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Tercera categoria rentas impuestos, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho

Renta de tercera impuestos dados en leyes

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2022/2023

Subido el 24/06/2023

miriam-tejada-montesinos
miriam-tejada-montesinos 🇵🇪

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RENTAS DE
TERCERA
CATEGORÍA
Cartilla de instrucciones
2022
DECLARA Y PAGA
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RENTAS DE

TERCERA

CATEGORÍA

2022 Cartilla de instrucciones

DECLARA Y PAGA

CONTENIDO

1 Generalidades 4

1.1 Obligados a presentar la declaración jurada anual 4 1.2 Actividades generadoras de rentas de tercera categoría 4 1.3 No obligados a presentar la declaración jurada anual 5 1.4 Medios para declarar 6 1.5 Documentación que el contribuyente debe conservar 7

2 Determinación del Impuesto 9

2.1 Esquema general 9 2.2 Renta bruta 9 2.3 Renta neta 13 2.3.1 Principales gastos deducibles sujetos a límite 2.3.2 Gastos no admitidos 2.3.3 Inafectaciones y exoneraciones 2.3.4 Diferencias temporales y permanentes en la determinación de la renta neta 2.3.5 Participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa 2.4 Rentas Internacionales 54 2.5 Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF 54 2.6 Compensación de pérdidas de Tercera Categoría 55

3 Tasa del Impuesto a la Renta 57

4 Créditos contra el Impuesto 58

5 Tasas Especiales del Impuesto a la Renta 61

5.1 Promoción de inversión en la Amazonía 61 5.2 Zonas especiales de desarrollo (ZED) antes CETICOS 62 5.3 Zona Franca y Zona Comercial de Tacna 62 5.4 Promoción al sector agrario 63 5.5 Promoción para el desarrollo de actividades productivas en zonas alto andinas 63 5.6 Promoción de la inclusión de los productores agrarios a través de las Cooperativas 64

6 Régimen MYPE (RMT) Tributario del Impuesto a la Renta 65

7 Balance de Comprobación 67

8 Solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento 67

9 Tipo de cambio al cierre del ejercicio 2022 68

10 Remuneración mínima vital - RMV 68

11 Diferencia de cambio 69

CARTILLA DE INSTRUCCIONES

IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA

EJERCICIO GRAVABLE 2022

  1. El Formulario Virtual N° 710: Renta Anual - Simplificado – Tercera Categoría y el Formulario Virtual N° 710: Renta Anual – Completo – Tercera Categoría e ITF estará disponible en SUNAT Virtual a partir del 2 de enero de 2023.
  2. La información personalizada se encontrará disponible a partir del 06 de marzo de 2023.

(^9) Artículo 4,8 del Decreto Legislativo N° 1269 y Artículo 121° de la Ley.

Sin embargo, si estos contribuyentes en el transcurso del ejercicio 2022 hubiesen ingresado al Régimen MYPE Tributario – RMT o al Régimen General^9 , deberán presentar la declaración jurada anual por todos los períodos comprendidos entre el primer día del mes en que ingresaron al Régimen General o RMT y el 31 de diciembre de 2022.

1.4 MEDIOS PARA DECLARAR

a) El Formulario Virtual N° 710 - Renta Anual – Simplificado – Tercera Categoría

Debe ser utilizado por los sujetos que durante el ejercicio gravable a declarar hubieren generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General o del RMT, salvo que en dicho ejercicio gravable se encuentre en los supuestos detallados en el inciso siguiente.

b) Formulario Virtual N° 710: Renta Anual – Completo – Tercera Categoría e ITF

Debe ser utilizado por los sujetos que durante el ejercicio gravable a declarar hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General, y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

  • Sus ingresos netos superen las 1 700 (mil setecientas) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)
  • Gocen de algún beneficio tributario.
  • Gocen de estabilidad jurídica y/o tributaria.
  • Estén obligados a presentar la declaración jurada anual informativa Reporte Local, Reporte Maestro y/o Reporte País por País.
  • Esten obligados a presentar el Balance de Comprobación.
  • Pertenezcan al sistema financiero.
  • Hayan presentado el anexo a que se refiere el artículo 12° del Reglamento del ITAN, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2005-EF, mediante el cual se ejerce la opción de acreditar los pagos a cuenta del Impuesto contra las cuotas del ITAN.
  • Hayan intervenido como adquirentes en una reorganización de sociedades.
  • Deduzcan gastos en vehículos automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración, de conformidad con lo dispuesto en el inciso w) del artículo 37° de la Ley.
  • Hayan realizado operaciones gravadas con el ITF, conforme a lo previsto en el inciso g) del artículo 9° de la Ley del ITF.
  • Deduzcan los créditos por Impuesto abonado por la distribución de dividendos o utilidades, de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 88 de la Ley.

Hayan celebrado contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.

c) PDT N° 710: Renta Anual Tercera Categoría e ITF Solo podrá ser utilizado para la presentación, a través de SUNAT Virtual, de las declaraciones rectificatorias, que correspondan al ejercicio gravable 2019, que hubieren sido presentadas a través de dicho medio.

Su presentación podrá realizarse por Internet a través de SUNAT Operaciones en Línea – SOL, en SUNAT Virtual: www.sunat.gob.pe.

d) Plazo para presentar la Declaración y efectuar el pago de regularización del Impuesto y del ITF, correspondientes al ejercicio gravable 2022 Por el ejercicio gravable 2022, los deudores tributarios presentan la Declaración y, de corresponder, efectúan el pago de regularización del Impuesto y del ITF, de acuerdo con el siguiente cronograma:

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Y OTROS FECHA DE VENCIMIENTO 0 24 de marzo de 2023 1 27 de marzo de 2023 2 28 de marzo de 2023 3 29 de marzo de 2023 4 30 de marzo de 2023 5 31 de marzo de 2023 6 3 de abril de 2023 7 4 de abril de 2023 8 5 de abril de 2023 9 10 de abril de 2023 Buenos Contribuyentes y los sujetos no obligados a inscribirse en el RUC 11 de abril de 2023

2. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

2.1 ESQUEMA GENERAL

La determinación del Impuesto anual de tercera categoría para los contribuyentes acogidos al Régimen General o Régimen MYPE Tributario se encuentra sujeta a la siguiente estructura:

INGRESOS BRUTOS

RENTA BRUTA

RENTA NETA

RENTA NETA IMPONIBLE / PÉRDIDA

SALDO A FAVOR (DEL FISCO O DEL

CONTRIBUYENTE)

IMPUESTO RESULTANTE

(-) Costo Computable

(+) Otros Ingresos

(-) Pérdidas Tributarias compensables

(-) Créditos

(-) Gastos

(-) Deducciones

(+) Adiciones

2.2 RENTA BRUTA (artículo 20° de la Ley)

La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al Impuesto que se obtengan en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación 10 de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes transferidos, siempre que esté debidamente sustentado con comprobantes de pago. No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emitido el comprobante:

  • Tengan la condición de no habidos, según publicación de la SUNAT, salvo que haya levantado tal condición al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante. (^10) Debe considerarse que para los efectos de la Ley, se entiende por enajenación: la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. (Artículo 5° de la Ley)

1.5 DOCUMENTACIÓN QUE EL CONTRIBUYENTE DEBE CONSERVAR (numeral 7° del artículo 87° del Código Tributario y Resolución de Superintendencia N° 286-2009-SUNAT y modificatorias).

