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Teoría general de la relación juridico−real - Apuntes - Derecho Parte1, Apuntes de Derecho Civil

Apuntes de Derecho sobre la teoría general de la relación juridico−real: los derechos reales, la adquisición de los derechos reales, posesión, concepto, dinámica y clases, etc. UASB - Universidad Andina Simón Bolívar

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 12/07/2013

Andrea_A90
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TEORÍA GENERAL DE LA RELACIÓN JURIDICO−REAL
TEMA 1: LOS DERECHOS REALES
EP.1. Concepto de Derecho Real y caracteres
La denominación de Derechos Reales tiene su origen en el Derecho Romano iura in iure que hacía referencia
a las facultades que recaían sobre los bienes o cosas, y que podían ser ejercitados por su titular. Aquello en lo
que consiste en sus orígenes, se sigue dando en nuestros días.
Caracteres:
Inmediatividad o Inherencia: significa que el titular de ese derecho ejerce sus facultades de forma directa o
inmediata sobre las cosas.
Eficacia Erga Omnes: esto quiere decir frente a todos.
Los DR los entendemos mejor cuando los contraponemos con los Derechos de Crédito. Los signos distintivos
de ambos son:
Atendiendo a los sujetos: en los de crédito, la relación obligacional presupone la relación entre acreedor y
deudor. En los reales, no existe esa relación, sino que hay un sujeto que es el titular del DR, de unas
facultades y ejerce su facultad directamente sobre la cosa. Además de exigir el derecho de la facultad frente
a todas las personas.
Atendiendo al objeto: en los de crédito, el objeto de la relación obligacional es la prestación. En los reales,
el objeto es el propio bien o la cosa sobre la que recae esa facultad.
Atendiendo a la duración: los reales tienen una duración prolongada. En cambio, los de crédito se
caracterizan por su transitoriedad.
Relativo a la transmisión y adquisición: los reales casi siempre recaen sobre bienes inmuebles, y al tener
carácter de permanencia los requisitos por ley para la adquisición y transmisión son mucho mayores que
para los de crédito.
EP.2. La Autonomía Privada y la Tipicidad de los Derechos Reales.
Se remite a si los DR son los que la ley establece, o si pueden establecerlos los particulares. Ha habido
discusión por parte de la doctrina: unos defendían que si pueden establecerlos, otros que no.
La solución se encuentra en la resolución del Derecho de Notariado.
EP.3. Clasificación de los Derechos Reales.
Entre DR <<pleno>> y <<limitado o sobre cosa ajena>>:
Pleno: es la propiedad, tener pleno poder sobre la cosa.Limitado: facultades que se tienen o ejercen sobre un bien o cosa de otra persona. Ej.: Servidumbre.
Entre <<Dº de Goce>>, <<Dº de Garantía>> y <<Dº de Adquisición>>:
Goce: atribuyen a su titular facultades de uso y utilización de las cosas pertenecientes a otro
propietario. Ej.: usufructo, servidumbre, derecho de superficie, derecho de habitación, derecho de uso
y censos.
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TEORÍA GENERAL DE LA RELACIÓN JURIDICO−REAL

TEMA 1: LOS DERECHOS REALES

EP.1. Concepto de Derecho Real y caracteres

La denominación de Derechos Reales tiene su origen en el Derecho Romano iura in iure que hacía referencia a las facultades que recaían sobre los bienes o cosas, y que podían ser ejercitados por su titular. Aquello en lo que consiste en sus orígenes, se sigue dando en nuestros días.

Caracteres:

Inmediatividad o Inherencia: significa que el titular de ese derecho ejerce sus facultades de forma directa o inmediata sobre las cosas.

  • Eficacia Erga Omnes: esto quiere decir frente a todos.

Los DR los entendemos mejor cuando los contraponemos con los Derechos de Crédito. Los signos distintivos de ambos son:

Atendiendo a los sujetos: en los de crédito, la relación obligacional presupone la relación entre acreedor y deudor. En los reales, no existe esa relación, sino que hay un sujeto que es el titular del DR, de unas facultades y ejerce su facultad directamente sobre la cosa. Además de exigir el derecho de la facultad frente a todas las personas.

Atendiendo al objeto: en los de crédito, el objeto de la relación obligacional es la prestación. En los reales, el objeto es el propio bien o la cosa sobre la que recae esa facultad.

Atendiendo a la duración: los reales tienen una duración prolongada. En cambio, los de crédito se caracterizan por su transitoriedad.

