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powerpoints escritos en word de derecho mercantil II
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
La doctrina antigua considera al Derecho mercantil como un derecho de obligaciones. Es evidente si nos situamos en el S. XIX: basta ver los libros del Código de 1885. Además del Libro II, El contenido del código de comercio es:
El concepto de las obligaciones mercantiles tiene singularidades, aunque decimos que es idéntico al derecho civil. Las obligaciones mercantiles (que nacen normalmente de los contratos) tienen como característica, al ser típicas o uniformes, su tendencia a la objetivación, es decir, a no tener en cuenta la personalidad de las partes que en ellas intervienen, y la necesidad, más acusada aun que en el derecho civil, de un exacto cumplimiento. Debido a esto, el código de comercio contiene algunas normas especiales aunque se consideran insuficientes. Existen unas diferencias adjetivas en sus artículos 50 y siguientes del código de comercio:
Lo fundamental es el contrato, que también tiene una serie de especialidades:
Ese principio opera especialmente en la contratación con consumidores y usuarios, a quienes la ley general de defensa de consumidores y usuarios (LGDCU) ha deseado proteger mediante un régimen esencial, que consiste, en definitiva, en que el empresario queda vinculado por las condiciones y garantías ofrecidas en la publicidad de los bienes o servicios que ha dado a conocer al público.
(el llamado “contratante cedido”, quedando este (salvo pacto en contrario) liberado de sus obligaciones, que se traspasan al cesionario.
II. La unificación del derecho de obligaciones
En la mayoría de ordenamientos del siglo XIX existe un régimen dualista. Se mantiene en Francia y Alemania, entre otros.
Es imposible distinguir obligaciones civiles y mercantiles. La variedad de normas dificulta el ejercicio de los derechos. No tiene sentido regular un contrato dejando fuera de esa regulación algunas manifestaciones de ese contrato. La obligación se ha mercantilizado y se usan normas del Derecho mercantil.
Debería irse a un solo texto, a un régimen unitario como en Suiza (CO) e Italia (Código civil de 1942, que incorporó como libro de contratos el de código de comercio). En España se regulan los contratos en leyes especiales que incluyen los aspectos civiles y los mercantiles.
Hoy es evidente que la doble regulación solo causa problemas:
III. La contratación electrónica
De las normas de contratación hay que ver una modalidad reciente, un fenómeno de importancia creciente, pese a que no se cumplen los pronósticos en todos los campos. Estamos hablando de la contratación por medios electrónicos ( Por ejemplo la venta de billetes de avión y seguros.) El problema es ver si las normas del código civil y del código de comercio pueden responder a estos contratos o es necesaria una adaptación.
El régimen general es la ley 34/2002 de comercio electrónico. Regula una realidad que ha tenido un crecimiento espectacular. El marco general de contratación a distancia con consumidores son: los artículos 92 y ss. De la ley de consumidores y usuarios. A distancia con condiciones generales es la ley 7/1998 de CCGG, salvo servicios financieros. Servicios financieros es la ley 22/2007 y la firma electrónica es la ley 59/2003. El problema básico es determinar si las normas generales de derecho de la contratación, en el código de comercio, se adaptan a la contratación electrónica. Lo que puede existir es un problema de inseguridad, no un problema de inseguridad, no un problema de contrato. Otro problema puede ser la determinación de la ley aplicable.
El planteamiento está desenfocado porque son contratos como cualesquiera otros , solo cambia el medio de comunicación. También hay dificultades habituales de prueba, y en parte, de seguridad. Son válidos como cualquier otro contrato, sin necesidad de previa autorización para emplear esos medios (conforme al artículo 23 LSSI). Equivale a una forma escrita (no aplicable en derecho de familia y sucesiones ni a formas públicas).
La ley aplicable son las normas generales DIPr, pero el lugar de celebración cambia: si es consumidor, será el de su residencia habitual. Entre empresarios o profesionales será el establecimiento del prestador de servicios de la sociedad de la información ( artículo 29).
IV. CONDICIONES GENERALES.
Los códigos del siglo XIX partían del principio de libre autonomía de la voluntad para establecer, respecto a cada contrato, las cláusulas que las partes contratantes desearan, partiendo de la idea que se encontraban en una situación de igualdad a los efectos de la determinación, tras una negociación individual del contenido del contrato. Pero, la realidad es que muchos contratos no pueden ser discutidos individualmente , tanto porque las partes no tienen de hecho la misma capacidad para la discusión de las cláusulas contractuales como porque carecen de tiempo para esa negociación, cuando la contratación es en serie o en masa. Por ello se ha generalizado, en especial, las relaciones entre los empresarios y los consumidores o usuarios. Los primeros tienen predispuestas las clausulas o condiciones del contrato y los segundos se limitan a adherirse, en su caso con algunas alteraciones a esas condiciones que el empresario tiene preparadas con carácter general. Surgen así, frente a los contratos concluidos mediante negociación o contratos individuales, los contratos sometidos a condiciones generales, que han sido redactadas previamente por una de las partes. La L. de consumidores se ha limitado en este punto a referirse a los requisitos que se deben cumplir en el caso de las clausulas no negociadas individualmente con los consumidores ( artículos 80 y 81). Este texto se ocupa con detenimiento de las llamadas “cláusulas abusivas”.
El concepto lo encontramos en el artículo 1 LCGC (1998). La ley ha definido las condiciones generales diciendo que son las cláusulas contractuales predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Los contratos a los que se incorporan las condiciones generales se considera que son contratos de adhesión , siendo una de las partes calificada como predisponente y la otra como adherente, que puede ser cualquier persona física o jurídica. Existen unas reglas especiales de aplicación: