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Renta de tercera impuestos dados en leyes
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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CONTENIDO
1.1 Obligados a presentar la declaración jurada anual 4 1.2 Actividades generadoras de rentas de tercera categoría 4 1.3 No obligados a presentar la declaración jurada anual 5 1.4 Medios para declarar 6 1.5 Documentación que el contribuyente debe conservar 7
2.1 Esquema general 9 2.2 Renta bruta 9 2.3 Renta neta 13 2.3.1 Principales gastos deducibles sujetos a límite 2.3.2 Gastos no admitidos 2.3.3 Inafectaciones y exoneraciones 2.3.4 Diferencias temporales y permanentes en la determinación de la renta neta 2.3.5 Participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa 2.4 Rentas Internacionales 54 2.5 Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF 54 2.6 Compensación de pérdidas de Tercera Categoría 55
5.1 Promoción de inversión en la Amazonía 61 5.2 Zonas especiales de desarrollo (ZED) antes CETICOS 62 5.3 Zona Franca y Zona Comercial de Tacna 62 5.4 Promoción al sector agrario 63 5.5 Promoción para el desarrollo de actividades productivas en zonas alto andinas 63 5.6 Promoción de la inclusión de los productores agrarios a través de las Cooperativas 64
CARTILLA DE INSTRUCCIONES
IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA
EJERCICIO GRAVABLE 2022
(^9) Artículo 4,8 del Decreto Legislativo N° 1269 y Artículo 121° de la Ley.
Sin embargo, si estos contribuyentes en el transcurso del ejercicio 2022 hubiesen ingresado al Régimen MYPE Tributario – RMT o al Régimen General^9 , deberán presentar la declaración jurada anual por todos los períodos comprendidos entre el primer día del mes en que ingresaron al Régimen General o RMT y el 31 de diciembre de 2022.
1.4 MEDIOS PARA DECLARAR
a) El Formulario Virtual N° 710 - Renta Anual – Simplificado – Tercera Categoría
Debe ser utilizado por los sujetos que durante el ejercicio gravable a declarar hubieren generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General o del RMT, salvo que en dicho ejercicio gravable se encuentre en los supuestos detallados en el inciso siguiente.
b) Formulario Virtual N° 710: Renta Anual – Completo – Tercera Categoría e ITF
Debe ser utilizado por los sujetos que durante el ejercicio gravable a declarar hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General, y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
Hayan celebrado contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.
c) PDT N° 710: Renta Anual Tercera Categoría e ITF Solo podrá ser utilizado para la presentación, a través de SUNAT Virtual, de las declaraciones rectificatorias, que correspondan al ejercicio gravable 2019, que hubieren sido presentadas a través de dicho medio.
Su presentación podrá realizarse por Internet a través de SUNAT Operaciones en Línea – SOL, en SUNAT Virtual: www.sunat.gob.pe.
d) Plazo para presentar la Declaración y efectuar el pago de regularización del Impuesto y del ITF, correspondientes al ejercicio gravable 2022 Por el ejercicio gravable 2022, los deudores tributarios presentan la Declaración y, de corresponder, efectúan el pago de regularización del Impuesto y del ITF, de acuerdo con el siguiente cronograma:
ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Y OTROS FECHA DE VENCIMIENTO 0 24 de marzo de 2023 1 27 de marzo de 2023 2 28 de marzo de 2023 3 29 de marzo de 2023 4 30 de marzo de 2023 5 31 de marzo de 2023 6 3 de abril de 2023 7 4 de abril de 2023 8 5 de abril de 2023 9 10 de abril de 2023 Buenos Contribuyentes y los sujetos no obligados a inscribirse en el RUC 11 de abril de 2023
2. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
La determinación del Impuesto anual de tercera categoría para los contribuyentes acogidos al Régimen General o Régimen MYPE Tributario se encuentra sujeta a la siguiente estructura:
(-) Costo Computable
(+) Otros Ingresos
(-) Pérdidas Tributarias compensables
(-) Créditos
(-) Gastos
(-) Deducciones
(+) Adiciones
2.2 RENTA BRUTA (artículo 20° de la Ley)
La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al Impuesto que se obtengan en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación 10 de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes transferidos, siempre que esté debidamente sustentado con comprobantes de pago. No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emitido el comprobante:
1.5 DOCUMENTACIÓN QUE EL CONTRIBUYENTE DEBE CONSERVAR (numeral 7° del artículo 87° del Código Tributario y Resolución de Superintendencia N° 286-2009-SUNAT y modificatorias).
Los contribuyentes deben conservar los documentos, libros, registros relacionados con obligaciones tributarias, y mantener operativos sus sistemas de programas electrónicos y soportes magnéticos, por 5 años o por el plazo de prescripción del tributo, el que resulte mayor. Notas importantes:
2.Para el cómputo de la prescripción los motivos de suspensión o interrupción previstos en los artículos 45° y 46° del Código Tributario.
(Inciso b) del artículo 5° - A de la Ley)
Los Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura son aquellos contratados en el curso ordinario del negocio, empresa o actividad con el objeto de evitar, atenuar o eliminar el riesgo, por el efecto de futuras fluctuaciones en precios de mercaderías, commodities, tipos de cambio, tasas de intereses o cualquier otro índice de referencia, que pueda recaer sobre:
También se consideran celebrados con fines de cobertura los Instrumentos Financieros Derivados que las personas o entidades exoneradas o inafectas del impuesto contratan sobre sus activos bienes u obligaciones y otros pasivos, cuando los mismos están destinados al cumplimiento de sus fines o al desarrollo de sus funciones.
Un Instrumento Financiero Derivado tiene fines de cobertura cuando se cumplen los siguientes requisitos:
a) Se celebra entre partes independientes. Excepcionalmente, un Instrumento Financiero Derivado se considerará de cobertura aun cuando se celebre entre partes vinculadas si su contratación se efectúa a través de un mercado reconocido.
b) Los riesgos que cubre deben ser claramente identificables y no simplemente riesgos generales del negocio, empresa o actividad y su ocurrencia debe afectar los resultados de dicho negocio, empresa o actividad.
c) El deudor tributario debe contar con documentación que permita identificar lo siguiente:
i. El Instrumento Financiero Derivado celebrado, cómo opera y sus características. ii. El contratante del Instrumento Financiero Derivado, el que deberá coincidir con la empresa, persona o entidad que busca la cobertura. iii. Los activos, bienes y obligaciones específicos que reciben la cobertura, detallando la cantidad, montos, plazos, precios y demás características a ser cubiertas. iv. El riesgo que se busca eliminar, atenuar o evitar, tales como la variación de precios, fluctuación del tipo de cambio, variaciones en el mercado con relación a los activos o bienes que reciben la cobertura o de la tasa de interés con relación a obligaciones y otros pasivos incurridos que reciben la cobertura.
Los sujetos del impuesto, así como las personas o entidades inafectas o exoneradas del impuesto, que contratan un Instrumento Financiero Derivado celebrado con fines de cobertura deberán comunicar a la SUNAT tal hecho en la forma y condiciones que este señale por resolución de superintendencia, dejándose constancia expresa en dicha comunicación que el Instrumento Financiero Derivado celebrado tiene por finalidad la cobertura de riesgo desde la contratación del instrumento.
Esta comunicación tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la celebración del Instrumento Financiero Derivado.
En la Quincuagésima Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley, se establece un glosario de términos referidos a los Instrumentos Financieros Derivados. Este glosario le brindará un mayor alcance y comprensión del tema. Así también puede consultar el Informe 0125-2015-SUNAT/5D0000, en el cual se analiza los IFD.
FINANCIERA (Inciso d) del artículo 5° - A de la Ley) Para el caso de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de intermediación financiera por las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, se regirán por las disposiciones específicas dictadas por la Superintendencia de Banca y Seguros respecto de los siguientes aspectos:
2.3 RENTA NETA (artículo 37° de la Ley) A fin de establecer la renta neta de tercera categoría o renta neta empresarial^11 , se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley.
Debe tenerse en consideración que existen deducciones sujetas a límites o condiciones legales, así como deducciones no admitidas por la Ley. De esta manera aquellas deducciones limitadas, condicionadas o no aceptadas legalmente incrementarán la base imponible sobre la cual se calculará la tasa del impuesto anual.
Para poder considerar los gastos necesarios que serán de utilidad para cuantificar la renta neta empresarial, la Ley del Impuesto a la Renta, recurre al principio de causalidad como el vínculo necesario para permitir la deducción de gastos que guarden relación directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente. (RTF N°s 02235-2-2003, 11472-2-2008, 10813-3-2010 entre otras).
(último párrafo del artículo 37° de la Ley) Para efecto de determinar si los gastos son necesarios para producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir, entre otros, con criterios tales como:
Debe tomarse en cuenta que se considera como renta inafecta a todos los ingresos que no estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto, incluidos todos aquellos que tenga dicho carácter por disposición legal, con excepción de los ajustes valorativos contables. En caso la renta bruta inafecta provenga de la enajenación de bienes, se deducirá el costo computable de los bienes enajenados.
PROCEDIMIENTO 1
- Deducción en forma proporcional a los gastos directos imputables a la renta gravada.
Esta forma de cálculo sólo se aplicará cuando el contribuyente cuente con información que le permita identificar los gastos relacionados de manera directa con la generación de rentas gravadas.
No se tomarán en cuenta para efectuar la atribución proporcional de gastos, los márgenes y retornos que exigen las cámaras de compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato.
(A) Gastos directamente imputables a las rentas exoneradas e inafectas
(B) Gastos directamente imputables a las rentas gravadas 980,
(C) Gastos de utilización común para la generación de rentas gravadas, exoneradas e inafectas 79,
(D) Cálculo del porcentaje: B / (A + B) x 100 91.99%
(E) Gastos inherentes a la renta gravada: (C) x (D) 73,
Gasto no deducible: (C) - (E) 6,
(A) Renta bruta gravada 1´084,
(B) Intereses exonerados por créditos de fomento (Inciso c) del art. 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta) 60,
(C) Total Renta Bruta: (A) + (B) 1,144,
(D) Gastos de utilización común para la generación de rentas gravadas, exoneradas e inafectas
(E) Cálculo del porcentaje: (A / C) x 100 94.72%
(F) Gastos inherentes a la renta gravada: (D) x (E) 82,
Gasto no deducible: (D) - (F) 4,
1. Intereses de deudas (inciso a) del artículo 37° de la Ley e inciso a) del artículo 21° del Reglamento).
Serán deducibles los intereses de las deudas y los gastos originados por su constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora. Cuando se trate de intereses vinculados a títulos valores, considere lo mencionado en el Informe 032-2007-SUNAT.
No son deducibles los intereses netos en la parte que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior.
Los contribuyentes que se constituyan o inicien actividades en el ejercicio consideran el EBITDA de dicho ejercicio.
Los intereses netos que no hubieran podido ser deducidos en el ejercicio por exceder el límite antes señalado, podrán ser adicionados a aquellos correspondientes a los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes, quedando sujetos al límite conforme a lo que establezca el Reglamento.
El límite a que se refiere el numeral anterior no es aplicable a:
a. Las empresas del sistema financiero y de seguros señaladas en el artículo 16 de la Ley Nº 26702- Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y, a las empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la citada Ley, obligadas a inscribirse en el “Registro de empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la Ley General” a las que se refiere el Capítulo VI de la Resolución SBS Nº 4358-2015 o norma que la sustituya
b. Contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable sean menores o iguales a dos mil quinientas (2500) UIT.
c. Contribuyentes que mediante Asociaciones Público-Privadas desarrollen proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, servicios vinculados a estos, investigación aplicada y/o innovación tecnológica que se realicen en el marco del Decreto Legislativo N° 1224, “Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público-Privadas y Proyectos en Activos” y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
d. Intereses de endeudamientos para el desarrollo de proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, servicios vinculados a estos, investigación aplicada y/o innovación tecnológica, bajo la modalidad de Proyectos en Activos en el marco del Decreto Legislativo N° 1224, “Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público-Privadas y Proyectos en Activos” y las normas que lo modifiquen o sustituyan, de acuerdo a lo que señale el Reglamento.
e. Intereses de endeudamientos provenientes de la emisión de valores mobiliarios representativos de deuda que cumplan con las siguientes condiciones:
i. Se realicen por oferta pública primaria en el territorio nacional conforme a lo establecido en la Ley de Mercado de Valores aprobada mediante Decreto Legislativo N° 861 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
ii. Los valores mobiliarios que se emitan sean nominativos; y,
iii. La oferta pública se coloque en un número mínimo de 5 inversionistas no vinculados al emisor.
Los intereses señalados en los acápites d. y e. del presente numeral serán computables a efectos de calcular el límite previsto en el numeral 1 de este inciso.
La empresa “Grupo 12 S.A.C”, ha realizado provisiones de cobranza dudosa, las mismas se encuentran contabilizadas como gasto en la cuenta 68 – valuación y deterioro de activos y provisiones, subcuenta 687 – valuación de activos – divisionaria - 6871 - estimación de cuentas de cobranza dudosa como provisiones del ejercicio gravable. La suma de la provisión asciende a S/ 500,220 de acuerdo al siguiente detalle:
Respecto de los gastos de capacitación, en la medida que los mismos respondan a una necesidad concreta del empleador de invertir en la capacitación de su personal a efectos que la misma repercuta en la generación de renta gravada y el mantenimiento de la fuente productora, no le será aplicable a esta deducción el criterio de generalidad establecido en el último párrafo del artículo 37º de la Ley, conforme a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1120.
Adicionalmente, serán deducibles los gastos que efectúe el empleador por las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de 18 años o que siendo mayores de 18 años, se encuentren incapacitados.
Los gastos recreativos a que se refiere el presente inciso serán deducibles en la parte que no exceda del 0.5 % de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de 40 UIT (40 x S/ 4,600 = S/ 184,000).
Recuerde que de acuerdo al artículo 20º de la Ley se considera ingresos netos a los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza.
La empresa comercializadora “Comercial Sarai SAC” ha realizado gastos recreativos para sus trabajadores con ocasión del día del trabajo, navidad y año nuevo por la suma de S/ 400, (Sin IGV). En el ejercicio 2022, la empresa tiene registrado ingresos netos por S/ 40’500,100.
Operaciones con empresas vinculadas S/
Operaciones con no vinculadas afianzadas por entidad bancaria S/
Operaciones comerciales realizadas con la empresa vinculada “Jaramillo S.A.C.” por un monto de S/ 120,000 provisión contabilizada en la cuenta 68.
Venta a la empresa no vinculada “Comercial Jorge EIRL.” por un monto de S/ 380,220 provisión contabilizada en la cuenta 68. Respecto de dicho monto existe una fianza bancaria por una suma de S/ 250,300. Exceso no garantizado (deducible)
Adiciones por provisiones no permitidas como gasto 120,000 250,
TOTAL A ADICIONAR S/ 370,
Ingresos netos del ejercicio 2022 Gastos recreativos contabilizados
Es deducible el importe que resulte menor entre: El 0.5% de los ingresos netos de:
Son deducibles en la parte que, en conjunto, no exceda del 0.5% de los ingresos brutos, con un límite máximo de 40 UIT (40 x S/ 4,600 = S/ 184,000). A estos efectos, se considerarán gastos de representación propios del giro del negocio los siguientes conceptos:
No se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda.
Para efecto de establecer el límite a la deducción por los gastos de representación propios del giro del negocio, se considerará los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.
La deducción de los gastos que no excedan del límite a que alude el párrafo anterior, procederá en la medida en que aquéllos se encuentren acreditados fehacientemente mediante comprobantes de pago que den derecho a sustentar costo o gasto y siempre que pueda demostrarse su relación de causalidad con las rentas gravadas.
El IGV que grava el retiro de bienes no podrá ser considerado como costo o gasto por la empresa que realiza el obsequio, en virtud a lo dispuesto en el inciso K) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Las mencionadas remuneraciones serán deducibles sólo en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto. Por lo tanto, en la medida que no haya utilidad comercial en el ejercicio, no podrán ser deducidas las remuneraciones del directorio. (RTFs 03979-1-2004 y 06887-4-2005, entre otras)
El importe abonado en exceso constituirá renta gravada para el director que lo perciba, por lo que los directores perceptores de las retribuciones a que se refiere esta deducción las considerarán rentas de la cuarta categoría del ejercicio gravable en el que las perciban, computando tanto las que hubieran resultado deducibles para la sociedad, como las retribuciones que ésta le hubiera reconocido en exceso.
El exceso de las retribuciones asignadas a los directores de sociedades que resulte en aplicación del límite previsto en el inciso m) del artículo 37° de la Ley, no será deducible a efecto de la determinación del impuesto que debe tributar la empresa.
La empresa “Comercial Eliana S.A.C”, identificada con RUC Nº 20653481908, obtuvo una utilidad contable según Estado de Situación Financiera al 31.12.2022 de S/ 3´520,211 y ha registrado como gastos las remuneraciones de los directores de la empresa por un monto de S/ 541,692.
Utilidad Contable al 31.12. (+) Remuneraciones de directores cargadas a gastos de administración
Total utilidad 4´061,
Remuneraciones de directores cargadas a gasto (-) Deducción aceptable como gasto: 6 % de S/ 4´061,
Adición por exceso de remuneración de directores 297,
Dichos gastos serán aceptados en tanto se pruebe que los mencionados sujetos trabajan en el negocio y que la remuneración que perciben no exceda el valor del mercado. Cuando las remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada, en todos los casos, dividendo a cargo de dicho propietario, titular, accionista, participacionista, socio o asociado.
Para hallar el valor de mercado de las remuneraciones se debe seguir el procedimiento regulado en el inciso b) del artículo 19°-A del Reglamento, considerando para ello los siguientes importes:
La remuneración del trabajador elegido como referente deberá corresponder a un trabajador que no guarde relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con alguno de los sujetos señalados en el párrafo anterior.
1 No aplicable No existe función similar 2 No aplicable No existe nivel equivalente
3 Aplicable El Gerente Legal está en el nivel inmediato inferior
A) Remuneración total anual del Titular Gerente General (35,000 X 14) Bonificación Extraordinaria Ley N° 29351 (35,000 X 9%) (2)
B) Límite máximo anual (95 UIT = 95 x S/ 4,600)* 437, C) Remuneración anual del Gerente Legal x factor 1.5 (10,700 x 14 x 1.5) Bonificación Extraordinaria Ley N° 29351 (10,700 x 9%) (2) (1.5)
Adición por exceso sobre el valor de mercado de la remuneración : (A – B)** 59,
A) Remuneración total anual de la Gerente de Ventas (14,080 X 14) Bonificación Extraordinaria Ley N° 29351 (14,080 X 9%) (2)
B) Doble Remuneración anual del Gerente Legal (10,700 x 14) (2) Bonificación Extraordinaria Ley N° 29351 (10,700 x 9%) (2) (2)
Adición por exceso sobre el valor de mercado de la remuneración : (A – B)** 0
* El valor de mercado será el mayor entre (A) y (C) sin exceder el límite máximo de (B). ** Habiéndose producido exceso de gasto existirá dividendo por gravar con la tasa adicional de 5 %.
* El valor de mercado será S/ 303, ** En el presente caso no hay exceso de gasto para la empresa, por lo tanto, no habiendo producido exceso de gasto, no habrá dividendo por gravar con la tasa adicional de 5 %
A. Viáticos por gastos de viaje realizados en el interior del país (Decreto Supremo N° 007-2013-EF). Los gastos de viaje por concepto de viáticos en el interior del país, sólo podrán ser sustentados con los comprobantes de pago que, de acuerdo con las normas correspondientes, sirvan para sustentar la deducción de costos y gastos. Escala vigente de viáticos deducibles para el ejercicio 2022
B. Viáticos por gastos de viaje realizados en el exterior (Decreto Supremo N° 056-2013-PCM) El límite está en función de la zona geográfica y por día de acuerdo a la siguiente tabla:
Escala según Decreto Supremo N° 007-2013-EF Gastos aceptados tributariamente Funcionarios y empleados públicos, independientemente del vínculo que tengan con el Estado, incluyendo a los que brinden servicios de consultoría.
Doble del monto concedido a funcionarios de carrera del Gobierno Central
S/ 320.00 S/ 640. (*) Directores Generales, Jefes de Oficina General, Gerentes Generales, Gerentes Regionales, Asesores de Alta Dirección, Directores Ejecutivos y Directores, Funcionarios que desempeñen cargos equivalentes.
La empresa Comercial “Los Proactivos S.A.C”, ha registrado en sus libros contables del ejercicio 2022, gastos de viaje realizados por viáticos al interior del país, por su agente vendedor para ponerse en contacto con los principales clientes de la empresa. Los importes que aparecen registrados ascienden a S/ 20,247 respecto de su viaje a la zona sur del país del 11 al 18 de Setiembre de 2022 y, a la selva del país del 20 al 25 de octubre de 2022, gastos que se encuentran debidamente registrados y sustentados con los respectivos comprobantes de pago.
A. Viaje al interior del país (del 11 al 18 de setiembre y del 20 al 25 de octubre de 2022)
Días de viaje 14 Del 11 al 18 de setiembre 2022: Total (8 x S/ 640.00) (A)
Del 20 al 25 de octubre 2022: Total (6 x S/ 640.00) (B)
Gastos contabilizados (C) 20,
Adición por exceso de viáticos a nivel nacional (C – B - A) 11,
Para el cálculo del límite establecido por Ley (doble del monto que se concede a funcionarios de carrera del Gobierno Central) se deberá diferenciar entre:
Escala de viáticos por día y por zona geográfica
Para sustentar los gastos incurridos en el extranjero se podrán sustentar con los documentos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación, así como la fecha y el monto pagado, conforme a lo dispuesto en el artículo 51°-A de la Ley; o también se podrá sustentar con la “declaración jurada del beneficiario de los viáticos (alimentación y movilidad)” para lo cual dicha declaración deberá contar con la información mínima contenida en el Reglamento^13 , y la misma no debe exceder del treinta por ciento (30%) del monto máximo establecido en la tabla anterior. Los gastos por alojamiento sólo podrán ser sustentados con los documentos emitidos en el exterior, con los requisitos señalados en el párrafo anterior. Con ocasión de cada viaje se podrá sustentar los gastos por concepto de alimentación y movilidad, respecto de una misma persona, únicamente con los comprobantes emitidos en el exterior o con la declaración jurada hasta por el límite señalado. En el caso que dichos gastos no se sustenten, únicamente, bajo una de las formas previstas, solo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con los comprobantes de pago emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, lo señalado anteriormente.
Zona geográfica
Escala según Decreto Supremo N° 056-2013-PCM
Gastos aceptados tributariamente África US$ 480.00 US$ 960. América Central US$ 315.00 US$ 630.
América del Norte US$ 440.00 US$ 880.
América del Sur US$ 370.00 US$ 740.
Asia US$ 500.00 US$ 1,000.
Medio Oriente US$ 510.00 US$ 1,020.
Caribe US$ 430.00 US$ 860.
Europa US$ 540.00 US$ 1,080.
Oceanía US$ 385.00 US$ 770.
En ningún caso se admitirá la deducción de la parte de los gastos de viaje que corresponda a los acompañantes de la persona a la que la empresa o el contribuyente, en su caso, encomendó su representación.
(^13) El sexto párrafo del inciso n) del artículo 21° del Reglamento establece que la declaración jurada deberá contener como mínimo la siguiente información: I. Datos generales de la declaración jurada: a. Nombre o razón social de la empresa o contribuyente. b. Nombres y apellidos de la persona que realiza el viaje al exterior, el cual debe suscribir la declaración. c. Número del documento de identidad de la persona. d. Nombre de la(s) ciudad(es) y país(es) en el(los) cual(es) han sido incurridos. e. Período que comprende la declaración, el cual debe corresponder a la duración total del viaje. f. Fecha de la declaración. II. Datos específicos de la movilidad: a. Detallar la(s) fecha(s) (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto. b. Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles. c. Consignar el total de gastos de movilidad. III. Datos específicos relativos a la alimentación: a. Detallar la(s) fecha(s) (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto. b. Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles. c. Consignar el total de gastos de alimentación. IV. Total del gasto por movilidad y alimentación (Suma de los rubros II y III) La falta de alguno de los datos señalados en los rubros II y III sólo inhabilita la sustentación del gasto por movilidad o por alimentación, según corresponda.
El señor Gerente General de la empresa La Central S.A.C, con el fin de colocar sus productos en el exterior, viajó a la ciudad de California (EE. UU.) del 12 al 15 de Agosto de 2022. Los importes registrados en los libros contables de la empresa, por concepto de viáticos ascienden a S/22,650 los cuales, están sustentados únicamente con los respectivos comprobantes de pago emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo.
Viaje a California – EE. UU. (12 al 15 de Agosto de 2022)
Tipo de cambio
Límite por día*: Día 12 : US$ 880 3.882 3,416.
Día 13 : US$ 880 3.859 3,395.
Día 14 : US$ 880 3.859 3,395.
Día 15 : US$ 880 3.859 3,395.
Límite acumulado (A) 13,603.
Gastos contabilizados (B) 22,650. Adición por exceso de viáticos realizados al exterior (B - A)
(^14) Al respecto el numeral 4 del inciso v) del artículo 21° del Reglamento establece que la planilla de gastos de movilidad deberá constar en documento escrito, ser suscrita por el (los) trabajador (es) usuario (s) de la movilidad y contener necesariamente la siguiente información: a. Numeración de la planilla. b. Nombre o razón social de la empresa o contribuyente. c. Identificación del día o período que comprende la planilla, según corresponda. d. Fecha de emisión de la planilla. e. Especificar, por cada desplazamiento y por cada trabajador: i) Fecha (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto. ii) Nombres y apellidos de cada trabajador usuario de la movilidad. iii) Número de documento de identidad del trabajador. iv) Motivo y destino del desplazamiento. v) Monto gastado por cada trabajador. La falta de alguno de los datos señalados en el literal e) respecto a cada desplazamiento del trabajador sólo inhabilita la planilla para la sustentación del gasto que corresponda a tal desplazamiento.
Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos, podrán ser sustentados con comprobantes de pago o con una planilla de gastos de movilidad suscrita por el trabajador en la forma y condiciones establecidas en el Reglamento^14. Asimismo, se debe tener en cuenta, que por cada día, se podrá sustentar los gastos por concepto de movilidad respecto de un mismo trabajador únicamente con una de las formas previstas en el párrafo anterior. En el caso, que dichos gastos no se sustenten, únicamente bajo una de las formas previstas en el primer párrafo, sólo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con comprobantes de pago. La planilla de gastos de movilidad puede comprender: a) Los gastos incurridos en uno o más días, si incluye los gastos de un solo trabajador; o b) Los gastos incurridos en un solo día, si incluye los gastos de más de un trabajador. En caso, se incumpla lo dispuesto por este inciso, la planilla queda inhabilitada para sustentar tales gastos. Podrán coexistir planillas referidas a uno o varios trabajadores, siempre que éstas se lleven conforme a lo señalado en los incisos a y b).
Contribuyentes Comprendidos en la Ley N° 31110^6
Todos los demás Porcentaje sobre el importe total de los comprobantes que otorgan derecho a deducir costo o gasto
Máximo a deducir en cada caso
ó S/ 920,
ó S/ 920,
Considerando los límites establecidos se ilustra el siguiente cuadro:
(^16) Inciso a) de la Segunda DCF de la Ley
Contribuyente: Los Buenos Gestores SAC
Concepto Emitidas por sujetos del NRUS
Emitidas por otros sujetos
Total S/
Gasto y/o costo sustentado con Boleta de Venta y/o Ticket
(-) Máximo deducible: El importe que resulte menor entre:
Adición por exceso de gastos 17,670 17,830 35,
Contribuyente: Los Amautas SAC
Concepto
Emitidas por sujetos del NRUS S/
Emitidas por otros sujetos S/
Total S/
Gasto y/o Costo sustentado con Boleta de Venta y/o Ticket (-) Máximo deducible: El importe que resulte menor entre:
Adición por exceso de gastos 10,969 16,357 27,
*Importe total de comprobantes de pago incluido el impuesto que otorgan derecho a deducir gasto o costo, que están anotados en el Registro de Compras: S/ 710,
* Importe total de comprobantes de pago incluido el impuesto que otorgan derecho a deducir gasto o costo, que están anotados en el Registro de Compras: S/ 17’500,
Recibo por honorarios pendientes de pago a la fe- cha de presentación de la declaración jurada anual
Importes a ser adicionados 13,
En el caso de la parte de los costos o gastos que constituyan para sus perceptores rentas de cuarta o quinta categoría y que es retenida para efectos del pago de aportes previsionales podrá deducirse en el ejercicio gravable a que corresponda cuando haya sido pagada al respectivo sistema previsional dentro del plazo señalado en el párrafo anterior^17. De acuerdo a la RTF OO N° 7719-4-2005, el requisito del pago previo previsto en el inciso v) del artículo 37° de la Ley, no resulta aplicable a otros gastos regulados en el mencionado artículo. En el caso que dichos gastos no hayan sido deducidos en el ejercicio al que correspondan, serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior, de acuerdo a lo dispuesto en la Cuadragésimo Octava Disposición Complementaria y Final de la Ley. Tome en cuenta que el gasto correspondiente a la indemnización por no haber disfrutado del descanso vacacional, establecida en el inciso c) del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, será deducible en el ejercicio de su devengo en aplicación de la regla contenida en el artículo 57° de la Ley según lo mencionado en el Informe 051-2011-SUNAT.
(^17) Disposición incorporada por el artículo 6º de la Ley Nº 29903 la cual entró en vigencia a los 120 días de publicado el reglamento de la misma: 01.08.
- El mencionado reglamento se reguló mediante Decreto Supremo Nº 068-2013-EF. (^18) Para efectos de la presente deducción se considera que los vehículos pertenecen a las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 de acuerdo a la siguiente tabla:
Categoría Cilindrada A2 de 1,051 a 1,500 cc. A3 de 1,501 a 2,000 cc. A4 más de 2,000 cc. B1.3 Camionetas, distintas a pick up y sus derivados, de tracción simple (4x2) hasta 4,000 kg de peso bruto vehicular. B1.4 Otras camionetas, distintas a pick up y sus derivados, con tracción en las cuatro ruedas (4x4) hasta 4,000 kg de peso bruto vehicular.
Ingresos netos anuales (UIT) Número de vehículos Hasta 3,200 = 14´080, Hasta 16,100 = 70´840, Hasta 24,200 = 106´480, Hasta 32,300 = 142´120, Más de 32,300= 142´120,
Se considera que la utilización del vehículo resulta estrictamente indispensable y se aplica en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, tratándose de empresas que se dedican al servicio de taxi, al transporte turístico, al arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles, así como de empresas que realicen otras actividades que se encuentren en situación similar. En este último caso la norma considera que una empresa se encuentra en situación similar al de una empresa que se dedica al servicio de taxi, transporte turístico, arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso , si los vehículos automotores resultan estrictamente indispensables para la obtención de la renta y se aplican en forma permanente al desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa. En estos casos se acepta como deducción la totalidad del gasto, el mismo que se rige únicamente por el principio de causalidad. Cabe mencionar que no se considera como actividades propias del giro del negocio o empresa las de dirección, representación y administración de la misma.
B. De otro lado, en el caso de los gastos incurridos en vehículos automotores pertenecientes a las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4, asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, serán deducibles siempre que se trate de los siguientes conceptos: i) cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento financiero y otros; ii) funcionamiento, entendido como tales destinado a combustibles, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares; y iii) depreciación por desgaste y; únicamente en relación con el número de vehículos automotores que surja por aplicación de la siguiente tabla:
A fin de aplicar la presente tabla se considerará:
Los contribuyentes deberán identificar a los vehículos automotores que componen el “número de vehículos” establecido en la tabla precedente, en la oportunidad fijada para la presentación de la declaración jurada relativa al primer ejercicio gravable al que resulte aplicable la identificación.
No serán deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo costo de adquisición (tratándose de adquisiciones a título oneroso) o valor de ingreso al patrimonio (tratándose de adquisiciones a título gratuito), haya sido mayor a 26 UIT. Para dicho efecto se considerará la UIT correspondiente al ejercicio gravable en que se efectuó la mencionada adquisición o ingreso al patrimonio.
La determinación del número de vehículos permitidos para la deducción y su identificación producirán efectos durante cuatro (4) ejercicios gravables. Una vez transcurrido ese periodo, se deberá efectuar una nueva determinación e identificación que abarcará igual lapso, tomando en cuenta los ingresos netos devengados en el último ejercicio gravable comprendido en el periodo precedente e incluyendo en la identificación a los vehículos considerados en el anterior periodo cuya depreciación se encontrara en curso.
Cuando durante el transcurso de los cuatro (4) ejercicios gravables, alguno de los vehículos automotores identificados dejara de ser depreciable, se produjera su enajenación o venciera su contrato de alquiler, dicho vehículo automotor podrá ser sustituido por otro. En este caso la sustitución deberá comunicarse al presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio gravable en el que se produjeron los hechos que determinaron su sustitución, para lo cual el vehículo automotor incorporado deberá incluirse obligatoriamente en la identificación relativa al periodo siguiente. En el caso de las empresas que inicien actividades y cuyo ejercicio de iniciación tenga una duración inferior a un año establecerán el número de vehículos automotores que otorgan derecho a deducción, considerando como ingresos netos anuales el monto que surja de multiplicar por doce (12) el promedio de ingresos netos mensuales obtenidos en el ejercicio de iniciación.
