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Teoría de la reparación. UNIDAD 1: Nociones preliminares La responsabilidad civil. Concepto.
- Obligación de reparar el daño injustamente causado. O mejor dicho el daño injustamente sufrido por la víctima. Ello permite, a través de un factor de atribución, trasladar las consecuencias disvaliosas sufridas por el damnificado hacia el patrimonio de la persona indicada como responsable. El daño no necesariamente proviene de actos ilícitos, también puede provenir de actos lícitos.
- Deber de responder económicamente frente a otro por el daño que injustamente se le ha ocasionado. Puede ocurrir que ese menoscabo (daño) sea ocasionado a un individuo con quien el dañador poseía un vínculo jurídico preexistente o que el daño sea irrogado (causado) por un hecho ilícito que se convierte en causa fuente de la obligación de reparar, lo que llevará al autor a la necesidad de resarcir económicamente el daño provocado. Existen tres vertientes de la obligación de indemnizar:
- Por un hecho propio del responsable. (Unidad 6)
- Por un hecho ajeno. (Unidad 7)
- Por un hecho de las cosas que se es dueño o guardián. (Unidad 8) Presupuestos de la responsabilidad civil. Conjuntamente llevan a la obligación de indemnizar:
- Antijuridicidad. (Unidad 2)
- Daño. (Unidad 3)
- Relación de causalidad. (Unidad 4)
- Factor de atribución. (Unidad 5) Antecedentes históricos y actualidad de la responsabilidad por daños.
- Derecho romano: en un comienzo regía la ley del Talión: todo aquel que sufría un daño podía vengarse de su ofensor devolviéndole el mal que había sufrido reparando el daño ocasionado a través de la expiación del dolor y sancionar a quien lo había provocado. Esta idea de venganza fue evolucionando admitiendo la posibilidad de que el ofendido pudiera convenir con el ofensor la entrega de una suma de dinero a cambio de la venganza de la víctima sobre su propio cuerpo. Se lo conoce como composición voluntaria, en donde el monto de la pena era libremente convenido por las partes. Luego, surgen las composiciones legales o forzosas, mediante la cual el Estado pasó a ser el que fijaba la suma de dinero para cada delito que el ofensor debía abonar a la víctima. Era un sistema compulsivo, la victima lo debía aceptar. (Periodo de la Ley de las Doce Tablas, año 305). En esta época se produce el desdoblamiento entre la responsabilidad civil (que apunta a resarcir a la víctima del daño) y la responsabilidad penal (que persigue imponer la sanción al delincuente).
- Edad media: En el derecho francés, el Estado se limitaba a intervenir para impedir y castigar delitos que atentan contra la paz pública, pero que no estableció ningún principio que pudiera erigirse como fundamento de la responsabilidad civil. El antiguo Derecho español, alcanzó su apogeo en materia de responsabilidad civil, en donde la culpa del ofensor comenzó a jugar un rol preponderante a la hora de determinar la
obligación de reparar el daño. Luego, la culpa paso a ser el fundamento exclusivo de la responsabilidad.
- Evolución desde el código civil francés a la actualidad: la responsabilidad civil subjetiva alcanzó su consagración legislativa definitiva en el Código francés de Napoleón de 1804. A partir de ese momento la responsabilidad civil se fue transformando pasando a ejercer una función resarcitoria y ya no sancionatoria, incorporando nuevos factores de atribución (de carácter objetivo) que han provocado que la culpa dejara de ser el único factor de imputación del hecho dañoso. Para la doctrina tradicional, la culpa constituía un sistema unitario de responsabilidad civil, ya que era el único fundamento para que procediera la reparación del daño. Esta reparación poseía una función sancionatoria, porque intentaba castigar a quien culpablemente con su conducta había violado una norma y había dañado a un tercero. Otros autores le atribuían a la culpa una función preventiva, ya que incentivaba a todas las personas a conducirse con diligencia y prudencia, intentando de tal modo desalentar el ilícito. Como la culpa era el único factor de atribución, solo se respondía por actos ilícitos (delitos y cuasidelitos). Con la Revolución Industrial, aparecen nuevas fuentes de riesgo (autos, ferrocarriles, maquinaria, etc). El daño comenzó a estar vinculado a datos mecánicos e industriales y no a la culpa de un sujeto. A raíz de ello, comenzaron a darse muchas situaciones de daños padecidos por las victimas que quedaban sin reparación provocándose situaciones de injusticia social. Por estas situaciones comienza a preocuparse por la víctima del daño y ya no resulta concebible que alguien sufra un perjuicio y que lo deba soportar por no poder acreditarse una conducta culposa en el agente del daño. La denominación responsabilidad civil es reemplazada por derecho de daños o reparación de daños, centrando su atención en la victima. El fundamento de la responsabilidad civil ya no es el acto ilícito que ocasiona el perjuicio, sino el daño de quien lo soporta. El fundamento del fenómeno resarcitorio es un daño que se valora como resarcible y no un acto que se califica como ilícito, convirtiéndose de tal modo el daño en el núcleo de todo el sistema de la responsabilidad civil. Además, a diferencia de los demás presupuestos de la responsabilidad, el daño determinará la extensión y los límites del resarcimiento. DIFERENCIA ENTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL Y MORAL Funciones de la responsabilidad civil. a) Función preventiva. Articulo 1710 CCyC: deber de prevención del daño: Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) No agravar el daño, si ya se produjo”. _Del artículo se puede decir que:
- El deber de prevención parece ser genérico, pero al decir “en cuanto de ella dependa” limita tal obligación ya que de lo contrario se puede convertir en una carta excesiva que afecta la libertad de las personas.