Relativo a la transmisión y adquisición: los reales casi siempre recaen sobre bienes inmuebles, y al tener carácter de permanencia los requisitos por ley para la adquisición y transmisión son mucho mayores que para los de crédito.

EP.2. La Autonomía Privada y la Tipicidad de los Derechos Reales.

Se remite a si los DR son los que la ley establece, o si pueden establecerlos los particulares. Ha habido discusión por parte de la doctrina: unos defendían que si pueden establecerlos, otros que no.

La solución se encuentra en la resolución del Derecho de Notariado.

EP.3. Clasificación de los Derechos Reales.

  • Entre DR <> y <>:
    • Pleno: es la propiedad, tener pleno poder sobre la cosa.
    • Limitado: facultades que se tienen o ejercen sobre un bien o cosa de otra persona. Ej.: Servidumbre.
  • Entre <<Dº de Goce>>, <<Dº de Garantía>> y <<Dº de Adquisición>>:

Goce: atribuyen a su titular facultades de uso y utilización de las cosas pertenecientes a otro propietario. Ej.: usufructo, servidumbre, derecho de superficie, derecho de habitación, derecho de uso y censos.

Garantía: garantizan el cumplimiento de una obligación o deuda. En la hipoteca se trata de un préstamo en el que para garantizar el pago se pondrá como garantía la hipoteca sobre un bien del deudor. Ej.: prenda e hipoteca.

Adquisición Preferente: el propietario de un bien tiene la facultad de hacer con el bien lo que quiera, pero hay excepciones a esa libertad, como la preferencia a la hora de comprar una propiedad si anteriormente se le haya arrendado (tanteo). Ej.: tanteo, retracto y opción.

TEMA 2: LA ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES

EP.1. Modos de adquisición en el Derecho Español; art. 609 del Cc.

El art. 609 del Cc hace referencia a la adquisición: La propiedad por ocupación, y ésta y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

Distinguimos entre modos de adquisición originaria, y modo de adquisición derivativa:

  • Originaria: quien adquiere el DR, lo hace con independencia del titular anterior. Derivativa: el titular del DR lo cede a otra persona que pasa a ser en voz de titular, y ocupará el lugar de la anterior. Aquí distinguimos:

Constitutiva: el titular del DR transmite o transfiere parcialmente su derecho, constituyendo un nuevo derecho real, un usufructo.

  • Traslativa: el titular cede el Dº y esa adquisición va a ser en las mismas condiciones.

EP.2. Teoría del Título.

Para transmitir un DR es necesario un contrato, y posteriormente la entrega de la posesión. Esta teoría evolucionó hasta el Cc vigente. El sistema actual de adquisición exige estos requisitos.

El contrato es lo que se conocía en Dº Romano como título y la entrega, traditio o modo. En otros ordenamientos como el francés basta solo el contrato.

EP.3. Modo de Adquisición Derivativa de DR; la traditio.

La traditio es la entrega de la posesión de la cosa sobre la que recae el DR que pretende transmitirse. Es necesario que venga precedido de un contrato que tenga finalidad traslativa.

Entendemos que la traditio es la entrega; esto es fácil con un bien mueble, pero con un inmueble encontramos otro tipo de traditio.

Clasificación:

  • Material: la entrega es material, consiste en dar algo.
  • Simbólica: en caso de un piso, se entregarían las llaves. Se entrega algo simbólico de esa propiedad.
  • Instrumental: aquí la entrega se considera que se produce con el otorgamiento de escritura pública. Brevi Manu: cuando hay un cambio en el concepto. Cuando una persona que tenia arrendada una vivienda y posa a ser propietario porque la compra. Antes era arrendatario y ahora propietario.

Constitutum Possessorium: sistema contrario al anterior. Cuando anteriormente era propietario de la vivienda y ahora es arrendatario, porque necesito vivir en el piso por un tiempo antes de abandonarlo.

La traditio se encuentra en la Compra−Venta. Art. 1462 Cc: Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando

Clasificación II:

  • Posesión natural −art. 430−: es la tenencia de una cosa o disfrute del derecho. Posesión Civil: es la tenencia de una cosa o disfrute del derecho, unidos a la intención de tener la cosa o el derecho como suyos.

Clasificación III: Modos de ejercer la posesión

  • Posesión en nombre propio: la ejerce quien la tiene.
  • Posesión por medio de otro: se ejerce en nombre de otra persona, como representante.

Clasificación IV:

  • Posesión Mediata: coincide con la posesión de derecho.
  • Posesión Inmediata: coincide con la posesión de hecho.

Se dan siempre cuando hay varias personas que poseen una misma cosa.

Clasificación V:

Posesión Justa: posee justamente el que posee amparado en un derecho que le concede la facultad de poseer.

  • Posesión Injusta: personas que poseen sin estar amparados en un derecho que le faculta para ello.

Clasificación VI:

  • Posesión de Buena Fe −art. 433−: a quien ignora que en su titulo hay un vicio que lo convalida.
  • Posesión de Mala Fe: el que sabe que hay un vicio que invalida su modo de adquisición.

Puede ocurrir que un poseedor tenga una posesión injusta pero que sea de buena fe.

EP.2. Adquisición y Conservación de la Posesión.

La posesión según el art. 439 puede adquirirse por la misma persona que va a ejecutarla, o por representante o mandatario, o por terceros sin mandato alguno. Este tercero necesitaría estar refrendado.

Para adquirir la posesión basta con tener capacidad material, por ello los incapaces y los menores pueden adquirir la posesión.

En relación a los modos de adquirir se encuentran en el art. 438, así puede adquirirse por ocupación, por tradición o por el ministerio de la ley.

Con relación a la conservación de la posesión hay que atender al art. 461. Éste dice que cuando el poseedor de una cosa la pierde y posteriormente la encuentra, se entiende que la ha poseído durante todo el tiempo. Para que se mantenga esta situación la perdida debe ser accidental.

Articulo 464 del Código civil (Ep. 1 del T.4)

En Derecho Romano existe la idea de que una persona solo puede transmitir lo que tiene. Por esta razón si una persona no posee una cosa, no puede transmitir su posesión. Esta idea, de forma parecida, existe en Dº germánico, aunque con una variación: en Dº Germánico, en relación con los bienes inmuebles se aplica la misma teoría. Sin embargo, en relación con los bienes muebles, el Dº Germánico hace una distinción entre

poseedor de mala fe y de buena fe.

Si el poseedor es de mala fe si puede reclamar la posesión, pero no puede reclamársele al poseedor de buena fe. Este art. Dice que la adquisición de bienes muebles producida de buena fe equivale a titulo (aquí el titulo significa propiedad).

En el caso de que no se haya entregado la cosa voluntariamente puedo reivindicar la posesión al poseedor de buena fe.

EP.3. Pérdida de la posesión.

Según el art. 460, el poseedor puede perder la posesión por:

  • Abandono de la cosa.
  • por cesión hecha a otro por titulo oneroso o gratuito.
  • por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar éste fuera de comercio.
  • por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva durase más de un año.

TEMA 4: PROTECCIÓN Y EFECTOS DE LA POSESIÓN

EP.2. Liquidación de los estados posesorios.

  • Poseedor de Buena Fe: se da en 3 supuestos; frutos, gastos y perdida o destrucción de la cosa.

Frutos naturales e industriales: se entienden percibidos desde que se alzan o separan los frutos naturales o industriales que ha percibido. En relación a los frutos civiles se consideran percibidos por días. En el caso de los frutos pendientes el Cc señala que estos son de nuevo poseedor, pero el antiguo poseedor tiene derecho a los actos y a la parte del producto liquido de la cosecha proporcional al tiempo que poseyó. También el nuevo poseedor puede optar o concederle al antiguo que finalice la cosecha, y que después haga la recolección de esos frutos y los venda. Si el antiguo poseedor no acepta esta posibilidad se quedó sin nada. Esta norma se regula en los art. 451 y 452.

Gastos: pueden ser de conservación o necesarios. Por otro lado estarían los útiles o mejoras. Por ultimo estarían los de puro lujo o de ornamento:

Necesarios o de conservación: el poseedor de buena fe tiene derecho a que se le abonen esos gastos. Es más, si el nuevo poseedor no se los abona tiene un Dº de retención de la cosa.

  • Útiles: también tiene derecho a que se le abonen, y por tanto, también tiene derecho de retención. Puro Lujo: no tiene derecho a que le sean abonados, pero puede llevárselos, siempre que se puedan separar de las cosas sin deteriorarlas. Puede ocurrir que el nuevo dueño se quiera quedar con los adornos, en cuyo caso tiene la obligación de pagarle los gastos al antiguo poseedor.

Pérdida o destrucción: el poseedor no va a responder de ella, salvo en el dolo.

  • Poseedor de Mala Fe:

Frutos: no tiene derecho a los frutos, es más, tiene la obligación de abonar al poseedor legítimo los frutos percibidos y los que hubiere podido percibir −art. 455−.