La fórmula para determinar el porcentaje es la siguiente:
De acuerdo al Informe 007-2003-SUNAT, los vehículos diferentes a las categorías A2, A3 y A4, serán deducibles en la medida que se acredite la relación de causalidad de dichos gastos con la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente, no siéndoles de aplicación lo dispuesto el inciso w) del artículo 37° de la Ley. Asimismo, mediante los Informes 097-2013-SUNAT y 126-2013-SUNAT se efectúan precisiones respecto de los gastos incurridos en vehículos automotores dedicados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa.
En ningún caso la deducción por gastos por cualquier forma de cesión en uso y/o funcionamiento de los vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración podrá superar el monto que resulte de aplicar, al total de gastos realizados por dichos conceptos, el porcentaje que se obtenga de relacionar el número de vehículos automotores de las mencionadas categorías que según la tabla otorguen derecho a deducción (excluyendo los de costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio mayor a 26 UIT) con el número total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa.
N° de vehículos con derecho a deducción de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1. (según tabla y excluyendo a los de costo mayor a 26 UIT)
N° total de vehículos de propiedad y/o posesión de la empresa
x 100
En las donaciones efectuadas por sociedades, entidades y contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14 de la Ley^20 , la donación se considerará efectuada por las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante, en proporción a su participación. En lo referido a los bienes donados:
b) Donaciones de Alimentos (Inciso x.1), Artículo 37° de la Ley e Inciso s.1), Artículo 21° del Reglamento) Los gastos por concepto de donaciones de alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial y se encuentren aptos para el consumo humano que se realicen a las entidades perceptoras de donaciones, así como los gastos necesarios que se encuentren vinculados con dichas donaciones. La deducción para estos casos no podrá exceder del 1.5% de los ingresos gravables de la tercera categoría devengados en el ejercicio provenientes de la venta de alimentos, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, correspondientes a tales ventas. Se entiende por alimentos para estos efectos a cualquier sustancia comestible apta para el consumo humano. Las referidas donaciones no son consideradas transacciones sujetas a las reglas de valor de mercado. Solo podrán deducir la donación que efectúen a favor de:
(^20) Las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423 de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente. (^21) El Texto Único Ordenado de la presente ley (Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía) fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 150-2007-EF. (^22) Acápite i), numeral 2.1, inciso s.1) del Artículo 21° del Reglamento.
Los alimentos deben ser entregados físicamente a las entidades y dependencias indicadas anteriormente, antes de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque, de ser el caso o, de no existir dicha fecha, dentro de un plazo que permita su utilización.
La realización de la donación se acreditará:
El valor de las donaciones de alimentos no puede ser en ningún caso superior al costo computable de los bienes donados.
Los gastos de las donaciones o aportes efectuados por los mecenas o patrocinadores deportivos, hasta el 10% (diez por ciento) de la renta neta de tercera categoría^24.
c) Mecenazgo Deportivo – Ley 30479 Con el objeto de promover el mecenazgo deportivo de las personas naturales o jurídicas de derecho privado para la difusión y promoción del deportista, deportista con discapacidad, entrenadores y fomento de infraestructura, la Ley 30479 regula la siguiente deducción:
(^23) Las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423 de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente. (^24) Para efectos de calcular el límite, la renta neta de tercera categoría incluye los gastos por donaciones y/o aportes a que se refiere el inciso a) del Artículo 6° de la Ley 30479. (Única disposición Complementaria Final del D.S. 2017-2017-EF)
Los beneficiarios deportivos deben solicitar al IPD previamente a que se efectúe la donación o aporte, la aprobación de las actividades deportivas a financiar conforme al procedimiento establecido en la Directiva N° 069-2017-IPD/DINADAF para que esta pueda ser gasto deducible.
Los mecenas o patrocinadores deportivos solo pueden deducir como gasto las donaciones o aportes que efectúen los beneficiarios deportivos, siempre que:
(^25) De acuerdo a lo previsto en el acápite ii) del numeral 2.1 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento.
Mecenas deportivo Patrocinador deportivo Beneficiario deportivo Se entiende por mecenas deportivo a la persona natural o jurídica de derecho privado que realiza donaciones en bienes, servicios o dinero para financiar las actividades relacionadas con el deporte.
Se entiende por patrocinador deportivo a la persona natural o jurídica de derecho privado que realiza aportes en bienes, servicios o dinero para financiar las actividades relacionadas con el deporte a que se refiere la presente Ley y siempre que tengan el derecho a difundir su condición de patrocinadores, mediante publicidad o cualquier otra forma, según acuerdo entre las partes.
Actividades deportivas
Las actividades deportivas a financiar son:
La realización de la donación o aporte se acredita mediante:
La parte del gasto de las donaciones y aportes por mecenazgo deportivo que exceda el límite podrá ser deducido al amparo del primer párrafo del artículo 37º, del inciso x) del artículo 37º o del inciso b) del artículo 49º de la Ley del Impuesto a la Renta, de corresponder.
El aporte voluntario con fin previsional realizado por trabajador no deberá exceder el cien por ciento (100%) del aporte obligatorio que realiza.