- Determina que el deber de prevención puede darse en tres instancias del daño: en la evitación de su producción, en la adopción de medidas para disminuir su magnitud y en la evitación de su agravamiento si ya se produjo._
surge de la conjunción e interpretación armónica de los arts. 15, 17 y 19 CN, y de los arts. 21 inc. 2º y 29 inc. c de la Convención Americana sobre Derecho Humanos (Pacto SJCR). Sin embargo, en los Fundamentos del Proyecto del CCyC, la comisión de Reformas se expidió al respecto diciendo que la reparación de daños nunca es integral, porque el daño “real” no coincide con el “jurídico”. La prelación normativa. Regimen del Codigo Civil y Comercial. El CCyC en el art. 1709 establece la prelación normativa: En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación: a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial (a pesar de que el art. las coloca en igualdad, la doctrina considera que la ley especial debe aplicarse en primer lugar. Ejemplo: ley de Defensa del Consumidor o Ley de Residuos Peligrosos); b) la autonomía de la voluntad; c) las normas supletorias de la ley especial; d) Las normas supletorias de este Código”. La unidad del fenómeno resarcitorio. Responsabilidad contractual y extracontractual. Concepto y ámbitos que comprenden. Aun cuando la responsabilidad civil se presenta como un instituto único y homogéneo, el sistema se divide en dos grandes ámbitos el contractual y el extracontractual. El derogado código civil y las diferencias entre las dos orbitas de responsabilidad. El CC de Vélez, regulaba la responsabilidad contractual y extracontractual con algunas diferencias. El art. 1107 CC permitía pasar de un tipo de responsabilidad a otra. Si un incumplimiento contractual también era un delito penal, el afectado tiene la opción de elegir las normas de la reparación contractual o extracontractual. Por ejemplo, existe un contrato con una constructora y esta construye con ladrillos de mala calidad. Hay incumplimiento contractual y estafa. Alcances de la unificación en el código civil y comercial El CCyC unificó la responsabilidad civil en su Art. 1716 CCYC: “Deber de reparar”. Actualmente en el CCyC, ambas responsabilidades tienen un mismo plazo de prescripción que es de tres años (art. 2561 CCyC) e igual extensión del resarcimiento en consecuencias mediatas, inmediatas y previsibles.
Art. 1726 CCyC:” Relación causal”. Art. 1728 CCyC:” Previsibilidad contractual. A pesar de la unificación de la responsabilidad civil, existen diferencias que aún subsisten entre ambas órbitas:
- Antijuridicidad: en el ámbito extracontractual se configura ante la violación del deber de no dañar; mientras que en el de la responsabilidad contractual se da ante el incumplimiento de una obligación específica y determinada, sea de origen convencional o legal.
- Discernimiento: se distingue la edad en que comienza el discernimiento de las personas, tanto para los actos lícitos (13 años) como para los ilícitos (10 años).
- Factores de atribución: en el ámbito extracontractual hay que tener en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo el daño para determinarlo. En el contractual, es relevante si se está ante obligaciones de medios (factor objetivo) o de resultados (factor subjetivo: dolo o culpa).
- Previsibilidad contractual: para el ámbito contractual, el CCyC estableció una excepción al principio general de la causalidad adecuada (art. 1726 CCyC), llamada previsibilidad contractual (art. 1728 CCyC). Esta excepción no se aplica en contratos de consumo ni en los que las partes no se encuentren en pie de igualdad.
- Actuación de auxiliares: el art. 732 CCyC, dispone: Principio de equiparación. Esta norma es aplicable en el ámbito de la responsabilidad contractual ya que establece la responsabilidad directa del deudor contractual por el hecho de sus auxiliares. En cambio, en la órbita de lo extracontractual, es aplicable el art. 1753 CCyC que establece la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. Responsabilidad precontractual. CONCEPTO: La responsabilidad precontractual se da cuando los daños se producen en forma previa a la realización de un contrato y durante el transcurso de las tratativas que las partes estaban llevando a tal fin. Es indudable que por el hecho de relacionarse las partes asumen unos determinados deberes quedan obligadas a comportarse con la buena fe necesaria y observar en los tratos la lealtad que exigen las convicciones éticas imperantes. Fundamento Distintos Supuestos:
- Si ha existido ruptura arbitraria e injustificada de las tratativas por alguna de las partes, lo cual se evidencia al haberse apartado imprevistamente de las negociaciones previas a la realización de un contrato ocasionando un daño a la contraria, ello provoca el nacimiento en cabeza del dañador de un deber de responder por tales perjuicios, el cual sería de naturaleza extracontractual al violar el principio de no dañar. El CCyC cuenta con normas muy claras al respecto, como los arts. 982 (referido a los acuerdos parciales de las partes) y 994 a 996 (que regulan la problemática de los contratos preliminares), entre otros.
- Si se han violado los deberes impuestos por la buena fe. La buena fe contractual impone a las partes el deber de manejarse con corrección durante todo el tiempo que duren las tratativas, debiendo observar y cumplir ambas partes los deberes de colaboración, custodia, conservación e información.
- Si una de las partes es causante de la nulidad del acto jurídico. Quien provocó la nulidad deberá responder por los perjuicios causados a la contraparte.
Ilicitud subjetiva: además de ser contraria al ordenamiento jurídico, la conducta del hombre debe ser culpable para ser considerada como ilícita. De no ser así, ella no podría ser imputable al sujeto. Se identificaba la antijuridicidad con la culpa. Modos de obrar: actos antijurídicos de comisión, de comisión por omisión y de omisión. La ley puede ser violada por acción u omisión. En tal sentido, el acto ilícito será considerado positivo cuando la ley prohíbe su ejecución de modo expreso (no se puede circular por una Avenida a mayor velocidad que la legalmente permitida). En estos supuestos, existe una norma que contiene una prohibición, la conducta que la viola es una acción positiva. También se considera como un acto ilícito positivo, aquel respecto del cual existe una prohibición sólo en forma genérica o tacita (se debe conducir un vehículo por un camino de montaña con la suficiente prudencia para no ocasionar daños a otros, aún cuando no exista límite legal de velocidad). También quedan comprendidas en esta clasificación los actos de comisión por omisión (la madre que no amamanta a su hijo y èste muere a causa de ello). En cuanto a los actos ilícitos negativos, es necesario deslindarlos con pulcritud en los actos de comisión por omisión, que en verdad son actos positivos, pues la omisión genera per se un proceso causal propio. En los actos de comisión se prohíbe un efecto, y éste se puede provocar positivamente (golpear, disparar un arma) o negativamente (la enfermera que omite suministrar un medicamento al paciente). En cambio, en las omisiones ilícitas puras (actos ilícitos negativos), el omítente se abstiene de realizar una conducta que le es exigible con arreglo a los principios del ordenamiento (quien realizó una obra en la vía pública debe cercar la zona de trabajo para evitar daños hacia peatones y/o automotores).
- Antijuridicidad formal y material. La antijuridicidad formal se da en aquellos casos en los cuales una acción contrarie una prohibición jurídica de hacer u omitir formalmente dispuesta por la ley. La antijuridicidad comprende las prohibiciones por implicancia, que son aquellas que se desprenden de los principios fundamentales que hacen al orden público en sus diferentes manifestaciones y alcances, a la moral y a las buenas costumbres. Se configurará cuando exista contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad, comprendiendo leyes positivas, costumbres relevantes, los principios jurídicos estrictos derivados del sistema y los principios del orden natural. Evolución y actualidad de la antijuridicidad. La evolución de la antijuricidad: La cuestión en el Codigo Civil argentino. En el CC solo se hacía referencia a una antijuridicidad formal. Luego la doctrina, hasta antes del CCyC, comenzó a afirmar que la antijuridicidad pasó de ser formal y subjetiva a ser material y objetiva, ya que se considera acto ilícito a aquel que viole el deber genérico de no dañar. En materia de responsabilidad civil, la antijuridicidad está configurada por la violación del principio general de no dañar (que es un principio del derecho y por ende integra el ordenamiento jurídico) sin que exista una causa de justificación alguna para causar daño, según lo dispone el art. 1717 CCyC. La interpretación amplia en la Argentina: el camino hacia el “alterum non laedere”. La mayoría de la doctrina nacional comenzó a pregonar que la antijuricidad sólo podía ser concebida en un sentido material, diferente de la apreciación que tenía el código civil. En el derecho de daños, ya no admitía la existencia de antijuricidad únicamente cuando exista una norma expresa prohibiendo determinadas conductas, sino que bastaba que se causara un daño injustificado. Y ello asi, puesto que no consideraba que el alterum Non laedere es un principio general del derecho y que su violación obliga a quien lo vulnera a reparar el perjuicio ocasionado a no ser que posea una causa que justifique su accionar dañoso. en tal sentido, se afirmaba que la antijuricidad es material y objetiva, ya que surge de la observación previa y primaria del acto, ajena a toda consideración de la subjetividad de quien ocasiona el daño. es decir que en materia de responsabilidad civil, la antijuricidad estará configurada por la violación del alterum non laedere, que es un principio general del derecho y que integra el ordenamiento jurídico, sin que exista causa de justificación alguna para causar el daño, como lo dispone actualmente el artículo 1717 del CCyC. Quiénes le restaban importancia a este principio general del derecho, lo hacían basándose en la concepción liberal de fines del siglo XVIII que demandaba seguridad jurídica, y exigía que existiera un sistema tipificado de conductas ilícitas a fines de sancionar a quienes infringían tales preceptos. de conocerse la importancia como regla general primaria del alterum non laedere, se retornaría a la concepción clásica de un sistema tipificado de actos ilícitos, que resulta inadmisible en nuestro tiempo.
Obviamente, habíamos estimado que no podía aceptar se bajo ningún punto de vista la existencia de un derecho a dañar a otro en tanto no exista prohibición expresa en tal sentido. tal postura se había intentado sostener bajo la creencia de que no exista en el derecho una norma genérica que prohíba a dañar, por lo cual, en virtud del principio de legalidad de la Constitución Nacional, todo aquello que no está prohibido está permitido. y por lo tanto, siguiendo tal inconcebible argumento, se llegaba a la conclusión que todo perjuicios que no encontrara una prohibición expresa en el ordenamiento, debía estar permitido en razón de ello. este pensamiento resultaba inadmisible, puesto que si bien existe como regla general el principio de la libertad de las acciones, este jamás puede hacerse valer frente a víctimas potenciales o reales, toda vez que de tal modo se estaría vulnerando la libertad de estas. es concebible aceptar que exista un derecho a dañar. la doctrina mayoritaria en nuestro país, fue conteste en afirmar que no resultaba posible admitir un derecho a dañar pagando, ya que ello llevaría al absurdo de pensar que podría admitirse un derecho a matar pagando cuando el costo de esa muerte sea menor que el originado por la prohibición de matar. hoy el derecho de daños se coloca del lado de la víctima, y por ende, se intentará evitar de cualquier modo que ésta sea dañada; y, si lamentablemente esto sucede, que dicho perjuicio no quede sin reparación. pero ante todo, el derecho se preocupara por evitar cualquier tipo de perjuicio hacia la víctima, de donde extraeremos que resulta descabellado admitir la posibilidad de dañar asegurándole un posterior resarcimiento a quíen lo sufra; hoy ello ha quedado plasmado en el ordenamiento jurídico nacional, al establecer el artículo 1708 del CCCN que a la par de la de reparar el perjuicio, otra de las funciones de la responsabilidad civil es la prevención del daño. Ello halla su razón de ser, en que el alterum non laedere es un principio básico en toda sociedad, que rige plenamente como norma general y primaria de nuestro sistema jurídico, que se encuentra enraizado en el artículo 19 de nuestra Constitución nacional. El derecho comparado Posturas negatorias de la antijuridicidad. (pág. 92 a 104) El derecho de daños en la actualidad requiere que el daño infringido a la víctima sea reparado y por ello se buscara siempre un responsable, no para castigarlo sino para imponerle la carga de la reparación. Puede haber licitud en la conducta, por justificación, y considerarse que el perjuicio es injusto, y por ello se obliga a que sea reparado. Ante la causación de un daño a un tercero, el mismo debe ser catalogado como injusto, a no ser que la conducta que ocasiona el perjuicio se encuentre justificada por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, resulta usual que un daño injusto lleve a presumir que el mismo tiene su origen en una conducta antijurídica. Ello no ocurriría en supuestos de daños ocasionados mediante actividades licitas, en donde la desaprobación del ordenamiento jurídico será respecto del resultado (daño) y no de la acción causante del mismo. En los últimos años, ha crecido una corriente negatoria de la antijuridicidad, con distintos argumentos. Algunos son:
- La existencia de tipos de conductas permitidas y fomentadas por el ordenamiento jurídico, que aun desarrollándose sin haber transgredido ningún deber específico y con las correspondientes autorizaciones, originan responsabilidad civil en caso de causar daños. (Pena López)
- La antijuridicidad no es presupuesto de responsabilidad civil porque hay deber de reparar por actos lícitos. Esto es cierto, sin embargo constituye una excepción en nuestro ordenamiento jurídico.
- No existe antijuridicidad en la responsabilidad objetiva (riesgo creado), ya que se trata de una actividad lícita. Se sostiene que la introducción en la sociedad de cosas y actividades potencialmente riesgosas son admitidas y que no pueden ser suprimidas o limitadas sin traer aparejado un retroceso importante desde el punto de vista económico y social. Por ello se argumenta que la obligación de reparar el daño que surja de esta conducta o actividad lícita no resultaría suficiente para transformarla en ilícita. Pero, como se sostiene que todo acto dañoso que
*Imposibilidad sobrevenida de la prestación: con el tiempo, la obligación se vuelve de imposible cumplimiento. Efectos: si la imposibilidad es por culpa del deudor, este deberá pagar daños; si es sin culpa del deudor, se extingue la obligación. *Frustración irreversible del acreedor: la prestación es temporalmente incumplida o ejecutada de manera defectuosa, lo que provoca la frustración del interés del acreedor. (Obligaciones de plazo esencial). *Manifiesta voluntad de no cumplir: es un supuesto que no se da con frecuencia. Se puede pedir una indemnización porque se tiene por no cumplida la obligación. Incumplimiento relativo: sigue siendo útil para el acreedor el cumplimiento de la obligación. Además del cumplimiento de la prestación se van a reclamar intereses moratorios. Supuestos de incumplimiento relativo: *Incumplimientos retrasados: en casos de simple retraso o mora del deudor. *Cumplimiento defectuoso: ocurre por ejemplo, cuando hay una obligación principal y una accesoria y el deudor cumple solo con la primera, o cuando se cumple con la obligación pero se causa un daño. Derechos que tiene el acreedor: Inspeccionar la cosa para detectar los defectos; Rehusarse a recibir la cosa; Hacer reservas acerca del estado en que recibió la cosa; Exigir nuevamente el cumplimiento específico; Exigir una indemnización por daños morales; Resolver el contrato (si la obligación nace de un contrato de prestaciones recíprocas). La antijuricidad en la responsabilidad objetiva Elongación de la responsabilidad del deudor por incumplimiento contractual. La obligación de seguridad. La responsabilidad por conductas licitas: nocion. Distitntos supuestos. Fundamentos Eximentes en materia de antijuridicidad. Concepto. Su regulación en el CCyC Si bien el daño se ha erigido actualmente en el nucleo del Derecho de daños, es dable decir que existen hipótesis de perjuicios causados a terceros que no engendran responsabilidad civil por cuanto el daño esta en esos casos legalmente justificado, lo cual borra o