Gastos: tiene derecho a que se le abonen los gastos de conservación de la cosa, pero no tiene el derecho de retención. No tiene derecho a que se le abonen los gastos útiles, los de mejora. Ni tampoco los gastos de lujo o de ornamento. Puede llevarse los adornos si no perjudica la cosa y en caso de que el legítimo propietario no

pertenece. Facultad de Exclusión: el propietario tiene la facultad o probabilidad de excluir a otras personas del uso y utilización de lo que le pertenece, así mismo, esta facultad implica la garantía para el propietario de que no se verá privado de sus bienes. Se incluiría la facultad de cerrar o cercar sus heredades, que consistiría en delimitar mis propiedades −art. 388−.

Facultad de Disposición: hace referencia a aquellos actos jurídicos de trascendencia jurídica real que puede llevar a cabo el propietario, y que según los casos culminan o no en la pérdida de la condición del propietario por parte del disponente. Significa la posibilidad del propietario de transmitir su derecho. Incluiría la posibilidad de establecer gravámenes sobre su propiedad.

EP.2. La cuestión de los límites y limitaciones del dominio.

Se completa teniendo en cuenta los límites del dominio.

En el intento de completar la propiedad, la doctrina ha establecido que se entienda por límite y cuales por limitaciones.

Un posible criterio para establecer límites es la de O´CALLAGHAN que establece un criterio bastante acertado. Aquí los <> serían la frontera del Dº de Propiedad, y las <> serían restricciones dentro del Dº de Propiedad.

Limites: abuso del Dº, relaciones de vecindad y medianería, servidumbre de uso publico.

Limitaciones: servidumbres legales, DR y prohibición de disponer.

Relaciones de Vecindad

El propietario nunca puede molestar la propiedad de otro vecino. El concepto haría referencia a: Conjunto de normas que regían los Dº de exclusión y los deberes de tolerancia que se imponen a los propietarios de fundos vecinos.

Hoy en día las relaciones están influidas por la protección al medio ambiente en el ámbito administrativo. Se puede dar una confusión entre relaciones y servidumbres.

Relaciones de Medianería

La situación de medianeria es por la utilización común de propietarios de vallados, etc. Partes que se comparten. También sucede en las relaciones de vecindad. También es una situación de copropiedad porque no tienen acción de división de la cosa común.

El Cc presume la presencia de medianeria en los siguientes supuestos:

  • Paredes divisorias de los edificios contiguos.
  • Paredes divisorias de los jardines o corrales situados en el campo.
  • Cercas, vallados, setos, que dividen los predios rústicos.
  • Zanjas o acequias abiertas entre las fincas.

No obstante, el Cc considera que no se da medianeria cuando a pesar de encontrarnos en los supuestos anteriores hay un signo exterior en contrario:

  • Cuando en las paredes divisorias haya ventanas.
  • Cuando la pared divisoria esté construida de modo que la albardilla (tejado pequeño) vierta hacia una

de las propiedades.

Art. 572, 573 y 574: hace referencia a las condiciones del Dº de medianería.

Art. 579, 575 y 577: hace referencia a los Dº de los medianeros.

Prohibición de Disponer

Concepto según O´CALLAGHAN: Toda restricción a la facultad de disposición que recae sobre una cosa reduciendo el régimen normal de libertad que corresponde al dueño de esa cosa.

Existe una clasificación que distingue entre:

Prohibiciones Legales: restricciones a la libertad de disponer que establece el propio legislador. Ve los intereses que hay en juego y por eso restringe, para proteger. No necesitan para tener eficacia ser inscritas en el Registro de la Propiedad.

Art. 196.2: Supuesto de herencia de un declarado fallecido. Los herederos no podrán disponer del patrimonio hasta 5 años después de la declaración de fallecimiento.

Art. 525: Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar por ninguna clase de titulo.

Prohibiciones voluntarias: aquellas limitaciones que se acuerdan entre las partes. Por un lado distinguimos:

Prohibición de disponer y los actos a titulo gratuito: hace referencia a las prohibiciones impuestas por el donatario o testador. Necesitan ser inscritas para hacer frente a terceros.

  • Prohibición de disponer y los actos a titulo oneroso: tienen efectos inter partes.
  • Prohibiciones Administrativas.

TEMA 6: PROTECCIÓN DEL DOMINIO

EP.1. Acción Reivindicatoria.

Tiene su origen en Dº Romano y se usa para pedir la restitución por la cosa que se tenia en propiedad.

Art. 348 define y señala la propiedad, dice que es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

La acción reivindicatoria es aquella de la que dispone el propietario para reclamar la propiedad de algo que otro posee sin titulo para ello.

Requisitos de la Acción Reivindicatoria:

El actor (persona que interpone la acción) acredite, pruebe su propiedad sobre la cosa reclamada. Tiene que demostrar que es propietario de la cosa que reclama y que ha sido privado ilegalmente de la cosa.

Identificación exacta de la cosa. Hace referencia a la necesidad de que haya una relación de necesidad sobre el poseedor y la cosa que está en poder del otro.

Se refiere a la necesidad de demandar al tenedor o poseedor que no tiene titulo para continuar con la posesión.

Plazos:

El plazo de ejercicio es el mismo que en la acción reivindicatoria, para bienes inmuebles 30 años, y para bienes muebles 6 años.

EP.4. Acción de Deslinde y Amojonamiento.

Los art. 384 Cc y art. 2061.1 LEC hacen referencia a las facultades de deslinde y amojonamiento del propietario:

Deslinde: se refiere a la posibilidad del propietario de fijar las lindes o limites de su propiedad. Es un acto físico y material, pero que tiene significación jurídica. Por ello ha de llevarse a cabo con el consentimiento de los otros propietarios colindantes.

Amojonamiento: consistiría en colocar señales en esos límites, en esos linderos que han sido previamente fijados. En la medida en que esas señales se ponen en unas lindes fijados, adquiere relevancia jurídica.

Esta acción surge del hecho de que existe una situación en la que hay una confusión o indefinición de los linderos. La diferencia con las acciones anteriores es que no se pide la cosa, se busca poner los márgenes de una propiedad.

Concepto: aquella acción por la que el propietario hace efectiva su facultad de deslindar la cosa objeto de su propiedad frente a los propietarios colindantes.

La acción se deslinde se puede interponer en cualquier momento y todas las veces que se quiera, porque es inherente a la condición de propietario.

Además hay que tener en cuenta que esta acción esta relacionada con la facultad de deslinde, y por tanto, no siempre se tiene que hacer por la vía de la acción de deslinde.

La acción de deslinde se puede interponer en cualquier momento y todas las veces que se quiera porque es inherente a la condición de propietario. Además, tener en cuenta que esta acción está relacionada con la facultad de deslinde y, por tanto, siempre se tiene que hacer por la vía de la acción de deslinde.

Diferencia entre acción reivindicatoria y de deslinde: la reivindicatoria busca la restitución de la cosa, y la de deslinde busca que se determinen los límites de propiedad de una cosa.

La doctrina afirma que en la reivindicatoria el objeto está ya determinado, no se discute sobre el objeto, sino sobre el derecho sobre el que recae el objeto. En los supuestos de deslinde no se discute sobre el derecho, sino sobre la delimitación del objeto. No obstante, ambas acciones no son incompatibles.

El deslinde se puede llevar a cabo de común acuerdo, o a través de pacto entre vecinos colindantes. En algunos casos se puede pedir la participación de un tercero. Otra vía es la Jurisdicción Voluntaria, los vecinos colindantes acuden ante un juez para que delimite los límites colindantes. La tercera vía es la de deslinde y amojonamiento.

Para esto hay una serie de requisitos en el Cc para ayudar al juez a fijar los márgenes −art. 385 a 387−. Se examinarán los títulos de propiedad, donde puede que los títulos no coincidan con la realidad siendo mayores o menores. Se dividirá en proporción a la extensión de los predios.

En caso de que los predios sean insuficientes, o no lo bastante claros, se atenderá a la resolución de la posesión que tenían los colindantes.

En el caso de que no se pudiera saber por los títulos, se acudirá a otros criterios de prueba.

Por ultimo se acudirá a los art. 385: El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.

O al art. 386: Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiere resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales.

TEMA 7: OCUPACION, HALLAZGO Y TESORO.

EP.1. Determinación del ámbito de bienes susceptibles de ocupación.

Es una forma de adquirir la propiedad, que consiste en apoderarse de algo sobre el que nadie tiene dominio.

Requisitos:

  • Aprehensión material de la cosa o apropiación corporal.
  • Ánimo de apropiación; es decir, el ocupante tiene que tener la voluntad, la atención y la conciencia. Carencia de dueño; bien porque nunca ha tenido, o bien porque han sido abandonados. También los tesoros ocultos.