Los contribuyentes deben conservar los documentos, libros, registros relacionados con obligaciones tributarias, y mantener operativos sus sistemas de programas electrónicos y soportes magnéticos, por 5 años o por el plazo de prescripción del tributo, el que resulte mayor. Notas importantes:

  1. Aquellos contribuyentes que hubieran sufrido la pérdida o destrucción de libros, registros, documentos y otros antecedentes de las operaciones, deberán comunicarlo a la SUNAT dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se produjeron los hechos. En este caso, el plazo para rehacer dichos libros o registros será de sesenta (60) días calendario computados a partir del día siguiente de ocurridos los hechos. Si vencido el referido plazo, el contribuyente incumple con presentar la documentación contable previamente solicitada por la Administración Tributaria, incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, consistente en no exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite (al respecto ver Informe 035-2008-SUNAT).

2.Para el cómputo de la prescripción los motivos de suspensión o interrupción previstos en los artículos 45° y 46° del Código Tributario.

INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CON FINES DE COBERTURA

(Inciso b) del artículo 5° - A de la Ley)

Los Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura son aquellos contratados en el curso ordinario del negocio, empresa o actividad con el objeto de evitar, atenuar o eliminar el riesgo, por el efecto de futuras fluctuaciones en precios de mercaderías, commodities, tipos de cambio, tasas de intereses o cualquier otro índice de referencia, que pueda recaer sobre:

  1. Activos y bienes destinados a generar rentas o ingresos gravados con el impuesto y que sean propios del giro del negocio.
  2. Obligaciones y otros pasivos incurridos para ser destinados al giro del negocio, empresa o actividad.

También se consideran celebrados con fines de cobertura los Instrumentos Financieros Derivados que las personas o entidades exoneradas o inafectas del impuesto contratan sobre sus activos bienes u obligaciones y otros pasivos, cuando los mismos están destinados al cumplimiento de sus fines o al desarrollo de sus funciones.

Un Instrumento Financiero Derivado tiene fines de cobertura cuando se cumplen los siguientes requisitos:

a) Se celebra entre partes independientes. Excepcionalmente, un Instrumento Financiero Derivado se considerará de cobertura aun cuando se celebre entre partes vinculadas si su contratación se efectúa a través de un mercado reconocido.

b) Los riesgos que cubre deben ser claramente identificables y no simplemente riesgos generales del negocio, empresa o actividad y su ocurrencia debe afectar los resultados de dicho negocio, empresa o actividad.

c) El deudor tributario debe contar con documentación que permita identificar lo siguiente:

i. El Instrumento Financiero Derivado celebrado, cómo opera y sus características. ii. El contratante del Instrumento Financiero Derivado, el que deberá coincidir con la empresa, persona o entidad que busca la cobertura. iii. Los activos, bienes y obligaciones específicos que reciben la cobertura, detallando la cantidad, montos, plazos, precios y demás características a ser cubiertas. iv. El riesgo que se busca eliminar, atenuar o evitar, tales como la variación de precios, fluctuación del tipo de cambio, variaciones en el mercado con relación a los activos o bienes que reciben la cobertura o de la tasa de interés con relación a obligaciones y otros pasivos incurridos que reciben la cobertura.

Los sujetos del impuesto, así como las personas o entidades inafectas o exoneradas del impuesto, que contratan un Instrumento Financiero Derivado celebrado con fines de cobertura deberán comunicar a la SUNAT tal hecho en la forma y condiciones que este señale por resolución de superintendencia, dejándose constancia expresa en dicha comunicación que el Instrumento Financiero Derivado celebrado tiene por finalidad la cobertura de riesgo desde la contratación del instrumento.

Esta comunicación tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la celebración del Instrumento Financiero Derivado.

En la Quincuagésima Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley, se establece un glosario de términos referidos a los Instrumentos Financieros Derivados. Este glosario le brindará un mayor alcance y comprensión del tema. Así también puede consultar el Informe 0125-2015-SUNAT/5D0000, en el cual se analiza los IFD.

INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CON FINES DE INTERMEDIACIÓN

FINANCIERA (Inciso d) del artículo 5° - A de la Ley) Para el caso de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de intermediación financiera por las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, se regirán por las disposiciones específicas dictadas por la Superintendencia de Banca y Seguros respecto de los siguientes aspectos:

  1. Calificación de cobertura o de no cobertura.
  2. Reconocimiento de ingresos o pérdidas. En todos los demás aspectos y respecto de los Instrumentos Financieros Derivados celebrados sin fines de intermediación financiera se aplicarán las disposiciones de la Ley. Para efecto de lo dispuesto en la Ley, se considera que un instrumento financiero derivado ha sido celebrado con fines de intermediación financiera cuando una empresa del Sistema Financiero lo celebra como parte del desarrollo de sus actividades de captación de fondos, bajo la modalidad, y su colocación mediante la realización de cualquiera de las operaciones permitidas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley Nº 26702.

2.3 RENTA NETA (artículo 37° de la Ley) A fin de establecer la renta neta de tercera categoría o renta neta empresarial^11 , se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley.

Debe tenerse en consideración que existen deducciones sujetas a límites o condiciones legales, así como deducciones no admitidas por la Ley. De esta manera aquellas deducciones limitadas, condicionadas o no aceptadas legalmente incrementarán la base imponible sobre la cual se calculará la tasa del impuesto anual.

Para poder considerar los gastos necesarios que serán de utilidad para cuantificar la renta neta empresarial, la Ley del Impuesto a la Renta, recurre al principio de causalidad como el vínculo necesario para permitir la deducción de gastos que guarden relación directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente. (RTF N°s 02235-2-2003, 11472-2-2008, 10813-3-2010 entre otras).

RENTA NETA = RENTA BRUTA – GASTOS NECESARIOS

PRINCIPIO DE CAUSALIDAD

(último párrafo del artículo 37° de la Ley) Para efecto de determinar si los gastos son necesarios para producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir, entre otros, con criterios tales como:

  • Razonabilidad: en relación con los ingresos del contribuyente. (RTF 01465-1-2005)
  • Generalidad: tratándose de retribuciones y otros conceptos que se acuerden a favor del personal a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) del artículo 37° de la Ley. Respecto de los gastos de capacitación contenidos en el inciso ll), no resulta aplicable este criterio, en la medida que respondan a una necesidad concreta del empleador de invertir en la capacitación de su personal a efectos que la misma repercuta en la generación de renta gravada y el mantenimiento de la fuente productora (Segunda Disposición Complementaria Final del D.Leg. Nº 1120), RTFs N° 02230-2-2003, 01752-1-2006, 0881-10-2016 entre otras.
  • Gastos de utilización común Cuando existan gastos que incidan conjuntamente en la generación de rentas gravadas, exoneradas o inafectas, y éstos no sean imputables directamente a una u otra de dichas rentas, se deberá calcular los gastos inherentes a la renta gravada a fin de deducirlos para la determinación de la renta neta. Este cálculo se realizará aplicando uno de los dos procedimientos señalados en el inciso p) del artículo 21º del Reglamento. (^11) Conforme a lo indicado en el artículo 49º de la Ley

Debe tomarse en cuenta que se considera como renta inafecta a todos los ingresos que no estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto, incluidos todos aquellos que tenga dicho carácter por disposición legal, con excepción de los ajustes valorativos contables. En caso la renta bruta inafecta provenga de la enajenación de bienes, se deducirá el costo computable de los bienes enajenados.

