autonomía de la voluntad a los efectos de la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones mercantiles. El artículo 4 reformado por el RD ley 4/2013, de 22 de febrero , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, establece las normas sobre el plazo de pago que debe cumplir el deudor. Así establece que el plazo será: - Si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, de 30 días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad. - Cuando en el contrato se hubiera fijado un plazo de pago, la recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago. - Si de acuerdo con la ley o lo pactado se han de ensayar o verificar los bienes o servicios, la fecha de la verificación o prueba servirá para el cómputo del plazo de los días, que no podrán superar los 30. - Los plazos indicados podrán ser ampliados por acuerdo de las partes sin que puedan superarse los 60 días naturales.
  • Artículo 63: mora automática (frente a interpelación 1100 CC): Se considera que el deudor se halla en mora cuando su obligación esta vencida y retrasa su cumplimiento de forma culpable. La especialidad del derecho mercantil radica en que, frente al principio general del civil, los efectos de mora se producen de modo automático al día siguiente al vencimiento de la obligación ( artículo 63.1), siempre claro está que en las obligaciones reciprocas la otra parte hubiera cumplido. Cabe decir que no influye caso fortuito o fuerza mayor. Existe además libertad de pactos, limitada por ley de lucha contra la morosidad (3/2004, modificada por la ley 15/2010) en los contratos entre empresarios (la regla general son 60 días)
  • Presunción de solidaridad: Nuestra mejor doctrina echa en falta, entre otras cosas, una norma que establezca con carácter general la solidaridad cuando concurran varios deudores a responder de una obligación. Ello es debido a que no está previsto como regla general, pero si viene recogida en normas singulares. Y, la doctrina jurisprudencial, declara inaplicable la presunción contraria a la solidaridad en aquellos supuestos en los que la voluntad de los interesados excluye la mancomunidad, lo cual puede deducirse de hechos que denoten que la intención común de los interesados era favorable a la solidaridad.
  • Producción de intereses: Es una regla típica en las obligaciones mercantiles, aunque el artículo 314 del código de comercio la atenúa por influencia de derecho canónico y exige pacto por escrito (ver 1755 CC.)
  • Prescripción (art.942 y ss. del código de comercio. Algunas en normas especiales: LCS, LCTTM: La prescripción como causa de extinción de las obligaciones mercantiles no opera en forma automática, sino como excepción que ha de alegarse por el deudor. Las especialidades más notables en el régimen de la prescripción del código de comercio son las siguientes:
    • La característica principal es la brevedad de plazos frente al código civil. Los plazos señalados por el artículo 945 y ss. del código de comercio son más breves que sus correlativos del código civil.
    • Otra de las especialidades del código de comercio frente al civil se encuentra en que el artículo 944 del código de comercio frente al artículo 1973 del código civil, no considera que la reclamación extrajudicial sirva para interrumpir el plazo de la prescripción. No obstante, se va consolidando como doctrina del tribunal supremo la tesis del régimen idéntico tanto en el campo civil como en el mercantil. Por tanto, la jurisprudencia lo ha superado.

Normas generales: singularidades contratos mercantiles

Lo fundamental es el contrato, que también tiene una serie de especialidades:

  • Publicidad previa a la oferta: La mecánica tradicional de la formación de los contratos viene dada por una fase preliminar, en la que se efectúan ciertos tratos previos o simples anuncios al público y una fase concluyente en la que se producen unas declaraciones de voluntad de las partes (la oferta y la aceptación). En esta fase previa o preliminar, el empresario, con el fin de atraer la clientela, ofrece al público con reclamos o publicidad sus productos o servicios. Tales anuncios no se consideran normalmente como verdaderas ofertas de contrato, sino como invitaciones a sus clientes a que hagan ofertas, que una vez concretadas serán aceptadas o no por el empresario. Con carácter general, la publicidad tiene carácter vinculante cuando se refiere a circunstancias esenciales y definidoras del objeto contractual.

Ese principio opera especialmente en la contratación con consumidores y usuarios, a quienes la ley general de defensa de consumidores y usuarios (LGDCU) ha deseado proteger mediante un régimen esencial, que consiste, en definitiva, en que el empresario queda vinculado por las condiciones y garantías ofrecidas en la publicidad de los bienes o servicios que ha dado a conocer al público.

  • Contratación entre distantes (art.54): Nos estamos refiriendo a la perfección del contrato entre ausentes. La ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, dio una nueva redacción a estos artículos, unificando el criterio dispar que mantenían ambos códigos (de comercio y civil, ya que eran hasta esa modificación dispares). Esta ley ha sido objeto de posteriores modificaciones, que afectan en buena parte a aspectos administrativos. Partiendo del principio de que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de conseguir el contrato, el artículo 54.1 del código de comercio en su nueva redacción declara que “ hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la acepto, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no puede ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar que se hizo la oferta.

(el llamado “contratante cedido”, quedando este (salvo pacto en contrario) liberado de sus obligaciones, que se traspasan al cesionario.

  • Penalidad por incumplimiento, contratos mercantiles con cláusula penal: El artículo 56 del código de comercio prevé que, en el supuesto del incumplimiento del contrato por una de las partes, se haya fijado una pena a modo de indemnización contra el que no lo cumpliere. El incumplimiento al que se refiere tal artículo comprende tanto los casos de “incumplimiento absoluto” como el de “incumplimiento defectuoso” y el de “mora”. Pues bien, en cualquiera de estos casos, el contratante perjudicado puede exigir el cumplimiento del contrato utilizando los procedimientos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, o pedir la pena prescrita. Además, cabe decir que el artículo 56 también matiza que si el contratante perjudicado utiliza una de esas dos vías, la otra quedara extinguida si no se medía pacto en el contrato.

