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unidades de obligaciones, teorias, clasificaciones, ejemplos, articulos, argentina
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
-Metodología interna y externa. -La relación obligacional o crediticia. Comparación con los derechos reales.
Naturaleza jurídica: podemos agrupar los conceptos que describen la esencia de la obligación en tres grandes categorías: -Teorías subjetivas: según el criterio, la obligación consiste en un señorío del acreedor sobre la actividad del deudor (Savigny). -Teorías objetivas: el interés del acreedor en el cumplimiento de la prestación resulta central en la obligación y en la protección por parte del derecho. Ante el incumplimiento, el interés del acreedor quedara finalmente satisfecho con la ejecución de bienes del patrimonio del deudor, siendo indistinto que quien cumple sea el propio deudor u otra persona. -Teorías del vínculo jurídico complejo: La teoría del debito y la responsabilidad. La obligación conllevaría un vinculo complejo integrado por el debito, o deber de satisfacer la prestación que pesa sobre el deudor y que actúa como presión psicológica que lo insta a llevar a cabo el comportamiento esperado, de un lado; y la expectativa de la satisfacción de la prestación, por parte del acreedor, de otro. A tal etapa se la denomina deuda, y la mayoría de las obligaciones se cumplen durante su transcurso, naturalmente y sin necesidad de llegar a un litigio. Puede existir una fase de incumplimiento relativo imputable, donde se produce un retraso en el cumplimiento de la obligación, con una serie de consecuencias jurídicas propias de ese estado. Y luego, si el deudor persiste en su incumplimiento, este deviene definitivo, comenzando el tramo de la “responsabilidad”. En esta etapa, el acreedor puede ya recurrir a todos los mecanismos que le provee el ordenamiento jurídico para procurarse la prestación debida, agrediendo el patrimonio de su deudor, ya sea para lograr específicamente la prestación debida o, en su defecto, para obtener una indemnización sustitutiva.
Método: es la forma o modo seguido, el camino a seguir para hacer ordenadamente algo. -Cuando hablamos de “método externo” del CCCN se hace referencia al modo como se distribuyeron las distintas materias que trata: 1.Titulo Preliminar (cuatro capítulos): Derecho; Ley; Ejercicio de los derechos; Derechos y bienes. 2.Libro Primero: Parte General (cinco títulos): Persona humana; Persona jurídica; Bienes; Hechos y actos juridicos; Transmisión de los derechos. 3.Libro Segundo: Relaciones de Familia (ocho títulos): Matrimonio; Régimen patrimonial del matrimonio; Uniones convivenciales; Parentesco; Filiación; Adopción; Responsabilidad parental; Procesos de familia. 4.Libro Tercero: Derechos Personales (cinco títulos): Obligaciones en general; Contratos en general; Contratos de consumo; Contratos en particular; Otra fuente de las obligaciones. 5.Libro Cuarto: Derechos Reales (trece títulos): Disposiciones generales; Posesión y tenencia; Dominio; Condominio; Propiedad horizontal; Conjunto inmobiliario; Superficie; Usufructo; Uso; Habitación; Servidumbre; Derechos reales de garantía; Acciones posesorias y acciones reales. 6.Libro Quinto: Transmisión de Derechos por Causa de Muerte (once títulos): Sucesiones; Aceptación y renuncia de la herencia; Cesión de la herencia; Petición de la herencia; Responsabilidad de los herederos y legatarios; Estado de indivisión; Proceso sucesorio; Partición; Sucesiones intestadas; Porción legitima; Sucesiones testamentarias. 7.Libro Sexto: Disposiciones Comunes a los Derechos Personales y Reales (4 títulos): Prescripción y caducidad; Privilegios; Derechos de retención; Disposiciones de derecho internacional privado.
-Cuando hablamos de “método interno” con relación a las obligaciones, se hace referencia al modo en que se ha distribuido el contenido de ellas en el CCCN: las obligaciones estan tratadas en el Libro Tercero (de los derechos personales), cuyo Titulo I “De las obligaciones en general” se divide en 5 Capítulos dedicados a: Disposiciones generales (cap. I: art. 724/735); De las acciones y de la garantía común de los acreedores (cap. II: art. 736/745); Clases de obligaciones (cap. III: art. 746/864); Pago (cap. IV: art. 865/920); Otros modos de extinción (cap. V: art. 921/956).
