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Este documento analiza la situación legal de las obligaciones en presencia de imposibilidades de cumplimiento debidas a la pandemia de COVID-19, siguiendo el marco normativo del Código Civil y la doctrina jurídica. Se discuten conceptos como la imposibilidad objetiva, la causa extraña no imputable y las alternativas para solucionar inconvenientes en las relaciones contractuales.
Tipo: Apuntes
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Aspectos Jurídicos por Teresa Borges G., UCAB-CIV está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial- CompartirIgual 4.0 Internacional.
Es indudable que la aparición de la pandemia, la COVID-19, en el mundo desde principios del año 2020, esta ha tenido un impacto significativo en todas las relaciones humanas. No escapa de ello los contratos, y en nuestra área aún más. En el mes de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto No. 4.160 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.519 del 13 de marzo de 2020, mediante el cual se decretó el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponían y aún ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República. Con ocasión a este Decreto se dictaron otros con énfasis en la materia económica, laboral y en arrendamiento de vivienda y locales comerciales. No abordaremos el tema analizando los Decretos en el área de arrendamiento, pues tal corresponde a la materia específica sobre dicho tema que forma parte de este Módulo. Como es sabido, y dentro de la situación que atravesamos quedaron pendientes muchas contrataciones diferentes a las legisladas: opciones de compra-venta, reservas, contratos de mandato de ventas, contratos de obras, por mencionar solo algunos de los vinculados a nuestra área. Todas ellas contentivas de obligaciones a cumplir a cargo de ambas partes o de una de ellas, pero que motivado a la pandemia producida por la COVID-19, se hacen imposible o de difícil cumplimiento. Recordemos que, fundamentalmente las áreas económicas no paralizadas son las vinculadas a alimentación y salud. Ahora bien, muchas actividades se han desplegado o han podido ejecutarse por la modalidad de teletrabajo u otras herramientas tecnológicas, y
a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley ”. El artículo 1.264 CC, estipula que las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas y el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención. Sin embargo, en los artículos 1.271 y 1.272 del citado Código, se prevé: a) Que no hay lugar a la condena de pago de daños y perjuicios por retardo en la ejecución o cumplimiento de la obligación, si se prueba que ello es imputable a una causa extraña, y; b) Que no hay obligación de resarcir daños a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. Ahora bien, precisado lo anterior, analizamos la doctrina jurídica en materia de obligaciones, señalando desde ya, que utilizo como referencia bibliográfica la obra de la apreciada Profesora María Candelaria Domínguez Guillén, “Curso de Derecho Civil III. Obligaciones”.^1 Lo ideal, legal y justo en principio es que el deudor cumpla con su obligación, pero en ocasiones eventos ajenos o extraños imposibilitan total o parcialmente el cumplimiento, y dependen de una causa extraña a la voluntad del deudor, como el caso fortuito, fuerza mayor, hecho del príncipe o hecho de terceros o del acreedor, por solo mencionar algunas, pues existen otras muchas defensas o teorías jurídicas más que pudieran aplicar en este caso, en cuyo caso no entraba responsabilidad para el deudor. De lo antes indicado tenemos que, como indica en su obra la Profesora Domínguez: “… Una prestación se torna objetivamente imposible de cumplir cuando según las concepciones del tráfico jurídico es prácticamente irrealizable para cualquiera. El incumplimiento no imputable al deudor es aquel que tiene lugar por causas totalmente ajenas a su voluntad. De lo que se deduce que el deudor no es responsable jurídicamente cuando su incumplimiento no se deriva de su (^1) DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria: “Curso de Derecho Civil III. Obligaciones” Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, C.A., Caracas, 2017.
responsabilidad, esto es, se deriva de una causa extraña que no le resulta imputable …”. Es decir que, la contraprestación debida se hace legal o físicamente imposible de satisfacer y va de la mano de hechos sobrevenidos. Continúa la autora citada, y aun cuando analiza diversos criterios para distinguir entre fuerza mayor y caso fortuito, concluye señalando que: “… Pueden considerarse equivalentes y describirse como aquellos hechos o circunstancias que siendo absolutamente extraños a la voluntad del deudor, hacen que éste no pueda llevar a cabo el cumplimiento de su obligación y por tal queden exonerado de las mismas…”, “ …El deudor no responde por los sucesos que quedan fuera del ámbito de su control. Por lo que el efecto fundamental de la causa extraña no imputable es que libera al deudor de su obligación y lo libera de responsabilidad por daños y perjuicios …” (Subrayado nuestro) Pero también expresa que, en el supuesto de la causa extraña no imputable, puede tener solo efecto suspensivo el cumplimiento de la obligación, si ésta puede ser satisfecha en un momento posterior, y la denomina “imposibilidad transitoria”, en cuyo caso no extingue la obligación sino solamente la suspende. Precisado lo anterior, y sin pretender en estas líneas dictar cátedra en materia de obligaciones y contratos, lo cierto es, que la situación actual por la que atraviesa no solo Venezuela, sino el mundo entero, encuadra perfectamente en la normativa general contemplada en el Código Civil y la doctrina brevemente citada, pero aún más, siendo consensual y bilateral los contratos en el área inmobiliaria por lo general, deben ser las partes las que solventen el impase que provocará en muchas relaciones contractuales el impacto del CORONAVIRUS en ellas. Ello así, pues en algunos casos, convendrá o producirá “una imposibilidad transitoria” del cumplimiento; en otras, “una imposibilidad total”, y, en otros supuestos, no habría lugar a la imposibilidad de cumplir, por estar activos económicamente aún en estas circunstancias. Dado lo anterior, estimamos resulta recomendable la inclusión de la cláusula de conciliación, entre otros, como alternativas viables y eficientes para
la obligación, que puede llevar a que muchas de las negociaciones en curso, pendientes o en plena ejecución deban reestructurarse.
conflictividad sin solventarse adecuadamente en aras del beneficio de las partes involucradas.