PROCEDIMIENTO 1

- Deducción en forma proporcional a los gastos directos imputables a la renta gravada.

Esta forma de cálculo sólo se aplicará cuando el contribuyente cuente con información que le permita identificar los gastos relacionados de manera directa con la generación de rentas gravadas.

No se tomarán en cuenta para efectuar la atribución proporcional de gastos, los márgenes y retornos que exigen las cámaras de compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato.

PROCEDIMIENTO 2

  • Deducción consistente en aplicar a los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas gravadas, exoneradas e inafectas.

CONCEPTO S/

(A) Gastos directamente imputables a las rentas exoneradas e inafectas

(B) Gastos directamente imputables a las rentas gravadas 980,

(C) Gastos de utilización común para la generación de rentas gravadas, exoneradas e inafectas 79,

(D) Cálculo del porcentaje: B / (A + B) x 100 91.99%

(E) Gastos inherentes a la renta gravada: (C) x (D) 73,

Gasto no deducible: (C) - (E) 6,

CONCEPTO S/

(A) Renta bruta gravada 1´084,

(B) Intereses exonerados por créditos de fomento (Inciso c) del art. 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta) 60,

(C) Total Renta Bruta: (A) + (B) 1,144,

(D) Gastos de utilización común para la generación de rentas gravadas, exoneradas e inafectas

(E) Cálculo del porcentaje: (A / C) x 100 94.72%

(F) Gastos inherentes a la renta gravada: (D) x (E) 82,

Gasto no deducible: (D) - (F) 4,

2.3.1 PRINCIPALES GASTOS DEDUCIBLES SUJETOS A LÍMITE

1. Intereses de deudas (inciso a) del artículo 37° de la Ley e inciso a) del artículo 21° del Reglamento).

Serán deducibles los intereses de las deudas y los gastos originados por su constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora. Cuando se trate de intereses vinculados a títulos valores, considere lo mencionado en el Informe 032-2007-SUNAT.

No son deducibles los intereses netos en la parte que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior.

Los contribuyentes que se constituyan o inicien actividades en el ejercicio consideran el EBITDA de dicho ejercicio.

Los intereses netos que no hubieran podido ser deducidos en el ejercicio por exceder el límite antes señalado, podrán ser adicionados a aquellos correspondientes a los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes, quedando sujetos al límite conforme a lo que establezca el Reglamento.

El límite a que se refiere el numeral anterior no es aplicable a:

a. Las empresas del sistema financiero y de seguros señaladas en el artículo 16 de la Ley Nº 26702- Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y, a las empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la citada Ley, obligadas a inscribirse en el “Registro de empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la Ley General” a las que se refiere el Capítulo VI de la Resolución SBS Nº 4358-2015 o norma que la sustituya

b. Contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable sean menores o iguales a dos mil quinientas (2500) UIT.

c. Contribuyentes que mediante Asociaciones Público-Privadas desarrollen proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, servicios vinculados a estos, investigación aplicada y/o innovación tecnológica que se realicen en el marco del Decreto Legislativo N° 1224, “Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público-Privadas y Proyectos en Activos” y las normas que lo modifiquen o sustituyan.

d. Intereses de endeudamientos para el desarrollo de proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, servicios vinculados a estos, investigación aplicada y/o innovación tecnológica, bajo la modalidad de Proyectos en Activos en el marco del Decreto Legislativo N° 1224, “Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público-Privadas y Proyectos en Activos” y las normas que lo modifiquen o sustituyan, de acuerdo a lo que señale el Reglamento.

e. Intereses de endeudamientos provenientes de la emisión de valores mobiliarios representativos de deuda que cumplan con las siguientes condiciones:

i. Se realicen por oferta pública primaria en el territorio nacional conforme a lo establecido en la Ley de Mercado de Valores aprobada mediante Decreto Legislativo N° 861 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.

ii. Los valores mobiliarios que se emitan sean nominativos; y,

iii. La oferta pública se coloque en un número mínimo de 5 inversionistas no vinculados al emisor.

Los intereses señalados en los acápites d. y e. del presente numeral serán computables a efectos de calcular el límite previsto en el numeral 1 de este inciso.

  • Ejemplo:

La empresa “Grupo 12 S.A.C”, ha realizado provisiones de cobranza dudosa, las mismas se encuentran contabilizadas como gasto en la cuenta 68 – valuación y deterioro de activos y provisiones, subcuenta 687 – valuación de activos – divisionaria - 6871 - estimación de cuentas de cobranza dudosa como provisiones del ejercicio gravable. La suma de la provisión asciende a S/ 500,220 de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor (inciso ll) del artículo 37° de la Ley)

Respecto de los gastos de capacitación, en la medida que los mismos respondan a una necesidad concreta del empleador de invertir en la capacitación de su personal a efectos que la misma repercuta en la generación de renta gravada y el mantenimiento de la fuente productora, no le será aplicable a esta deducción el criterio de generalidad establecido en el último párrafo del artículo 37º de la Ley, conforme a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1120.

Adicionalmente, serán deducibles los gastos que efectúe el empleador por las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de 18 años o que siendo mayores de 18 años, se encuentren incapacitados.

Los gastos recreativos a que se refiere el presente inciso serán deducibles en la parte que no exceda del 0.5 % de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de 40 UIT (40 x S/ 4,600 = S/ 184,000).

Recuerde que de acuerdo al artículo 20º de la Ley se considera ingresos netos a los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza.

  • Ejemplo:

La empresa comercializadora “Comercial Sarai SAC” ha realizado gastos recreativos para sus trabajadores con ocasión del día del trabajo, navidad y año nuevo por la suma de S/ 400, (Sin IGV). En el ejercicio 2022, la empresa tiene registrado ingresos netos por S/ 40’500,100.

CONCEPTO

Operaciones con empresas vinculadas S/

Operaciones con no vinculadas afianzadas por entidad bancaria S/

Operaciones comerciales realizadas con la empresa vinculada “Jaramillo S.A.C.” por un monto de S/ 120,000 provisión contabilizada en la cuenta 68.

Venta a la empresa no vinculada “Comercial Jorge EIRL.” por un monto de S/ 380,220 provisión contabilizada en la cuenta 68. Respecto de dicho monto existe una fianza bancaria por una suma de S/ 250,300. Exceso no garantizado (deducible)

Adiciones por provisiones no permitidas como gasto 120,000 250,

TOTAL A ADICIONAR S/ 370,

CONCEPTO S/

Ingresos netos del ejercicio 2022 Gastos recreativos contabilizados

Es deducible el importe que resulte menor entre: El 0.5% de los ingresos netos de:

  • S/ 40’500,100 x 0.5 % = S/ 202,501 ó
  • 40 UIT = 40 x 4,600 = S/ 184,

ADICIÓN POR GASTOS RECREATIVOS S/ 216,

  1. Los gastos de representación propios del giro o negocio (inciso q) del artículo 37° de la Ley e inciso m) del artículo 21° del Reglamento).

Son deducibles en la parte que, en conjunto, no exceda del 0.5% de los ingresos brutos, con un límite máximo de 40 UIT (40 x S/ 4,600 = S/ 184,000). A estos efectos, se considerarán gastos de representación propios del giro del negocio los siguientes conceptos:

  1. Los gastos efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera de las oficinas, locales o establecimientos.
  2. Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes.

No se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda.

Para efecto de establecer el límite a la deducción por los gastos de representación propios del giro del negocio, se considerará los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.

La deducción de los gastos que no excedan del límite a que alude el párrafo anterior, procederá en la medida en que aquéllos se encuentren acreditados fehacientemente mediante comprobantes de pago que den derecho a sustentar costo o gasto y siempre que pueda demostrarse su relación de causalidad con las rentas gravadas.

IMPORTANTE

El IGV que grava el retiro de bienes no podrá ser considerado como costo o gasto por la empresa que realiza el obsequio, en virtud a lo dispuesto en el inciso K) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

  1. Las remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones correspondan a los directores de sociedades anónimas (Inciso m) del artículo 37° de la Ley e inciso l) del artículo 21° del Reglamento)

Las mencionadas remuneraciones serán deducibles sólo en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto. Por lo tanto, en la medida que no haya utilidad comercial en el ejercicio, no podrán ser deducidas las remuneraciones del directorio. (RTFs 03979-1-2004 y 06887-4-2005, entre otras)

El importe abonado en exceso constituirá renta gravada para el director que lo perciba, por lo que los directores perceptores de las retribuciones a que se refiere esta deducción las considerarán rentas de la cuarta categoría del ejercicio gravable en el que las perciban, computando tanto las que hubieran resultado deducibles para la sociedad, como las retribuciones que ésta le hubiera reconocido en exceso.

El exceso de las retribuciones asignadas a los directores de sociedades que resulte en aplicación del límite previsto en el inciso m) del artículo 37° de la Ley, no será deducible a efecto de la determinación del impuesto que debe tributar la empresa.

  • Ejemplo:

La empresa “Comercial Eliana S.A.C”, identificada con RUC Nº 20653481908, obtuvo una utilidad contable según Estado de Situación Financiera al 31.12.2022 de S/ 3´520,211 y ha registrado como gastos las remuneraciones de los directores de la empresa por un monto de S/ 541,692.

CONCEPTO S/

Utilidad Contable al 31.12. (+) Remuneraciones de directores cargadas a gastos de administración

Total utilidad 4´061,

Remuneraciones de directores cargadas a gasto (-) Deducción aceptable como gasto: 6 % de S/ 4´061,

Adición por exceso de remuneración de directores 297,

  1. Las remuneraciones que por todo concepto correspondan al titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), accionistas, participacionistas y en general a los socios o asociados de personas jurídicas, así como las de su cónyuge, concubinos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. (incisos n) y ñ) del artículo 37° de la Ley e inciso ll) del artículo 21° del Reglamento) (RTF. N° 07824-1-2015)

Dichos gastos serán aceptados en tanto se pruebe que los mencionados sujetos trabajan en el negocio y que la remuneración que perciben no exceda el valor del mercado. Cuando las remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada, en todos los casos, dividendo a cargo de dicho propietario, titular, accionista, participacionista, socio o asociado.

Para hallar el valor de mercado de las remuneraciones se debe seguir el procedimiento regulado en el inciso b) del artículo 19°-A del Reglamento, considerando para ello los siguientes importes:

  1. La remuneración del trabajador mejor remunerado que realice funciones similares dentro de la empresa.
  2. En caso de no existir el referente señalado anteriormente, será la remuneración del trabajador mejor remunerado, entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura organizacional de la empresa.
  3. En caso de no existir los referentes anteriormente señalados, será el doble de la remuneración del trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior, dentro de la estructura organizacional de la empresa.
  4. De no existir los referentes anteriores, será la remuneración del trabajador de menor remuneración dentro de aquellos ubicados en el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato superior dentro de la estructura organizacional de la empresa.
  5. De no existir ninguno de los referentes señalados anteriormente, el valor de mercado será el que resulte mayor entre la remuneración convenida por las partes, sin que exceda de noventa y cinco (95) UIT anuales (95 x 4,600 = S/ 437,000), y la remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5.

La remuneración del trabajador elegido como referente deberá corresponder a un trabajador que no guarde relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con alguno de los sujetos señalados en el párrafo anterior.

ALTERNATIVAS EVALUACIÓN OBSERVACIONES

1 No aplicable No existe función similar 2 No aplicable No existe nivel equivalente

3 Aplicable El Gerente Legal está en el nivel inmediato inferior

CONCEPTO S/ S/

A) Remuneración total anual del Titular Gerente General (35,000 X 14) Bonificación Extraordinaria Ley N° 29351 (35,000 X 9%) (2)

B) Límite máximo anual (95 UIT = 95 x S/ 4,600)* 437, C) Remuneración anual del Gerente Legal x factor 1.5 (10,700 x 14 x 1.5) Bonificación Extraordinaria Ley N° 29351 (10,700 x 9%) (2) (1.5)

Adición por exceso sobre el valor de mercado de la remuneración : (A – B)** 59,

CONCEPTO S/ S/

A) Remuneración total anual de la Gerente de Ventas (14,080 X 14) Bonificación Extraordinaria Ley N° 29351 (14,080 X 9%) (2)

B) Doble Remuneración anual del Gerente Legal (10,700 x 14) (2) Bonificación Extraordinaria Ley N° 29351 (10,700 x 9%) (2) (2)

Adición por exceso sobre el valor de mercado de la remuneración : (A – B)** 0

  • Determinación de la remuneración a valor de mercado de la esposa del Titular Gerente General (Sra. Flor Llallico Marquina – Gerente de Ventas)

* El valor de mercado será el mayor entre (A) y (C) sin exceder el límite máximo de (B). ** Habiéndose producido exceso de gasto existirá dividendo por gravar con la tasa adicional de 5 %.

* El valor de mercado será S/ 303, ** En el presente caso no hay exceso de gasto para la empresa, por lo tanto, no habiendo producido exceso de gasto, no habrá dividendo por gravar con la tasa adicional de 5 %

  1. Los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada (inciso r) del artículo 37° de la Ley e inciso n) del artículo 21° del Reglamento). La necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes. Los viáticos, comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los cuales no podrán exceder del doble del monto que, por este concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía. Los gastos de transporte son aquellos que se realizan para el traslado del trabajador a un lugar distinto al de su residencia habitual en razón del servicio que presta; y los gastos de movilidad son aquellos en los que se incurre para trasladarse o movilizarse de un lugar a otro cuando el servicio es prestado en un lugar distinto al de su residencia habitual conforme a las conclusiones a la que llega el Informe 046-2007-SUNAT. Cabe recordar que este tipo de gastos sólo se pueden hacer a favor de los trabajadores de la empresa. Si el sustento de los gastos por viáticos se realiza de una manera distinta a la señalada en la Ley y Reglamento, no podrá sustentarse el gasto, tal como se señala en el Informe 022-2009-SUNAT.

A. Viáticos por gastos de viaje realizados en el interior del país (Decreto Supremo N° 007-2013-EF). Los gastos de viaje por concepto de viáticos en el interior del país, sólo podrán ser sustentados con los comprobantes de pago que, de acuerdo con las normas correspondientes, sirvan para sustentar la deducción de costos y gastos. Escala vigente de viáticos deducibles para el ejercicio 2022

B. Viáticos por gastos de viaje realizados en el exterior (Decreto Supremo N° 056-2013-PCM) El límite está en función de la zona geográfica y por día de acuerdo a la siguiente tabla:

Escala según Decreto Supremo N° 007-2013-EF Gastos aceptados tributariamente Funcionarios y empleados públicos, independientemente del vínculo que tengan con el Estado, incluyendo a los que brinden servicios de consultoría.

Doble del monto concedido a funcionarios de carrera del Gobierno Central

S/ 320.00 S/ 640. (*) Directores Generales, Jefes de Oficina General, Gerentes Generales, Gerentes Regionales, Asesores de Alta Dirección, Directores Ejecutivos y Directores, Funcionarios que desempeñen cargos equivalentes.

  • Ejemplo:

La empresa Comercial “Los Proactivos S.A.C”, ha registrado en sus libros contables del ejercicio 2022, gastos de viaje realizados por viáticos al interior del país, por su agente vendedor para ponerse en contacto con los principales clientes de la empresa. Los importes que aparecen registrados ascienden a S/ 20,247 respecto de su viaje a la zona sur del país del 11 al 18 de Setiembre de 2022 y, a la selva del país del 20 al 25 de octubre de 2022, gastos que se encuentran debidamente registrados y sustentados con los respectivos comprobantes de pago.

A. Viaje al interior del país (del 11 al 18 de setiembre y del 20 al 25 de octubre de 2022)

S/

Días de viaje 14 Del 11 al 18 de setiembre 2022: Total (8 x S/ 640.00) (A)

Del 20 al 25 de octubre 2022: Total (6 x S/ 640.00) (B)

Gastos contabilizados (C) 20,

Adición por exceso de viáticos a nivel nacional (C – B - A) 11,

Para el cálculo del límite establecido por Ley (doble del monto que se concede a funcionarios de carrera del Gobierno Central) se deberá diferenciar entre:

Escala de viáticos por día y por zona geográfica

Para sustentar los gastos incurridos en el extranjero se podrán sustentar con los documentos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación, así como la fecha y el monto pagado, conforme a lo dispuesto en el artículo 51°-A de la Ley; o también se podrá sustentar con la “declaración jurada del beneficiario de los viáticos (alimentación y movilidad)” para lo cual dicha declaración deberá contar con la información mínima contenida en el Reglamento^13 , y la misma no debe exceder del treinta por ciento (30%) del monto máximo establecido en la tabla anterior. Los gastos por alojamiento sólo podrán ser sustentados con los documentos emitidos en el exterior, con los requisitos señalados en el párrafo anterior. Con ocasión de cada viaje se podrá sustentar los gastos por concepto de alimentación y movilidad, respecto de una misma persona, únicamente con los comprobantes emitidos en el exterior o con la declaración jurada hasta por el límite señalado. En el caso que dichos gastos no se sustenten, únicamente, bajo una de las formas previstas, solo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con los comprobantes de pago emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, lo señalado anteriormente.

Zona geográfica

Escala según Decreto Supremo N° 056-2013-PCM

Gastos aceptados tributariamente África US$ 480.00 US$ 960. América Central US$ 315.00 US$ 630.

América del Norte US$ 440.00 US$ 880.

América del Sur US$ 370.00 US$ 740.

Asia US$ 500.00 US$ 1,000.

Medio Oriente US$ 510.00 US$ 1,020.

Caribe US$ 430.00 US$ 860.

Europa US$ 540.00 US$ 1,080.

Oceanía US$ 385.00 US$ 770.

En ningún caso se admitirá la deducción de la parte de los gastos de viaje que corresponda a los acompañantes de la persona a la que la empresa o el contribuyente, en su caso, encomendó su representación.

(^13) El sexto párrafo del inciso n) del artículo 21° del Reglamento establece que la declaración jurada deberá contener como mínimo la siguiente información: I. Datos generales de la declaración jurada: a. Nombre o razón social de la empresa o contribuyente. b. Nombres y apellidos de la persona que realiza el viaje al exterior, el cual debe suscribir la declaración. c. Número del documento de identidad de la persona. d. Nombre de la(s) ciudad(es) y país(es) en el(los) cual(es) han sido incurridos. e. Período que comprende la declaración, el cual debe corresponder a la duración total del viaje. f. Fecha de la declaración. II. Datos específicos de la movilidad: a. Detallar la(s) fecha(s) (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto. b. Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles. c. Consignar el total de gastos de movilidad. III. Datos específicos relativos a la alimentación: a. Detallar la(s) fecha(s) (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto. b. Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles. c. Consignar el total de gastos de alimentación. IV. Total del gasto por movilidad y alimentación (Suma de los rubros II y III) La falta de alguno de los datos señalados en los rubros II y III sólo inhabilita la sustentación del gasto por movilidad o por alimentación, según corresponda.

  • Ejemplo:

El señor Gerente General de la empresa La Central S.A.C, con el fin de colocar sus productos en el exterior, viajó a la ciudad de California (EE. UU.) del 12 al 15 de Agosto de 2022. Los importes registrados en los libros contables de la empresa, por concepto de viáticos ascienden a S/22,650 los cuales, están sustentados únicamente con los respectivos comprobantes de pago emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo.

Viaje a California – EE. UU. (12 al 15 de Agosto de 2022)

Tipo de cambio

S/

Límite por día*: Día 12 : US$ 880 3.882 3,416.

Día 13 : US$ 880 3.859 3,395.

Día 14 : US$ 880 3.859 3,395.

Día 15 : US$ 880 3.859 3,395.

Límite acumulado (A) 13,603.

Gastos contabilizados (B) 22,650. Adición por exceso de viáticos realizados al exterior (B - A)

(^14) Al respecto el numeral 4 del inciso v) del artículo 21° del Reglamento establece que la planilla de gastos de movilidad deberá constar en documento escrito, ser suscrita por el (los) trabajador (es) usuario (s) de la movilidad y contener necesariamente la siguiente información: a. Numeración de la planilla. b. Nombre o razón social de la empresa o contribuyente. c. Identificación del día o período que comprende la planilla, según corresponda. d. Fecha de emisión de la planilla. e. Especificar, por cada desplazamiento y por cada trabajador: i) Fecha (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto. ii) Nombres y apellidos de cada trabajador usuario de la movilidad. iii) Número de documento de identidad del trabajador. iv) Motivo y destino del desplazamiento. v) Monto gastado por cada trabajador. La falta de alguno de los datos señalados en el literal e) respecto a cada desplazamiento del trabajador sólo inhabilita la planilla para la sustentación del gasto que corresponda a tal desplazamiento.

  1. Los gastos de movilidad de los trabajadores (inciso a1) del artículo 37° de la Ley e inciso v) del artículo 21° del Reglamento)

Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos, podrán ser sustentados con comprobantes de pago o con una planilla de gastos de movilidad suscrita por el trabajador en la forma y condiciones establecidas en el Reglamento^14. Asimismo, se debe tener en cuenta, que por cada día, se podrá sustentar los gastos por concepto de movilidad respecto de un mismo trabajador únicamente con una de las formas previstas en el párrafo anterior. En el caso, que dichos gastos no se sustenten, únicamente bajo una de las formas previstas en el primer párrafo, sólo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con comprobantes de pago. La planilla de gastos de movilidad puede comprender: a) Los gastos incurridos en uno o más días, si incluye los gastos de un solo trabajador; o b) Los gastos incurridos en un solo día, si incluye los gastos de más de un trabajador. En caso, se incumpla lo dispuesto por este inciso, la planilla queda inhabilitada para sustentar tales gastos. Podrán coexistir planillas referidas a uno o varios trabajadores, siempre que éstas se lleven conforme a lo señalado en los incisos a y b).

Contribuyentes Comprendidos en la Ley N° 31110^6

Todos los demás Porcentaje sobre el importe total de los comprobantes que otorgan derecho a deducir costo o gasto

Máximo a deducir en cada caso

200 UIT

ó S/ 920,

200 UIT

ó S/ 920,

  • Ejemplo: A modo ilustrativo se muestran dos ejemplos de aplicación:
    • En relación a las compras:
    • En relación a la UIT:
  1. Los gastos o costos que constituyan para su perceptor renta de segunda, cuarta o quinta categoría (inciso v) del artículo 37° de la Ley) Los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

Considerando los límites establecidos se ilustra el siguiente cuadro:

(^16) Inciso a) de la Segunda DCF de la Ley

Contribuyente: Los Buenos Gestores SAC

Concepto Emitidas por sujetos del NRUS

Emitidas por otros sujetos

Total S/

Gasto y/o costo sustentado con Boleta de Venta y/o Ticket

(-) Máximo deducible: El importe que resulte menor entre:

  • 6 % de S/ 710,000* = S/ 42, y
  • 200 UIT = 200 x 4,600 = S/ 920,

Adición por exceso de gastos 17,670 17,830 35,

Contribuyente: Los Amautas SAC

Concepto

Emitidas por sujetos del NRUS S/

Emitidas por otros sujetos S/

Total S/

Gasto y/o Costo sustentado con Boleta de Venta y/o Ticket (-) Máximo deducible: El importe que resulte menor entre:

  • 6% de S/ 17’500,700* = S/ 1’050,
  • 200 UIT = 200 x S/ 4,600 = S/ 920,

Adición por exceso de gastos 10,969 16,357 27,

*Importe total de comprobantes de pago incluido el impuesto que otorgan derecho a deducir gasto o costo, que están anotados en el Registro de Compras: S/ 710,

* Importe total de comprobantes de pago incluido el impuesto que otorgan derecho a deducir gasto o costo, que están anotados en el Registro de Compras: S/ 17’500,

Recibo por honorarios pendientes de pago a la fe- cha de presentación de la declaración jurada anual

S/

Nº E001-

Nº E001-

Importes a ser adicionados 13,

En el caso de la parte de los costos o gastos que constituyan para sus perceptores rentas de cuarta o quinta categoría y que es retenida para efectos del pago de aportes previsionales podrá deducirse en el ejercicio gravable a que corresponda cuando haya sido pagada al respectivo sistema previsional dentro del plazo señalado en el párrafo anterior^17. De acuerdo a la RTF OO N° 7719-4-2005, el requisito del pago previo previsto en el inciso v) del artículo 37° de la Ley, no resulta aplicable a otros gastos regulados en el mencionado artículo. En el caso que dichos gastos no hayan sido deducidos en el ejercicio al que correspondan, serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior, de acuerdo a lo dispuesto en la Cuadragésimo Octava Disposición Complementaria y Final de la Ley. Tome en cuenta que el gasto correspondiente a la indemnización por no haber disfrutado del descanso vacacional, establecida en el inciso c) del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, será deducible en el ejercicio de su devengo en aplicación de la regla contenida en el artículo 57° de la Ley según lo mencionado en el Informe 051-2011-SUNAT.

  • Ejemplo: La empresa comercial Distribuidora Perú SAC, ha registrado en su contabilidad como gasto de administración al 31.12.2022, los siguientes recibos por honorarios, los mismos que se encuentran pendientes de pago a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto.
  1. Gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 18 (inciso w) art. 37° de la Ley e inciso r) art. 21° del Reglamento) La presente deducción se encuentra clasificada en dos grupos, cada uno con sus respectivas características y límites: A. En la medida que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro de negocio o empresa, los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 son deducibles siempre que se trate de los siguientes conceptos: i) cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento financiero y otros; ii) funcionamiento, entendido como tales destinado a combustibles, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares; y iii) depreciación por desgaste.

(^17) Disposición incorporada por el artículo 6º de la Ley Nº 29903 la cual entró en vigencia a los 120 días de publicado el reglamento de la misma: 01.08.

- El mencionado reglamento se reguló mediante Decreto Supremo Nº 068-2013-EF. (^18) Para efectos de la presente deducción se considera que los vehículos pertenecen a las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 de acuerdo a la siguiente tabla:

Categoría Cilindrada A2 de 1,051 a 1,500 cc. A3 de 1,501 a 2,000 cc. A4 más de 2,000 cc. B1.3 Camionetas, distintas a pick up y sus derivados, de tracción simple (4x2) hasta 4,000 kg de peso bruto vehicular. B1.4 Otras camionetas, distintas a pick up y sus derivados, con tracción en las cuatro ruedas (4x4) hasta 4,000 kg de peso bruto vehicular.

Ingresos netos anuales (UIT) Número de vehículos Hasta 3,200 = 14´080, Hasta 16,100 = 70´840, Hasta 24,200 = 106´480, Hasta 32,300 = 142´120, Más de 32,300= 142´120,

Se considera que la utilización del vehículo resulta estrictamente indispensable y se aplica en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, tratándose de empresas que se dedican al servicio de taxi, al transporte turístico, al arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles, así como de empresas que realicen otras actividades que se encuentren en situación similar. En este último caso la norma considera que una empresa se encuentra en situación similar al de una empresa que se dedica al servicio de taxi, transporte turístico, arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso , si los vehículos automotores resultan estrictamente indispensables para la obtención de la renta y se aplican en forma permanente al desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa. En estos casos se acepta como deducción la totalidad del gasto, el mismo que se rige únicamente por el principio de causalidad. Cabe mencionar que no se considera como actividades propias del giro del negocio o empresa las de dirección, representación y administración de la misma.

B. De otro lado, en el caso de los gastos incurridos en vehículos automotores pertenecientes a las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4, asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, serán deducibles siempre que se trate de los siguientes conceptos: i) cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento financiero y otros; ii) funcionamiento, entendido como tales destinado a combustibles, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares; y iii) depreciación por desgaste y; únicamente en relación con el número de vehículos automotores que surja por aplicación de la siguiente tabla:

A fin de aplicar la presente tabla se considerará:

  1. La UIT correspondiente al ejercicio gravable anterior (UIT ejercicio gravable 2021 = S/ 4,400)
  2. Los ingresos netos anuales devengados en el ejercicio gravable anterior, sin considerar los ingresos netos provenientes de la enajenación de bienes del activo fijo y de la realización de operaciones que no sean habitualmente realizadas en cumplimiento del giro del negocio.

