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tutela contra eps por derecho a la salud, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Administrativo

tutela contra eps por derecho a la salud

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2019/2020
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Subido el 11/03/2020

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Señor:
JUEZ CIVIL MUNICIPAL CHIQUINQUIRA (Reparto)
E. S. D.
REF: ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER
EL DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA
INFORMACIÓN
ACCIONANTE: GLADIS JIMENEZ SIERRA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
GLADIS JIMENEZ SIERRA mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Chiquinquirá,
identificado con cedula de ciudadanía No.23.500.379 de San Miguel de Sema, Boyacá,
actuando en nombre propio, invocando el artículo 86 de la Constitución Política, acudo ante
su despacho para instaurar ACCION DE TUTELA contra NUEVA EPS S.A. Con objeto
de que se protejan los derechos fundamentales a la salud, información, vulnerados por la
parte accionada, que a continuación enuncio y los cuales se fundamentan en los siguientes
hechos.
I. HECHOS
1. El pasado 25 de septiembre del año 2019 fue interpuesto derecho de petición ante la
EPS EMDISALUD como prestadora del servicio de salud en el sistema de
seguridad social antes del día 01 de Noviembre del año 2019, solicitando
desafiliación y retiro definitivo, voluntario de la misma e información acerca del
trámite y solución posible para la desvinculación mía; GLADIS JIMENEZ SIERRA
y de mi hijo menor de edad, persona a mi cargo JAVIER PERALTA JIMENEZ.
2. El derecho de petición fue interpuesto por la negligencia y omisión a todas aquellas
actuaciones que se realizó por más de cinco meses por parte del accionante, para
requerir a la EPS EMDISALUD que resolviera y solucionara el caso en conflicto
(SOLICITUD DE RETIRO DEFINITIVO Y VOLUNTARIO DE LA EPS
EMDISALUD), se realizó todas aquellas indicaciones que la EPS solicito, y hasta el
día de hoy no han dado respuesta al trámite correspondiente y no han generado el
retiro o traslado efectivo a la EPS que solicite.
3. La EPS EMDISALUD fue liquidada y por esta razón GLADIS JIMENEZ SIERRA
y el menor de edad, JAVIER PERALTA JIMENEZ ya no hacen parte de la ficha de
afiliados de esta EPS desde el día 01 de Noviembre del año 2019, y se ha generado
el cambio y traslado como afiliados a la NUEVA EPS, esta última como legitima ya
que se tiene el vínculo que determina su capacidad para ser accionada.
4. La voluntad de parte es retirar el vínculo que se tiene con esta empresa NUEVA
EPS, ya que se ha visto afectado nuestro desarrollo normal a la atención médica,
servicios hospitalarios y trámites administrativos, por que hacemos parte de la ficha
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Señor: JUEZ CIVIL MUNICIPAL CHIQUINQUIRA (Reparto) E. S. D. REF: ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA INFORMACIÓN ACCIONANTE: GLADIS JIMENEZ SIERRA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. GLADIS JIMENEZ SIERRA mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Chiquinquirá, identificado con cedula de ciudadanía No.23.500.379 de San Miguel de Sema, Boyacá, actuando en nombre propio, invocando el artículo 86 de la Constitución Política, acudo ante su despacho para instaurar ACCION DE TUTELA contra NUEVA EPS S.A. Con objeto de que se protejan los derechos fundamentales a la salud, información, vulnerados por la parte accionada, que a continuación enuncio y los cuales se fundamentan en los siguientes hechos. I. HECHOS

1. El pasado 25 de septiembre del año 2019 fue interpuesto derecho de petición ante la EPS EMDISALUD como prestadora del servicio de salud en el sistema de seguridad social antes del día 01 de Noviembre del año 2019, solicitando desafiliación y retiro definitivo, voluntario de la misma e información acerca del trámite y solución posible para la desvinculación mía; GLADIS JIMENEZ SIERRA y de mi hijo menor de edad, persona a mi cargo JAVIER PERALTA JIMENEZ. 2. El derecho de petición fue interpuesto por la negligencia y omisión a todas aquellas actuaciones que se realizó por más de cinco meses por parte del accionante, para requerir a la EPS EMDISALUD que resolviera y solucionara el caso en conflicto (SOLICITUD DE RETIRO DEFINITIVO Y VOLUNTARIO DE LA EPS EMDISALUD), se realizó todas aquellas indicaciones que la EPS solicito, y hasta el día de hoy no han dado respuesta al trámite correspondiente y no han generado el retiro o traslado efectivo a la EPS que solicite. 3. La EPS EMDISALUD fue liquidada y por esta razón GLADIS JIMENEZ SIERRA y el menor de edad, JAVIER PERALTA JIMENEZ ya no hacen parte de la ficha de afiliados de esta EPS desde el día 01 de Noviembre del año 2019, y se ha generado el cambio y traslado como afiliados a la NUEVA EPS, esta última como legitima ya que se tiene el vínculo que determina su capacidad para ser accionada. 4. La voluntad de parte es retirar el vínculo que se tiene con esta empresa NUEVA EPS, ya que se ha visto afectado nuestro desarrollo normal a la atención médica, servicios hospitalarios y trámites administrativos, por que hacemos parte de la ficha

beneficiaria de la EPS FAMISANAR a cargo de mi señor esposo y padre de mi hijo JOSE MIGUEL PERALTA ORTIZ.