debilita la nota de antijuricidad en la conducta del dañador. Cuando estas causas de justificación se presentan, ellas pueden actuar como eximentes de responsabilidad y provocar que el daño ocasionado no deba ser reparado. Art. 1718: “Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño: a) en ejercicio regular de un derecho; b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena; c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo (en este caso hay reparación por el daño aunque no haya antijuridicidad)”. Causas de justificación: Ejercicio regular de un derecho: también está regulada en el art. 10 CCyC. Cuando el derecho ha sido ejercido en forma regular por su titular, aun cuando ocasione un daño a otro, no existirá antijuridicidad en la conducta, sea activa u omisiva. Legítima defensa: quien ocasiona el daño debe efectuarlo en ocasión de una defensa ante una agresión ilegitima de parte de quien lo ataca contra su persona o bienes. También exige otros requisitos: debe existir una agresión ilegitima o injusta sobre la persona o bienes de quien se defiende, el ataque debe ser actual, debe existir racionalidad en el medio utilizado para repeler la agresión y no debe haber mediado provocación por parte de quien se defiende. Estado de necesidad: se configura cuando una persona para salvarse así misma o a otro, sus propios bines o los ajenos, daña a un tercero. Deben cumplirse ciertos requisitos: el peligro debe ser inminente; no debe ser imputable al autor del daño ni debe estar obligado a soportar la situación de peligro; debe haber imposibilidad de evitar el riesgo por otra vía que no sea ocasionando el daño al tercero; el daño ocasionado debe ser cualitativa y cuantitativamente menor que el que se pretende impedir. Consentimiento del damnificado: para que revista carácter de causa de justificación de la conducta dañosa, el consentimiento del titular del derecho debe ser inequívoco y, además es siempre revocable. Se encuentra en el
art. 1720 CCyC: “Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles”. (Es una norma supletoria “sin perjuicio de disposiciones especiales”). Requisitos: debe ser libre e informado; no abusivo; sobre bines disponibles y no la integridad psicofísica. Excepto los supuestos donde la disposición sobre estos sea beneficiosa para la persona que presta su consentimiento (consentimiento informado regulado por leyes especiales), por ejemplo una intervención quirúrgica. Además, el consentimiento debe ser prestado con anterioridad o en forma contemporánea a la ocurrencia del hecho. (si se brindara con posterioridad se estaría frente a una renuncia por parte de la víctima) Forma: expresa o tácita, aunque siempre es conveniente instrumentarlo a los fines probatorios. El consentimiento solo puede ser prestado sobre derechos e intereses protegidos que sean disponibles, siempre y cuando estos sean de contenido eminentemente patrimonial. Por ende, toda autorización para causar daño que verse sobre derechos o intereses que no sean disponibles para su titular, será inválida y no provocará efecto alguno. El único legitimado para prestar el consentimiento es el propio titular del derecho o interés protegido en juego, ya que de no ser así, el consentimiento brindado será ineficaz, a no ser que nos hallemos frente a determinadas situaciones, como en el caso de menores o incapaces. Siempre que las leyes especiales lo permitan. En cuanto a los derechos de la personalidad, solo es admisible dentro de ciertos límites, siempre que no se trate de nada abusivo. Cuando el damnificado presta su consentimiento sabe con anterioridad que los actos de terceros pueden resultarles perjudiciales y, sin embargo, acepta ex ante las consecuencias del posible daño, constituyéndose su conformidad, d tal modo, en una causa de justificación que borra cualquier presunta antijuridicidad o ilicitud en la conducta del dañador. Esto no ocurre en la asunción de riesgos, en donde la conformidad de exponerse a un daño eventual no implica para el damnificado aceptar las potenciales consecuencias dañosas que se puedan derivar del riesgo aceptado. Quid de la Asunción de riesgos: alude a la situación en la cual una persona, teniendo conocimiento de los peligros que envuelven a una determinada actividad, decide levarla a cabo exponiéndose a la eventualidad de sufrir daños. La mayoría de la doctrina y también el CCyC no consideran la asunción de riesgos como un eximente de la antijuridicidad. Art. 1719 CCyC: “Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal…” Como dice el artículo, la asunción de riesgos no elimina la antijuridicidad, sin embargo puede ser que si elimine el nexo causal, si se está ante un reproche de la conducta de la víctima, quien se expuso a la situación de riesgo de manera temeraria o imprudente, lo cual será revelador de su culpabilidad (ej. si la victima viaja colgada del tren, siempre que sea su culpa viajar en esa situación). Asimismo, para que la asunción de riesgos pueda irrumpir la causalidad, el riesgo debe ser evidente, de modo tal que el damnificado pueda representarse la posibilidad de producción del daño y su gravedad, y que, pese a ello, lo haya aceptado. -Asunción de riesgos en el deporte: es necesario distinguir los riesgos normales que son aquellos que son inherentes a la práctica del deporte, de aquellos que resultan ser anormales a dicha actividad. El deportista asume los riesgos normales, típicos del juego, pero no los anormales, por ende, al sufrir el daño en ocasión de una actividad deportiva, para tener derecho a la reparación, la victima deberá probar la anormalidad del riesgo. La decisión libre y voluntaria del damnificado de participar de una actividad deportiva implica un hecho propio con relevancia causal que excluye toda posibilidad de reparación cuando el perjuicio se deriva de
objeto del interés del sujeto no lo posee en forma exclusiva, sino compartido con otros sujetos, dado que no es un derecho subjetivo.
- En el caso de la afectación o alteración de una situación fáctica de provecho en la cual, si bien la misma no resulta exigible por carecer el sujeto que la detenta de medios de protección legítimos que le aseguren su satisfacción, provocan en él una expectativa licita de continuar en dicho estado potencialmente satisfactivo. En tal caso se habrá afectado un interés simple.