Los contribuyentes deberán identificar a los vehículos automotores que componen el “número de vehículos” establecido en la tabla precedente, en la oportunidad fijada para la presentación de la declaración jurada relativa al primer ejercicio gravable al que resulte aplicable la identificación.

IMPORTANTE

No serán deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo costo de adquisición (tratándose de adquisiciones a título oneroso) o valor de ingreso al patrimonio (tratándose de adquisiciones a título gratuito), haya sido mayor a 26 UIT. Para dicho efecto se considerará la UIT correspondiente al ejercicio gravable en que se efectuó la mencionada adquisición o ingreso al patrimonio.

La determinación del número de vehículos permitidos para la deducción y su identificación producirán efectos durante cuatro (4) ejercicios gravables. Una vez transcurrido ese periodo, se deberá efectuar una nueva determinación e identificación que abarcará igual lapso, tomando en cuenta los ingresos netos devengados en el último ejercicio gravable comprendido en el periodo precedente e incluyendo en la identificación a los vehículos considerados en el anterior periodo cuya depreciación se encontrara en curso.

Cuando durante el transcurso de los cuatro (4) ejercicios gravables, alguno de los vehículos automotores identificados dejara de ser depreciable, se produjera su enajenación o venciera su contrato de alquiler, dicho vehículo automotor podrá ser sustituido por otro. En este caso la sustitución deberá comunicarse al presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio gravable en el que se produjeron los hechos que determinaron su sustitución, para lo cual el vehículo automotor incorporado deberá incluirse obligatoriamente en la identificación relativa al periodo siguiente. En el caso de las empresas que inicien actividades y cuyo ejercicio de iniciación tenga una duración inferior a un año establecerán el número de vehículos automotores que otorgan derecho a deducción, considerando como ingresos netos anuales el monto que surja de multiplicar por doce (12) el promedio de ingresos netos mensuales obtenidos en el ejercicio de iniciación.

La fórmula para determinar el porcentaje es la siguiente:

De acuerdo al Informe 007-2003-SUNAT, los vehículos diferentes a las categorías A2, A3 y A4, serán deducibles en la medida que se acredite la relación de causalidad de dichos gastos con la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente, no siéndoles de aplicación lo dispuesto el inciso w) del artículo 37° de la Ley. Asimismo, mediante los Informes 097-2013-SUNAT y 126-2013-SUNAT se efectúan precisiones respecto de los gastos incurridos en vehículos automotores dedicados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa.

IMPORTANTE

En ningún caso la deducción por gastos por cualquier forma de cesión en uso y/o funcionamiento de los vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración podrá superar el monto que resulte de aplicar, al total de gastos realizados por dichos conceptos, el porcentaje que se obtenga de relacionar el número de vehículos automotores de las mencionadas categorías que según la tabla otorguen derecho a deducción (excluyendo los de costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio mayor a 26 UIT) con el número total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa.

N° de vehículos con derecho a deducción de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1. (según tabla y excluyendo a los de costo mayor a 26 UIT)

N° total de vehículos de propiedad y/o posesión de la empresa

x 100

  • Ejemplo: La empresa comercial Distribuidora Mansilla SAC al 31.12.2022 presenta la siguiente información de vehículos que posee la empresa, los mismos que se encuentran asignados a actividades operativas, de dirección, representación y administración de la empresa. Detalle de gastos por funcionamiento:

En las donaciones efectuadas por sociedades, entidades y contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14 de la Ley^20 , la donación se considerará efectuada por las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante, en proporción a su participación. En lo referido a los bienes donados:

  • Cuando las donaciones se refieran a bienes importados con liberación de derechos, el valor que se les asigne quedará disminuido en el monto de los derechos liberados.
  • En el caso de donaciones en bienes muebles e inmuebles, el valor de las mismas no podrá ser en ningún caso superior al costo computable de los bienes donados.
  • La donación de bonos suscritos por mandato legal se computará por su valor nominal. En el caso que dichos bonos no hayan sido adquiridos por mandato legal, la donación de los mismos se computará por el valor de mercado.
  • Los bienes perecibles deben ser entregados físicamente al donatario antes de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso o, de no existir dicha fecha, dentro de un plazo que permita su utilización.
  • La donación de dinero se deberá realizar utilizando medios de pago, cuando corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Nº 28194^21.

b) Donaciones de Alimentos (Inciso x.1), Artículo 37° de la Ley e Inciso s.1), Artículo 21° del Reglamento) Los gastos por concepto de donaciones de alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial y se encuentren aptos para el consumo humano que se realicen a las entidades perceptoras de donaciones, así como los gastos necesarios que se encuentren vinculados con dichas donaciones. La deducción para estos casos no podrá exceder del 1.5% de los ingresos gravables de la tercera categoría devengados en el ejercicio provenientes de la venta de alimentos, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, correspondientes a tales ventas. Se entiende por alimentos para estos efectos a cualquier sustancia comestible apta para el consumo humano. Las referidas donaciones no son consideradas transacciones sujetas a las reglas de valor de mercado. Solo podrán deducir la donación que efectúen a favor de:

  • Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, comprendidas en el inciso a) del artículo 18 de la Ley.
  • Organizaciones u organismos internacionales acreditados ante el Estado Peruano.
  • Demás entidades sin fines de lucro, calificadas previamente como entidades perceptoras de donaciones, de acuerdo a la Resolución de Superintendencia Nº 300-2017/SUNAT. A tal efecto, entiéndase que las organizaciones u organismos internacionales y las demás entidades sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior son aquellas cuyo objetivo sea recuperar alimentos en buen estado, evitando su desperdicio o mal uso para entregarlos gratuitamente a personas que necesiten de estos, directamente o a través de instituciones caritativas y de ayuda social calificadas también como entidades perceptoras de donaciones. Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, comprendidas en el inciso a) del artículo 18° de la Ley y las Organizaciones u organismos internacionales acreditados ante el Estado Peruano, se encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones, con carácter permanente y no requieren inscribirse en el “Registro de entidades perceptoras de donaciones” a cargo de la SUNAT^22.

(^20) Las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423 de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente. (^21) El Texto Único Ordenado de la presente ley (Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía) fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 150-2007-EF. (^22) Acápite i), numeral 2.1, inciso s.1) del Artículo 21° del Reglamento.

Los alimentos deben ser entregados físicamente a las entidades y dependencias indicadas anteriormente, antes de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque, de ser el caso o, de no existir dicha fecha, dentro de un plazo que permita su utilización.

La realización de la donación se acreditará:

  1. Mediante el acta de entrega y recepción de los alimentos donados y una copia autenticada de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de donaciones a entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas.
  2. Mediante declaración emitida por las organizaciones u organismos internacionales tratándose de donaciones efectuadas a favor de éstos.
  3. Mediante el “Comprobante de recepción de donaciones”. La donación de alimentos podrá ser deducida como gasto en el ejercicio en el que aquella conste en un documento de fecha cierta en el que se especifiquen sus características, valor y estado de conservación. En dicho documento se dejará constancia de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso. En las donaciones efectuadas por sociedades, entidades y contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14 de la Ley^23 , la donación se considerará efectuada por las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante, en proporción a su participación. Entiéndase por alimentos a cualquier sustancia comestible, ya sea cruda, procesada, preparada o cocinada, hielo, bebidas e ingredientes que cumplan con todos los requisitos de calidad y que, si bien no pueden ser comercializados en el mercado por razones de apariencia, frescura, madurez, tamaño u otras condiciones equivalentes, se encuentran aptos para el consumo humano al momento de ser transferidos a las entidades y dependencias descritas.

El valor de las donaciones de alimentos no puede ser en ningún caso superior al costo computable de los bienes donados.

Los gastos de las donaciones o aportes efectuados por los mecenas o patrocinadores deportivos, hasta el 10% (diez por ciento) de la renta neta de tercera categoría^24.

c) Mecenazgo Deportivo – Ley 30479 Con el objeto de promover el mecenazgo deportivo de las personas naturales o jurídicas de derecho privado para la difusión y promoción del deportista, deportista con discapacidad, entrenadores y fomento de infraestructura, la Ley 30479 regula la siguiente deducción:

(^23) Las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423 de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente. (^24) Para efectos de calcular el límite, la renta neta de tercera categoría incluye los gastos por donaciones y/o aportes a que se refiere el inciso a) del Artículo 6° de la Ley 30479. (Única disposición Complementaria Final del D.S. 2017-2017-EF)

Los beneficiarios deportivos deben solicitar al IPD previamente a que se efectúe la donación o aporte, la aprobación de las actividades deportivas a financiar conforme al procedimiento establecido en la Directiva N° 069-2017-IPD/DINADAF para que esta pueda ser gasto deducible.

Los mecenas o patrocinadores deportivos solo pueden deducir como gasto las donaciones o aportes que efectúen los beneficiarios deportivos, siempre que:

  • Dichas donaciones o aportes estén destinados a financiar actividades deportivas previamente aprobadas por el IPD de acuerdo a lo indicado anteriormente.
  • Las donaciones o aportes en dinero se realicen utilizando Medios de Pago, cuando corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley del ITF.

(^25) De acuerdo a lo previsto en el acápite ii) del numeral 2.1 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento.

DEFINICIONES

Mecenas deportivo Patrocinador deportivo Beneficiario deportivo Se entiende por mecenas deportivo a la persona natural o jurídica de derecho privado que realiza donaciones en bienes, servicios o dinero para financiar las actividades relacionadas con el deporte.

Se entiende por patrocinador deportivo a la persona natural o jurídica de derecho privado que realiza aportes en bienes, servicios o dinero para financiar las actividades relacionadas con el deporte a que se refiere la presente Ley y siempre que tengan el derecho a difundir su condición de patrocinadores, mediante publicidad o cualquier otra forma, según acuerdo entre las partes.

  1. Los deportistas y entrenadores que integren las federaciones deportivas nacionales con registro vigente en el RENADE. 2.Los atletas que integren los representativos de olimpiadas especiales de la asociación Olimpiadas Especiales Perú.
  2. Los deportistas con discapacidad inscritos en el Registro de personas con discapacidad a cargo del CONADIS y que a su vez: i) Integren las federaciones deportivas con registro vigente en el RENADE y/o ii) Se encuentren inscritos en el SISDENA.
  3. La persona jurídica de derecho privado, que es la entidad sin fines de lucro^25 calificada por la SUNAT como entidad perceptora de donaciones de acuerdo a la Resolución de Superintendencia Nº 300-2017/SUNAT.

Actividades deportivas

Las actividades deportivas a financiar son:

  1. La infraestructura deportiva relacionada con la construcción o mejora de espacios destinados al deporte que comprende las actividades correspondientes a la construcción, ampliación, remodelación y conservación de inmuebles o edificaciones destinados a la práctica del deporte, tales como, losas deportivas, complejos deportivos, piscinas, gimnasios, entre otros.
  2. El equipamiento de espacios destinados al deporte incluye el material, equipos e implementos deportivos.
  3. Los programas de gestión deportiva que involucren el planeamiento, organización, dirección, ejecución y control de aquello que se relacione con el desarrollo del deporte y que resulte acorde con la política del deporte en general y el Plan Nacional del Deporte.
  4. La contratación y pago de subvención a deportistas y entrenadores, así como el pago de primas por seguros particulares: apoyo económico en el marco del desarrollo del plan de entrenamiento destinado a dar cobertura de alimentación, complementación alimenticia, vestido, desplazamiento, alojamiento, salud, mejora del rendimiento y/o pago de primas por seguros de vida y/o salud de los deportistas y entrenadores.
  5. La investigación en deporte y medicina deportiva: Estudios de campos referidos a biométrica, antropometría, cineantropometría, estadística de marcas y resultados deportivos, biótico, antidopaje, nutrición, psicología, fisiología, gestión deportiva, desarrollo del deporte de alta competencia, normatividad deportiva y, otros que aporten al progreso del deporte nacional.
  6. La subvención de viajes, viáticos por alimentación y hospedaje y desplazamientos de delegaciones o representantes oficiales.

La realización de la donación o aporte se acredita mediante:

  • La declaración jurada emitida por el beneficiario deportivo.
  • El “Comprobante de recepción de donaciones y/o aportes” cuando el beneficiario deportivo sea una persona jurídica sin fines de lucro calificada como entidad perceptora de donaciones. La donación o aporte en bienes y servicios puede ser deducida como gasto en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los siguientes hechos:
  • Tratándose de dinero, cuando se entregue el monto al beneficiario deportivo.
  • Tratándose de bienes inmuebles, cuando la donación o aporte conste en escritura pública en la que se identifique el inmueble donado o aportado, su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el beneficiario deportivo, de corresponder.
  • Tratándose de bienes muebles registrables de acuerdo a la ley de la materia, cuando la donación o aporte conste en un documento de fecha cierta en el que se identifique al bien donado o aportado, su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el beneficiario deportivo, de ser el caso.
  • Tratándose de títulos valores (cheques, letras de cambio y otros documentos similares), cuando estos sean cobrados.
  • Tratándose de otros bienes muebles, cuando la donación o aporte conste en un documento de fecha cierta en el que se especifiquen sus características, valor y estado de conservación, así como la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso.
  • Tratándose de servicios, cuando se hubiere prestado el servicio y el valor de este conste en el comprobante de pago emitido por el prestador de aquel y en la declaración jurada o el “Comprobante de recepción de donaciones y/o aportes”, según corresponda. En las donaciones o aportes efectuados por sociedades, entidades y contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14 de la Ley, la donación o aporte se considera efectuado por las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante, en proporción a su participación.

La parte del gasto de las donaciones y aportes por mecenazgo deportivo que exceda el límite podrá ser deducido al amparo del primer párrafo del artículo 37º, del inciso x) del artículo 37º o del inciso b) del artículo 49º de la Ley del Impuesto a la Renta, de corresponder.

  1. El aporte voluntario con fin previsional abonado en la Cuenta de Capitalización Individual de los trabajadores (inciso a.2) del artículo 37° de la Ley) Es deducible como gasto el aporte voluntario con fin previsional abonado en la cuenta de capitalización individual de los trabajadores cuya remuneración no exceda de veintiocho (28) Remuneraciones Mínimas Vitales anuales. Dicho aporte deberá constar en un acuerdo suscrito previamente entre el trabajador y el empleador y no deberá ser considerado como ingreso ni como remuneración para el trabajador.

El aporte voluntario con fin previsional realizado por trabajador no deberá exceder el cien por ciento (100%) del aporte obligatorio que realiza.