Hay una serie de bienes excluidos de la ocupación, y son los bienes inmuebles pues el art. 21 de la Ley de Patrimonio del Estado atribuye la titularidad de los inmuebles vacantes o abandonados al Estado, aquí los bienes se adquieren por ocupación.

EP.2. Régimen del Hallazgo.

Hay un sistema de bienes que se han perdido, bienes que no serian susceptibles de ocupación. Estaríamos arbitrando un régimen injusto.

Cuando nos encontramos cosas perdidas se aplica el Régimen del Hallazgo, régimen que aparece en los art. 315 y 316.

En caso de que una persona encuentre una cosa perdida, hallador, tiene la obligación de llevarla a las dependencias municipales, pudiendo imponérsele una sanción por la vía penal si no lo hace. Una vez en las dependencias hay 2 opciones:

Si aparece el dueño, éste tiene la obligación de compensar al hallador con una cantidad equivalente al 5% del valor de la cosa, salvo que se haya establecido una recompensa mayor.

Si no aparece, pasados 2 años el hallador tiene derecho de adquirir la propiedad de la cosa. En caso de deterioro la cosa saldrá en subasta.

EP.3. Régimen Jurídico del Tesoro Oculto.

Según el art. 352 se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el deposito oculto o ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legitima pertenencia no conste.

El art. Habla de alhajas y objetos preciosos, para ello debe tratarse de bienes ocultos y con carácter valioso.

También este art. Entiende por depósito oculto como una cosa que ha sido guardada u ocultada, ya se haya realizado el ocultamiento por causas materiales (derrumbe de tierra) o con el consentimiento.

En caso de que el constructor no pudiera retirar sin deteriorar, el propietario del suelo adquiere la propiedad de los materiales, aunque sean ajenos, y el propietario de los materiales solo tiene derecho a que se le abone el valor de los materiales.

En caso de apropiación de los materiales de mala fe se impondrá una indemnización por daños y perjuicios.

Materiales Propios/Suelo Ajenos: se da en los art. 362, 363 y 361. Si el poseedor es de mala fe pierde lo construido, plantado o sembrado porque el propietario hace suyos los materiales.

Cuando el propietario del suelo considere que no le beneficia la construcción, plantación o sembración puede pedir que se lo devuelvan tal y como se encontraban −art. 362 y 363−.

Si el poseedor es de buena fe puede quedarse con lo sembrado o plantado, o exigirle al dueño de los materiales que abone o pague el trozo de terreno donde se ha plantado −art. 361−. Esto ocurre también cuando ambos dueños son de buena fe.

En el caso de que ambos dueños sean de mala fe, se aplicara lo dispuesto como si ambos fueran de buena fe.

Se entiende que el dueño del suelo actúa de mala fe si es consciente de que el dueño del material esta realizando algo y no lo evita.

Si hay buena fe por parte del dueño de los materiales y mala por parte del duelo del suelo, la doctrina marca como posible solución que el dueño del material pueda adquirir el terreno sin necesidad de pagar un precio.

Suelo Ajeno/Material Ajeno: se regula en el art. 365. el dueño del terreno deberá responder del valor de los materiales, plantas o semillas del tercero que no ha procedido de mala fe, y solo en el caso de que el que los empleó no tenga con qué responder.

Accesión Invertida: es el supuesto más frecuente en la práctica, aunque también se le llama construcciones Extralimitadas. Ocurre cuando la cosa que se incorpora tiene mayor valor que el suelo sobre el que se incorpora. En este caso el Tribunal Supremo ha considerado en la jurisprudencia que la cosa principal sería la construcción, y la accesoria seria el suelo, por eso se llama invertida.

Esta figura es estrictamente jurisprudencial, no la encontramos en el Cc. Hay que tener en cuenta una sentencia de 31 de Mayo de 1949, que es donde se da por 1ª vez esta afirmación.

Requisitos de la Accesión Invertida:

  • Que el edificio esté construido en suelo propio, en suelo del constructor, y parte en suelo ajeno. Que el terreno ajeno que ocupa sea terreno colindante. Es necesario que esa extralimitación no sea mayor que el suelo propio del constructor.
  • Que las 2 partes del suelo formen con el edificio una parte indivisible.
  • Que el edificio en su conjunto tenga un valor económico superior al del suelo invadido.
  • Que haya buena fe por parte del constructor.
  • No puede haber relación entre el constructor y el dueño del suelo ajeno.

Así lo indico la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 1985.