Obligaciones Derechos Reales
Objeto inmediato El bien debido. (Prestación) La cosa
Relaciones entre sujetos y con las cosas
Las relaciones se dan esencialmente entre el sujeto activo y pasivo de la obligación, y en forma mediata e indirecta con cosas (art. 724CCyCN)
La relación del titular del derecho es directa e inmediata con la cosa. El beneficio es obtenido por el titular directamente de la cosa (arts. 1882/1883 CCyCN).
Numero Ilimitado. Los particulares pueden crear variadas relaciones jurídicas obligacionales, admitiéndose las figuras innominadas o atípicas.
Categoría cerrada. "...Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura" (art. 1884 CCyCN).
Oponibilidad Son relativos, sólo resultan oponibles entre las partes.
Son absolutos u oponibles erga omnes. Toda la comunidad los debe respetar (conf. art. 1886 CCyCN).
Publicidad Al ser relativos, en principio no requieren de publicidad.
Por ser absolutos, y al ser necesario su conocimiento y respeto por la comunidad, necesitan de publicidad.
Prescripción Pueden extinguirse mediante prescripción liberatoria, es decir, ante el transcurso del tiempo previsto en la ley, sumado a la inactividad del acreedor.
Pueden adquirirse mediante prescripción adquisitiva, es decir, por posesión durante el plazo previsto legalmente (art. 1897 CCyCN).
Duración Son temporarios: se extinguen con el cumplimiento de la obligación (y en su caso, ante la inactividad del acreedor). Nacen para ser cumplidos.
Son perpetuos, en el sentido de que el titular del derecho no los pierde por su inacción.
Protección Se logra mediante el ejercicio de acciones personales.
Se logra mediante las acciones reales, y mediante el ejercicio de los derechos de persecución y preferencia (art. 1886 CCyCN).
Deber jurídico y obligación. Caracteres de la obligación. Las llamadas obligaciones naturales. Deberes morales: concepto, régimen jurídico. Las obligaciones Procter rem: concepto, caracteres.
La obligación: En la antigua Roma, la obligación era considerada como un vínculo estrictamente personal que permitía al acreedor ejercer poderes efectivos sobre la persona del deudor. Su derecho era bastante parecido al de propiedad, sólo que se ejercía sobre la persona del deudor, que más que sujeto pasivo de la relación jurídica era su objeto. Con el paso del tiempo, esa potestad se transformó en un poder limitado a la agresión patrimonial, siendo que los bienes del deudor pasaron a respaldar el pago de la deuda. Una de las principales consecuencias de esta evolución, fue la posibilidad de transmitir la obligación de un sujeto a otro, en tanto no cambiara el valor patrimonial, admitiéndose así la cesión de créditos y luego la de deudas (Llambías). Se propusieron variadas definiciones de la obligación a lo largo del tiempo, que fueron evidenciando la evolución de los enfoques a su respecto. Así, por ejemplo, de acuerdo a las Institutas de Justiniano, se consideraba que "La obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro, según el derecho civil". La fórmula exhibe la diferenciación existente a esa época entre el derecho civil y el derecho de gentes (peregrinos, extranjeros, esclavos), centrándose exclusivamente en el aspecto pasivo de la obligación. En nuestro país se ha definido a la obligación como la relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor debe satisfacer una prestación a favor de otra persona llamada acreedor (Llambías, Busso, Lafaille, Alterini-Ameal-López Cabana, entre otros). El Código de Vélez Sarsfield no contenía una definición de este concepto. Solo decía que "Las obligaciones son de dar, hacer o no hacer". La nota a dicho precepto aclaraba: "Nos abstenemos de definir, porque como dice Freitas, las definiciones son impropias de un Código de Leyes...".
La supresión de las obligaciones naturales y el reconocimiento de los deberes morales cuentan con gran apoyo en la doctrina.
Obligaciones ambulatorias, cabalgantes o propter rem: En la doctrina se ha descripto una categoría de obligaciones caracterizadas por corresponder a quien detenta una relación de señorío sobre una cosa; que nacen, se desplazan y se extinguen con dicha relación de señorío. Se las ha calificado como situaciones intermedias entre los derechos personales y los derechos reales, denominándoselas "obligaciones propter rem". Estas obligaciones también presentan características especiales, ya que participan de las circunstancias propias de la titularidad real o posesoria de la cosa, sin que intervenga la voluntad de las partes, pues todo ocurre por aplicación de la ley. Así, si se transmite la cosa, la obligación sigue a dicha cosa pesando sobre el nuevo propietario y liberándose el anterior titular. En otros términos, es inseparable la calidad de deudor de la condición de propietario de la cosa en razón de la cual ha surgido la obligación. Y la persona del deudor no se determina sino en el momento en que la obligación se hace valer. Por ello, se les denomina también obligaciones cabalgantes, ambulatorias o reales. La obligación viaja, ambula con la cosa a la cual accede. La doctrina y la jurisprudencia reconocieron obligaciones propter rem, en el caso de títulos al portador, donde el derecho de exigir al deudor el pago de su importe, recae sobre el tenedor; en la obligación de abonar impuestos inmobiliarios; en la obligación del dueño de una cosa perdida de recompensar al hallador y pagarle los gastos hechos en aquella; en la obligación del condómino de pagar la parte proporcional de los gastos de condominio; y muy especialmente, en la obligación de contribuir al pago de expensas comunes en la propiedad horizontal. No hay una regulación genérica de este instituto en el nuevo Código Civil y Comercial.
transmisibilidad de los derechos), Objeto (concepto, requisitos), Vinculo jurídico (concepto), Causa (fuente, fin y motivo, noción, clasificación tradicional. Nuevas fuentes).
Elementos esenciales: Son aquellos componentes esenciales, de tal modo que la obligación no puede concebirse sin su presencia: sujeto, objeto, vinculo y causa.
Sujetos, caracteres: personas humanas o jurídicas; diferenciadas; determinadas o determinables y capaces. Son sujetos de la obligación aquellas personas (humanas o jurídicas) que aparecen vinculadas por este tipo de relación jurídica. Toda obligación supone una relación entre un sujeto activo, también llamado acreedor o "titular", que es la persona habilitada para exigir del deudor el comportamiento debido; y un sujeto pasivo, o deudor, quien debe satisfacer la prestación debida. En ambos casos, debe tratarse de personas humanas o bien de personas jurídicas (sociedades, cooperativas, consorcios de propiedad horizontal, etc.), que sean sujetos de derecho. A su vez, según el tipo de obligación involucrada, puede suceder que los sujetos ocupen el rol de acreedor y deudor, respectivamente (ej., en la obligación de reparar un daño, en el contrato de depósito, etc.), o bien que presenten las calidades de acreedor y deudor recíprocamente, en una misma obligación (ej., en el contrato de compraventa, donde uno de los sujetos debe la cosa y es acreedor del dinero, mientras el otro debe el dinero y tiene derecho a recibir la cosa). Además, los sujetos pueden estar determinados desde el inicio de la obligación, o bien determinarse con posterioridad. Son típicos ejemplos de obligaciones con sujetos inicialmente indeterminados, donde el acreedor se identifica luego, las siguientes:
transmitirse la obligación del deudor de escribir un guión cinematográfico, de pintar un cuadro, etc.). En el Derecho clásico, se han reconocido dos categorías relevantes en materia de capacidad : la capacidad de derecho o jurídica y la capacidad de hecho o de ejercicio. La primera, se vincula con principios superiores como el orden público, la moral y la buena fe. Las incapacidades de derecho no se establecen en beneficio del incapaz, sino en su contra y para evitar la afectación de aquellos principios, que podría tener lugar en el supuesto de reconocerse determinados derechos. Así, por ejemplo, habitualmente se prohíbe la compraventa de bienes entre cónyuges, entre padres e hijos sujetos a patria potestad (ahora, responsabilidad parental), y entre los jueces y las partes cuyos litigios aquellos deben resolver en sus juzgados. En ausencia de capacidad de derecho de las partes, se produce la nulidad de la obligación que, en principio, será absoluta. La segunda se refiere a la aptitud de ejercicio de derechos de los cuales el sujeto es titular. Se establece en protección de los individuos, y si falta, el título constitutivo de la obligación será nulo, pero relativamente y susceptible de confirmación. Así, por ejemplo, la plena capacidad de ejercicio se adquiere al alcanzar la mayoría de edad. Asimismo, puede haber razones de salud mental que impidan el ejercicio pleno de los derechos. Casos de obligaciones con pluralidad de sujetos: Los sujetos o partes de la obligación pueden ser individuales o plurales. Puede existir pluralidad activa (varios acreedores), pluralidad pasiva (varios deudores) o pluralidad mixta (varios acreedores y varios deudores). De esta manera pueden presentarse distintas situaciones: a. Obligaciones simplemente mancomunadas (art. 825 a 826 CCyCN): se trata de obligaciones de sujeto plural, susceptibles de fraccionamiento, donde cada acreedor puede reclamar su cuota parte o bien corresponde que cada deudor preste la suya. Ante la insolvencia de uno de los deudores, se perjudica el acreedor. b. Obligaciones solidarias (arts. 827 a 849 CCyCN): en este caso, cada uno de los deudores está obligado a pagar el todo o bien cada acreedor puede exigir el cumplimiento total de la prestación. La insolvencia de uno de los deudores perjudica a los demás obligados pasivos. c. Obligaciones concurrentes (arts. 850 a 852 CC): se trata de una categoría incorporada al nuevo Código, que compromete necesariamente a una pluralidad de deudores, que deben el mismo objeto, pero en razón de causas diferentes. También en este caso el acreedor puede reclamar toda la prestación a cualquiera de los deudores, siendo que la insolvencia de uno de ellos afecta a los demás. La pluralidad puede ser originaria, cuando tiene lugar desde el nacimiento de la obligación (Ej.: en el contrato de locación, generalmente el deudor del canon es plural, integrado por el locatario y el fiador), o derivada, si deviene con posterioridad al nacimiento de la obligación (Ej.: si un contratante fallece y ocupan su lugar varios herederos).
El vínculo: El Diccionario de la RAE define al vínculo como la "unión o atadura de una persona o cosa con otra". Se trata así del elemento que liga a los sujetos de la obligación y que permite explicar su dinámica. El vínculo es un elemento complejo que presenta un doble carácter: de un lado compele al deudor a cumplir, limitando así su conducta y de otro proporciona al acreedor el poder de hacer efectivo el cumplimiento, cuando éste no se materializa espontáneamente. En otros términos, hay un primer momento en la existencia de la obligación, caracterizado por el deber de satisfacer la prestación que pesa sobre el deudor, que supone una presión psicológica sobre éste y lo empuja al comportamiento debido. Durante esa etapa, existe una legítima expectativa del acreedor de obtener el cumplimiento espontáneo. Pero si el deudor quebranta su deber e incumple, se evidencia el segundo rasgo esencial del vínculo, que permite al acreedor hacer efectivos los medios que le proporciona el ordenamiento jurídico para ver satisfecho su crédito. Al efecto, podrá agredir el patrimonio del deudor, con el fin de compensar el daño sufrido a causa del incumplimiento, ya sea mediante el empleo de los medios legales necesarios para que el deudor cumpla, el cumplimiento por un tercero a su costa, o bien, la indemnización sustitutiva de la prestación original (art. 730 CCyCN). Así, el vínculo supone una primera etapa donde sobresale la deuda y una segunda etapa donde adquiere preeminencia la responsabilidad. Finalmente, corresponde precisar que las vías de acción antes mencionadas deben respetar ciertos principios y cuentan con límites, que significan una atenuación del vínculo. Entre ellos, cabe destacar. a. Principio del "favor debitoris": en caso de duda, se presume que la obligación no existe. b. Principio de protección de grupos vulnerables: ésta se hace explícita en los Fundamentos del nuevo Código, y se expresa en disposiciones que asignan la interpretación más favorable de los