- El daño definido por sus trascendidos, repercusiones o resultados: para esta postura, el daño no se identifica con la sola lesión a un derecho de índole patrimonial o extrapatrimonial ni a un interés que es presupuesto de aquel, sino que es la consecuencia perjudicial o extrapatrimonial ni a un interés que es presupuesto de aquél, sino que es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión. Entre la lesión y el menoscabo existe una relación de causa-efecto. El daños resarcible es esto último. Para esta postura el daño solo debe admitirse jurídicamente en su sentido estricto (resarcible) y será solo aquel que produce alguna consecuencia o repercusión disvaliosa en el patrimonio de una persona (daño patrimonial) o en sus afecciones legítimas (daño moral). La CUESTION EN EL CCyC. Articulo 1737 CCyC:” Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”. El daño resarcible es diferente del daño eventual o hipotético, que no se puede reclamar. Requisitos del daño resarcible. Art. 1739: “Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador”. DIFERENTES CLASES DE DAÑOS El daño debe ser:
- Cierto: debe ser real, efectivo, y no conjetural o hipotético. No tiene que ver con su cuantía o exactitud, sino solo tiene que ser constatable su existencia. Es actual si se ocasionó antes del momento de la sentencia. Y es futuro si se produce con posterioridad a la sentencia (siempre que sean razonablemente previsibles). Ejemplo de daño futuro es el lucro cesante y la pérdida de chance. Pérdida de chance : no es un daño, sino que se frustra una oportunidad. La certeza en este caso, estará dada únicamente por la pérdida de la oportunidad que ha sido frustrada por el hecho lesivo: aun cuando la chance constituya solo una probabilidad, su frustración a raíz del ilícito deviene cierta y debe ser indemnizada. Como lo determina el art. 1739 debe ser razonable y guardar relación de causalidad con el hecho generador. También es mencionada en el art. 1738. Puede ser patrimonial (un jugador de futbol que lo lesionan antes de firmar un contrato importante) o extrapatrimonial (una persona que sufre un daño estético en el rostro y sufre perdida de chance matrimonial o tener una vida social plena). En cuanto a los intereses difusos o colectivos, deben ser ciertos y determinados, ya que solo es difusa su titularidad. Son muy concretos.
- Personal: exige que la lesión recaiga sobre un interés propio, ya sea patrimonial o moral. Es decir solamente podrá reclamar la reparación la persona que ha sufrido el perjuicio. Los reclamantes deben haber sido afectados en sus propios intereses. Por más que sea personal, el daño puede ser directo o indirecto. Es directo cuando el titular del interés afectado es la victima del ilícito, (ej. una persona que resulta lesionada en un accidente de tránsito y reclama los perjuicios sufridos en su integridad física); es indirecto cuando el perjuicio
propio invocado por el demandante deriva de una lesión a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de un tercero. El daño se produce de forma refleja o “de rebote”, pero no deja de ser sobre un interés personal (ej. en un homicidio, la viuda y los hijos del muerto – damnificados indirectos – pueden reclamar la reparación del perjuicio material y moral – consecuencias no patrimoniales – derivadas de la muerte de un tercero, la victima). La acción de indemnización del daño patrimonial puede ser objeto de cesión. La acción resarcitoria por daño moral es perfectamente admisible por actos entre vivos, toda vez que el crédito que se trasmite resulta ser de índole patrimonial, inclusive en los casos en que el cedente no hubiera promovido en forma previa el reclamo judicial. Si la transmisión se efectúa mortis causa, es posible siempre que el legitimado haya interpuesto la acción en vida (art. 1741 CCyC).
- Subsistente: el daño debe subsistir al tiempo del resarcimiento; el mismo no debe haber sido aún resarcido al momento de la sentencia. Existen situaciones en las que la propia víctima del perjuicio es quien solventa los perjuicios sufridos, costeando con su propio patrimonio las consecuencias dañosas patrimoniales derivadas de un ilícito (ej. el propietario del vehículo chocado lo repara con su patrimonio). En este caso, el perjuicio subsiste por el valor de la reparación, el que debe ser indemnizado por el responsable. Si el daño fue reparado por un tercero extraño al responsable, éste tendrá legitimación para reclamarle el valor de lo indemnizado a la víctima. Lo mismo ocurre en caso de que la aseguradora de la víctima hubiera indemnizado a esta por los perjuicios sufridos, quedando legitimada así el asegurador a ejercitar la acción subrogatoria contra el responsable por restitución de lo abonado a su asegurado. En ambos supuestos, solamente ha existido una mutación o transformación en la identidad del acreedor subsistiendo la responsabilidad del obligado a la reparación del daño.
- El daño debe derivar de una lesión a un derecho o interés no reprobado por el ordenamiento jurídico. Clasificación del daño. Daño patrimonial y extrapatrimonial o moral.
- Daño moral: el CCyC no lo define, solo se refiere a consecuencias no patrimoniales. Matilde Zabala de Gonzales y Ramón Pizarro lo definen como: “una modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de querer, entender o sentir, consecuencia de una lesión a un interés o daño no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”. (las personas jurídicas no pueden reclamar daño moral).
- Daño patrimonial: consiste en todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, pudiéndose clasificar en daño emergente y en lucro cesante. También comprende el daño patrimonial la perdida de chances. El daño patrimonial puede ser reparado en dinero, o mediante la reposición de las cosas a su estado anterior (art. 1740 CCyC). En cuanto a la legitimación activa para reclamar el daño patrimonial, cualquier afectado está habilitado para realizar el reclamo, sea éste damnificado directo o indirecto (art. 1716 y 1739 CCyC). Daño emergente y lucro cesante.
- Daño emergente: pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, es decir un empobrecimiento del patrimonio.
- Lucro cesante: frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto. Ganancias dejadas de percibir como consecuencia del hecho. Daño contractual y extracontractual.
- Daño contractual: el que genera responsabilidad contractual u obligacional y que resulta de la inejecución o incumplimiento (parcial o total) de una obligación preexistente, cualquiera sea su fuente.
Daño al interés negativo y al interés positivo.
- Daño al interés negativo: aquellos que padece el acreedor en razón de haber creído en la eficacia del negocio, y que no los hubiera sufrido si la obligación no se hubiese generado.