En cuanto al primer requisito, la jurisprudencia considera que si solo se han realizado actos preparatorios no estamos ante un caso de accesión invertida, ni tampoco será inversión cuando una vez iniciada la construcción, el propietario del suelo vecino paraliza esa construcción.

Si será invertida cuando el propietario de la finca ajena conoce de esa construcción y no se opone.

El principal efecto es que el propietario del edificio el que adquiere la propiedad del terreno, y el dueño del terreno tiene el derecho a exigirle al constructor que entrega esa franja que ha sido ocupada.

  • Inmueble a Inmueble

Aluvión: incremento de un terreno que limita con la orilla o rivera de un río, y dicho aumento se produce por el efecto constante y permanente de la corriente del agua −art. 366−.

Avulsión: tendría lugar por una venida violenta de agua, cuando éste agua se deposita en un predio al margen del río arrastrando una porción de tierra a otra finca colindante. Esa tierra movida pertenece a la tierra de la que provenía aunque se haya depositado en otra finca −art. 368 y 369−.

Mutación de Cauce: se refiere a cuando un río cambia su cauce. En este caso señala el código: los cauces de los ríos abandonados por variar el curso del agua pertenece a los terrenos de las fincas delimitadas por el mismo río. Siguen teniendo la misma longitud. −art. 370−. En caso de que el margen separase el margen de dos terrenos, los dueños se repartirán el trozo perteneciente al río por partes iguales.

Formación de islas: islas que puedan formar los ríos no navegables, o no flotables. La isla que se forme mas cerca del terreno pasará a formar parte de éste. En caso de que la isla se forme en medio del río, se dividirá entre los propietarios de los terrenos que se encuentran al margen del río −art. 373−.

  • Mueble a Mueble Unión: puede aparecer como Convicción o Confusión −art. 375−. Tiene lugar cuando dos cosas muebles que pertenecen a dueños diferentes se unen para formar una sola cosa. Si en principio las cosas son separables, se separan y cada una se queda con la suya.

El problema aquí es que las cosas no sean separables, o queden deformadas. Otro problema es que es difícil determinar cual es la cosa principal y cual es la accesoria

El Cc nos pretende ayudar y establece una serie de criterios −art. 376 y 377−. Dice que la cosa accesoria se une a otra para perfeccionarla, mejorarla, adornarla.

En caso que este criterio no nos valga, será cosa principal la que tenga mayor valor, si el valor es igual a la de mayor volumen.

En el art. 377.1 hay una excepción: en caso de pintura, etc. se considera cosa accesoria la tabla, lienzo, piedra, etc. donde se elabora el trabajo.

En caso de que la cosa accesoria tenga un valor mucho mayor que la cosa principal, se otorga al dueño de la accesoria la posibilidad de que la separe.

Si el que ha incorporado la cosa principal y el dueño de la accesoria son de buena fe, o han consentido la accesión, el dueño de la principal adquiere la propiedad de la accesoria si bien tendrá que indemnizar al dueño de la cosa accesoria.

En caso de que el dueño de la cosa principal ha actuado de mala fe, el dueño de la cosa accesoria puede pedir el valor de la cosa o que la accesoria se separe, aunque cause perjuicio a la principal, más una indemnización por daños y perjuicios.

Cuando el dueño de la cosa accesoria es quien actúa de mala fe. En este caso pierdo la propiedad de la cosa accesoria y, además, tiene que indemnizar por perjuicios causados al dueño de la cosa principal.

Mezcla: es la postura de varias cosas pertenecientes a distintos dueños y que una vez mezcladas resultan inseparables. Esto se regula en los art. 381 y 382. en realidad regula un supuesto de copropiedad porque excepto en caso de que el responsable de la mezcla actúe de

◊Citación nula por falta de solemnidades. ◊ Si el actor desiste de la demanda o deja caducar la instancia. ◊ El poseedor fuere absuelto de la demanda. También se interrumpe la posesión cuando hay un reconocimiento por el usucapiente del Dº del Dueño.

Todos estos requisitos son para los 2 tipos de usucapión.

EP.2. Buena Fe y Justo Titulo como requisitos de U. Ordinaria.

Buena Fe: dicta que la persona usucapiente cree que la persona de la que recibió la cosa era dueño de ella, y por tanto podía transmitir el dominio o propiedad.

Junto a esto tiene que darse la ignorancia, el usucapiente tiene que desconocer que en su título o modo existe un vicio que lo invalida −art. 1950 y 483−. La buena fe tiene que darse durante todo el plazo.

