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Resumen del texto de la reforma laboral
Tipo: Resúmenes
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Personería Gremial N° 1585 – Res. 746/97 675/98 y 106/99 M.T. y S.S. “Donde haya un médico trabajando, estará el sindicato” REFORMA LABORAL Ley 25. Establécese un régimen de reforma laboral que incluye la modificación de algunos aspectos de la regulación del Contrato de Trabajo y de las Leyes Nros. 24.013, 24.465 y 24.467, como así también de la normativa vigente en materia de convenciones colectivas de trabajo. Sancionada: Septiembre 2 de 1998. Promulgada Parcialmente: Septiembre 22 de 1998. El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: CAPITULO I ARTICULO 1º- Contrato de trabajo de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá finalidad formativa teórico-práctica, la que será descripta con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre dieciséis (16) y veintiocho (28) años. Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de tres (3) meses y una máxima de un (1) año. A la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida. La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica. Respecto de las personas entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad se aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos. No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz. El número total de aprendices contratados no podrá superar el diez por ciento (10%) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz. El empleador deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo. El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el artículo 7º y concordantes de la presente ley. Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado. Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no podrán hacer uso de este contrato. (Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008) Personería Gremial N° 1585 – Res. 746/97 675/98 y 106/99 M.T. y S.S. “Donde haya un médico trabajando, estará el sindicato” REFORMA LABORAL Ley 25. Establécese un régimen de reforma laboral que incluye la modificación de algunos aspectos de la regulación del Contrato de Trabajo y de las Leyes Nros. 24.013, 24.465 y 24.467, como así también de la normativa vigente en materia de convenciones colectivas de trabajo. Sancionada: Septiembre 2 de 1998. Promulgada Parcialmente: Septiembre 22 de 1998. El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: CAPITULO I ARTICULO 1º- Contrato de trabajo de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá finalidad formativa teórico-práctica, la que será descripta con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre dieciséis (16) y veintiocho (28) años. Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de tres (3) meses y una máxima de un (1) año. A la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida. La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica. Respecto de las personas entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad se aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos. No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz. El número total de aprendices contratados no podrá superar el diez por ciento (10%) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz. El empleador deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo. El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el artículo 7º y concordantes de la presente ley. Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado. Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no podrán hacer uso de este contrato. (Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008) Personería Gremial N° 1585 – Res. 746/97 675/98 y 106/99 M.T. y S.S. “Donde haya un médico trabajando, estará el sindicato” REFORMA LABORAL Ley 25. Establécese un régimen de reforma laboral que incluye la modificación de algunos aspectos de la regulación del Contrato de Trabajo y de las Leyes Nros. 24.013, 24.465 y 24.467, como así también de la normativa vigente en materia de convenciones colectivas de trabajo. Sancionada: Septiembre 2 de 1998. Promulgada Parcialmente: Septiembre 22 de 1998. El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: CAPITULO I ARTICULO 1º- Contrato de trabajo de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá finalidad formativa teórico-práctica, la que será descripta con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre dieciséis (16) y veintiocho (28) años. Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de tres (3) meses y una máxima de un (1) año. A la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida. La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica. Respecto de las personas entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad se aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos. No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz. El número total de aprendices contratados no podrá superar el diez por ciento (10%) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz. El empleador deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo. El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el artículo 7º y concordantes de la presente ley. Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado. Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no podrán hacer uso de este contrato. (Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Personería Gremial N° 1585 – Res. 746/97 675/98 y 106/99 M.T. y S.S. “Donde haya un médico trabajando, estará el sindicato” ARTICULO 2º- (Artículo derogado por art. 22 de la Ley N° 26.427 B.O. 22/12/2008) ARTICULO 3º- Sustitúyese el artículo 92 bis del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 t.o. 1976), por el siguiente texto: "Artículo 92 bis: (Período de prueba). El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción. El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
Personería Gremial N° 1585 – Res. 746/97 675/98 y 106/99 M.T. y S.S. “Donde haya un médico trabajando, estará el sindicato” Dicha comisión de seguimiento estará integrada por dos (2) representantes del gobierno nacional, uno de los cuales ejercerá la presidencia, el presidente del Consejo Federal de Administraciones del Trabajo o un representante miembro que éste designe al efecto, DOS (2) representantes de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y DOS (2) representantes de las organizaciones más representativas de empleadores. ARTICULO 19.- Todos los contratos de trabajo, así como las pasantías, deberán ser registrados ante los organismos de seguridad social y tributarios en la misma forma y oportunidad que los contratos de trabajo por tiempo indeterminado. Las comunicaciones pertinentes deberán indicar: a) El tipo de que se trata; b) En su caso, las fechas de inicio y finalización del contrato. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá libre acceso a las bases de datos que contengan tales informaciones. ARTICULO 20.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley. ARTICULO 21.- Deróganse los artículos: 18, inciso b, 31 última parte, 28 a 40 y 43 a 65 de la Ley Nº 24.013, los artículos 1º, 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 24.465, y el artículo 89 de la Ley Nº 24.467. ARTICULO 22.- CLAUSULA TRANSITORIA. Los contratos celebrados, hasta la entrada en vigencia de la presente ley, bajo las modalidades previstas en los artículos 43 a 65 de la ley 24.013 y en los artículos 3º y 4º de la Ley 24.465 que por la presente se derogan, continuarán hasta su finalización no pudiendo ser renovados ni prorrogados. ARTICULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo NACIONAL. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Personería Gremial N° 1585 – Res. 746/97 675/98 y 106/99 M.T. y S.S. “Donde haya un médico trabajando, estará el sindicato” Que si bien, acorde con preceptos constitucionales y con las legislaciones más modernas se introduce la figura del despido discriminatorio, con un régimen indemnizatorio agravado, quedando la carga de la prueba en cabeza de quien la invoca, resulta excesivo incluir otras figuras distintas a las oportunamente previstas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Mensaje Nº 296 del 18 de marzo de 1998, que fuera remitido al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Que la disposición establecida en el párrafo final del artículo 12 de Proyecto de Ley, referida a regímenes jubilatorios complementarios, resulta ajena a la medida, debiendo ser objeto de una regulación diferenciada, por lo que corresponde observar el mencionado párrafo. Que por el artículo 15 del Proyecto se incorpora una cláusula que restringe la negociación colectiva por empresa, al establecer que "... las partes celebrantes sean las mismas..." que las que deban intervenir en la negociación colectiva de ámbito superior, circunstancia ésta que habrá de implicar una modificación inconveniente a las reglas de la representación empresarial, dificultando en grado sumo la posibilidad de celebración de tales convenios. Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Artículo 1º- Obsérvase en el primer párrafo del artículo 11 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013, los términos: "nacionalidad", "orientación sexual", "ideología" y "u opinión política o gremial". Art. 2º- Obsérvase en el artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013, el último párrafo que dice: "Las cláusulas de acuerdo bilaterales, que establezcan y financien regímenes jubilatorios reglamentarios, sólo podrán ser modificados por acuerdo de partes". Art. 3° - Obsérvase la frase del artículo 15 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013 que dice: "... y que las partes celebrantes sean las mismas en ambos casos, de conformidad a lo prescripto por el artículo 14 de la presente Ley". Art. 4º- Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación, el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013. Art. 5º- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Art. 6º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Antonio E. González.- Roque B. Fernández.- Susana B. Decibe.- Carlos V. Corach.- Jorge Domínguez.- Raúl E. Granillo Ocampo. Personería Gremial N° 1585 – Res. 746/97 675/98 y 106/99 M.T. y S.S. “Donde haya un médico trabajando, estará el sindicato” Que si bien, acorde con preceptos constitucionales y con las legislaciones más modernas se introduce la figura del despido discriminatorio, con un régimen indemnizatorio agravado, quedando la carga de la prueba en cabeza de quien la invoca, resulta excesivo incluir otras figuras distintas a las oportunamente previstas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Mensaje Nº 296 del 18 de marzo de 1998, que fuera remitido al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Que la disposición establecida en el párrafo final del artículo 12 de Proyecto de Ley, referida a regímenes jubilatorios complementarios, resulta ajena a la medida, debiendo ser objeto de una regulación diferenciada, por lo que corresponde observar el mencionado párrafo. Que por el artículo 15 del Proyecto se incorpora una cláusula que restringe la negociación colectiva por empresa, al establecer que "... las partes celebrantes sean las mismas..." que las que deban intervenir en la negociación colectiva de ámbito superior, circunstancia ésta que habrá de implicar una modificación inconveniente a las reglas de la representación empresarial, dificultando en grado sumo la posibilidad de celebración de tales convenios. Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Artículo 1º- Obsérvase en el primer párrafo del artículo 11 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013, los términos: "nacionalidad", "orientación sexual", "ideología" y "u opinión política o gremial". Art. 2º- Obsérvase en el artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013, el último párrafo que dice: "Las cláusulas de acuerdo bilaterales, que establezcan y financien regímenes jubilatorios reglamentarios, sólo podrán ser modificados por acuerdo de partes". Art. 3° - Obsérvase la frase del artículo 15 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013 que dice: "... y que las partes celebrantes sean las mismas en ambos casos, de conformidad a lo prescripto por el artículo 14 de la presente Ley". Art. 4º- Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación, el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013. Art. 5º- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Art. 6º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Antonio E. González.- Roque B. Fernández.- Susana B. Decibe.- Carlos V. Corach.- Jorge Domínguez.- Raúl E. Granillo Ocampo. Personería Gremial N° 1585 – Res. 746/97 675/98 y 106/99 M.T. y S.S. “Donde haya un médico trabajando, estará el sindicato” Que si bien, acorde con preceptos constitucionales y con las legislaciones más modernas se introduce la figura del despido discriminatorio, con un régimen indemnizatorio agravado, quedando la carga de la prueba en cabeza de quien la invoca, resulta excesivo incluir otras figuras distintas a las oportunamente previstas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Mensaje Nº 296 del 18 de marzo de 1998, que fuera remitido al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Que la disposición establecida en el párrafo final del artículo 12 de Proyecto de Ley, referida a regímenes jubilatorios complementarios, resulta ajena a la medida, debiendo ser objeto de una regulación diferenciada, por lo que corresponde observar el mencionado párrafo. Que por el artículo 15 del Proyecto se incorpora una cláusula que restringe la negociación colectiva por empresa, al establecer que "... las partes celebrantes sean las mismas..." que las que deban intervenir en la negociación colectiva de ámbito superior, circunstancia ésta que habrá de implicar una modificación inconveniente a las reglas de la representación empresarial, dificultando en grado sumo la posibilidad de celebración de tales convenios. Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Artículo 1º- Obsérvase en el primer párrafo del artículo 11 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013, los términos: "nacionalidad", "orientación sexual", "ideología" y "u opinión política o gremial". Art. 2º- Obsérvase en el artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013, el último párrafo que dice: "Las cláusulas de acuerdo bilaterales, que establezcan y financien regímenes jubilatorios reglamentarios, sólo podrán ser modificados por acuerdo de partes". Art. 3° - Obsérvase la frase del artículo 15 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013 que dice: "... y que las partes celebrantes sean las mismas en ambos casos, de conformidad a lo prescripto por el artículo 14 de la presente Ley". Art. 4º- Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación, el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013. Art. 5º- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Art. 6º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Antonio E. González.- Roque B. Fernández.- Susana B. Decibe.- Carlos V. Corach.- Jorge Domínguez.- Raúl E. Granillo Ocampo.