La causa como elemento esencial de la obligación es la causa fuente. Aunque la causa no esté expresada se presume mientras no se pruebe lo contrario. No hay obligación sin causa, es decir sin que derive de algún hecho idóneo para producirla de conformidad con el ordenamiento jurídico. El acto es valido aunque la causa expresada sea falsa, si se funda en otra causa verdadera. El derecho romano, se propuso una primera clasificación de las fuentes de las obligaciones que solo contemplaba los delitos (acto ilícito obrado con dolo) y el cuasidelito (acto ilícito obrado con culpa). Pero luego se incorporaron el contrato (acto jurídico mediante el cual dos o mas personas manifiestan su consentimiento para crear, regular, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales) y el cuasicontrato (figura similar al contrato pero sin el acuerdo de voluntades de las partes). Y se interpreto a su vez que la ley constituía una fuente autónoma de las obligaciones. El nuevo CCyCN reconoce las siguientes:
lo pagado. Acción, fundamento y caracteres. La declaración unilateral de la voluntad: diversas hipótesis.
Enriquecimiento sin causa: Como fuente autónoma de las obligaciones, tiene lugar cuando se produce un desplazamiento patrimonial de una persona a otra, de tal modo que esta última incrementa su activo o disminuye su pasivo, y aquélla se empobrece, sin una causa jurídica. Consagrado ya en el derecho romano, se habría asociado a las condictios o acciones de repetición que tenían como fin la restitución de cosas ciertas o cantidades de dinero, sin necesidad de indicar el fundamento de la obligación. A lo largo de la historia se ha discutido si el enriquecimientos sin causa constituía un principio general de derecho, o bien una fuente de las obligaciones. Pero en el siglo XIX y especialmente en la doctrina francesa, se produjo un gran desarrollo de esta figura y su reconocimiento como fuente autónoma de las obligaciones. Se sostuvo entonces que el deber de restituir del enriquecido constituye una obligación, y el enriquecimiento sin causa que se produce previamente sería la causa fuente de tal obligación. En la Argentina, los sucesivos proyectos de reforma del Código Civil trataron explícitamente esta figura, y finalmente el nuevo Código dispuso que "Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda" (art. 1794 CCyCN). El Código original no contenía normas que consagraran el enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones, pero varias de sus disposiciones y notas se referían a este instituto en forma explícita o bien implícita. La actio in rem verso: Esta acción se identifica con la idea de "volver las cosas al estado anterior" y es la que se ejerce típicamente en supuestos de enriquecimiento sin causa. Pueden interponerla el empobrecido, sus sucesores, e incluso los acreedores por vía de acción subrogatoria (conf. arts. 739 a 742 CCyCN). El legitimado pasivo es el enriquecido. Y se aplica a su prescripción el plazo genérico de cinco años (art. 2560 CCyCN). Los requisitos para su ejercicio son:
Pago de lo indebido: Si el pago efectuado carece de fundamentos, éste no produce efectos extintivos pues no existe obligación antecedente a cumplir. A su vez, quien efectuó el desembolso tiene derecho al recupero y nace la obligación de restituir, a cargo de quien recibió la prestación. El pago indebido no aparece regulado como una especie de pago en el nuevo Código, pues en este caso no se trata del cumplimiento de una obligación, ni concurren los elementos que tipifican este modo extintivo de las obligaciones. Este instituto también encuentra su origen en el Derecho romano clásico, y en las ya referidas condictios, como remedios jurídicos que permitían recuperar lo pagado indebidamente. Y sobre su naturaleza jurídica, si bien la doctrina ha asociado el pago indebido a un supuesto anormal de pago, a un cuasicontrato, o bien a una fuente autónoma de las obligaciones, el Código aprobado regula la figura como una especie de enriquecimiento sin causa. El Código Civil y Comercial de la Nación prevé distintos casos en los que el pago resulta repetible:
a) Requisitos de validez: la promesa de recompensa al vencedor de un concurso requiere necesariamente de un anuncio que contenga el plazo otorgado para la presentación de los interesados y de realización de los trabajos previstos. b) Destinatarios de la promesa: puede dirigirse a cualquier persona o a personas determinadas por ciertas calidades que deben ser claramente anunciadas. c) Asignación del premio: ésta corresponde al jurado designado y publicitado, cuyo dictamen obliga a los interesados. A falta de designación de un jurado, se entiende que la adjudicación queda reservada al promitente. Cuando todos o varios de los concursantes tienen el mismo mérito, corresponde la distribución del premio en partes iguales entre los designados. Si el premio es indivisible, se adjudica por sorteo. Puede declararse desierto cualquiera de los premios llamados a concurso. d) Cesión de derechos pecuniarios sobre la obra: en tanto los concursos con premio referidos a obras artísticas o científicas habitualmente significan la promoción de sus resultados y el reconocimiento de creadores nóveles, muchas veces el promitente se reserva los derechos económicos de la obra a cambio de tal promoción y de la asunción de los costos que significa el concurso. La ley reconoce tal facultad pero con límites: dicha transmisión de derechos sólo es admisible si fue prevista en las bases del concurso, y por lo tanto, conocida y aceptada por los destinatarios. 3) Garantías unilaterales: Se trata de garantías abstractas que no se subordinan a la obligación principal, y que obligan al garante a cumplir ante el primer reclamo del acreedor, impidiéndole oponer las defensas o excepciones que asisten al deudor del contrato-base. Las garantías unilaterales son vistas como poderosas "armas de presión" que producen el efecto de invertir el rol de las partes: es que por medio de éstas el beneficiario (el importador, en nuestro ejemplo) se cobra directamente del garante (ej.: el banco) a su "simple demanda", y si su reclamo resulta infundado o su razonabilidad debe debatirse, será el ordenante (el exportador) o eventualmente el propio garante, quien deba demandar y probar la falta de derecho al cobro total o parcial de la garantía. El Código aprobado, reconoce estas figuras asociándolas a las llamadas "garantías de cumplimiento a primera demanda" o "a primer requerimiento", y las califica expresamente como declaraciones unilaterales de voluntad. Ante el cumplimiento por el garante, deja a salvo la repetición contra el beneficiario, el ordenante o ambos. A su vez, establece que en el caso de fraude o abuso manifiestos por parte del beneficiario que surjan de prueba instrumental u otra de fácil y rápido examen, el garante o el ordenante podrán requerir que el juez fije una caución adecuada a cargo de aquél, que deberá satisfacerse antes del cobro (art. 1810 CCyCN). En cuanto a sus formas, se admite su instrumentación mediante documento público o privado, y cuando fueren emitidas por entidades financieras o compañías de seguros, las garantías pueden asumirse en cualquier clase de instrumento particular (art. 1812 CCyCN). 4) Promesa de pago y reconocimiento de la obligación: Se trata de manifestaciones de voluntad por las que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación, o bien se expresa formalmente en el sentido de que cumplirá con la prestación debida. Cuando estos compromisos se manifiestan de manera unilateral, hacen presumir la existencia de una fuente válida, excepto prueba en contrario (conf. arts. 1801 y 733CCiv.). 5) Cartas de crédito: Consisten en declaraciones unilaterales de voluntad que se expresan en documentos emitidos por bancos u otras entidades autorizadas por ley, muy utilizadas en materia de compraventas internacionales. Obligan al emisor o confirmante, pudiendo formalizarse mediante cualquier instrumento particular (art. 1802 CCyCN).