- Daño al interés positivo: o de cumplimiento. Abarcan todo lo que el acreedor hubiese obtenido si la obligación se hubiera llevado a cabo normalmente. Se procura recomponer su patrimonio atendiendo al estado en que se hallaría si se hubiese cumplido el contrato. Daño moral o extrapatrimonial. concepto Discuciones doctrinarias acerca de su reparabilidad Doctrinas negativas del daño moral: según estas posturas se cuestionaba la reparación del daño moral porque para hacerlo debía acudirse necesariamente a parámetros totalmente arbitrarios, ya que resultaría totalmente imposible poder restablecer un desequilibrio espiritual, que se desconoce, a través de un indemnización dineraria. Por ende, de ser concedido el resarcimiento moral, se estaría enriqueciendo injustamente a la víctima, ante la falta de existencia de parámetros objetivos para poder valorar con certeza su entidad y cuantía, por lo que todo quedaría relegado a la potestad del magistrado que debe juzgar su procedencia. (fundamento jurídico) También se ha argumentado que revestiría un profundo carácter de inmoralidad el intentar poner precio al dolor. Llambías manifestaba que de admitirse ello se cae en un materialismo que es inaceptable desde el punto de vista ético. Además argumentaba que si se reparara el daño moral, se estaría negando el orden sobrenatural y reducir la felicidad del hombre a valores terrenales. (fundamento ético) Doctrina de la sanción ejemplar o represiva: la reparación del daño moral no era un resarcimiento para la víctima, sino que se trataba de una sanción ejemplar para quien causó el daño. No procedería en todos los casos sino solo en aquellos en los que el daño hubiera sido causado con dolo por parte del ofensor. La indemnización sería una pena civil mediante la cual se reprobaría de manera ejemplar la falta cometida por el ofensor. Para los países comunistas, la reparación del daño moral es una exteriorización del espíritu burgués que todo lo reduce al dinero. Doctrina del resarcimiento del daño moral: admite el carácter resarcitorio y sostiene enfocar la situación de la víctima y ponderar el daño injustamente sufrido por ella, sea que provenga de conductas dolosas, culposas Art. 1078 CC VélezArt. 1741 CCyCDamnificado directoDamnificado directoSi del daño se produce la muerte, pueden reclamar los herederos forzosos (ascendientes, descendientes y conyuges)Si del daño se produce la muerte o una gran discapacidad, pueden reclamar herederos forzosos y convivientes.
o riesgosas. En el daño moral, el dinero tiene una función satisfactiva de la víctima, no se trata de “prostituir el dolor”, sino de brindar un respuesta razonable al daño moral que solo se consigue a través de una compensación. Esta postura sigue el principio de la reparación plena. Se consagró en el fallo Santa Coloma contra Ferrocarriles Argentinos. La indemnización no es ni debe ser una pena privada porque si no se extinguiría con la muerte de quien debe pagar. También existe en Argentina, una minoría que considera a la indemnización del daño moral con una doble función punitiva y resarcitoria. Régimen del daño moral en Argentina. ARTICULO 1741 CCyC:”Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Diferencias con el CC.
- Legitimación activa. La gran modificación es que ahora el CCyC permite el reclamo por una gran discapacidad, ya que lo del conviviente ya se hacía en jurisprudencia.
- Transmisibilidad del daño directo (después los herederos pueden reclamar el daño indirecto por otro lado, son dos daños diferentes): el CC Vélez solo permitía la transmisibilidad mortis causa, siempre que el damnificado haya comenzado el reclamo en vida. El CCyC también establece la transmisión mortis causa. Pero existen discusiones sobre si se puede o no transmitir en vida: una es que si se puede por el principio de cesión de créditos; otros que no hay una norma que lo regule, entonces hay que aplicar analógicamente la misma norma que para el caso de muerte (Art. 1741 CCyC), es decir que tiene que haber sido interpuesta por el damnificado directo; una tercer postura dice que no porque tiene carácter personalísimo y por ende es intransmisible. Cuantificación del daño moral. Para poder cuantificar el daño moral, primero es necesario apreciarlo, es decir ponderarlo en el caso en concreto. Primero hay que mostrar cual es el daño moral en ese caso. Cuantificar quiere decir ponerle precio, un valor económico. El art. 1741 dice que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Es el “precio del consuelo”, es decir que monto de dinero consolaría a la víctima. Prueba del daño moral. Debe ser probado por la víctima. Excepto que surja de los mismos hechos. Es una clasificación doctrinaria, no del CCyC. Prueba del daño. Debe ser probada por quien lo alega. Existen excepciones en el CCyC, donde el daño se presume. Ejemplo intereses moratorios (art. 768) y la cláusula penal (art. 794). Valuación del daño. Es necesaria cuando la reparación del daño se realiza en dinero.
- Valuación legal: surge del texto de ciertas leyes que contienen topes máximos y mínimos para los supuestos de daños por ellas contemplados, o bien pautas para su determinación.
- Valuación judicial: es la que realiza el juez al momento de dictar sentencia, cuando las partes no han pactado la indemnización en forma previa, o bien cuando la ley no determina una tarifación determinada.
- Valuación arbitral: se da cuando una cuestión de reclamo de indemnización de perjuicios sea sometida a la decisión de árbitros o amigables componedores.
- Valuación convencional: las partes por el uso de la autonomía de la voluntad, y ante la falta de una tarifación legal, establecen el monto del daño a reparar. Puede hacerse una vez iniciado el proceso judicial o bien en forma anticipada a la ocurrencia del daño mediante la figura de la cláusula penal. Clausula penal: es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación (art. 790 CCyC).