5. La EPS FAMISANAR se ha negado a prestar los servicios médicos a los que tenemos derechos, afirman; que hasta que se solucione dicha vinculación con la NUEVA EPS , se prestara el servicio normal a las dos personas, esta no nos atiende; porque en la base de datos del servicio de salud en el sistema de seguridad social hacemos parte de la EPS accionada como subsidiada cabeza de familia, y la voluntad por parte nuestra es disfrutar de los beneficios y servicios de la EPS FAMISANAR. 6. La petición del retiro de la NUEVA EPS , es por necesidad a una mejor atención médica ya que, la atención en salud de esta es muy deficiente, en gestión administrativa, solicitud de citas médicas, atención médica, por la que vemos vulnerado el derecho a la salud, y a la prestación del servicio médico de calidad. 7. Toda esta situación y negligencia por parte de la NUEVA EPS ha traído gastos innecesarios, filas para la atención médica, y procedimientos administrativos y legales en vano, ya que por más de 8 meses se ha transgredido los derechos invocados y colocando en una vulneración tanto presente como futura el derecho a la salud de la señora GLADIS JIMENEZ SIERRA y en especial del menor de edad, JAVIER PERALTA JIMENEZ. II. LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR GLADIS JIMENEZ SIERRA ; está legitimada para incoar esta acción de tutela con fundamento del Art. 86 de la C. P, ya que es una reclamación en causa propia por la vulneración de sus derechos y de su hijo menor de edad JAVIER PERALTA JIMENEZ, se presentan vulnerados los derechos a la salud y a la información estos amenazados en el presente y a futuro por la omisión de la entidad pública accionada. Este instrumento es idóneo, sumario, preferencial y subsidiario para efectivizar los derechos constitucionales mencionados. NUEVA EPS; Esta EPS es llamada a responder en esta acción de tutela ya que se demuestra la conculcación de los derechos invocados, entre estas dos partes existe el vínculo actual y vigente como empresa prestadora del servicio en la que determina su capacidad para ser accionado.

públicos de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento de la promoción de la salud; en este aspecto la EPS EMDISALUD y la NUEVA EPS vulneraron y está vulnerando este derecho ya que ni presta un buen servicio a los usuarios ni hace el traslado correspondiente y voluntario que se está solicitando desde hace bastante tiempo, no presta un servicio eficaz, ni de calidad en sus funciones administrativas y trámites correspondientes, este derecho también se ve vulnerado por la omisión y negligencia de hacer el traslado rápido y efectivo para que la EPS FAMISANAR a la que nos encontramos afiliados como beneficiarios nos preste el servicio al que tenemos derecho, este negándolo ya que estamos a cargo de otra empresa prestadora del servicio de salud y seguridad social en los sistemas de información. T-760-08 Corte Constitucional de Colombia Derecho de acceso al sistema de salud libre de demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios. Mediante Sentencia T-234 de 2013, la Corte Constitucional argumentó el derecho de acceso al servicio de salud debe ser sin demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios, estableciendo para ello: “Uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental”. Por este motivo, las Entidades Promotoras de Salud, al tener encomendada la administración de la prestación de estos servicios, que a su vez son suministrados por las IPS, no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas en la prestación de los mismos o a una paralización del proceso clínico por razones puramente administrativas o burocráticas, como el cambio de un contrato médico, el traslado de EPS, la concreción del servicio del usuario. En efecto, cuando existe una interrupción o dilación arbitraria, y omisiones de sus obligaciones como prestadoras del servicio esto es, que no está justificada por motivos estrictamente médicos, las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia se desconoce el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud. Derecho a la salud Desde hace varios años, la jurisprudencia constitucional viene reconociendo la naturaleza fundamental del derecho a la salud en virtud de su orientación a la realización de la dignidad humana y a su expresa consagración en el texto superior.

Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-936 de 2011 expresó: “A pesar de que en un comienzo la jurisprudencia no fue unánime respecto a la naturaleza del derecho a la salud, razón por la cual se valió de caminos argumentativos como el de la conexidad y el de la transmutación en derecho fundamental en los casos de sujetos de especial protección constitucional, hoy la Corte acepta la naturaleza fundamental autónoma del derecho a la salud, atendiendo, entre otros factores, a que por vía normativa y jurisprudencial se han ido definiendo sus contenidos, lo que ha permitido que se torne en una garantía subjetiva reclamable ante las instancias judiciales”. En caso concreto esta vulneración se da en torno a la omisión y negligencia por parte de la EPS EMDISALUD y en este momento por la NUEVA EPS a solucionar de fondo y realizar el traslado querido por el accionante ya que ni presta un servicio adecuado para el usuario ni deja que otra EPS con mejores herramientas y procesos, atienda y satisfaga la necesidades que se tienen en el ámbito de la salud. Al respecto el máximo Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia, es reiterativo en señalar que este derecho fundamental comporta dos facetas diferentes, las cuales se encuentran estrechamente ligadas, en primer lugar, que se trata de un servicio público vigilado por el estado y en segundo lugar el carácter de fundamental dado por el legislador, el cual implica un acceso oportuno y de calidad en los servicios que se requieran para alcanzar un mejor nivel de salud posible, donde se cumpla toda la situación requerida por el usuario y no poner en riesgo la salud a futuro con las prestaciones, y solicitudes administrativas que se realicen. Ese Tribunal ha advertido que el juicio de procedibilidad del amparo debe ser menos estricto cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Precisamente, ha señalado que “existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales”. Así las cosas, el fallador debe valorar las condiciones específicas del beneficiario del amparo, por cuanto la presencia de sujetos de especial protección constitucional como los niños y niñas, flexibiliza el examen general de procedibilidad de la acción, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, es este caso se está vulnerando el derecho del menor JAVIER PERALTA JIMENEZ, como sujeto de especial de protección, no dando el adecuado y necesario cuidado en la prestación del servicio de salud, generando una vulneración futura de este derecho sin conocer los requerimientos y necesidades emergentes en salud que pueda tener a futuro. Derecho a la seguridad social en salud El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho irrenunciable a la seguridad social, según el cual, el Estado ampliará de manera progresiva la cobertura de la Seguridad

Señor juez debe admitir esta acción constitucional en la medida que se encuentra encuadrada en las causales que consigna el propio art. 86 de la constitucional (evitar un prejuicio irremediable) y la del art 6 del Dto. 2591 de 1991 (cuando el mecanismo ordinario no es idóneo). Por parte de la NUEVA EPS , perjuicio que puede causar a que no se preste la atención en salud eficiente y buena para la protección de los derechos que tengo como usuaria y colombiana a gozar de un servicio en salud de calidad que satisfaga las necesidades que se presentan, es procedente ya que se ven afectados los derechos fundamentales ya mencionados por la omisión de un agente de prestación de servicios en salud, es idóneo ya que no hay ningún otro procedimiento e instrumento para dar respuesta, solucionar y evitar vulneraciones en derechos fundamentales posteriormente este es residual y excepcional para conocer dicho amparo de derechos así lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C- 1194 de 2001 expresó “cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO Constitución política de Colombia 1991: Arts. 23, 48, 49 Y 86 Ley 100 de 1993 Ley 1122 de 2007 Ley 1437 de 2011 Ley 1755/ 2015. Ley 1712 DE 2014 Decreto 2591 de 1991 Decreto 2353 del 2015 VII. PRUEBAS Ruego al Señor Juez se sirva tener en cuenta como fundamento de los hechos, las siguientes pruebas:

  1. Fotocopia de documento de identidad de GLADIS JIMENEZ SIERRA
  2. Fotocopia de documento de identidad de su hijo(menor de edad) JAVIER PERALTA JIMENEZ
  3. Fotocopia de documento de identidad de su ESPOSO (COTIZANTE CONTRIBUTIVO) JOSE MIGUEL PERALTA ORTIZ.
  4. Copia del certificado de Información de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud antes del 01 de Noviembre de 2019 a cargo de la EPS EMDISALUD
  5. Copia del certificado de Información de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud después del 01 de Noviembre de 2019 a cargo de la NUEVA EPS
  1. Copia del certificado expedido por la EPS FAMISANAR, del señor JOSE MIGUEL PERALTA ORTIZ.
  2. Copia del Derecho de petición radicado a la EPS EMDISALUD el día 25 de septiembre del año 2019 VIII. COMPETENCIA En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que todos los jueces de la República son jueces constitucionales, en consecuencia es usted señor Juez, competente para conocer del asunto por la naturaleza de los hechos, por tener jurisdicción en el domicilio de la entidad accionada y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Auto 124 de 2009 en el que se establece que el conflicto de competencia en materia de tutela, sólo se presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación. (Artículo 37, Decreto 2591 de 1991). IX. DECLARACIÓN JURAMENTADA Manifiesto bajo la gravedad de juramento, no haber instaurado otra acción en contra de la entidad accionada por los mismos hechos invocados en este escrito, por lo que con todo respeto le ruego Señor juez dar el trámite pertinente a la acción constitucional que hoy se debate. X. ANEXOS
  3. Fotocopia de documento de identidad de GLADIS JIMENEZ SIERRA
  4. Fotocopia de documento de identidad de su hijo(menor de edad) JAVIER PERALTA JIMENEZ
  5. Fotocopia de documento de identidad de su ESPOSO (COTIZANTE CONTRIBUTIVO) JOSE MIGUEL PERALTA ORTIZ.
  6. Copia del certificado de Información de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud antes del 01 de Noviembre de 2019 a cargo de la EPS EMDISALUD
  7. Copia del certificado de Información de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud después del 01 de Noviembre de 2019 a cargo de la NUEVA EPS
  8. Copia del certificado expedido por la EPS FAMISANAR, del señor JOSE MIGUEL PERALTA ORTIZ.
  9. Copia del Derecho de petición radicado a la EPS EMDISALUD el día 25 de septiembre del año 2019