II. La unificación del derecho de obligaciones

En la mayoría de ordenamientos del siglo XIX existe un régimen dualista. Se mantiene en Francia y Alemania, entre otros.

Es imposible distinguir obligaciones civiles y mercantiles. La variedad de normas dificulta el ejercicio de los derechos. No tiene sentido regular un contrato dejando fuera de esa regulación algunas manifestaciones de ese contrato. La obligación se ha mercantilizado y se usan normas del Derecho mercantil.

Debería irse a un solo texto, a un régimen unitario como en Suiza (CO) e Italia (Código civil de 1942, que incorporó como libro de contratos el de código de comercio). En España se regulan los contratos en leyes especiales que incluyen los aspectos civiles y los mercantiles.

Hoy es evidente que la doble regulación solo causa problemas:

  • De distinción entre contratos civiles y mercantiles (proyecto CM parte de que es mercantil siempre que hay una empresa.
  • (^) La dualidad de normas dificulta su aplicación práctica.
  • Los contratos son esencialmente idénticos.
  • Los contratos civiles son actualmente excepcionales. La contratación está mercantilizada. Como alternativas estaría dejar en el código civil la persona, la familia y sucesiones. Que hubiera un único código de contratos. Hay una propuesta de código mercantil: deja la teoría general de obligaciones en el código civil y regula todos los contratos.

III. La contratación electrónica

De las normas de contratación hay que ver una modalidad reciente, un fenómeno de importancia creciente, pese a que no se cumplen los pronósticos en todos los campos. Estamos hablando de la contratación por medios electrónicos ( Por ejemplo la venta de billetes de avión y seguros.) El problema es ver si las normas del código civil y del código de comercio pueden responder a estos contratos o es necesaria una adaptación.

El régimen general es la ley 34/2002 de comercio electrónico. Regula una realidad que ha tenido un crecimiento espectacular. El marco general de contratación a distancia con consumidores son: los artículos 92 y ss. De la ley de consumidores y usuarios. A distancia con condiciones generales es la ley 7/1998 de CCGG, salvo servicios financieros. Servicios financieros es la ley 22/2007 y la firma electrónica es la ley 59/2003. El problema básico es determinar si las normas generales de derecho de la contratación, en el código de comercio, se adaptan a la contratación electrónica. Lo que puede existir es un problema de inseguridad, no un problema de inseguridad, no un problema de contrato. Otro problema puede ser la determinación de la ley aplicable.

El planteamiento está desenfocado porque son contratos como cualesquiera otros , solo cambia el medio de comunicación. También hay dificultades habituales de prueba, y en parte, de seguridad. Son válidos como cualquier otro contrato, sin necesidad de previa autorización para emplear esos medios (conforme al artículo 23 LSSI). Equivale a una forma escrita (no aplicable en derecho de familia y sucesiones ni a formas públicas).

La ley aplicable son las normas generales DIPr, pero el lugar de celebración cambia: si es consumidor, será el de su residencia habitual. Entre empresarios o profesionales será el establecimiento del prestador de servicios de la sociedad de la información ( artículo 29).

IV. CONDICIONES GENERALES.

Los códigos del siglo XIX partían del principio de libre autonomía de la voluntad para establecer, respecto a cada contrato, las cláusulas que las partes contratantes desearan, partiendo de la idea que se encontraban en una situación de igualdad a los efectos de la determinación, tras una negociación individual del contenido del contrato. Pero, la realidad es que muchos contratos no pueden ser discutidos individualmente , tanto porque las partes no tienen de hecho la misma capacidad para la discusión de las cláusulas contractuales como porque carecen de tiempo para esa negociación, cuando la contratación es en serie o en masa. Por ello se ha generalizado, en especial, las relaciones entre los empresarios y los consumidores o usuarios. Los primeros tienen predispuestas las clausulas o condiciones del contrato y los segundos se limitan a adherirse, en su caso con algunas alteraciones a esas condiciones que el empresario tiene preparadas con carácter general. Surgen así, frente a los contratos concluidos mediante negociación o contratos individuales, los contratos sometidos a condiciones generales, que han sido redactadas previamente por una de las partes. La L. de consumidores se ha limitado en este punto a referirse a los requisitos que se deben cumplir en el caso de las clausulas no negociadas individualmente con los consumidores ( artículos 80 y 81). Este texto se ocupa con detenimiento de las llamadas “cláusulas abusivas”.

El concepto lo encontramos en el artículo 1 LCGC (1998). La ley ha definido las condiciones generales diciendo que son las cláusulas contractuales predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Los contratos a los que se incorporan las condiciones generales se considera que son contratos de adhesión , siendo una de las partes calificada como predisponente y la otra como adherente, que puede ser cualquier persona física o jurídica. Existen unas reglas especiales de aplicación:

  • En caso de contradicción entre las condiciones generales y las particulares que se hayan redactado de forma específica para ese contrato prevalecen las condiciones particulares sobre las generales, salvo que estas últimas resulten más beneficiosas para el adherente que las particulares.
  • Las dudas que pudieran generar las condiciones generales oscuras han de resolverse a favor del adherente, si bien en los contratos con consumidores esta norma de interpretación solo será aplicable cuando se ejerciten acciones individuales.
  • Se declara la nulidad de pleno derecho de las condiciones generales, en perjuicio del adherente, si son contrarias a la LCGC o norma imperativa. Se extenderá a todo el contrato si no puede subsistir sin esas cláusulas. El texto refundido de la Ley de consumidores regula las cláusulas abusivas , que son todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se ha de tratar de cláusulas no negociadas individualmente y que supongan un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes. Estas cláusulas son nulas.