- Autoría: permite determinar quién es el autor del daño. Jurídicamente es quien debe responder. Comprende tanto el daño causado personalmente, como al perjuicio ocasionado por un sujeto por el cual se debe responder, o bien por una cosa de la que se es dueño o guardián.
- Adecuación: permite advertir de forma anticipada cual será la extensión o medida del resarcimiento a obtener por la víctima. Ya que, a través de su estudio, sabremos si el hecho generador del daño origina un supuesto de responsabilidad contractual o extracontractual, lo cual nos dará la pauta de si podremos obtener un resarcimiento más extenso o más acotado. Lo regula el CCyC. En nuestro ordenamiento jurídico, las consecuencias a reparar surgen de la relación de causalidad y no de la culpabilidad. Se asienta sobre la previsibilidad (lo que normalmente acostumbra a suceder según el curso normal y ordenado de las cosas, conforme a las reglas de la experiencia), que se valora en abstracto con independencia del caso en concreto. Es objetiva. El art. 1725 exige mayor previsibilidad objetiva a aquel que se le pueda exigir por cuestiones objetivas una mayor valoración de la conducta (profesionales universitarios). ARTICULO 1725.- “Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente”. Distintas teorías sobre la relación de causalidad. (pagos. 227 a 232)
- Teoría de la equivalencia de las condiciones: todas las condiciones son del mismo valor en la ocurrencia del hecho dañoso, por lo cual todas son equivalentes.
- Teoría de la causa próxima: conducta más próxima al daño.
- Teoría de la causa eficiente y la causa preponderante.
- Teoría de la causa adecuada: no existe equivalencia entre todas las condiciones que se suceden encadenadamente en forma previa a la producción de un daño, por ende, será causa adecuada de un daño aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado. Examina la adecuación de la causa en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, considerando para ello lo que generalmente suele suceder aplicando lo que indican las reglas de la experiencia. Se realiza un juicio retrospectivo de probabilidad, en abstracto, tendiente a determinar si la acción u omisión que se juzga en el caso concreto era apta e idónea para provocar esa consecuencia. Esta tarea debe realizarla el juez, quien debe detectar en la cadena causal, aquella condición que posee la aptitud para generar el resultado, de conformidad a las reglas empíricas. Regimen del CCyC La causalidad en el CCyC. El CCyC se inclina por la teoría de la causalidad adecuada, que tiene a limitar las consecuencias por las cuales debe responder el autor del hecho ya que de lo contrario sus repercusiones tienen hacia el infinito. Art. 1726 CCyC: “Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles”. Categorías de consecuencias de los hechos. ARTICULO 1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se
llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.
- Consecuencias inmediatas: las que acostumbran suceder según el curso normal y ordinario de las cosas. Relacionadas con la previsibilidad. Ej. si una persona camina por la vereda y le cae una maceta en la cabeza, las consecuencias inmediatas serían las lesiones que puede causar el golpe, como fracturas, cortes, etc. además de la internación en un establecimiento médico, los honorarios de los médicos, medicamentos, etc.
- Consecuencias mediatas: las conexión de la consecuencia con el hecho que la produjo no es directa, sino que se produce por la intermediación de otro hecho que le sirve de causa, por lo tanto el resultado solo se produce por la comunión de dos hechos. Ej. si el peatón del ejemplo debe quedar internado 20 días, no podrá trabajar durante ese tiempo (lucro cesante).
- Consecuencias casuales: son las consecuencias mediatas que no pueden preverse. Corresponden a hechos fortuitos que ocurren en forma inesperada y que por ende no pueden preverse, interrumpiendo el normal desarrollo del proceso causal. No son resarcibles. Ej. si durante la internación el peatón contrae hepatitis B, es un acontecimiento extraordinario e imprevisible en la cadena causal y por ende no es imputable al responsable de la caída de la maceta.
- Consecuencias remotas: estaban reguladas en el CC, pero ahora no lo están más. Previsibilidad contractual. Lo regula el CCyC en el art. 1728 CCyC: “Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento”. Es una regla que solo debe tenerse en cuenta en supuestos de contratos paritarios, es decir aquellos donde las partes se encuentran en una condición igualitaria, donde rige la autonomía de la voluntad. Por lo tanto, no es aplicable para los contratos de consumo, en los de adhesión, ni en aquellos en los que no exista cualidad de paridad. Las partes pueden prever anticipadamente cuáles serán las consecuencias por las cuales responderá el deudor en caso de incumplimiento, dejando de lado los arts. 1726 y 1727. Se adopta un criterio subjetivo (“lo que previeron o pudieron prever las partes”) por lo cual adquiere relevancia el momento de su fijación, que es el de la celebración del contrato y no el del incumplimiento de la obligación. Ver ejemplo pág. 238. Prueba de la relación causal. Art. 1736 CCyC: “Prueba de la relación de causalidad. La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca”. La regla general indica que la relación causal debe ser efectivamente probada y que la conexión material entre el hecho y el resultado debe ser acreditada; solo excepcionalmente, en determinados supuestos y bajo especiales condiciones puede el juez acudir a las presunciones judiciales (presunciones hominis) a fin de tener por acreditada la existencia de un nexo causal adecuado que no puede ser probado efectivamente por la víctima del daño. Ej. en situaciones donde le resulta muy dificultoso a la parte demandante probar que de haber existido diligencia profesional el daño no se hubiera causado. La relación causal no siempre se debe a un acto positivo del agente, sino que también puede darse por una conducta omisiva del mismo. Las Eximentes. La Interrupción del nexo causal o causa ajena.
- Hecho de la víctima o del damnificado: los dispone el CCyC en el art. 1729: Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la