Justo Titulo: el art. 1952 nos dice que Justo Título es el que legalmente baste para transmitir el dominio o DR de cuya usucapión se trate.

Además de justo, ha de ser verdadero y válido, y debe de probarse.

La jurisprudencia considera que son válidos los contratos afectados por alguna causa de anulabilidad, de rescisión, resolución o revocación.

EP.3. Transcurso del tiempo: Cómputo y Plazos.

Plazos

♦U. Extraordinaria 3 años para bienes muebles, 10 años para bienes inmuebles. ♦ U. Ordinaria 6 años para bienes muebles, 30 años para los bienes inmuebles. Cómputo

Se establece por relación al cómputo la adhesión de los periodos posesorios, el poseedor puede completar el tiempo necesario para la usucapión uniendo al suyo el de su causante.

En relación a la usucapión mortis causa debemos tener en cuenta los art.

Art. 440: Los bienes hereditarios se transmiten desde el momento de la muerte del causante, si se repudia la herencia se entiende que no se ha poseído.

Art. 442: El que suceda por titulo hereditario no sufre las consecuencias de un vicio del causante si no tenía conocimiento del mismo.

Presunción de continuidad posesoria. El art. 1960 considera que el poseedor actual que lo hubiese sido en época anterior ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo pacto en contrario. Esto puede facilitar la prueba de la posesión al usucapiente.

Tener en cuenta lo presente en el art. 50 del Cc que señala que los plazos anuales se cuentan de fecha a fecha. El art. 1960 dispone que el día en que empieza a contarse los plazos se tiene por entero, pero el último día del plazo debe cumplirse en su totalidad.

TEMA 10: COMUNIDAD

EP.1. Comunidad y Copropiedad: distintos modelos organizativos.

Si atendemos al art. 392 encontramos el concepto de comunidad, y hace referencia a un sistema en que la propiedad de una cosa o titularidad de un derecho es compartida por varias personas <>.

Tenemos que tener en cuenta que el art. 392 habla de comunidad y los siguientes a éste, de la copropiedad. Además, hay que tener en cuenta que en la regulación del código, la propiedad sigue el esquema de la comunidad romana.

Características de la Comunidad Romana

  • Cada una de las propietarios tiene atribuida una cuota de participación en el Dº compartido. Los copropietarios tendrán libertad para regular esa situación de copropiedad. Pueden incluso provocar la extinción de esa situación de copropiedad mediante la división de la cosa común.
  • La copropiedad se concibe como una situación transitoria. Respecto a la cuota de participación, cada una de los copropietarios puede, sin consentimiento de los demás, realizar los actos de enajenación derivados de la situación de copropiedad.

En cuanto a los copropietarios entre sí, y en relación con la cosa común, no existe más vinculo que la titularidad compartida del Dº de Propiedad. Los cotitulares, cuando se encuentren en una situación de copropiedad pueden: regular su situación siguiendo las normas de la sociedad romana, que son las del Cc, o siguiendo otras normas, como por ejemplo las de la comunidad germana.

El modelo de caracteriza:

En la comunidad germana no existen cuotas, por lo que no es posible el ejercicio de la división por parte de los propietarios.

Los copropietarios están unidos por un vínculo personal, de carácter familiar en sentido amplio, que es anterior a la situación de copropiedad de manera que la copropiedad está subordinada al vínculo que los une.

Se considera una situación permanente, y de gran elasticidad, porque los bienes que comparten son en sustrato patrimonial atribuido al ámbito familiar.

Como no existen cuotas, no existe posibilidad de que cada propietario venda su parte o de enajenar su posición a un tercero.

EP.2. Copropiedad por Cuotas.

En la copropiedad varias personas comparten la propiedad de una misma cosa.

¿En qué medida le corresponde a cada una? Es necesario descomponer sus poderes sobre la cosa, y ello se consigue mediante la atención de cuotas a cada uno de los propietarios.

En principio se presume en el art. 393 que todas las cuotas son iguales, mientras no se pruebe lo contrario. Las cuotas pueden ser desiguales,, y esta desigualdad vendrá dada por el título adquisitivo, o por las aportaciones realizadas por los copropietarios en el momento de iniciarse la copropiedad.

La determinación de la cuota es importante porque además de que el propietario puede disponer de ella, es importante porque determina como van a contribuir a la carga los propietarios, y como van a repartirse los beneficios de esa sociedad.

Quien tenga una cuota mayor tendrá más obligación, pero también mayores beneficios.