Elementos accidentales: Son aquellos que las partes establecen mediante cláusulas especiales, pero es necesario que no sean contrarias a la ley, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Por lo general las obligaciones nacen puras y simples, con los efectos normales de cualquier obligación. Al agregarle estas cláusulas la obligación esta sujeta a modalidad y modifican sus efectos normales. Estos elementos no se presumen ya que son excepcionales, por tanto las partes, necesariamente deben expresar estas modificaciones para que surtan efecto. Entre estos elementos podemos mencionar el plazo, la condición, el modo. Elementos Naturales: Son aquellos elementos que son introducidos por la ley. Aunque acompañan normalmente a un contrato, pueden ser excluidos por los contrayentes mediante una cláusula, tal sería el caso en la compra venta, la responsabilidad del vendedor por la
evicción o por los vicios ocultos de la cosa vendida, que se considera implícitamente comprendida en el contrato, mientras que las partes no dispongan lo contrario estarán presentes siempre. Se trata de un elemento que no es de la esencia sino de la naturaleza del contrato, que puede ser excluido por la manifestación de voluntad de las partes, y el contrato no dejaría de ser tal.
Reconocimiento de las obligaciones: El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tacita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación (art 733). Se trata de un acto unilateral del deudor, que como tal no requiere de la intervención necesaria del acreedor y es eficaz incuso si esta dirigido a un tercero. El reconocimiento sirve para generar el instrumento que nos sirve para exigir el cumplimiento de la prestación. En el sistema jurídico argentino, el reconocimiento de la obligación consiste en una manifestación de voluntad, en virtud de la cual el deudor asevera la existencia de una obligación anterior que tenia con el acreedor (art 735). Pero desde la sanción del nuevo Código se admite también el reconocimiento como promesa autónoma de deuda. Sistema causal: el acto de reconocimiento declara, admite, la existencia de una obligación anterior, a fin de eliminar toda incertidumbre o controversia que exista o pueda surgir. (El sistema del Código Civil Argentino). Sistema abstracto: en este sistema el acto de reconocimiento crea una obligación con independencia o abstracción de su causa-fin. (El sistema del Código Alemán).
En cuanto a la naturaleza de esta figura, la doctrina no ha sido pacifica. Hubo autores que entendieron que se trata de un acto jurídico, al tener por finalidad inmediata la producción de consecuencias jurídicas, consistentes en someterse a una obligación preexistente y a los efectos propios de esta. Otro sector interpreto que era un simple hecho jurídico; y una tercera postura reconoce que es un “acto jurídico voluntario no negocial”.
El reconocimiento de la obligación es un acto no formal, por lo cual en su caso rige el principio de libertad de formas. Puede ser expreso y el acto puede otorgarse por instrumento público o privado; o tácito, el cual surge de la conducta del deudor; si tal conducta persuade con certeza acerca de su voluntad de admitir la existencia de la obligación (p.ej: cuando el deudor procede al pago). El reconocimiento puede materializarse por acto entre vivos o bien incluirse en una disposición de última voluntad. El CCyCN en el art 2506 establece: “El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento se considera un legado, excepto prueba en contrario”.
Requisitos: Voluntariedad del acto (actuación del deudor con discernimiento, intención y libertad), capacidad del agente, licitud del objeto y manifestación de la voluntad en la forma legal adecuada.
Efectos:
reconocimiento de la obligación, el acreedor podrá ejercer las acciones legales correspondientes para el cobro y, en general, acudir a los recursos que le proporciona el ordenamiento jurídico para ver satisfecho su crédito. Sin embargo puede suceder que no haya coincidencia entre el contenido de la obligación original y el que surge del reconocimiento, en el supuesto de que este ultimo sea causal. En tal caso corresponde atender al titulo primordial, pues, aquí el reconocimiento no es una nueva causa del deber. Por ello, si este agrava la prestación original o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al titulo originario, si no hay una nueva y licita causa de deber (Art. 735 CCC). El texto legal no contempla la situación opuesta, es decir, el supuesto en el cual el reconocimiento contenga condiciones más favorables para el deudor. En este caso, el acreedor podrá pretender el cumplimiento de la obligación en las condiciones originarias, y el deudor deberá atenerse a ello, a menos que demuestre que hubo novación o bien remisión parcial de la obligación por parte del acreedor.