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teoria general de las obligaciones I. maestro alfonso gomez portugal
Tipo: Apuntes
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Lic. Alfonso Gómez Portugal Aguirre Adj. Fernando Pérez Galaviz
TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES
Todo abogado tiene que estudiar una institución una jurídica en cuatro canales simultáneos: ley, entendida como el producto del poder legislativo; doctrina, formadora del criterio para tomar una decisión; jurisprudencia^1 y tratados y/o convenciones internacionales, bajo el principio de neoconstitucionalismo y neoconvencionalismo. La materia se encuentra exenta de los criterios judiciales debido a que se trata – no sólo en el nombre, sino que también en el derecho positivo– de la Teoría General de las Obligaciones, o sea que, son reglas y principios generales, mismas que se aplicaran siempre que no exista una norma de excepción. El sistema mexicano es un sistema positivista legalista de corte latino–romano– canónico. La ubicación topográfica de un artículo, es decir la ubicación física o materia de un artículo dentro de un capítulo, título o libro, tiene que ver con la ratio legis^2. El legislador fue acomodando los artículos de forma intencional, por eso formó, capítulos, títulos y libros. Cada artículo tiene una razón de ser y no está de manera accidental donde está. Las Disposiciones Generales son sinónimo de Teoría de la Ley, que son todos los principios que se aplican a cualquier Derecho. Todas las leyes reconocen la aplicación supletoria del Derecho común, por eso el Derecho Civil se llama Derecho común, porque es común aplicable a cualquier persona ya sea física o moral, pública, privada, nacional o extranjera mientras estén en México. El Código Civil Federal se aplica en todo el territorio nacional como supletorio de una Ley federal^3 cuando hay una laguna u oscuridad o no habiéndola, la Ley federal, por economía legislativa, expresamente indica que se aplique el Código Civil Federal. El Código Civil local se aplica para las relaciones simples, pero también como supletorio de Leyes locales. (^1) En materia de obligaciones sólo hay dos tesis jurisprudenciales. (^2) Pretensión o intención del legislador y el alcance jurídico del artículo. (^3) Competencia constitucional: Artículo 73. El Congreso tiene facultad: XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.
El Artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal y del Código Civil Federal establece la ley o el principio de las normas de excepción. Artículo 11. Las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables al caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes. El curso es Teoría General de las Obligaciones, es decir se aplica en cuanto no exista una norma, y sólo norma en sentido formal y material, que determine su inaplicación. LIBRO CUARTO De las obligaciones PRIMERA PARTE De las obligaciones en general En la primera parte del Libro IV se encuentran todos los principios o reglas generales que se aplican a todo el Código Civil, mientras no haya un artículo que expresamente establezca lo contrario, es decir, que inaplique la Ley, estas normas se aplican. Artículo 1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos. Este artículo se interpreta de la siguiente manera: todo lo que el legislador diga sobre contratos se entiende de cualquier acto jurídico aun cuando sea unilateral y para que no se palique algún artículo de esta materia se necesita norma especial de excepción. Este artículo cuenta con un vínculo íntimo e indisoluble de interpretación y aplicación con el artículo 11.
Las normas jurídicas son coercitivas^6 , que su cumplimiento es obligatorio, aún en contra de la voluntad; bilaterales, heterónomas, impuestas por alguien más; y exteriores, pues importa sólo el acto manifestado en el exterior. Éstas a su vez se clasifican en: ▪ Normas de Derecho Público, ▪ Normas de Derecho Privado; y ▪ Normas de Derechos Social. 1.3 DERECHO PÚBLICO, PRIVADO Y SOCIAL Teoría de la Naturaleza de la Relación. El Derecho Privado estudia las relaciones entre sujetos que se encuentran en una relación de coordinación, es decir, en un plano de igualdad. ❖ Derecho Civil ❖ Derecho Mercantil 7 El Derecho Público estudia las relaciones entre sujetos que se encuentran en una relación suprasubordinación. Derecho Ambiental es una rama del Derecho Público debido a que el ser humano es vulnerable respecto del mismo ser humano, por lo que el Estado debe intervenir. El Derecho Internacional Privado es una rama del Derecho Público, pues el país que impone la reglas actúa en calidad de soberano. El Derecho Social estudia a relaciones entre sujetos en lo que una de las partes se encuentra en una condición de vulnerabilidad. ❖ Derecho Agrario ❖ Derecho Laboral ❖ Derecho Indígena ❖ Derecho Migratorio ❖ Derecho Familiar^8 Toda renuncia de derechos tendrá que ser respecto de una norma de Derecho Privado, siempre y cuando no atente contra del orden público o afecten derechos de terceros y nunca respecto de una norma de Derecho Público. (^6) No confundir con coacción que implica la sanción. (^7) Es un Derecho mixto porque hay normas que deben de ser consideradas normas de Derecho Público. (^8) En la Ciudad de México no es así, pero en muchos Estados, sí.
1.4 DERECHO CIVIL I. DEFINICIÓN GALINDO GARFIAS La parte del Derecho Privado constituida por el conjunto de normas que regulan las situaciones jurídicas y las relaciones comunes u ordinarias del hombre en lo que atañe a su personalidad, a su patrimonio, y a la institución de la familia. II. DEFINICIÓN CLASE El Derecho Civil es la rama del Derecho Privado que regula los hechos y actos de la vida del ser humano. Regula desde el nacimiento hasta la muerte del sujeto, incluyendo entre estos la concepción de persona, las relaciones entre sujetos desde el punto de vista de coordinación, relaciones del sujeto con la familia, derechos que caen respecto del sujeto y de los bienes, así como las consecuencias para después de su muerte. III. DEFINICIÓN FAUSTO RICO Derecho civil es el conjunto de normas jurídicas sustantivas y principios que regulan a la persona, las relaciones familiares y las relaciones patrimoniales de manera general. 1.5 UBICACIÓN DE LA MATERIA La ubicación, tanto en el plano legal, como en el doctrinal, es importante porque permite determinar el régimen jurídico aplicable a esa materia. I. UBICACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA DOCTRINAL Las obligaciones civiles se ubican dentro de los elementos integrales de un atributo de la persona común, tanto a las personas físicas, como a las personas morales sean de Derecho Público o de Derecho Privado. Este atributo de la personalidad jurídica es el PATRIMONIO. PATRIMONIO Atributo de la persona que consiste en el conjunto de derechos y obligaciones que constituyen una universalidad jurídica integral que son susceptibles de valoración económica de tipo pecuniario.
II. UBICACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA POSITIVISTA–LEGALISTA MEXICANO Se tiene que partir de manera muy simplificada del marco constitucional, entendiendo que en términos de los artículos 73,122 y 124 constitucionales, la materia Civil, es materia desde el punto de vista de la competencia legislativa u órgano emisor, es materia de tipo local en oposición a materia de tipo federal. Esto quiere decir que, cada legislatura de cada entidad federativa tiene capacidad legislativa constitucional para expedir, en forma de Ley o Código, normas de Derecho Civil. En el supuesto en el que el Congreso de la Unión quisiera emitir un Código Civil que inaplicara los Códigos locales, los Estados cuentan con una garantía constitucional denominada Amparo Soberanía^11. Sí pueden coexistir de manera simultánea un Código Civil local y uno Federal. No es contradicción, puesto que ese Código Civil Federal no puede abrogar o inaplicar la legislación civil local, sino que sólo puede ser supletorio o coadyuvante de Leyes federales cuando hay una laguna en la Ley Federal, o no habiéndola, hay orden se supletoriedad expresa. El artículo 73, fracción XXXI faculta al Congreso de la Unión para expedir la Ley que sea, siempre y cuando, esté vinculado para aplicar otra Ley de tipo federal. En el Libro IV del Código Civil en su primera parte se pudo recibir, en vez De las Obligaciones en General, el nombre De los Derechos de Crédito en general y sería exactamente lo mismo. El legislador lo nombró desde el punto de vista pasivo del vínculo porque en materia de obligaciones el que realiza conductas positivas es el deudor porque es el que tiene que pagar. Desde el punto legal y positivo, la obligación y sus elementos integrales se encuentran regulados en el Código Civil para el Distrito Federal dentro de la primera parte del Libro IV, De las Obligaciones. (^11) El Amparo Soberanía implica la potestad que tienen las Entidades federativas para brindarle a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la declaración de que un Órgano de autoridad diferente de ellos, con actos u omisiones, está invadiendo su competencia constitucional.
Dispersiones Preliminares. – Conocida como Teoría de la Ley. En esta parte se consagran los principios generales del Derecho Civil que son aplicables, por supletoriedad, a cualquier Ley en su ámbito correspondiente. Libro I De las Personas. – Se regulan todas las instituciones jurídicas vinculadas con el nacimiento, desarrollo y extinción de la personalidad y capacidad de goce de un ente físico y/o moral. Libro II De los Bienes. – Mal denominado, pues lo que se encuentra dentro del patrimonio no son los bienes, sino los Derechos Reales ─propiedad, usufructo, uso, habitación, servidumbre, prenda e hipoteca y en los transitorios enfiteusis y anticresis─. Razón por la cual, se debió haber llamado De los Derechos Reales, aunque al final, los Derechos Reales, por una ficción de la Ley, se reputan como bienes, cuando son Derechos Reales sobre muebles se denominan muebles incorpóreos y cuando son Derechos Reales sobre inmuebles se denominan bienes inmuebles. Libro III De las Sucesiones. – Mal denominado, se debió haber llamado De las Herencias porque la sucesión es la sustitución de una persona en un derecho o vínculo preexistente y al tener ese nombre se da a entender que se regula la sucesión también inter vivos , sin embargo, únicamente se regula la sucesión mortis causa. En este libro se regula la transmisión del patrimonio por muerte. Libro IV De las Obligaciones. – Se divide en tres partes: Primera Parte De las Obligaciones en general ─estudiada en dos semestres─, Segunda Parte De las Diversas Especies de Contrato, Tercera Parte De la Concurrencia y Prelación de los Créditos. El Libro IV cierra con la Parte Cuatro Registro Público de la Propiedad. Artículos Transitorios
Para poder registrar a un recién nacido se requiere un acta o certificado de alumbramiento para poder acreditar el nacimiento del menor. A falta de ésta, se tendrá que levantar acta en el Ministerio Público, misma que acreditará el nacimiento del bebé. Artículo 54. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquel hubiera nacido, acompañando el certificado de nacimiento. El certificado de nacimiento deberá ser suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión, o persona que haya asistido el parto, en el formato expedido para tal efecto por la Secretaria de Salud del Distrito Federal, el cual contendrá los datos que establezca el Reglamento del Registro Civil. Dicho certificado hace prueba del día, hora y lugar del nacimiento, sexo del nacido y de la maternidad. En caso de no contar con certificado de nacimiento, el declarante deberá presentar constancia de parto en los términos en que lo establezca el Reglamento del Registro Civil. Cuando por causas de fuerza mayor, de conformidad con lo que establezca el reglamento, no se cuente con certificado de nacimiento o constancia de parto, deberá presentar denuncia de hechos ante el Ministerio Público donde se haga constar las circunstancias de los hechos. La condición es una condición resolutoria negativa, por lo que se deshacen los efectos como si nunca hubiera pasado, esa condición resolutoria negativa es que no se muera.
Lo anterior es respecto del nacimiento, sin embargo, desde la unión de un gameto masculino y uno femenino y éste se implanta en el útero, entra bajo la protección de la ley. Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. El artículo establece que se le tiene por nacido para los efectos declarados en el Código, pero son todos los declarados en el Código o son sólo los expresamente declarados en el Código. Existen dos teorías para saber cuáles son los efectos:
Esta teoría sostiene que sólo aplica en materia de donación, herencia y legado porque de manera expresa así lo establece el Código, pero que como en otras instituciones jurídicas no se menciona absolutamente nada, no aplica para ellas. Se trata, entonces, de normas de excepción y, como tal, sólo aplican para el caso en concreto.
En materia de herencia y legado: Artículo 1314. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337. Artículo 1315. Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador. En materia de donación: Artículo 2357. Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337.
La norma se interpreta e integra siempre a favor de la persona, es decir, siempre se debe analizar la norma en un sentido pro-persona. En consecuencia, se le otorgan mayores derechos que los que expresamente dice. La cuestión es que en una teoría extensiva por qué se le va a permitir celebrar determinados actos jurídicos y se le va a prohibir celebrar otros. Si tiene capacidad de goce, permítele disponer de su patrimonio porque a final de cuentas puede que sea necesario disponer de su patrimonio. Actualmente es la corriente que se sostiene. Siempre se debe buscar aplicar la norma de manera que proteja más a la persona, y en este caso, se protege más otorgándole capacidad para celebrar más actos jurídicos que los que expresamente señala el Código. III. TÉRMINO DE LA PERSONA FÍSICA Jurídicamente hablando, existe persona hasta que existe un acta de defunción.
La Ley General de Salud establece que la perdida de la vida ocurre: ARTÍCULO 343. Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando: I. Se presente la muerte cerebral, o II. Se presenten los siguientes signos de muerte: a. La ausencia completa y permanente de conciencia; b. La ausencia permanente de respiración espontánea; c. La ausencia de los reflejos del tallo cerebral, y d. El paro cardiaco irreversible. Son dos supuestos, I. muerte cerebral y II. Compuesto por los cuatro elementos.
Conviene mencionar que las personas morales de Derecho Privado Mercantiles se originan también por la celebración de un contrato, sin embargo, respecto de éstas sí existe una disposición general que determine el momento en el que adquieren personalidad jurídica. La Ley General de Sociedades Mercantiles determina: Artículo 2o. Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio tienen personalidad jurídica distinta de la que los socios… Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se haya exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica. Conforme a esta norma transcrita, la regla sobre el inicio de las personas morales indicadas es la siguiente: dichas personas adquieren personalidad jurídica al momento en que se inscriban en el Registro Público de Comercio o se exterioricen frente a terceros, lo que ocurra primero. Aparentemente se trata de una regla distinta a la establecida en doctrina en materia Civil, sin embargo, desde el punto de vista sustantivo y funcional, en ambas materias puede concluirse que la personalidad jurídica es un efecto derivado de la celebración de un contrato.
Por lo general las personas Derecho Social se crean en virtud de la celebración de un contrato y su personalidad jurídica inicia al momento en que obtienen su autorización o registro constitutivo de las autoridades competentes. Sin embargo, existen excepciones a dicha regla, por lo que deberán consultarse distintas Leyes a efecto de conocer la manera y momento específico en que se originan y adquieren personalidad jurídica dichas personas. V. TÉRMINO DE LA PERSONA MORAL Para analizar el término de las personas morales, debe distinguirse nuevamente entre personas morales de Derecho Público, de Derecho Privado y de Derecho Social.
Las personas morales de Derecho Público creadas en virtud de una Ley o un Decreto terminan por otra Ley o Decreto que ordene su extinción. Respecto de las personas morales de Derecho Público que no inician en virtud de una Ley o Decreto, deberá analizarse cada caso para conocer el momento en que termina la personalidad de cada una de ellas.
En lo referente a la terminación de las personas morales de Derecho Privado deben distinguirse tres etapas sucesivas: la disolución, la liquidación y la extinción de la personalidad jurídica. La disolución es la terminación del contrato que da origen a la persona moral, y tiene lugar por la actualización de alguna de las causales previstas en los estatutos sociales o en la Ley. Una vez verificada la disolución de la persona moral procese su liquidación. La liquidación es el periodo en que la persona moral finaliza las relaciones jurídicas sostenidas durante su existencia, y consiste en el pago de las deudas pendientes, en el cobro de los créditos existentes y, por último, en la entrega de remanente a los socios o terceros, según sea el caso. La Ley establece con exactitud el momento en que terminan las personas morales de Derecho Privado; sin embargo, la doctrina ha elaborado distintas teorías al respecto: Un sector considera que las personas morales de Derecho Privado nunca se extinguen, ya que siempre pueden subsistir relaciones jurídicas pendientes de resolver, por lo que debe mantenerse la existencia de dichas personas a efecto de salvaguardar la seguridad jurídica. Otro sector afirma que las personas citadas terminan una vez que sus integrantes aprueban el balance final de liquidación y distribuyen los derechos remanentes. Los partidarios de esta opinión afirman que extinta la persona moral, cualquier relación jurídica que hubiese quedado pendiente, deberá tratarse directamente con sus integrantes, a quienes consideran causahabientes de aquélla. Un tercer sector sostiene que la extinción de las personas morales de Derecho Privado tiene lugar una vez que concluye en términos reales y absolutos la fase de liquidación. Los seguidores de esta opinión consideran que minetas la persona moral mantenga algún derecho u obligación, seguirá vigente el periodo de liquidación y conservara su personalidad jurídica para dichos efectos. Se considera como acertada la tercera doctrina, ya que guarda mayor apego con las normas legales vinculadas con la materia y provee de seguridad jurídica a todos los interesados.
Es conveniente atender a las distintas Leyes a efecto de conocer si existen reglas especiales sobre la disolución, liquidación o extinción de las personas morales.